{"id":11240,"date":"2024-05-31T18:54:26","date_gmt":"2024-05-31T18:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-592-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:26","slug":"t-592-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-592-04\/","title":{"rendered":"T-592-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-592\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Protecci\u00f3n\/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneraci\u00f3n cuando el empleador ordena al trabajador acogerse y pagar cuotas a sindicatos extra\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Deducci\u00f3n del salario con destino a sindicatos a los que no pertenec\u00edan los peticionarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-869382, T-870067, T-870098, T-870879, T-869397, T-870886 y T-870147 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Alberto de Jes\u00fas Penagos Jaramillo, Sergio de Jes\u00fas Castrill\u00f3n Soto, Jos\u00e9 Libardo Garc\u00e9s Fern\u00e1ndez, Fernando de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Rend\u00f3n, Luis Alberto Loaiza Fl\u00f3rez, Rub\u00e9n Dar\u00edo Rend\u00f3n Rend\u00f3n y Nelson de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Londo\u00f1o en contra de Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por los Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-869.382, fallo de noviembre 18 de 2003), Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-870.067, fallo de noviembre 12 de 2003), Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-870.098, fallo del 18 de noviembre de 2003), Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn (expedientes T-870.879, fallo del 21 de noviembre de 2003, y T-870.886, fallo del 18 de noviembre de 2003), Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-869.397, fallo del 14 de noviembre de 2003) y Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-870.147, fallo del 21 de noviembre de 2003), que decidieron en segunda instancia sobre las acciones de tutela instauradas por Alberto de Jes\u00fas Penagos Jaramillo, Sergio de Jes\u00fas Castrill\u00f3n Soto, Jos\u00e9 Libardo Garc\u00e9s Fern\u00e1ndez, Luis Alberto Loaiza Fl\u00f3rez, Rub\u00e9n Dar\u00edo Rend\u00f3n Rend\u00f3n y Nelson de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Londo\u00f1o en contra de Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A.. Las anteriores sentencias fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas y acumuladas para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto del \u00a0 diecis\u00e9is de abril de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que, al existir identidad en los hechos que motivaron las m\u00faltiples acciones referidas, es procedente la acumulaci\u00f3 decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los seis (6) procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela son presentadas en un formato, en el cual s\u00f3lo se cambia el nombre del demandante. Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los actores son trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. y se encuentran afiliados (f. 19) a la organizaci\u00f3n sindical denominada Sintralimenticia (fusi\u00f3n de los sindicatos Asproal y Sintralimenticia). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el mes de marzo de 2003, se present\u00f3 un pliego de peticiones, el cual aprobaron de acuerdo con sus estatutos. Una vez iniciada la etapa de arreglo directo con la Empresa se agotaron todas las etapas sin que se llegara a un acuerdo definitivo que los llevara a una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con los sindicatos Sinaltralac y Sintraconmnoel, se lleg\u00f3 a un acuerdo parcial sobre la Convenci\u00f3n anotada, y se estaba esperando que el resto de los sindicatos, es decir, Asproal y Sintralimenticia, definan con la empresa directamente el acuerdo definitivo, o lo dirima un Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Estando a la espera de que el Ministerio de la Protecci\u00f3n convocara el respectivo Tribunal de Arbitramento, los actores recibieron en agosto 12 de 2003, un comunicado en donde la empresa les informaba que hab\u00eda suscrito una convenci\u00f3n colectiva con los otros dos sindicatos (Sinaltralac y Sintracomnoel). Estos dos, a los cuales no pertenecen los actores, son tambi\u00e9n sindicatos minoritarios. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma comunicaci\u00f3n la empresa dispuso, en t\u00e9rminos el actor, la \u201cextensi\u00f3n de los beneficios convencionales acordados con Sintralac y Sintracomnoel, adem\u00e1s la notificaci\u00f3n de la deducci\u00f3n de cuota sindical por la \u2018extensi\u00f3n de esos beneficios\u2019, por extensi\u00f3n de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En consecuencia, el d\u00eda 19 de agosto de 2003, los actores enviaron un escrito manifestando su rechazo, petici\u00f3n que seg\u00fan su concepto no les fue resuelta de manera satisfactoria, pues estiman que se sigue desconociendo su derecho a esperar la definici\u00f3n del conflicto colectivo suscitado con el pliego de peticiones del sindicato al cual se encuentran afiliados, sea de manera directa o por un Tribunal de Arbitramento, subsistiendo el descuento sindical y agravando su situaci\u00f3n salarial al tener que cotizar para el sindicato al que est\u00e1n afiliados y para los sindicatos a los cuales no est\u00e1n afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente, afirman que como afiliados al sindicato Sintralimenticia se les desconoci\u00f3 por parte de la empresa su derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical y por ende el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Se extiende una \u2018convenci\u00f3n\u2019 de un sindicato minoritario a otro sindicato minoritario. Adem\u00e1s se les impone a los trabajadores sindicalizados una nueva cotizaci\u00f3n como descuento sindical, para un sindicato al que no est\u00e1n afiliados ni pretenden estarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Anexan a su petici\u00f3n los correspondientes recibos de pago en donde consta que se les descuentan tres cuotas, y que dos de estos descuentos son rechazados por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n colectiva y libertad sindical, ya que est\u00e1n a la espera de la definici\u00f3n de un conflicto colectivo sea por negociaci\u00f3n directa o por un Tribunal de Arbitramento, ante el pliego de peticiones presentado por el sindicato al cual se encuentran afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Piden que se exhorte a la empresa demandada, para que no siga haciendo los correspondientes descuentos de sus salarios destin\u00e1ndolos a otros sindicatos a los cuales no est\u00e1n afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las acciones de tutela de la referencia, la entidad demandada, a trav\u00e9s de su apoderado, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente en la empresa coexisten tres sindicatos minoritarios, como son Sintracomnoel, Sinaltralac y Sintralimenticia; los dos primeros vienen celebrando desde hace varios a\u00f1os convenciones colectivas de trabajo con la empresa, y el tercero ha suscrito actas de acuerdo sobre los temas de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda del personal se rige por un pacto colectivo de trabajo con revisiones y actualizaciones peri\u00f3dicas; no hay diferencias en cuanto al salario del personal sindicalizado y no sindicalizado. En marzo de 2003, Sintralimenticia present\u00f3 pliego de peticiones, el cual fue objeto de negociaci\u00f3n colectiva en la etapa de arreglo directo y su pr\u00f3rroga. No es cierto que en la empresa no se haya llegado a un acuerdo convencional, pues desde mayo 1 de 2003, rige en la empresa una nueva convenci\u00f3n colectiva de trabajo que se aplic\u00f3 tanto a los afiliados a Sinaltralac y a Sintracomnoel como a los afiliados a Sintralimenticia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que el incremento salarial hubiera tomado por sorpresa a los actores, pues por diferentes medios se sabe que los distintos sindicatos presentaron sus respectivos pliegos de peticiones, los cuales fueron atendidos por la empresa mediante la negociaci\u00f3n colectiva, pero siempre bajo el principio de unidad convencional, es decir, que no puede existir en la empresa m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, por lo que era absolutamente obligatorio y pertinente que a los afiliados al tercer sindicato, esto es, Sintralimenticia, tambi\u00e9n se les extendiera el aumento en cuesti\u00f3n, as\u00ed como los beneficios extralegales vigentes para los trabajadores socios de los otros dos sindicatos ya enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que mantener diferencias en dichas materias habr\u00eda conducido a reclamos administrativos, quejas ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, acciones de tutela y demandas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn (expediente T-869.382, fallo del primero de octubre de 2003), D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn (expediente T-870.067, fallo del tres de octubre de 2003), Und\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn (expedientes T-870.098, fallo