{"id":11237,"date":"2024-05-31T18:54:26","date_gmt":"2024-05-31T18:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-589-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:26","slug":"t-589-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-04\/","title":{"rendered":"T-589-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-589\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para reconocimiento de pensiones cuando media la exigencia de un bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los criterios para el reconocimiento y pago de pensiones mediante acci\u00f3n de tutela en los casos en que media la exigencia de un bono pensional. (i) La omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. (ii) Los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por \u00faltimo (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Clases\/BONOS PENSIONALES-Alcance de los clases tipo B \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos tipo B, regulados en el Decreto 1314 de 1994 como aquellos que se expiden cuando hay traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Tales bonos deben ser emitidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Naci\u00f3n o Entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. La jurisprudencia ha sostenido al respecto que la dilaci\u00f3n en la expedici\u00f3n del bono pensional tipo B afecta derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n, y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Alcance de los clases tipo A \u00a0<\/p>\n<p>Los denominados bonos tipo A son aquellos que se expiden a los afiliados que se trasladan a los Fondos Privados de Pensiones (R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad). El reconocimiento de la cuota parte en el bono tipo A se har\u00e1 ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y ante la administradora de pensiones, previa una Resoluci\u00f3n. El acto de reconocimiento debe incluir el nombre y documento de identidad del beneficiario del bono pensional y el valor de la cuota parte a cargo de la entidad. El valor a pagar, cuando llegue el instante de la redenci\u00f3n, (trat\u00e1ndose de redenci\u00f3n normal), es el valor a fecha de corte, actualizado y capitalizado con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, adicionado en tres o cuatro puntos porcentuales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se ha reconocido y liquidado el bono pensional a\u00fan cuando ya se tiene la certificaci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-811003 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario S\u00e1nchez G\u00f3mez contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario S\u00e1nchez G\u00f3mez contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se vincul\u00f3 al Sistema de Pensiones a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales el primero (1\u00b0) de diciembre de 1971, cuando comenz\u00f3 a laborar en la empresa Sears Roebuck de Colombia, en la ciudad de Bogot\u00e1, donde \u00a0trabaj\u00f3 ininterrumpidamente hasta el once (11) de noviembre de 1987. En el momento de su desvinculaci\u00f3n, la empresa se denominaba Sociedad Andina de los Grandes Almacenes, licenciataria de Sears Roebuck and Co. \u00a0<\/p>\n<p>2. El diecisiete (17) de noviembre de 1987, se vincul\u00f3 laboralmente con la compa\u00f1\u00eda Carvajal S.A., empresa en la cual continu\u00f3 cotizando al I.S.S., hasta el treinta (30) de septiembre de 1994, cuando de manera voluntaria se traslad\u00f3 al fondo privado de pensiones COLFONDOS. \u00a0<\/p>\n<p>3. La historia laboral del peticionario relativa al periodo comprendido entre diciembre de 1971 y julio de 1994, y que corresponde exactamente con la que le fuera presentada por COLFONDOS y corregida por el mismo afiliado, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>NUMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUMERO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RAZ\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE INGRESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE RETIRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.006.104.214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.022.496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soc. Andina de Grandes Almacenes S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.006.104.390 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.022.496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gran Almac\u00e9n Galer\u00edas S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.016.102.907 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.022.496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soc. Andina de Grandes Almacenes S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.006.104.214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.022.496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soc. Andina de Grandes Almacenes S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.326.112.852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.022.496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soc. Andina de Grandes Almacenes S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.006.105.381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.022.496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soc. Andina de Grandes Almacenes S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.326.112.852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.022.496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gran Almac\u00e9n Galer\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.006.105.381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>917.802.045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soc. Andina de Grandes Almacenes S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.016.102.907 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>917.802.045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soc. Andina de Grandes Almacenes Cali** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.016.102.907 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>917.802.045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soc. Andina de Grandes Almacenes S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.018.201.641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>917.802.045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carvajal S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.016.100.823 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>917.802.045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carvajal &amp; C\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.006.100.802 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>917.802.045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carvajal S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>**REG\u00cdA EL SISTEMA \u201cALA\u201d EN EL ISS DE CALI \u00a0<\/p>\n<p>4. COLFONDOS notific\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la solicitud de afiliaci\u00f3n del peticionario el d\u00eda ocho (8) de noviembre de 1994, clasific\u00e1ndola de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152406 \u00a0<\/p>\n<p>Lote \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100000780 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063111 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019941001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala el accionante que ha adelantado innumerables tr\u00e1mites y ha remitido toda la documentaci\u00f3n necesaria para que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico liquide y pague a favor de COLFONDOS el bono pensional a que tiene derecho; sin embargo, hasta el momento, no ha sido posible agotar el tr\u00e1mite ordinario iniciado con el fin de solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las numeras actuaciones adelantadas por el accionante en aras de lograr su reclamo aparecen en el expediente rese\u00f1adas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mayo 1994, comunicaci\u00f3n de la Presidenta del I.S.S., solicitando la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los periodos de afiliaci\u00f3n al I.S.S, y devoluci\u00f3n de la misma el 27 de mayo, con las correcciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de afiliaci\u00f3n hecha a COLFONDOS el 29 de septiembre de 1994 y respuesta de dicha entidad de fecha 8 de noviembre de 1994, confirmando la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de la Directora de Clientes Individuales de COLFONDOS de octubre 30 de 1997, informando al accionante acerca