{"id":11239,"date":"2024-05-31T18:54:26","date_gmt":"2024-05-31T18:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-591-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:26","slug":"t-591-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-591-04\/","title":{"rendered":"T-591-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-591\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Actuaciones tendientes a procurar una vida sana \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Funciones diferentes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede enviar al afiliado a que acuda directamente a la IPS \u00a0<\/p>\n<p>Las E.P.S. no pueden desatender su funci\u00f3n propia de ser prestadoras del servicio de salud y enviar al afiliado &#8211; cotizante o beneficiario- a que acuda directamente a la I.P.S. con la cual tengan contrato para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, pues si bien ellas no son las que directamente brindan la atenci\u00f3n, s\u00ed son las encargadas de autorizar el servicio correspondiente y de establecer los mecanismos necesarios para que la atenci\u00f3n sea integral, eficiente y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negarse a practicar cirug\u00eda a menor afiliado con la excusa de que es competencia de la IPS \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por cuanto seg\u00fan el dictamen del m\u00e9dico legista el tratamiento que requiere el menor no constituye una urgencia m\u00e9dica y puede realizarse bajo la modalidad de cirug\u00eda programada. No obstante, olvid\u00f3 el fallador que el argumento dado por la E.P.S. para no practicarlo no se fundamenta en razones de prioridad o de ausencia de semanas de cotizaci\u00f3n, sino simplemente que esa no era su obligaci\u00f3n pues ello le compet\u00eda a la I.P.S. Tal excusa no es aceptable a la luz de los postulados constitucionales y legales que rigen el Sistema General de Salud, en cuanto &#8211; como ya se afirm\u00f3- las E.P.S. son las encargadas de administrar dicho Sistema y son las que tienen la obligaci\u00f3n de suministrar de manera integral los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud. De manera que dichas entidades son las que deben estar atentas a que los afiliados reciban a satisfacci\u00f3n el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe autorizar y programar los procedimientos quir\u00fargicos a menor enfermo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-852733 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael Rivera Carvajal, en representaci\u00f3n de Robinson Rivera Ortiz, contra Cajanal E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que la entidad demanda le practique de manera urgente los procedimientos \u201cHIDROCELECTOMIA DERECHA, HERNIOMATIA DERECHA Y HERNIOMATIA UMBILICAL\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Robinson Rivera Ortiz naci\u00f3 el 5 de septiembre de 1992 y tiene 11 a\u00f1os de edad. Se encuentra afiliado a la entidad demandada en calidad de beneficiario de su padre, quien es pensionado de la Alcald\u00eda de Bucaramanga y recibe una asignaci\u00f3n neta de $562.5832. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El menor sufre un desorden hormonal desde tiempo atr\u00e1s que le impide tener un crecimiento normal. En diciembre de 2002 el m\u00e9dico internista-endocrin\u00f3logo, doctor Rafael Castellanos Bueno, le prescribi\u00f3 una hormona de crecimiento, pero el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de CAJANAL le neg\u00f3 su suministro y requiri\u00f3, para nueva valoraci\u00f3n, la historia cl\u00ednica del \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El paciente padece de hidrocele derecho, hernia inguinal derecha y hernia umbilical cong\u00e9nita, raz\u00f3n por la cual en mayo del a\u00f1o en curso el m\u00e9dico cirujano &#8211; pediatra, doctor Diego H. Mesa Avella, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una \u201chidrocelectom\u00eda derecha, herniorrafia inguinal derecha y herniorrafia umbilical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL E.P.S. se ha negado a practicar los aludidos procedimientos. Tal actitud, seg\u00fan manifiesta el accionante, ha afectado la posibilidad de un desarrollo normal del ni\u00f1o y de lograr una estabilizaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta de la entidad prestadora de salud \u00a0<\/p>\n<p>El Director Seccional de CAJANAL E.P.S. manifest\u00f3 que los procedimientos \u201cHIDROCELECTOMIA DERECHA, HERNIOMATIA DERECHA Y HERNIOMATIA UMBILICAL\u201d le corresponde autorizarlos y practicarlos a la I.P.S. Fundaci\u00f3n Medico Preventiva con cargo al contrato vigente, por ello pidi\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la instituci\u00f3n prestadora de salud \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la sugerencia anterior, el Juez de instancia ofici\u00f3 a la I.P.S. Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, cuyo Gerente Regional present\u00f3 escrito en el cual aclar\u00f3 que al paciente le fueron ordenados, por parte del m\u00e9dico tratante, doctor Diego Humberto Mesa Avella, los procedimientos quir\u00fargicos de \u201cHerniorrafia (y no Herniomat\u00eda como la manifiesta el tutelante) Umbilical e Inguinal Derecha + Hidrocelectom\u00eda Derecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se trata de una patolog\u00eda cong\u00e9nita que est\u00e1 catalogada en el MAPIPOS en el nivel IV o catastr\u00f3fica y que el contrato 264 de 2003, firmado entre esa I.P.S. y la E.P.S. CAJANAL, s\u00f3lo contempla las actividades y procedimientos estipulados en los niveles I, II y III de complejidad, motivo por el cual lo ordenado al menor le corresponde atenderlo directamente a la E.P.S. CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Robinson Rivera Ortiz3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fotocopia del carn\u00e9 de Robinson Rivera, que lo acredita como beneficiario de la E.P.S. CAJANAL4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Formato de autorizaci\u00f3n de medicamentos no POS, de fecha diciembre de 2002, en el cual el M\u00e9dico internista &#8211; endocrin\u00f3logo, Rafael Castellanos Bueno, solicita hormona de crecimiento para el menor5 y el Acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad demandada, de fecha 25 de septiembre de 2003, en virtud de la cual se niega el medicamento6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Receta m\u00e9dica hecha por el cirujano-pediatra Diego H. Mesa Avella el 20 de mayo de 2003, seg\u00fan la cual el paciente padece de \u201chidrocele derecho, hernia inguinal derecha y hernia umbilical cong\u00e9nitos\u201d. Le orden\u00f3 \u201chidrocelectom\u00eda derecha + herniorrafia ing. Derecha + herniorrafia umbilical\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Concepto del m\u00e9dico Rafael Castellanos B. del 11 de julio de 2003,seg\u00fan el cual el paciente tiene una velocidad de crecimiento mala, tiene una edad \u00f3sea de 72 meses para edad cronol\u00f3gica de 125 meses, se le sugiere realizar T4 libre para descartar presencia de hipotiroidismo central y adem\u00e1s medici\u00f3n del receptor de GH (IGFBP3). No obstante, afirma que el paciente puede ser operado a\u00fan sin realizarse los ex\u00e1menes que faltan8. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, unidad local de Bucaramanga, en el que se concluye que al paciente \u201cse le debe practicar herniorrafias e hidrocelectom\u00eda\u201d. Igualmente, se afirma que \u201cel tratamiento para las hernias y el hidrocele que presenta este paciente es necesariamente quir\u00fargico, sin embargo, en este momento no constituye una urgencia m\u00e9dica y puede realizarse bajo la modalidad de cirug\u00eda programada\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo proferido el 10 de noviembre de 2003, deneg\u00f3 la tutela incoada. Consider\u00f3 que la afecci\u00f3n del menor no pone en riesgo su vida, y adem\u00e1s, conforme a lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal, los procedimientos quir\u00fargicos demandados por el accionante no revisten urgencia m\u00e9dica, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que tampoco se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable para el afectado, pues la intervenci\u00f3n quir\u00fargica puede \u201cesperar un tiempo prudencial que la accionada determinar\u00e1 para practicarlo\u201d. Sin embargo, previno a la demandada para que en el lapso no mayor a un mes realice el procedimiento quir\u00fargico que requiere el menor debido a que \u00e9ste no puede quedarse esperando indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada debe resolver la Corte si se desconocen los derechos fundamentales del menor Robinson Rivera Ortiz con la negativa de la E.P.S. a practicar los procedimientos quir\u00fargicos prescritos bajo el argumento que su autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n corresponden a la I.P.S. En caso de que la respuesta sea afirmativa debe verificar si la prevenci\u00f3n hecha por el juez de instancia a la entidad es suficiente para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior la Sala se referir\u00e1, en primer lugar, al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud en trat\u00e1ndose de menores de edad y, en segundo t\u00e9rmino, analizar\u00e1 