{"id":11238,"date":"2024-05-31T18:54:26","date_gmt":"2024-05-31T18:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-590-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:26","slug":"t-590-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590-04\/","title":{"rendered":"T-590-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-590\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Protecci\u00f3n especial\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE DISMINUIDO PSIQUICO-Suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-820803 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Programa -SISBEN-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Diego Luis Bedoya Quintero, interpuso acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 25 de julio de 2003, contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Programa -SISBEN-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y \u00a0a la seguridad social, en raz\u00f3n a que esa entidad se niega a suministrarle los medicamentos que requiere para el tratamiento de la esquizofrenia paranoide que padece. El accionante afirma que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y clasificado en el Nivel II de pobreza. Dice que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar los medicamentos que le fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante toda vez que ni puede trabajar, ni goza de pensi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta a la comunicaci\u00f3n de la autoridad judicial, la entidad demandada inform\u00f3 que el Programa SISBEN tiene como funci\u00f3n principal la de identificar y seleccionar a los potenciales beneficiarios de los programas sociales del Municipio a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la encuesta socioecon\u00f3mica. Agreg\u00f3 que consultada la base de datos se encontr\u00f3 que el actor, est\u00e1 vinculado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud con un puntaje de 46 y clasificado en el Nivel II de pobreza. Advirti\u00f3 que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal no tiene competencia para asignar ARS o brindar atenci\u00f3n en salud, pues estas funciones est\u00e1n asignadas a la Secretar\u00eda de Salud Municipal y\/o a la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Doce Civil Municipal de Medell\u00edn, en sentencia de agosto 27 de 2003, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Diego Luis Bedoya Quintero. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en forma equivocada contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Programa -SISBEN- pues este organismo no es \u00a0competente para prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los beneficiarios de dicho programa, ni para asignar ARS. Indic\u00f3 que estas funciones competen a la Secretar\u00eda de Salud Municipal y\/o a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia dependiendo del nivel de atenci\u00f3n que cada beneficiario requiera. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en Auto de febrero 16 de 2004, luego de advertir la existencia de una nulidad saneable, consistente en la no vinculaci\u00f3n al presente proceso de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que por no estar vinculada al tr\u00e1mite de esta tutela podr\u00eda resultar afectada por la decisi\u00f3n que se llegare a tomar, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de esta entidad el contenido \u00a0del expediente de tutela de la referencia, para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que all\u00ed se \u00a0plantea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud de Antioquia, en oficio dirigido a esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que el se\u00f1or Diego Luis Bedoya Quintero aparece en la base de datos de la entidad como afiliado al r\u00e9gimen contributivo EPS SALUDCOOP en calidad de cotizante desde el 21 de julio de 1999, y tambi\u00e9n clasificado por el SISBEN en el nivel II de pobreza, con ficha N\u00b0 661153 del municipio de Medell\u00edn. Concluy\u00f3 que mientras el se\u00f1or Quintero Bedoya siga figurando en la base de datos del sistema con doble afiliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud que requiere (suministro de medicamentos) no puede garantizarla el departamento de Antioquia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte, en Auto de marzo 23 de 2004, solicit\u00f3 a SALUCOOP EPS que informara a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n si el se\u00f1or Diego Luis Bedoya Quintero se encuentra vinculado a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOTIZANTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO LUIS BEDOYA QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. 70.033.252 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE AFILIACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COTIZANTE \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO ACTUAL: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERDIDA CAPACIDAD DE PAGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR TERMINACI\u00d3N DE RELACION LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JULIO 21 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JULIO 22 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO JAVIER ALVAREZ\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Subgerente de Operaciones de la Cruz Blanca EPS, inform\u00f3 a la Corte que en la base de datos de esa entidad aparece registrada la siguiente informaci\u00f3n del se\u00f1or Bedoya Quintero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or DIEGO LUIS BEDOYA QUINTERO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 70.033.252 estuvo afiliado a CRUZ BLANCA EPS., en calidad de cotizante, desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 15 de