de los tr\u00e1mites adelantados ante el I.S.S, en relaci\u00f3n con su solicitud, remiti\u00e9ndole su historial laboral y solicit\u00e1ndole el certificado laboral con el salario por \u00e9l devengado a junio 30 de 1992. En respuesta de octubre 13 de 1997, el actor remite su historia laboral con las correcciones del caso, as\u00ed como la certificaci\u00f3n expedida por MUSICAR S.A. filial de CARVAJAL S.A., en la que consta que el monto salarial por \u00e9l percibido a 30 de junio de 1992 era de $ 817.423 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del accionante de fecha noviembre 25 de 1997, junto con la cual remite nuevamente a la Directora de Clientes Individuales de Colfondos los documentos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de enero 20 de 1999, con la cual la Directora de Clientes Individuales, remite nuevamente al peticionario, una nueva historia laboral a fin de que sea revisada y corregida si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de marzo 17 de 1999 suscrita por la Vicepresidencia de Servicio al Cliente de Colfondos, en la cual solicitan al demandante, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. El 31 de marzo de 1999, el tutelante devuelve su historia laboral con las respectivas correcciones y adjunt\u00f3 fotocopia de su documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de diciembre de 19 de 1999 suscrita por el actor y dirigida al Presidente de Colfondos, en el cual le pone de presente que hace cinco (5) a\u00f1os se vincul\u00f3 a dicha entidad y no ha podido obtener la acreditaci\u00f3n del Bono Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 28 de enero de 2000 en la cual la Unidad de Servicio Interno de Colfondos, en respuesta al escrito anteriormente rese\u00f1ado, manifiesta que la demora en la liquidaci\u00f3n del bono pensional obedece a que el I.S.S. no ha entregado en su totalidad y en forma actualizada, su \u00a0historia laboral a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, aclarando por dem\u00e1s, que su caso hab\u00eda sido incluido en un nuevo convenio con el I.S.S. para que el Instituto ubicara y actualizara su historial laboral. En relaci\u00f3n con esta comunicaci\u00f3n el accionante se\u00f1al\u00f3 que desde la primera relaci\u00f3n de su historia laboral, que \u00e9l le remitiera a COLFONDOS en agosto 29 de 1997, \u00e9sta se encontraba actualizada y las correcciones que se hicieron correspondieron tan solo a ajustes en algunas fechas que no ten\u00edan coincidencia. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de marzo 3 de 2000 que el peticionario dirigi\u00f3 a la Ejecutiva de Bonos Pensionales de Colfondos en Cali, en la cual le hace claridad respecto de algunas fechas de su historia laboral, as\u00ed como formato de Solicitud a Colfondos de fecha marzo 1\u00b0 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n de fecha 12 de marzo de 2000, en el cual el tutelante pide a la Direcci\u00f3n Regional del I.S.S. en el Departamento del Valle que liquide y acredite su bono pensional con destino a Colfondos. Este derecho de petici\u00f3n jam\u00e1s fue contestado por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de abril 25 de 2000, en la cual Colfondos le informa al peticionario que su historia laboral se encuentra en la Oficina de Bonos Pensionales de Bogot\u00e1 bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n NO. 310302375-A a efectos de que le sean realizadas las correcciones del caso y la inclusi\u00f3n del tiempo faltante. \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 2 de junio de 2000, en la cual la Unidad de Servicio de Colfondos, le informa al actor que el tiempo laborado en Sears Roebuck no hab\u00eda sido corregido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pese a que se allegaron los documentos que el accionante hab\u00eda remitido. Nuevamente, el accionante se\u00f1ala que desde el primer resumen de su Historia Laboral, figuraban todas las fechas correspondientes al tiempo laborado en Sears (despu\u00e9s denominado Andina de los Grandes Almacenes). \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 16 de diciembre de 2000 suscrita por el accionante y dirigida a la Direcci\u00f3n de Personal de MUSICAR S.A., a la cual le remite el nuevo formato de certificaci\u00f3n de sueldo a junio 30 de 1992, que fue exigido nuevamente por la Oficina de Bonos Pensionales de Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de Colfondos de enero 29 de 2001, dirigida a Carvajal S.A. relacionada con el mismo tema del punto anterior, as\u00ed como copia de \u00a0 petici\u00f3n en igual sentido, presentada por el accionante el d\u00eda 14 de marzo de 2001 en la Oficina Principal de Colfondos en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nueva solicitud de junio 16 de 2001, a la Gerencia Administrativa de SYCOM S.A, Empresa de Carvajal S.A. para que repita la certificaci\u00f3n entregada en el mes de marzo, pues seg\u00fan informe de Colfondos, no se cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos para su radicaci\u00f3n ante el Ministerio. Aclara el accionante, que siguiendo las pautas e indicaciones dadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico seg\u00fan formato \u00a0suministrado por esa misma Cartera, procedi\u00f3 a radicar personalmente dicha certificaci\u00f3n en las oficinas de Colfondos en Bogot\u00e1 el 20 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>p) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien SYCOM S.A. remite la mencionada certificaci\u00f3n, nuevamente Colfondos le informa en comunicaci\u00f3n de abril 1\u00b0 de 2002, que esta fue rechazada por tercera vez, se\u00f1alando que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio observ\u00f3 que faltaba especificar el cargo de la persona que suscrib\u00eda dicha certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>r) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de mayo de 2002, el accionante remite a la oficina principal de Colfondos en Bogot\u00e1, el formato de requerimiento y la documentaci\u00f3n correspondiente para la tramitaci\u00f3n de su Bono Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de junio de 2002, Colfondos le remite otra vez al accionante, copia de su historia laboral para que la revisara y aprobara, lo cual as\u00ed sucedi\u00f3. El 16 de julio de ese mismo a\u00f1o, dicha historial laboral y toda la documentaci\u00f3n del caso fue remitida por el accionante a las Oficinas de Colfondos de El Poblado (Antioquia) nuevo lugar de residencia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>t) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en un volante remitido por Colfondos, al actor en diciembre de 2002, se le comunica lo siguiente: \u201cRecuerde que si su Bono Pensional corresponde a un bono de categor\u00eda m\u00e1xima, es decir con un salario superior a $ 665.070 a junio 30 de 1992, es indispensable obtener la planilla de pago al Seguro Social o el reporte de novedades de esa fecha, o la copia de cualquiera de estos dos documentos inmediatamente anterior a esta fecha. Lo anterior para verificar que el salario devengado y reportado en dichos documentos corresponda con el salario certificado por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena resaltar que, mientras no obtengamos copia de esta planilla o reporte de novedades, la emisi\u00f3n del bono quedar\u00e1 detenida por parte de la Oficina de Bonos Pensionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>u) Ante este nuevo requerimiento que nunca antes le hab\u00eda sido puesto en conocimiento, el peticionario se dirigi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Personal de SYCOM S.A., entidad que le inform\u00f3, que los documentos por \u00e9l solicitados hab\u00edan permanecido archivados por espacio de diez (10) a\u00f1os tal y como lo prev\u00e9 la ley, y que superado dicho t\u00e9rmino, los mismos fueron destruidos, raz\u00f3n por la cual estos ya no le pod\u00edan ser entregados. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, el accionante considera violados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, y solicita que estos le sean amparados de manera efectiva y pronta. Pide por lo tanto, que en virtud de la inexplicable tardanza y la interposici\u00f3n de un sinn\u00famero de trabas, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que emita el respectivo bono pensional con destino a su cuenta personal No. 17802045 en Colfondos, bono que deber\u00e1 acreditar la cotizaci\u00f3n cont\u00ednua e ininterrumpida que ha realizado al Sistema General de Pensiones desde el a\u00f1o de 1971 hasta el 31 de julio de 1994, a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 4 de julio de 2003, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respondi\u00f3 al requerimiento del juez de primera instancia en esta tutela, e inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un Bono tipo A en liquidaci\u00f3n provisional, donde el emisor es la Naci\u00f3n, y como contribuyente del mismo, con cuota parte o cup\u00f3n de bono a su cargo del ISS. Seg\u00fan el archivo laboral masivo suministrado por el ISS, el se\u00f1or MARIO ALFREDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ cotiz\u00f3 a junio 30 de 1992 en la categor\u00eda 51, m\u00e1xima categor\u00eda que exist\u00eda en el ISS. El se\u00f1or MARIO ALFREDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ prestaba sus servicios a CARVAJAL Y CIA., y en esa fecha, dicha empresa reportaba sus cotizaciones y novedades al ISS por el sistema TRADICIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUMEN DE LOS HECHOS PERTINENTES AL BONO PENSIONAL DEL SE\u00d1OR MARIO ALFREDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl caso del bono pensional del se\u00f1or Mario Alfredo S\u00e1nchez G\u00f3mez, se sit\u00faa en la tem\u00e1tica conocida como Bonos A liquidados con un salario que a junio 30 de 1992, supera la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl se\u00f1or MARIO ALFREDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.802.045 se encuentra afiliado al RAIS, AFP COLFONDOS, y por su historia laboral, tiene derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, emitido por la Naci\u00f3n y con cuota parte del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa variable determinante en el an\u00e1lisis de los bonos pensionales tipo A modalidad 2, la constituye el salario base a 30 de junio de 1992 o antes si a esa fecha se encontraba vacante (desempleado o no cotizante). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn el caso de las personas que a junio 30 de 1992 (o antes si a esa fecha se encontraban vacantes) cotizaban al ISS, el salario base es el que aparece en el Archivo Laboral Masivo Certificado por el ISS y que est\u00e1 \u201cimplantado\u201d en el Sistema de Bonos Pensionales de la OBP. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA junio 30 de 1992, los afiliados al ISS cotizaban por categor\u00edas. La M\u00e1xima Categor\u00eda sobre la cual se cotizaba, correspond\u00eda a la Categor\u00eda 51, limitada a 10 salarios m\u00ednimos ($ 665.070.oo a junio 30 de 1992). No obstante lo anterior, el art\u00edculo 76 del Decreto 3063 de 1989, obligaba a los patronos a reportar el salario que devengaban sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 76. Novedades sobre cambios de salarios. Los patronos est\u00e1n obligados a informar al Instituto tanto en la inscripci\u00f3n de sus trabajadores como en las relaciones mensuales de novedades los salarios reales devengados por estos, a\u00fan cuando dichos salarios sobrepasen el l\u00edmite superior de la m\u00e1xima categor\u00eda se\u00f1alada por el ISS\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa OBP emitir\u00e1 el bono pensional del accionante cuando la AFP COLFONDOS reporte el salario correcto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAcompa\u00f1\u00f3 a este escrito Instructivo No. 4, documento emanado de la OBP que explica en forma detallada el asunto que nos ocupa.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCASO PARTICULAR DE LA EMPRESA \u201cCARVAJAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa empresa CARVAJAL reportaba al ISS a junio 30 de 1992, por el Sistema TRADICIONAL, y de acuerdo con lo manifestado por el accionante en el hecho 3.16. de la acci\u00f3n de tutela, dicho empleador no tiene el soporte legal (copia de la planilla de reporte de novedades), que pruebe que el salario base sobre el que cotiz\u00f3 al ISS, sea el mismo que ingres\u00f3 COLFONDOS al sistema interactivo de la OBP, es decir, la suma de $ 817.423, informaci\u00f3n que difiere de la reportada por el ISS en el archivo laboral masivo a esta Oficina por valor de $ 665.070. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAunado a lo anterior, y como una raz\u00f3n adicional a lo manifestado, el accionante en los hechos 3.10., 3.11., y 3.12. reitera que la firma SYCOM S.A., empresa de CARVAJAL S.A., autorizada para hacer constar los tiempos laborados con dicho empleador, le ha expedido varias certificaciones laborales, que no re\u00fanen las formalidades y requisitos exigidos por la ley para que puedan ser validadas por la OBP. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLo que se afirma en el hecho 3.16. de la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, prueba en forma contundente que ni el beneficiario del bono pensional, se\u00f1or MARIO ALFREDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ, ni la AFP COLFONDOS, han agotado el procedimiento legal establecido con miras a obtener el documento o soporte v\u00e1lido, que pruebe que la informaci\u00f3n reportada por la Administradora de Pensiones al sistema interactivo de la OBP sobre salario base del accionante a junio 30 de 1992 ($ 817.423), sea el verdaderamente correcto, para proceder a la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional del beneficiario del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMientras que la AFP COLFONDOS o el accionante, no desvirt\u00faen a trav\u00e9s de prueba documental v\u00e1lida, la informaci\u00f3n reportada por el ISS en su archivo laboral masivo, sobre salario base a junio 30 de 1992 del beneficiario del bono pensional, se\u00f1or MARIO ALFREDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ, la OBP no puede atender la solicitud de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional a favor del accionante con los datos ingresados por la Administradora al sistema interactivo de esta Oficina, y de la cual anexo copia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi la AFP COLFONDOS Ingresa una nueva solicitud de liquidaci\u00f3n de bono pensional a favor del se\u00f1or MARIO ALFREDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ, reportando como salario base de liquidaci\u00f3n del bono la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 665.070.oo, y el beneficiario del bono pensional, se\u00f1or MARIO ALFREDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ aprueba dicha liquidaci\u00f3n provisional, inmediatamente la OBP har\u00e1 las confrontaciones del caso y si este se encuentra emitible, si no hay inconsistencias en el mismo, la OBP expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n administrativa de emisi\u00f3n del bono pensional dentro del t\u00e9rmino legal de 30 d\u00edas contados a partir de la fecha de la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hace menci\u00f3n a la normatividad que rige en relaci\u00f3n con el salario base de cotizaci\u00f3n, en especial se\u00f1alando el art\u00edculo 28 del Decreto 1748 de 1995 que fue modificado por el art\u00edculo 8 del Decreto 1474 de 1997, que reglament\u00f3 el salario base en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomar\u00e1 el \u00faltimo salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondr\u00e1 siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estar\u00e1 constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedir\u00e1 una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calcular\u00e1 en los numerales 2 y 3 siguientes\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 28 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el art\u00edculo 8 del Decreto 1474 de 1997, acepta la certificaci\u00f3n del empleador pero \u00fanicamente con car\u00e1cter subsidiario, y siempre y cuando medie una certificaci\u00f3n expresa del ISS en el sentido de que no existe constancia de salario devengado y reportado. En los archivos del Instituto de los Seguros Sociales s\u00ed reposan documentos que permiten probar los salarios efectivamente devengados por los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, para dar correcta aplicaci\u00f3n a la norma citada, es preciso tener en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa informaci\u00f3n que consta en el archivo laboral masivo del ISS sobre el salario devengado y la base de cotizaci\u00f3n constituye la prueba de primer orden sobre el salario base del trabajador al 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSubsidiariamente, el trabajador puede aportar una certificaci\u00f3n del ISS en el sentido en que el salario