las funciones asignadas por el legislador a las E.P.S. y a las I.P.S., as\u00ed como su campo de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, es un derecho de car\u00e1cter prestacional, lo que implica que per se no es considerado fundamental, salvo que se encuentre en conexidad con un derecho que s\u00ed ostente tal categor\u00eda, como ser\u00eda el caso de la vida o la dignidad humana10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de los ni\u00f1os, fue el Constituyente quien directamente elev\u00f3 la salud a la condici\u00f3n de derecho fundamental, tal como se consagra en el art\u00edculo 44 C.P., seg\u00fan el cual \u201c[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social&#8230;\u201d. As\u00ed las cosas, para obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela no se requiere que exista conexidad con derechos de rango constitucional11. Su protecci\u00f3n es inmediata, pues los ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n a nivel constitucional y sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales&#8230;\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n resulta ser de gran trascendencia a nivel internacional. As\u00ed, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos del 16 de diciembre de 1966, aprobado mediante Ley 74 de 1968, se consagra que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d13. Igual amparo contempla la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, del 22 de noviembre de 196914, aprobada por la Ley 16 de 1972 y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o del 20 de noviembre de 1989, aprobada mediante Ley 12 de 1991, en la cual se precisa que los \u201cEstados partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (&#8230;) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Ese particular reconocimiento y protecci\u00f3n se justifica en cuanto se trata de una poblaci\u00f3n vulnerable, fr\u00e1gil, que se encuentra en proceso de formaci\u00f3n. En esa medida, el Estado debe brindar una especial atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil y procurar porque su atenci\u00f3n en salud sea integral y efectiva, pues en caso contrario, el menor puede ejercer las acciones a que haya lugar e inclusive acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, es importante resaltar que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud no se circunscribe tan solo a la atenci\u00f3n de la enfermedad que le aqueja o a aliviar el dolor que padece el menor, sino que abarca tambi\u00e9n la totalidad de actuaciones tendientes a procurar que mantenga una vida sana, lo cual se halla \u00edntimamente atado a la dignidad humana, pues el ser humano tiene derecho a gozar de una vida digna, es decir, a poder desarrollar todas las facultades que como persona le son inherentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades prestadoras de salud (E.P.S.) no pueden negarse a autorizar y practicar un procedimiento quir\u00fargico a un menor afiliado con el argumento que ello es competencia de las instituciones prestadoras de salud (I.P.S.) \u00a0<\/p>\n<p>El argumento esgrimido por la demandada para sustraerse a la pr\u00e1ctica de los procedimientos ordenados al menor es que su autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica corresponden a la I.P.S. Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva con cargo al contrato vigente entre ambas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe decirse que a pesar de que las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud son integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, unas y otras tienen funciones distintas que no pueden confundirse y que no pueden servir de excusa para negar la prestaci\u00f3n del servicio a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las E.P.S. tienen a su cargo la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de las I.P.S. Adem\u00e1s, tienen la obligaci\u00f3n de suministrar a los afiliados el Plan Obligatorio de Salud16. Dentro de sus funciones est\u00e1 la de \u201c[o]rganizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Las E.P.S. est\u00e1n definidas en el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993 como \u201clas entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el t\u00edtulo III de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que \u201cla E.P.S. tiene una funci\u00f3n de puente entre la poblaci\u00f3n y el sistema de seguridad social, garantizando la afiliaci\u00f3n y cobertura del servicio en un primer momento y luego estableciendo los mecanismos necesarios para la atenci\u00f3n \u2018integral, eficiente, oportuna y de calidad\u2019 con las I.P.S.