marzo de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada tanto por el accionante como por las entidades vinculadas al presente proceso, se tiene que el se\u00f1or Bedoya Quintero est\u00e1 clasificado en el nivel II del SISBEN. Sin embargo, como a\u00fan no ha sido afiliado a una Administradora del R\u00e9gimen subsidiado A.R.S., ostenta la calidad de participante vinculado al r\u00e9gimen de seguridad social, que de conformidad con el art\u00edculo 157, literal b de la Ley 100 de 1993:\u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6. En el caso sub examine, el demandante invoca la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que no se le han suministrado los medicamentos que le fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante para el tratamiento de la esquizofrenia paranoide que padece, los cuales requiere de manera urgente y no puede procurarse en la medida que carece de recursos econ\u00f3micos para ello. En primer lugar, debe se\u00f1alarse que como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud debe ser protegido por v\u00eda de tutela cuando de su garant\u00eda depende la satisfacci\u00f3n de otro derecho de car\u00e1cter fundamental como la vida1. En este sentido, se ha dicho que: \u201cla atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental2.\u201d y su titular carezca de los medios econ\u00f3micos para sufragarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Llama la atenci\u00f3n de la Sala, el hecho de que el actor adem\u00e1s de pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado y clasificado en el nivel II -precisamente por su condici\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad-, padezca trastornos mentales, pues ello hace que concurran dos de las condiciones para ser considerado en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 Superior por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201ces a favor de ellos que el Estado debe acudir de manera oportuna para proteger sus derechos fundamentales, pues por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, requieren atenci\u00f3n prioritaria y efectiva que les permita gozar de una vida en condiciones de igualdad, justicia y dignidad3.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente caso, como la solicitud del actor se dirige a obtener la entrega continua de los medicamentos que el m\u00e9dico tratante ha ordenado para el tratamiento de la enfermedad denominada esquizofrenia paranoide, \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n decide reiterar la jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la cual, la falta de suministro oportuno de los tratamientos y\/o medicamentos que requiere el paciente para mantener o recuperar la salud, cuando se trata de una persona disminuida sensorial y ps\u00edquicamente y sin recursos econ\u00f3micos, quebranta los principios de continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio que le ata\u00f1en al Estado, vulnerando los derechos a la igualdad, la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, pues resulta claro que si bien el paciente no se encuentra en peligro de muerte, requiere el tratamiento continuo (medicamentos, terapias, ex\u00e1menes etc) que permitan la recuperaci\u00f3n de su salud y el desarrollo de una vida en condiciones dignas4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En la medida en que la orden m\u00e9dica que prescribe los medicamentos reclamados por v\u00eda de tutela y que seg\u00fan el actor deben ser suministrados de por vida, data del a\u00f1o 2000, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, considera necesario que le sea practicada una nueva evaluaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica \u00a0al se\u00f1or \u00a0Quintero \u00a0Bedoya \u00a0en \u00a0 el \u00a0 Hospital \u00a0Mental \u00a0de \u00a0Antioquia -entidad que ha venido atendi\u00e9ndolo-, con el fin de establecer qu\u00e9 medicamentos requiere el peticionario para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenara a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia -como entidad encargada de organizar e impartir las directrices sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud en ese departamento-, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le autorice al se\u00f1or Diego Luis Bedoya Quintero la pr\u00e1ctica de una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Mental de Antioquia y asuma el costo del tratamiento que se ordene en dicha valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del veintisiete (27) de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Luis Bedoya Quintero contra \u00a0el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Programa -SISBEN-, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le autorice al se\u00f1or Diego Luis Bedoya Quintero la pr\u00e1ctica de una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Mental de Antioquia y asuma el costo del tratamiento que se ordene en dicha valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse de comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse, entre otras, \u00a0las Sentencias T-632 de 2002 y T-059 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase Sentencia T-593 de 2003. M.P\u00a0: Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase Sentencia T-1178 de 2003. M.P\u00a0: Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-590\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Protecci\u00f3n especial\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE DISMINUIDO PSIQUICO-Suministro de medicamentos \u00a0 Referencia: expediente T-820803 \u00a0 Demandado: Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Programa -SISBEN-. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). 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