del seis de octubre de 2003, y T-870.147, fallo del 6 de octubre de 2003), Doce Civil Municipal de Medell\u00edn (expediente T-870.879, fallo del 1\u00ba de octubre de 2003), Quinto Civil Municipal de Medell\u00edn (expediente T-870.886, fallo del tres de octubre de 2003) y Treinta y Ocho Penal Municipal de Medell\u00edn (expediente T-869.397, fallo del dos de octubre de 2003) decidieron no conceder las acciones de tutela interpuestas por los peticionarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta una o m\u00e1s de las siguientes razones para denegar las tutelas de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, puesto que la empresa no ha desconocido el derecho de asociaci\u00f3n sindical, ni ha impedido el ejercicio de sus labores; tampoco se han adoptado represalias contra los integrantes del sindicato ni se ha desconocido el ejercicio del derecho de huelga. Por el contrario: se observa que a falta de un sindicato, existen dos o tres m\u00e1s dentro de la misma empresa, sin que su labor haya sido entorpecida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, los jueces de instancia consideraron que no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda procedente para resolver este conflicto, sino que los demandantes deben acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o ante el Tribunal de Arbitramento, que han sido instituidos para resolver este tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El descuento que corresponde a las cuotas sindicales cobradas a los actores no alcanza a disminuir sus salarios de forma tal que se afecte el m\u00ednimo vital. En consecuencia, no existe perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, todav\u00eda no se conoce el pronunciamiento definitivo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social sobre la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adem\u00e1s de verse obligado a aceptar el descuento de las cuotas sindicales en cuesti\u00f3n, el peticionario tambi\u00e9n est\u00e1 percibiendo los beneficios derivados de la extensi\u00f3n de los acuerdos colectivos logrados con los otros dos sindicatos, como lo son el incremento salarial y prestacional obtenido mediante convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos presentados oportunamente a trav\u00e9s de un formato id\u00e9ntico, los demandantes impugnaron las decisiones de primera instancia en las que se deneg\u00f3 la tutela por ellos interpuesta. Se\u00f1alan que han acudido a esta acci\u00f3n porque, lejos de resolver un problema econ\u00f3mico, buscan evitar que se desconozcan sus derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, puesto que la empresa demandada se est\u00e1 abrogando la facultad de extender convenciones colectivas de trabajo, desconociendo lo dispuesto por el derecho laboral colectivo y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la empresa busca entorpecer la negociaci\u00f3n colectiva de Sintralimenticia, sindicato al que pertenecen los demandantes y, por lo tanto, el derecho de asociaci\u00f3n est\u00e1 siendo vulnerado, puesto que ya han renunciado cerca de 21 trabajadores, por la agresividad de la empresa para con los empleados sindicalizados que no soportan esta doble cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el sindicato al que pertenecen suscribi\u00f3 una serie de derechos individuales y colectivos que hacen parte de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, y que el encabezado de \u00e9sta se expresa que \u201cse ha llegado a los siguientes acuerdos que se incorporan y hacen parte de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente en la empresa\u201d; esto posibilit\u00f3 que presentaran pliego de peticiones, como lo hicieron los otros dos sindicatos, donde agotadas todas las etapas de negociaci\u00f3n colectiva, como lo dispone la ley laboral, se vieron obligados a que se sometiera el conflicto colectivo a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, el cual se est\u00e1 convocando mediante resoluci\u00f3n No. 0002709 del 19 de septiembre de 2003, lo que indica que es dicho tribunal arbitral el que debe resolver el pliego de peticiones presentado por la organizaci\u00f3n sindical Sintralimenticia, de conformidad con el art\u00edculo 452 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-869.382, fallo de noviembre 18 de 2003), Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-870.067, fallo de noviembre 12 de 2003), Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-870.098, fallo del 18 de noviembre de 2003), Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn (expedientes T-870.879, fallo del 21 de