\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las I.P.S. son entidades p\u00fablicas, mixtas, privadas, comunitarias o solidarias, cuya funci\u00f3n es prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de las E.P.S. dentro de \u00e9stas o fuera de ellas, en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas, entonces, son entidades ejecutoras del Sistema, pero no administradoras del mismo, en cuanto tal funci\u00f3n se encuentra a cargo de las E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, las E.P.S. no pueden desatender su funci\u00f3n propia de ser prestadoras del servicio de salud y enviar al afiliado &#8211; cotizante o beneficiario- a que acuda directamente a la I.P.S. con la cual tengan contrato para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, pues si bien ellas no son las que directamente brindan la atenci\u00f3n, s\u00ed son las encargadas de autorizar el servicio correspondiente y de establecer los mecanismos necesarios para que la atenci\u00f3n sea integral, eficiente y oportuna. Habr\u00e1n casos en los cuales a pesar de que el servicio est\u00e9 autorizado por la E.P.S. no sea prestado por la I.P.S. con la cual se tenga contrato, ya sea por ineficiencia, por trabas burocr\u00e1ticas o inclusive porque no se encuentre dentro del nivel de atenci\u00f3n para la cual fueron contratadas, pero ello es cuesti\u00f3n diferente al hecho de trasladar a aqu\u00e9llas una funci\u00f3n que es inherente a las E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de un ni\u00f1o que est\u00e1 afiliado a la E.P.S. CAJANAL como beneficiario de su padre. Que padece de un retardo en su desarrollo esquel\u00e9tico y adem\u00e1s tiene hidrocele derecho, hernia inguinal derecha y hernia umbilical cong\u00e9nita. Es precisamente por la negativa de la E.P.S. accionada a practicarle una hidrocelectom\u00eda derecha, herniorrafia inguinal derecha y herniorrafia umbilical, ordenadas por su m\u00e9dico tratante, adscrito a dicha entidad, que su padre (peticionario) interpone la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fue el m\u00e9dico tratante quien determin\u00f3 la necesidad de realizar esa intervenci\u00f3n quir\u00fargica en atenci\u00f3n a las condiciones especiales en que se encuentra el paciente. Si bien no se\u00f1al\u00f3 la urgencia con la que deb\u00eda llevarse a cabo la misma, lo cierto es que se trata de un ni\u00f1o que est\u00e1 apenas en la etapa de desarrollo, que adem\u00e1s sufre de problemas de crecimiento y que por tal motivo no puede quedar a la espera indefinida de un tratamiento tendiente a recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por cuanto seg\u00fan el dictamen del m\u00e9dico legista el tratamiento que requiere el menor no constituye una urgencia m\u00e9dica y puede realizarse bajo la modalidad de cirug\u00eda programada. No obstante, olvid\u00f3 el fallador que el argumento dado por la E.P.S. para no practicarlo no se fundamenta en razones de prioridad o de ausencia de semanas de cotizaci\u00f3n, sino simplemente que esa no era su obligaci\u00f3n pues ello le compet\u00eda a la I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Tal excusa no es aceptable a la luz de los postulados constitucionales y legales que rigen el Sistema General de Salud, en cuanto &#8211; como ya se afirm\u00f3- las E.P.S. son las encargadas de administrar dicho Sistema y son las que tienen la obligaci\u00f3n de suministrar de manera integral los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud. De manera que dichas entidades son las que deben estar atentas a que los afiliados reciban a satisfacci\u00f3n el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si como se afirma en el expediente la I.P.S. Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva no tiene contrato con CAJANAL para atender el nivel IV, dentro del cual se encuentran las enfermedades cong\u00e9nitas, como la que al parecer afecta al menor, es la E.P.S. quien tiene la obligaci\u00f3n de realizar los procedimientos quir\u00fargicos a que haya lugar para lograr la recuperaci\u00f3n de la salud, ya sea directamente o a trav\u00e9s de otra instituci\u00f3n prestadora de salud, pero en manera alguna puede sustraerse de su obligaci\u00f3n de prestar el servicio. Argumentos como los presentados por CAJANAL hacen que los principios que rigen el Sistema General de Seguridad en Salud queden tan solo en el papel y que se act\u00fae en contra de los postulados constitucionales que prescriben que los servicios de salud deben prestarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la actitud desplegada por la E.P.S. CAJANAL desconoce los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de