{"id":1124,"date":"2024-05-30T16:02:37","date_gmt":"2024-05-30T16:02:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-111-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:37","slug":"t-111-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-111-94\/","title":{"rendered":"T 111 94"},"content":{"rendered":"<p>T-111-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-111\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Efectividad\/PENSION DE JUBILACION-Pago\/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye un fin del Estado Social de Derecho, la efectividad de los derechos constitucionales; si bien, cuando la Constituci\u00f3n Colombiana habla de la efectividad de los derechos, se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, es decir, a la idea de que sus contenidos materiales se realicen, esta Sala debe precisar que, las actuaciones o decisiones encaminadas a lograr la efectividad de los derechos, no puede estar en contradicci\u00f3n con el juicio jur\u00eddico-formal que asegure la vigencia del principio de legalidad. Si como sucede en el caso subexamine, materialmente no existe la disponibilidad presupuestal para hacer efectivo el pago del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del peticionario, el juez de tutela no puede obligar a que se desconozcan las exigencias legales o los tr\u00e1mites que son de rigor para que se pueda realizar dicho pago. La no cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la seguridad social traducido, en el caso que se analiza, en el pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cesaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Prevenci\u00f3n al demandado &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que de conformidad con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente a\u00fan cuando hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o la omisi\u00f3n de la autoridad, agrega esta Sala, que constituyen el fundamento material de la acci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a que el juez de tutela no agota su trabajo en el reconocimiento formal de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el goce pleno del derecho conculcado al peticionario, se proteger\u00e1 el derecho aludido, conminando al representante legal de la Universidad Distrital &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, para que en lo sucesivo se abstenga en incurrir en omisiones como las que originaron la presente acci\u00f3n, y cancele las mesadas pensionales que le corresponden al peticionario, en su calidad de trabajador pensionado de la instituci\u00f3n que dirige, obviamente, mediante la observancia de los requisitos legales que rigen para el pago de las obligaciones a cargo de las entidades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T &#8211; 23567 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO &nbsp;<\/p>\n<p>NAPOLEON SANTANDER RAMIREZ &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Pago oportuno de las pensiones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a dictar el fallo correspondiente, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Se\u00f1or NAPOLEON SANTANDER RAMIREZ contra la Universidad Distrital &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or NAPOLEON SANTANDER RAMIREZ, sustent\u00f3 su acci\u00f3n de tutela en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO. Mediante Resoluci\u00f3n No. 265 de fecha Mayo 28 de 1992, emanada de la Rector\u00eda de la Universidad Distrital &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, previo cumplimiento de todas las disposiciones legales y las estatutarias propias de la Instituci\u00f3n, me fue reconocida la condici\u00f3n de trabajador pensionado y se orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de mi nombre en la n\u00f3mina para los fines pertinente (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO. De conformidad con la Resoluci\u00f3n aludida, el suscrito hab\u00eda venido recibiendo, de manera regular el pago oportuno de las mesadas correspondientes, pero, intempestivamente, y por causas imputables presumiblemente al desgre\u00f1o administrativo y al desprecio con que la actual administraci\u00f3n mira a los antiguos servidores de la instituci\u00f3n, se me han dejado de pagar las mesadas correspondientes a los meses de Julio y Agosto del a\u00f1o en curso, con lo cual me viene causando a mi y a mi familia, graves e injustificados perjuicios, que violan flagrantemente nuestros derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad de la personas de la tercera edad, lo mismo que el derecho a la seguridad social y, en especial, el justo derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n real y material, habiendo cumplido previamente todos los requisitos de ley para el reconocimiento y pago oportuno de la misma&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario &#8220;Que existen reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional que relievan y efectivizan el precepto constitucional consagrado en el art. 53 inc. 3o. de la misma carta, seg\u00fan el cual &#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;, precepto \u00e9ste que la Universidad Distrital &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221; ha venido violando al no darle pleno cumplimiento, tal como se desprende de los hechos arriba consignados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, ante la probabilidad de que su despacho llegare a considerar la posibilidad de la existencia de otro medio judicial para hacer valer mis derechos y los de mi familia de conformidad con el art. 86, perm\u00edtame, se\u00f1or juez, con el debido respeto transcribirle lo pertinente, de conformidad con la sentencia T.414 Sala Primera de Revisi\u00f3n, Corte Constitucional: &#8220;Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art. 