noviembre de 2003, y T-870.886, fallo del 18 de noviembre de 2003), Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-869.397, fallo del 14 de noviembre de 2003) y Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-870.147, fallo del 21 de noviembre de 2003) resolvieron confirmar las sentencias impugnadas en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores de segunda instancia tuvieron en cuenta uno o m\u00e1s de los siguientes argumentos para confirmar las decisiones impugnadas: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Si bien los actores consideran que se les est\u00e1 lesionando su derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, tanto con la retenci\u00f3n de la cuota como con el retiro consecuente de varias personas afiliadas a la organizaci\u00f3n dada la elevada cotizaci\u00f3n, quien se encuentra realmente lesionado o amenazado es el sindicato en tanto persona jur\u00eddica, y no sus miembros individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No es clara la existencia de un v\u00ednculo causal entre la retenci\u00f3n de las cuotas sindicales y las desafiliaciones, ni se determina claramente cu\u00e1les son las conductas concretas que ha realizado la empresa y que han tra\u00eddo como consecuencia el desest\u00edmulo a la afiliaci\u00f3n al sindicato. Adem\u00e1s de la aparente relaci\u00f3n entre la retenci\u00f3n de las cuotas y las desafiliaciones, no se hace alusi\u00f3n a hechos distintos que permitan establecer que el cobro de la cuota se efectu\u00f3 para desalentar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores o de otros empleados. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este caso la tutela es improcedente, puesto que lo que se discute es un problema de doble cotizaci\u00f3n por beneficios convencionales, materia de litigios laborales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241-9 de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si, en los casos sometidos a revisi\u00f3n, existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, en la medida en que la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. decidi\u00f3 imponer a los demandantes, en forma unilateral, las condiciones de una convenci\u00f3n colectiva pactada con otros sindicatos a los cuales no se encuentran afiliados, pese a que se encuentra en tr\u00e1mite un conflicto colectivo suscitado entre la empresa y el sindicato al cual est\u00e1n afiliados los trabajadores, y que fue ordenada por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En d\u00edas recientes, la Corte Constitucional adopt\u00f3 un fallo sobre dos acciones de tutela interpuestas por otros miembros del mismo sindicato (expedientes T-850403 y T-850619), con base en id\u00e9nticos hechos, y haciendo uso de los mismos formatos de demanda e impugnaci\u00f3n. Por la identidad de de hechos y de derechos invocados y de peticiones, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte ser\u00e1 reiterada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en el asunto objeto de discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Hechos similares a los expuestos en esta acci\u00f3n de tutela, fueron analizados en un recente pronunciamiento por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-168 de febrero veintisiete (27) de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como todas las consideraciones hechas en aquella ocasi\u00f3n son completamente v\u00e1lidas ahora, se har\u00e1 un resumen de la providencia y la decisi\u00f3n en la sentencia bajo estudio, y lo dispuesto en el presente oportunidad necesariamente ser\u00e1 coherente con lo all\u00ed dicho, pues a pesar de que la acci\u00f3n de tutela es intuito personae, ha de tenerse en cuenta que en este caso, quienes la interponen se encuentran en la misma situaci\u00f3n de quien fue protegido en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la mencionada sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte consider\u00f3, como primera medida, que era procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, en raz\u00f3n a que, tal y como sucede en esta ocasi\u00f3n, el empleador puso a los demandantes en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, al imponerles cl\u00e1usulas de una convenci\u00f3n que su sindicato no acord\u00f3 y disminuir un monto determinado de su salario para cubrir cuotas de sindicatos a los cuales ellos no pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia hizo un recuento de las providencias que sobre los derechos al trabajo, la negociaci\u00f3n colectiva y la libertad sindical ha proferido esta Corporaci\u00f3nm, se\u00f1alando