reportado era superior al salario de cotizaci\u00f3n. Estas certificaciones solo son admisibles en aquellos casos en los cuales el salario devengado por el afiliado era superior a la categor\u00eda m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n y \u00e9ste se encontraba cotizando en dicha categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye que es necesario que el ISS certifique, a trav\u00e9s del archivo laboral masivo o de una certificaci\u00f3n individual, el salario sobre el cual recib\u00eda las cotizaciones del trabajador. Si dicha certificaci\u00f3n no puede ser expedida en los t\u00e9rminos indicados, no podr\u00e1 ser tenida en cuenta para efectos de la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARVAJAL, como todos los empleadores, ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de \u2018reportar\u2019 el salario real devengado, as\u00ed este superara los 10 salarios m\u00ednimos de la Categor\u00eda 51. Al respecto, se recuerda nuevamente que el Art\u00edculo 76 del decreto 3063 de 1989, lo impon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018NOVEDADES SOBRE CAMBIOS DE SALARIOS. Los patronos est\u00e1n obligados a informar al Instituto, tanto en la inscripci\u00f3n de sus trabajadores como en las relaciones mensuales de novedades los salarios reales devengados por \u00e9stos, aun cuando dichos salarios sobrepasen el l\u00edmite superior de la m\u00e1xima categor\u00eda se\u00f1alada por el ISS.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo las normas de bonos pensionales, y de acuerdo con las instrucciones del ISS ya citadas, la OBP en los casos de personas que trabajaban en empresas que reportaban al ISS por el sistema TRADICIONAL, debe tomar como salario base el que aparece en la \u00faltima planilla de reporte de novedades presentada por el empleador a junio 30 de 1992, o la inmediatamente anterior a esta fecha, documento que la AFP COLFONDOS debe hacer llegar a la OBP, como soporte del salario base para la emisi\u00f3n del bono pensional, de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta la fecha, la AFP COLFONDOS no ha enviado a la OBP copia de la planilla de reporte de novedades a fecha junio 30 de 1992, en la que conste el salario reportado por CARVAJAL, al ISS por el se\u00f1or MARIO ALFREDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCASO DEL SE\u00d1OR MARIO ALFREDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl caso del se\u00f1or S\u00e1nchez G\u00f3mez se inscribe en el marco de todo lo descrito: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl bono est\u00e1 en liquidaci\u00f3n provisional desde el 31 de julio de 2002 con un salario base de $ 817.423.oo. (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCARVAJAL \u2018report\u00f3\u2019 para el se\u00f1or S\u00e1nchez un salario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 665.070.oo a junio 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando COLFONDOS ingrese una nueva solicitud de liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del accionante reportando la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 665.070 como salario base a junio 30 de 1992, \u00e9sta Oficina proceder\u00e1 a liquidarlo. Una vez el se\u00f1or MARIO ALFREDO S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ imparta su aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n provisional de su bono pensional, tomando como salario base lo que aparece en la base de datos de la OBP reportada por el ISS en su archivo masivo ($665.070.oo), est\u00e1 autorizando a la AFP para que solicite la emisi\u00f3n del bono. Cumplido lo anterior la OBP proceder\u00e1 a emitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAcompa\u00f1o a este escrito el Instructivo No. 4, documento emanado de la OBP que explica en forma detallada el asunto que nos ocupa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores explicaciones, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales, considera que la presente tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de julio de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, tras considerar que tanto COLFONDOS, como el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico han demostrado que sus actuaciones se han ce\u00f1ido estrictamente a los lineamientos legales que sobre el particular existen, y adem\u00e1s, el I.S.S. afirma que en ning\u00fan momento ha recibido requerimiento alguno por parte del afiliado en el que le solicite el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional tipo A, al que dice tener derecho el accionante. Ante tales circunstancias, encuentra el juez de primera instancia, que la no expedici\u00f3n del mencionado bono ha obedecido a la omisi\u00f3n por parte del actor en aportar la certificaci\u00f3n patronal con la cual se compruebe que efectivamente cotizaba en su momento al I.S.S. con el salario certificado por el empleador y devengado pro el accionante a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada por el accionante la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en sentencia del 7 de octubre de 2003. Argument\u00f3 brevemente el ad quem, que la entidad accionada siempre dio respuesta de manera oportuna y eficaz a las peticiones del accionante. Adem\u00e1s, las reclamaciones objeto de esta tutela involucran derechos de rango legal, raz\u00f3n por la cual su protecci\u00f3n se puede lograr s\u00f3lo a trav\u00e9s de la v\u00eda laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 8 de marzo de 2004, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario vincular al proceso a la empresa SYCOM S.A, empresa de CARVAJAL S.A, en su condici\u00f3n de \u00faltimo empleador del accionante, a efectos de garantizar su derecho al debido proceso, pues en virtud de las posibles ordenes que se impartieran en esta decisi\u00f3n, pod\u00eda verse afectada. Por tal motivo el presente proceso se puso en conocimiento de la empresa SYCOM S.A. para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico all\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed, como la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio de marzo 16 de 2004, remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente, memorial suscrito por el se\u00f1or Cesar Augusto Restrepo Gonz\u00e1lez conformado por 19 folios y 6 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito en cuesti\u00f3n contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Cesar Augusto Restrepo Gonz\u00e1lez, act\u00faa como representante legal de la sociedad INTEGRAR S.A. que absorbi\u00f3 por fusi\u00f3n, a la empresa SYCOM S.A. (Ver escritura p\u00fablica No. 3675 del 30 de diciembre de 2003 otorgada por la Notar\u00eda 14 de Cali). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho funcionario plante\u00f3 el problema jur\u00eddico de la presente tutela, en los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el salario reportado el 30 de junio de 1992 al ISS por un empleado afiliado al r\u00e9gimen general de pensiones es inferior al realmente devengado, ello impide que se liquide y expida su bono pensional, con base en el valor reportado? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la certificaci\u00f3n expedida por el empleador a ra\u00edz de la ausencia del reporte de novedad laboral en los archivos del ISS y en los suyos propios, es suficiente prueba para solucionar la inconsistencia y permitir que el salario base para liquidar el bono pensional se calcule a partir del verdadero salario devengado a 30 de junio de 1992? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el salario base para determinar el bono pensional se debe calcular con base en el salario con el cual se cotizaba al ISS a 30 de junio de 1992, incluye aquellos casos de quienes devengaban m\u00e1s de $ 665.070, o si deb\u00eda realizar el c\u00e1lculo de dicho bono pensional con base en el salario realmente devengado en dicha fecha? \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela es viable para resolver la reclamaci\u00f3n del accionante en el presente caso? \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dichos cuestionamientos, el representante legal de INTEGRAR S.A., manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-CERTIFICAC\u00d3N DEL EMPLEADOR COMO PRUEBA ID\u00d3NEA PARA DETERMINAR LA BASE SALARIAL DE LIQUIDACI\u00d3N DE LOS BONOS PENSIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe reconocer que en los archivos de Carvajal S.A. no aparece la copia del reporte al ISS de la novedad laboral atinente al salario del acci\u00f3nate a 30 de junio de 1992, con la constancia de su radicaci\u00f3n en esa entidad estatal, por motivos que la sociedad desconoce y con respecto a lo cual, una vez se tuvo conocimiento de ello, se formul\u00f3 la correspondiente denuncia penal, ante la autoridad competente, con resultados hasta ahora fallidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero as\u00ed como Carvajal S.A. acusa esa irregularidad, resulta que el ISS tambi\u00e9n, habida cuenta que ese instituto no conserva el citado reporte ni en original ni en copia, como se infiere de la constancia expedida por ese ente estatal, de la que se anexa copia a este escrito,2 en la que certifica que el ISS no tiene en sus archivos ninguno de los formularios de reporte de novedades laborales correspondientes a 30 de junio de 1992, que fueran presentados por Carvajal S.A. \u00c9ste fen\u00f3meno aparentemente se extiende a todos los formularios de reporte de novedades laborales correspondientes a 30 de junio de 1992, presentados al ISS por las empresas en general del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en su contestaci\u00f3n a la tutela, sostiene que el art\u00edculo 76 del Decreto 3063 de 1989 impon\u00eda al patrono la obligaci\u00f3n de informar al ISS los salarios reales devengados por los trabajadores, aun cuando los mismos sobrepasaran el limite superior de la m\u00e1xima categor\u00eda se\u00f1alada por el ISS, omite hacer menci\u00f3n del hecho, casi de p\u00fablico conocimiento, relativo a que en 1992 el ISS no anotaba en las historias laborales la informaci\u00f3n salarial reportada que exced\u00eda el tope de la m\u00e1xima categor\u00eda, que a junio 30 de 1992 era de $ 665.070, y que constituye el motivo de que en ninguna historia laboral del ISS por esa fecha, apareciera registrado a 30 de junio de 1992, un salario superior a \u00a0 \u00a0$ 665.070. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en su contestaci\u00f3n a la tutela, olvid\u00f3 indicar que si bien el art\u00edculo 75 del Acuerdo No. 44 del 21 de septiembre de 1989, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, adoptado por el decreto 3063 de 1989, impon\u00eda al patrono la obligaci\u00f3n de verificar, sobre las planillas de aportes del Seguro Social, la aceptaci\u00f3n y el correcto registro de las novedades laborales, otorg\u00e1ndole al empleador el t\u00e9rmino de tres meses para formular reclamos sobre el particular, que en la pr\u00e1ctica tal labor era imposible de realizar, en lo atinente al valor del salario reportado, como quiera que en 1992 el ISS omit\u00eda anotar en las planillas de aportes, la cuant\u00eda de los salarios reportados, como f\u00e1cilmente se puede apreciar en la copia de la planilla correspondiente a Junio de 1992, que se anexa a este escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si se analiza exclusivamente el problema desde la perspectiva de si la certificaci\u00f3n salarial del empleador es o no id\u00f3nea para determinar la base de liquidaci\u00f3n del bono pensional, se tiene que la tutela est\u00e1 llamada a prosperar, en cuanto a que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estar\u00eda obligado a liquidar y expedir el bono pensional con base en el salario real a 30 de junio de 1992, certificado por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- LA LIBERTAD EN LOS BONOS PENSIONALES CREADA POR LA LEY 1299 DE 1994 A CARGO DE LA NACI\u00d3N Y SU CONSTITUCIONALIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, en el evento hipot\u00e9tico de que no se atiende a los antes expresados y se concluye que la responsabilidad es atribuible a la empleadora, en el caso en an\u00e1lisis no habr\u00eda lugar a condena alguna, dado que en ning\u00fan caso para efectos de la cuantificaci\u00f3n de la responsabilidad podr\u00eda tomarse como base, cifra superior al l\u00edmite m\u00e1ximo de la cotizaci\u00f3n que el patrono estaba obligado a efectuar con respecto al accionante a 30 de junio de 1992, esto es $ 665.070, toda vez que todo mayor valor a esa suma de dinero constituye una liberalidad que el Estado establece a favor de aquellos afiliados de la m\u00e1xima categor\u00eda, con sueldos comprendidos entre el salario base correspondiente a esa categor\u00eda (#665.070) y el equivalente a veinte salarios m\u00ednimos mensuales a 30 de junio de 1992 ($ 1.303.800), liberalidad que como tal, corresponde reconocer a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese escenario, el supuesto error atribuido al empleador por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, constituye una simple omisi\u00f3n de informaci\u00f3n, que en s\u00ed y por s\u00ed no afecta para nada las reservas actuariales del sistema y que es susceptible de ser suplida por otras fuentes de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero para resolver el problema, hay que reparar en el siguiente punto de puro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, rompe la previsi\u00f3n uniforme delineada en la Ley 100 de 1993, al sujetar el valor de la pensi\u00f3n indispensable para calcular el bono, a una variable atada al salario devengado al 30 de junio de 1992, con lo cual se distorsiona gravemente el funcionamiento financiero del sistema, pues a esta fecha se cotiza de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por las categor\u00edas y cuyo tope de cotizaci\u00f3n a esa fecha era de $ 665.070 para la m\u00e1xima categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal elenco normativo y f\u00e1ctico puesto de presente, surge con nitidez la incongruencia existente, entre lo que atendiendo la estructura vertebral del sistema de financiaci\u00f3n se consagr\u00f3 en la ley 100 de 1993, y lo que posteriormente se legisl\u00f3, desconociendo en forma radical ese postulado vital para la estabilidad del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque en principio esa incongruencia podr\u00eda resolverse acudiendo a lo se\u00f1alado en la ley 100, esa posibilidad s\u00f3lo es factible de aplicar en lo que respecta a los decretos reglamentarios del Decreto 1299, pues en lo que a esta concierne, ostenta la misma categor\u00eda que la de la Ley 100, raz\u00f3n por la cual no se podr\u00eda preferir en su aplicaci\u00f3n a esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, y atendiendo precisamente toda la estructura financiera y la estabilidad del sistema, as\u00ed como su papel en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales de los afiliados, incluidos por supuesto los de los pensionados, no se podr\u00eda resolver esta incongruencia aplicando el decreto 1299 y dem\u00e1s normas reglamentarias en forma aislada, sino que habr\u00eda que acudir a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que consulte los elementos estructurales del sistema, as\u00ed como desde las previsiones normativas de la Ley 100 de 1993 que consultan esos principios rectores de la financiaci\u00f3n de los sistemas pensionales, la especial protecci\u00f3n constitucional a todo el sistema y sus recursos, con lo cual no se podr\u00eda llegar al absurdo de exigir lo imposible, poniendo en inminente riesgo la estabilidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMirado as\u00ed el problema, resulta que la pretensi\u00f3n del accionante, desconoce la situaci\u00f3n especial relativa a que a 30 de junio de 1992 se encontraban vigentes las categor\u00edas a las cuales la empleadora estaba inexorablemente sujeta a cotizar, y que constituyen la raz\u00f3n por la cual no se podr\u00eda impartir la orden de liquidar el bono tomando el salario verdaderamente devengado en esa fecha, porque, como se viene de decir, ello conduce a desconocer la estructura, la raz\u00f3n de ser y las finalidades del sistema contributivo, desarrollado en forma ordenada y sistem\u00e1tica por las normas que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues ordenes de esa naturaleza conducen irremediablemente a desquiciar la esencia financiera de los reg\u00edmenes pensionales, ponen en serio riesgo la estabilidad del sistema y desconocen en consecuencia los principios constitucionales que la gobiernan, con afectaci\u00f3n incluso de los derechos de los trabajadores o pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, a la luz del anterior punto de derecho, no debe prosperar la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues, como se viene de decir, el salario base para liquidar el bono pensional de un trabajador es aquel con el cual cotizaba al ISS a 30 de junio de 1992, incluido el caso de quienes devengaban m\u00e1s de $ 665.070, ya que de lo contrario se estar\u00eda admitiendo, en