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, debe poseer, necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante formula las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERA. Que se ordene a la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, representada por el se\u00f1or rector, Dr. LOMBARDO RODRIGUEZ, o a quien haga sus veces, cesar la violaci\u00f3n de mis derechos fundamentales y los de mi familia ocasionados con la omisi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales de los meses de julio y agosto del a\u00f1o en curso y las dem\u00e1s que, para la fecha de la sentencia que as\u00ed lo disponga, me llegaren a corresponder en mi calidad de trabajador pensionado de la instituci\u00f3n por \u00e9l dirigida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDA: Que se conmine y reconvenga al se\u00f1or rector de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, Doctor LOMBARDO RODRIGUEZ, representante legal de la instituci\u00f3n, o a quien haga sus veces, para que, en lo sucesivo, se abstenga en incurrir en omisiones como las que originaron la presente acci\u00f3n, con graves e injustificados perjuicios para el suscrito y dem\u00e1s miembros de la familia, los cuales conculcan los m\u00e1s elementales derechos consagrados en nuestro m\u00e1ximo ordenamiento jur\u00eddico y dem\u00e1s leyes concordantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El Fallo que se Revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado doce (12) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante fallo de septiembre quince de mil novecientos noventa y tres (1993) decidi\u00f3 &#8220;Denegar la acci\u00f3n de tutela .promovida por el ciudadano NAPOLEON SANTANDER RAMIREZ&#8230;&#8221;, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mediante oficio n\u00famero R- 448\/93, del 3 de septiembre de 1993, da cuenta a este Despacho de como la raz\u00f3n para que no se hubieran cancelado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto de este a\u00f1o no fue, como lo afirma el tutelante, producto del desgre\u00f1o administrativo y del desprecio de la actual administraci\u00f3n por los antiguos servidores de la universidad, sino que se agot\u00f3 el presupuesto destinado para el rubro de pensiones de jubilaci\u00f3n, debido a que no fue aprobado el rubro para pagar las mesadas pensionales por valor de mil seiscientos sesenta y nueve millones novecientos mil pesos que hab\u00eda sido presentado por la universidad, sino que le fue asignado, por tal concepto, la suma de setecientos sesenta y nueve millones ochocientos mil pesos, que cubri\u00f3 la necesidad de la Universidad hasta el mes de junio de 1993. Sin embargo, mediante recortes presupuestales a otros rubros, informa haber cancelado las mesadas de julio y agosto de este a\u00f1o y est\u00e1 en conversaciones para solucionar el pago de los meses de septiembre a diciembre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No cabe duda, igualmente, que los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la nueva Colombia no son simples enunciaciones te\u00f3ricas, ni aspiraciones program\u00e1ticas all\u00ed colocadas para adornar el texto constitucional, sino que son verdaderos derechos que deben concretarse, porque as\u00ed lo ordena el Pueblo Soberano. Tal es la filosof\u00eda de la noble instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, proyectada en el mundo jur\u00eddico colombiano como el mecanismo m\u00e1s eficaz de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, este Despacho constata con verdadera alarma que, frente a las bien intencionadas disposiciones constitucionales, los organismos e instituciones estatales no est\u00e1n jur\u00eddica y realmente preparadas para cumplir con las obligaciones que les han sido encomendada (sic), pues, como en el presente caso, el Despacho se enfrenta a la imposibilidad jur\u00eddica de adoptar medidas tendientes a obligar a la Universidad Distrital la cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas pensionales que, en lo sucesivo se causen, pues a m\u00e1s de que tal hecho no depende exclusivamente de la voluntad de la universidad, ni este despacho ni la mencionada entidad pueden asegurar a los funcionarios del Estado que hagan caso omiso de las disposiciones legales y reglamentarias atinentes al presupuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la Seguridad Social de las personas de la tercera edad es un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de hacer realidad el reconocimiento constitucional a la dignidad de las personas, es necesario que el Estado garantice la efectividad de los derechos de las personas de la tercera edad, entre ellos, el derecho a la seguridad social, lo cual implica, la obligaci\u00f3n de todos los estamentos oficiales de hacer realidad y traducir en hechos concretos sus postulados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad est\u00e1n limitadas y a veces imposibilitadas para obtener los ingresos econ\u00f3micos que les permitan