Robinson Rivera Ortiz. En efecto, si bien su vida no corre peligro en este momento por la falta de los procedimientos ordenados, lo cierto es que \u00e9stos le deben ser practicados para recuperar su salud y para tal fin debe programarse una fecha cierta, pues tal proceder no puede dejarse a la liberalidad de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el fallador de instancia hizo una prevenci\u00f3n a la entidad demandada para que en un lapso no mayor a un mes realice el procedimiento quir\u00fargico que requiere el paciente. Sin embargo, para la Corte tal medida adoptaba no garantiza la efectiva protecci\u00f3n de los derechos del menor, en cuanto a diferencia de lo considerado por el juez, en el presente caso s\u00ed existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y como tal merece que se profiera una orden directa para que el infractor del ordenamiento jur\u00eddico, en este caso CAJANAL E.P.S., despliegue una actuaci\u00f3n orientada a su completo restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica cuando el juez de tutela verifique que los derechos fundamentales han sido desconocidos, debe proferir una orden de protecci\u00f3n tendiente a que aquel respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo20. Una posici\u00f3n distinta se adopta cuando la situaci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n ha sido superada, ya sea porque han cesado los efectos del acto impugnado o de las omisiones que afectaban el derecho, o, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 199121, el da\u00f1o se hubiere consumado de forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, pues en ese evento el juez deber\u00e1 prevenir al infractor para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la acci\u00f3n22. Tambi\u00e9n podr\u00e1 el juez prevenir a la autoridad cuando de los hechos se desprenda la necesidad de que \u00e9sta deba realizar alguna actuaci\u00f3n posterior o complementaria para el efectivo amparo de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y se conceder\u00e1 la tutela interpuesta. En consecuencia, para la efectiva protecci\u00f3n del derecho, se ordenar\u00e1 a CAJANAL E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a autorizar y programar la realizaci\u00f3n de los procedimientos de hidrocelectom\u00eda derecha, herniorrafia inguinal derecha y herniorrafia umbilical ordenados a Robinson Rivera Carvajal, los cuales deben serle practicados a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a su autorizaci\u00f3n y programaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Rafael Rivera Carvajal, en representaci\u00f3n de Robinson Rivera Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a CAJANAL E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice y programe la realizaci\u00f3n de los procedimientos de hidrocelectom\u00eda derecha, herniorrafia inguinal derecha y herniorrafia umbilical prescritos a Robinson Rivera Carvajal, los cuales deben serle practicados a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a su autorizaci\u00f3n y programaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento de comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 27 y 28 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-995 del 15 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-556 del 6 de octubre de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-355 del 30 de marzo de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-1279 del 30 de noviembre de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-220 del 13 de marzo de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-225 del 17 de marzo de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-075 del 28 de febrero de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 178, numeral 3, de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1129 del 25 de octubre de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculos 156 y 185 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art. 86 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la naturaleza de la prevenci\u00f3n se pueden consultar las sentencias T-555 del 5 de noviembre de 1997 y T-366 del 25 de mayo de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-591\/04 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Actuaciones tendientes a procurar una vida sana \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Funciones diferentes \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede enviar al afiliado a que acuda directamente a la IPS \u00a0 Las E.P.S. no pueden desatender su funci\u00f3n propia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}