abierto desconocimiento de la naturaleza y el funcionamiento del sistema pensional, que el ISS debe asumir unas obligaciones econ\u00f3micas superiores a las que la ley preve\u00eda como asegurables y que no corresponden al capital construido por el trabajador con sus aportes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el representante legal de Integrar S.A. manifestando, que la presente acci\u00f3n de tutela es inviable en todo sentido, pues si no se tiene en cuenta el argumento de puro derecho ya expuesto, y por el contrario, se concluye que el antiguo empleador es quien debe asumir la diferencia del valor del bono, este podr\u00e1 ser reclamado por otra v\u00eda judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela. Pero adem\u00e1s, s\u00f3lo se podr\u00e1 reclamar el pago del mayor valor del mencionado bono pensional, tan s\u00f3lo cuando se haya concretado dicho bono en una pensi\u00f3n de vejez, o cuando se opte al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n anticipada, pues antes de que estas alternativas se concreten, todo se trata de \u00a0una mera expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El reconocimiento de bonos pensionales como presupuesto para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se discute en el presente caso si la demora en emitir el bono pensional \u00a0Tipo A que reclama el accionante afecta sus derechos fundamentales a la seguridad social y el derecho a obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios para el reconocimiento y pago de pensiones mediante acci\u00f3n de tutela en los casos en que media la exigencia de un bono pensional. \u00a0(i) La omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. (ii) Los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por \u00faltimo (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. (Sentencias T-671 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez; T-1103 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y, T-1124 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos que dieron inicio a la anterior jurisprudencia, trataron de los bonos tipo B, regulados en el \u00a0Decreto 1314 de 1994 \u00a0como aquellos que se expiden cuando hay traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Tales bonos deben ser emitidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Naci\u00f3n o Entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. La jurisprudencia ha sostenido al respecto que la dilaci\u00f3n \u00a0en la expedici\u00f3n del bono pensional tipo B afecta derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n, y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. En la sentencia T-491 de 20013, se critic\u00f3 expresamente \u00a0a quienes utilizan los procedimientos burocr\u00e1ticos a manera de justificaci\u00f3n para postergar indefinidamente el respeto de los derechos pensionales y se indic\u00f3 que tales pr\u00e1cticas resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0vulneran los derechos y garant\u00edas de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos denominados bonos tipo A son aquellos que se expiden a los afiliados que se trasladan a los Fondos Privados de Pensiones (R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad). El reconocimiento de la cuota parte en el bono tipo A se har\u00e1 ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y ante la administradora de pensiones, previa una Resoluci\u00f3n. El acto de reconocimiento debe incluir el nombre y documento de identidad del beneficiario del bono pensional y el valor de la cuota parte a cargo de la entidad. El valor a pagar, cuando llegue el instante de la redenci\u00f3n, (trat\u00e1ndose de redenci\u00f3n normal), es el valor a fecha de corte, actualizado y capitalizado con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, adicionado en tres o cuatro puntos porcentuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro de las diferentes clases de bonos pensionales, existen aquellos que la ley denomina Bono Tipo A, los cuales presentan igualmente dos modalidades, interesando particularmente la modalidad 2, que corresponde a aquellos Bonos Tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se inici\u00f3 antes del 1\u00b0 de julio de 1992 (art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1748 de 1995). As\u00ed, para poder liquidar un bono pensional Tipo A modalidad 2, es preciso tener en cuenta la Fecha Base (FB) que permita determinar el c\u00e1lculo del bono pensional, el cual ser\u00e1 liquidado con fundamento en el \u00faltimo salario devengado y reportado al I.S.S. antes de la fecha base (FB) de liquidaci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 27 del decreto 1748 de 1995, la Fecha Base (FB) corresponde al 30 de junio de 1992.4 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte en torno a los derechos reclamados por v\u00eda de tutela para la expedici\u00f3n de bonos tipo \u201cA\u201d, se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-438 de 2003 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor lo anterior, el problema planteado por el actor no se refiere en realidad a una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, o al m\u00ednimo vital, por el no reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n, o por el pago parcial de su mesada pensional, sino por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos al no estar garantizada la sostenibilidad futura de su pensi\u00f3n al faltar el capital correspondiente a la cuota parte a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, corresponde a esta Sala decidir si el retardo del Instituto de Seguros Sociales y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en expedir el cup\u00f3n correspondiente a la cuota parte del bono pensional a cargo del Instituto de los Seguros vulnera los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la pensi\u00f3n y a la integridad f\u00edsica, como lo alega el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente, tal como se anot\u00f3, al accionante le fue reconocida y est\u00e1 siendo pagada desde octubre de 2001 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuyo valor en esa fecha ascend\u00eda a los $ 2.658.526 de pesos. Adem\u00e1s, tal como lo se\u00f1ala el actor en su escrito de demanda, \u201cel cup\u00f3n de cuota del bono es esencial para que Protecci\u00f3n negocie el mismo en el mercado secundario y pueda as\u00ed complementar el capital necesario para que concluya con el pago de las mesadas pensionales\u201d, por lo cual la petici\u00f3n presentada a nombre del actor por Protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida en realidad a obtener el pago de una deuda que si bien puede afectar el pago futuro de las mesadas pensionales del actor, en la actualidad no ha afectado ni el reconocimiento de su pensi\u00f3n ni el pago de las mesadas pensionales. Por lo tanto, no encontr\u00e1ndose amenazado su derecho al m\u00ednimo vital, la Corte proceder\u00e1 a confirmar las sentencias de instancia, por las razones aqu\u00ed expuestas.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en criterio de la jurisprudencia, cuando se trata de los bonos tipo A, en los que se reclama el pago de una deuda y lo que se pretende es asegurar la sostenibilidad futura de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la tutela no resulta procedente por no estar involucrada ni probada una afectaci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de vida del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario S\u00e1nchez G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por considerar que le han sido violados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social. Considera que a pesar de cumplir con todos los requerimientos administrativos pertinentes y de haber aportado los documentos del caso tal y como se lo indicara Colfondos, han transcurrido cerca de cinco (5) a\u00f1os sin que se haya liquidado y expedido por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, su correspondiente bono pensional, lo cual se ha constituido en una tardanza inexplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se permite un recuento m\u00e1s detallado de lo sucedido para tomar la correspondiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el accionante que se vincul\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones desde el a\u00f1o de 1971 y realiz\u00f3 aportes al I.S.S., desde esa fecha y hasta noviembre de 1994, momento en el cual se traslada a Colfondos, entidad en la cual sigui\u00f3 cotizando hasta el a\u00f1o