disfrutar de una especial calidad de vida; por consiguiente, el incumplimiento del pago de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social pueden significar atentados contra los derechos a la salud y a la vida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts.46, 47 y 48), se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3o. del art\u00edculo 53, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La efectividad del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye un fin del Estado Social de Derecho, (art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 C.P.), la efectividad de los derechos constitucionales; si bien, cuando la Constituci\u00f3n Colombiana habla de la efectividad de los derechos, se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, es decir, a la idea de que sus contenidos materiales se realicen, esta Sala debe precisar que, las actuaciones o decisiones encaminadas a lograr la efectividad de los derechos, no puede estar en contradicci\u00f3n con el juicio jur\u00eddico-formal que asegure la vigencia del principio de legalidad. En consecuencia, si como sucede en el caso subexamine, materialmente no existe la disponibilidad presupuestal para hacer efectivo el pago del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del peticionario, el juez de tutela no puede obligar a que se desconozcan las exigencias legales o los tr\u00e1mites que son de rigor para que se pueda realizar dicho pago. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso en estudio. &nbsp;Prevenci\u00f3n al demandado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La no cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales al se\u00f1or Napole\u00f3n Santander Ram\u00edrez, por la Universidad Distrital &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la seguridad social (art. 48 C.P.) traducido, en el caso que se analiza, en el pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; efectivamente, seg\u00fan lo manifestado en el oficio del 3 de septiembre de 1993, la rector\u00eda del mencionado centro educativo realiz\u00f3 un recorte de algunos rubros presupuestales y propuso un traslado presupuestal que fue aprobado, lo cual permiti\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales adeudadas al actor &nbsp;(julio y agosto de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que de conformidad con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente a\u00fan cuando hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o la omisi\u00f3n de la autoridad, agrega esta Sala, que constituyen el fundamento material de la acci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a que el juez de tutela no agota su trabajo en el reconocimiento formal de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el goce pleno del derecho conculcado al peticionario, se proteger\u00e1 el derecho aludido, conminando al se\u00f1or Lombardo Rodr\u00edguez, representante legal de la Universidad Distrital &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, para que en lo sucesivo se abstenga en incurrir en omisiones como las que originaron la presente acci\u00f3n, y cancele las mesadas pensionales que le corresponden al se\u00f1or Napole\u00f3n Santander Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez, en su calidad de trabajador pensionado de la instituci\u00f3n que dirige, obviamente, mediante la observancia de los requisitos legales que rigen para el pago de las obligaciones a cargo de las entidades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, copia de la presente sentencia se enviar\u00e1 al se\u00f1or Personero Distrital, con el fin de asegurar su adecuado cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del d\u00eda quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Napole\u00f3n Santander Ram\u00edrez contra la Universidad Distrital &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social, en lo que ata\u00f1e al pago de las mesadas pensionales del se\u00f1or Napole\u00f3n Santander Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez, en el sentido de conminar al se\u00f1or Lombardo Rodr\u00edguez, rector de la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas, para que en lo sucesivo se abstenga en incurrir en omisiones como las que originaron la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ENVIAR copia de la presente sentencia al se\u00f1or Personero Distrital, para que vigile su cumplimiento, en cuanto al pago de las mesadas pensionales a cargo de la Universidad Distrital &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, y en favor del peticionario Napole\u00f3n Santander Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: LIBRAR comunicaci\u00f3n al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a efectos de que notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo aqu\u00ed dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-111-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-111\/94 &nbsp; DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Efectividad\/PENSION DE JUBILACION-Pago\/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Efectividad &nbsp; Constituye un fin del Estado Social de Derecho, la efectividad de los derechos constitucionales; si bien, cuando la Constituci\u00f3n Colombiana habla de la efectividad de los derechos, se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, es decir, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}