de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que al iniciarse el tr\u00e1mite para la reclamaci\u00f3n de su bono pensional, Colfondos adelant\u00f3 las gestiones correspondientes, poniendo en conocimiento tanto del accionante como del I.S.S., la historia laboral y las consecuentes correcciones a la misma, las cuales fueron hechas por el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>En su historial laboral, resultaba fundamental establecer para efectos de la expedici\u00f3n del Bono Pensional Tipo A modalidad 2, cu\u00e1l era el salario base de liquidaci\u00f3n en la Fecha Base (FB), la cual legalmente corresponde al 30 de junio de 1992. El I.S.S. manifest\u00f3 que seg\u00fan su base de datos el salario base devengando por el accionante y cotizado a 30 de junio de 1992 por la empresa Carvajal S.A., su \u00faltimo empleador, correspond\u00eda a la suma de $ 655.070 pesos, salario que se ubicaba en la m\u00e1xima categor\u00eda de salarios (categor\u00eda 51), seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del I.S.S. en relaci\u00f3n con los salarios base de cotizaci\u00f3n de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de los documentos aportados por el actor, incluida una certificaci\u00f3n laboral de MUSICAR S.A., filial de Carvajal S.A., se determin\u00f3 que el salario por \u00e9l devengado a 30 de junio de 1992, correspond\u00eda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 817.423 pesos, surgiendo en consecuencia una discrepancia en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, Colfondos informa al accionante que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no hab\u00eda efectuado las correcciones a su historial laboral, en lo relacionado con el periodo durante el cual \u00e9l estuvo vinculado con Sears (despu\u00e9s denominado Andina de los Grandes Almacenes). Ante esta situaci\u00f3n, advierte el peticionario que desde el primer resumen de su historia laboral, las fechas de su vinculaci\u00f3n con Sears hab\u00edan sido establecidas claramente. \u00a0<\/p>\n<p>Colfondos en tres oportunidades, enero 29 y junio de 2001 y 1\u00b0 de abril de 2002, solicit\u00f3 a SYCOM S.A, que expidiera inicialmente y luego corrigiera, errores detectados en el nuevo formato de certificaci\u00f3n salarial exigido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del accionante en la que se estableciera el salario por \u00e9l devengado para la fecha del 30 de junio de 1992. En respuesta a la \u00faltima petici\u00f3n de fecha 1\u00b0 de abril de 2002, SYCOM S.A., expide la respectiva certificaci\u00f3n totalmente corregida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte el accionante que mediante comunicaci\u00f3n de Colfondos, hecha en el mes de diciembre de 2002, se le informa que si el bono pensional que se reclama, concierne a uno de m\u00e1xima categor\u00eda, es decir, correspondiente a un salario cuyo monto pagado a 30 de junio de 1992 es superior a $ 655.070 pesos, era necesario adjuntar los siguientes documentos: planilla de pagos al I.S.S., o reporte de novedades de la fecha, o copia de cualquiera de estos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el empleador manifest\u00f3 que conserv\u00f3 dichos documentos durante el t\u00e9rmino que establece el C\u00f3digo de Comercio, el cual corresponde a diez (10) a\u00f1os, pero en la actualidad tal documentaci\u00f3n ya hab\u00eda sido destruida por haberse superado dicho t\u00e9rmino. El problema surge cuando, en respuesta a la actuaci\u00f3n adelantada por esta Corte, que puso en conocimiento la presente tutela a la compa\u00f1\u00eda INTEGRAR S.A. (la cual absorbi\u00f3 por fusi\u00f3n a SYCOM S.A.), se conoci\u00f3 que los documentos adicionales que se requer\u00edan, es decir, planilla de pagos al I.S.S., o reporte de novedades de la fecha, o copia de cualquiera de estos documentos, tampoco constaban en los archivos del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de documentaci\u00f3n que sirviera para sustentar la informaci\u00f3n del I.S.S. y la que suministr\u00f3 el \u00faltimo empleador del accionante (SYCOM S.A., hoy INTEGRAR S.A.), obligaba a que en este caso se recurriera al criterio supletorio que pudiera salvar este obst\u00e1culo, y que se concretaba en la necesidad de que el \u00faltimo empleador del actor expidiera una nueva certificaci\u00f3n, pero esta vez, bajo los par\u00e1metros e instrucciones establecidas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el Instructivo No. 4 de fecha 30 de diciembre de 2002.6 \u00a0<\/p>\n<p>En este instructivo la OBP del Ministerio, de manera clara indica que s\u00f3lo en ausencia de los otros medios de prueba que sirvan para certificar cual era el \u00faltimo salario devengado y reportado al I.S.S., podr\u00e1 el \u00faltimo empleador del afiliado, expedir una certificaci\u00f3n en la cual conste cu\u00e1l era el monto de salario devengado por su trabajador para el 30 de junio de 1992, fecha Base (FB) para liquidar el mencionado bono pensional.. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Instructivo dispone lo siguiente cuando se presente una situaci\u00f3n como la descrita en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. PARA EMPLEADORES QUE REPORTABAN AL ISS POR EL SISTEMA TRADICIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio cada beneficiario, por intermedio de su Administradora, solicita al ISS la planilla de novedades de sus afiliados, sin embargo la OBP se reserva el derecho de solicitarle directamente al ISS la informaci\u00f3n que considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe com\u00fan acuerdo con el ISS la certificaci\u00f3n se solicita por intermedio de la Administradora a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina de Pensionados del ISS (comunicaci\u00f3n del ISS UBP-GNHL No. 203770 del 24 de junio de 2002 y circular interna 206166 del ISS del 10 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Si el ISS encuentra en sus archivos en cualquier medio (original, fotocopia, microficha, scanner, digitado en medio magn\u00e9tico, etc), copia de la planilla de novedades, o copia de los datos de la planilla de novedades, inmediatamente anterior a junio 30 de 1992, donde aparece el salario devengado y reportado, seg\u00fan el Decreto 3063 de 1989, le enviar\u00e1 copia de dicha prueba a la AFP y esta la har\u00e1 llegar a la OBP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa AFP liquidar\u00e1 el bono pensional con el salario reportado en la planilla de novedades, y en este caso no procede la certificaci\u00f3n del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Si el ISS manifiesta que no tiene o no encontr\u00f3 en ese momento o que no est\u00e1 disponible la informaci\u00f3n que fue reportada en su momento por el empleador en la planilla de novedades, el empleador \u201cexpedir\u00e1 una en tal sentido\u201d (Ver circular interna del ISS No. 206166 del 10 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que la certificaci\u00f3n del empleador adquiere el car\u00e1cter de \u2018subsidiario\u2019 cuando el ISS hace llegar la constancia con el salario \u2018devengado y reportado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese caso el empleador deber\u00e1 hacerle llegar a la Administradora copia de la planilla de novedades que debe mantener en sus archivos por ser un soporte contable, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el empleador suministra copia de la planilla de la AFP liquidar\u00e1 el bono tomando como salario base el que aparece reportado en la planilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi eventualmente el empleador, por cualquier motivo, no posee en sus archivos dicho soporte contable, ni f\u00edsicamente ni microfilmado, ni en medio magn\u00e9tico, ni en scanner, as\u00ed lo debe manifestar expl\u00edcitamente y expedir una certificaci\u00f3n de lo que a junio 30 de 1992 (o antes si a esa fecha se encontraba vacante), ese beneficiario en particular devengaba y as\u00ed se report\u00f3 al ISS en su momento. Adem\u00e1s en dicha certificaci\u00f3n el empleador debe manifestar expl\u00edcitamente que la informaci\u00f3n es v\u00e1lida para calcular el bono pensional de un afiliado en particular. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa OBP se reserva el derecho de confrontar por todos los medios posibles, si la informaci\u00f3n suministrada por el empleador sobre el \u2018salario devengando y reportado\u2019 es correcto y coherente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi eventualmente, e inclusive con posterioridad a la emisi\u00f3n del bono, el ISS encuentra en sus archivos, en cualquier medio, prueba del salario devengado y reportado, esa instituci\u00f3n se la har\u00e1 llegar a la OBP y a la administradora. Si la prueba aportada no coincide con la suministrada por el empleador, la OBP previa verificaci\u00f3n y previa solicitud por parte de la AFP, le informar\u00e1 a esta \u00faltima, proceder\u00e1 a anular el bono y a emitir uno nuevo, si dicho bono no se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el bono fue negociado el Ministerio de Hacienda adelantar\u00e1 las acciones pertinentes contra los actores que incidieron en el error.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pautas establecidas por la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que el accionante y su AFP Colfondos han cumplido con todos los requerimientos que les han sido exigidos para la expedici\u00f3n del bono pensional Tipo A, modalidad 2, pues efectivamente han realizado todas las gestiones indicadas por dicha entidad, y han remitido los documentos que les han sido exigidos, al punto de que la certificaci\u00f3n laboral que determina cu\u00e1l era el salario devengado por el accionante para el d\u00eda 30 de junio de 1992 hab\u00eda sido corregida en tres (3) oportunidades por SYCOM S.A. seg\u00fan indicaciones que la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le hab\u00eda puesto en conocimiento a la AFP Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ausencia de los soportes f\u00edsicos que deb\u00edan reposar tanto en el archivo del I.S.S. como en las oficinas de la empresa SYCOM, la expedici\u00f3n por esta \u00faltima de la certificaci\u00f3n indicada en el Instructivo No 4 expedido por la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la que se demuestra cu\u00e1l fue el salario devengado por el peticionario para el 30 de junio de 1992, constituye la \u00fanica prueba v\u00e1lida para determinar con certeza el salario base de liquidaci\u00f3n del bono pensional que se reclama. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el no reconocimiento y liquidaci\u00f3n del bono por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a\u00fan cuando ya tiene la certificaci\u00f3n salarial expedida por SYCOM S.A, ha retardado ostensiblemente el goce de la pensi\u00f3n reclamada y por ende \u00a0ha generado la efectiva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, concretamente, el derecho al trabajo, y a la seguridad social en conexidad con el derecho de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe anotarse que la certificaci\u00f3n salarial expedida por SYCOM S.A., bajo los lineamientos dispuestos por la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, goza de la presunci\u00f3n de buena fe consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, la buena fe \u201cconstituye un principio general de derecho a trav\u00e9s del cual se integra el ordenamiento jur\u00eddico con el valor \u00e9tico de la mutua confianza, de manera que sea \u00e9sta la regla de conducta a la que deben acogerse en forma rec\u00edproca a los sujetos de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, no solo en el ejercicio de sus derechos sino tambi\u00e9n en el cumplimiento de sus obligaciones.\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la medida en que la bona fides se erige en fuente de derechos y obligaciones, a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares les asiste \u201cel deber moral y jur\u00eddico de ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados que la orientan \u2013lealtad y honestidad -\u201d8, siendo tal prop\u00f3sito el que persigue agotar el instructivo en referencia; concretamente, al reconocerle valor jur\u00eddico supletivo a la certificaci\u00f3n que expide el patrono sobre cu\u00e1l fue el \u00faltimo salario devengado por el Trabajador, ante la imposibilidad de que tal hecho pueda ser acreditado por otros medios de prueba como lo es la planilla de novedades del afiliado. Se concluye as\u00ed que el postulado \u00a0de la buena fe se mantuvo no solamente con la expedici\u00f3n de tal certificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por el hecho de que la empresa conserv\u00f3 el archivo por el tiempo requerido y esa circunstancia permiti\u00f3 a su vez \u00a0librar la certificaci\u00f3n respecto al salario base para liquidar el bono pensional, monto respecto del cual no existi\u00f3 manifestaci\u00f3n \u00a0contraria que lo \u00a0desvirtuara a lo largo de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con base en esa certificaci\u00f3n salarial expedida por SYCOM S.A., \u00a0deber\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013Oficina de Bonos Pensionales, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente de sentencia, reconocer y liquidar el bono pensional tipo A modalidad 2, reclamado por la AFP Colfondos a favor del se\u00f1or Mario Alfredo S\u00e1nchez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia (T-811003), los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto de fecha ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Oficina de Bonos Pensionales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente de sentencia, reconocer y liquidar el bono pensional tipo A modalidad 2, reclamado por la AFP Colfondos a favor del se\u00f1or Mario Alfredo S\u00e1nchez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 70 a 80 del cuaderno principal del expediente, obra copia del Instructivo No 4 de diciembre 30 de 2002, emanado de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En dicho documento se recuerdan las normas vigentes sobre el tema de los bonos pensionales y deja sin efecto la totalidad del contenido de las disposiciones, circulares o comunicaciones anteriores de la OBP sobre el mismo particular. \u00a0<\/p>\n<p>2 A Folio 41 del cuaderno principal del expediente objeto de revisi\u00f3n, obra un oficio del I.S.S. en el que a julio 7 de 2003, el Jefe del Departamento Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados, Seccional Valle, manifiesta \u201cque verificados los archivos no cuenta con las planillas de Reportes de Novedades en el ciclo Junio 30 de 1992, Raz\u00f3n social Carvajal S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 27 del decreto 1748 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fecha base, FB, es el 30 de junio de 1992, siempre que el trabajador tuviese una vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida en dicha fecha; en caso contrario, la fecha en que finaliz\u00f3 su \u00faltima vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida anterior al 30 de junio de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido la sentencia \u00a0T-1009 de 2002, en un caso en el que se intentaba por v\u00eda de tutela el pago del cup\u00f3n correspondiente al ISS en el tr\u00e1mite correspondiente a la emisi\u00f3n de un bono tipo A, la Corte, luego de comprobar que el accionante ya recib\u00eda parte de su pensi\u00f3n sostuvo: \u201cno encontr\u00e1ndose el accionante en ninguna de las situaciones descritas \u00a0por la jurisprudencia, y considerando que la autorizaci\u00f3n de bonos pensionales ha sido autorizada por la Corte para proteger el m\u00ednimo vital y la seguridad social de los peticionarios, en aras de lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n, al no advertirse en este caso alteraci\u00f3n de las mencionadas garant\u00edas constitucionales, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia que por iguales razones neg\u00f3 la tutela impetrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El asunto que comporta el Instructivo No. 4 de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico corresponde al siguiente tema: INSTRUCTIVO SOBRE LOS SOPORTES QUE DEBEN MANTENER LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y ENVIAR COPIA A LA OBP, PARA LA EMISI\u00d3N, NEGOCIACI\u00d3N Y\/O PAGO DE BONOS PENSIONALES, LIQUIDADOS CON UN SALARIO BASE QUE SUPERA LA M\u00c1XIMA CATEGOR\u00cdA DEL ISS (51).(Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. SE puede consultar tambi\u00e9n la sentencia C-892 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-892 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-589\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para reconocimiento de pensiones cuando media la exigencia de un bono pensional \u00a0 Los siguientes son los criterios para el reconocimiento y pago de pensiones mediante acci\u00f3n de tutela en los casos en que media la exigencia de un bono pensional. (i) La omisi\u00f3n o retardo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}