que en una empresa pueden coexistir varios sindicatos y que un trabajador puede, si as\u00ed lo desea, estar afiliado a m\u00e1s de una organizaci\u00f3n sindical (ver sentencias C-797 de 2000, T-1756 de 2000 y T-1758 de 2000). Ser\u00e1 deber del empleador respetar la escogencia hecha por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la Corte, en la sentencia que se resume, que \u201cen el derecho colectivo del trabajo es esencial la protecci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Colectiva y dentro de \u00e9sta fundamentalmente a las normas llamadas econ\u00f3micas, respet\u00e1ndose la vigencia de la Convenci\u00f3n fijada por las partes, luego no tiene explicaci\u00f3n que el empleador le ordene a un trabajador que se acoja a lo pactado con un sindicato extra\u00f1o cuando est\u00e1 de por medio la discusi\u00f3n de un conflicto colectivo con el propio sindicato y el Estado, a trav\u00e9s del Ministro respectivo, ha ordenado la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento para solucionar dicho conflicto. Esta injerencia indebida afecta no s\u00f3lo el derecho de negociaci\u00f3n colectiva (art. 55, C.P.), sino la libertad sindical. \/\/ Con mayor raz\u00f3n hay violaci\u00f3n si se afecta el salario del trabajador sindicalizado para haerle pagar cuotas a otros sindicatos\u201d (sentencia T-168\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la citada sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Desde cuando se denuncie una convenci\u00f3n colectiva por un sindicato hasta cuando se firme la nueva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente; por consiguiente, se afectan los derechos del sindicato y de sus afiliados si se les impone un ordenamiento extra\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no se logra firmar una nueva convenci\u00f3n, la soluci\u00f3n resultar\u00e1 del Tribunal de Arbitramento y mientras no haya fallo de dicho Tribunal, contin\u00faa vigente la anterior convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c. Excepcionalmente puede existir una revisi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculoo 480, pero esta atribuci\u00f3n le corresponde a la justicia laboral o en determinadas circunstancias al juez de tutela como aconteci\u00f3 precisamente en el caso que dio lugar a la sentencia T-102\/95; nunca le corresponde tal acci\u00f3n al empleador; \u00a0<\/p>\n<p>d. Si en una empresa existen varios sindicatos minoritarios, la convenci\u00f3n que se firme con uno de ellos no puede imponerse a los afiliados de otro sindicato que est\u00e9 en el proceso de un convenio colectivo que finaliza, como ya se indic\u00f3, bien sea por convenci\u00f3n colectiva o bien sea por fallo de Tribunal de Arbitramento\u201d. (id.) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la deducci\u00f3n de las cuotas sindicales, se dijo que dichas cuotas son bienes de propiedad del sindicato y constituyen una porci\u00f3n del salario, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que debe ser pagado simult\u00e1neamente. Por consiguiente, es deber del empleador hacer la respectiva deducci\u00f3n del salario de los trabajadores y remitir el importe correspondiente a la asociaci\u00f3n sindical: \u201cNo puede impon\u00e9rsele a un trabajador perteneciente a un sindicato que adelanta un proceso de negociaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de cotizarle a otro sindicato minoritario, cuando en el futuro de los beneficios que resulten del Tribunal de Arbitramento se le descontar\u00e1 la cuota llamada de beneficio convencional. Es sabido que los Tribunales de Arbitramento se\u00f1alan la retroactividad de las decisiones econ\u00f3micas que tomaren. Por lo tanto, la indebida remisi\u00f3n de una cuota a un sindicato extra\u00f1o, en las condiciones que motivan la presente tutela, es una afectaci\u00f3n a los derechos constitucionales antes indicados de libertad sindical y contrataci\u00f3n colectiva\u201d (id.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a diferencia del caso que se rese\u00f1a, en la presente oportunidad el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 2709 de 2003, orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento obligatorio, para que \u00e9ste estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia Sintralimenticia. Este hecho ser\u00e1 valorado al proferir la orden de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la deducci\u00f3n del salario con destino a otros sindicatos a los cuales los accionantes no pertenec\u00edan, la Corte consider\u00f3, en la sentencia T-168\/04, que los beneficios convencionales de un sindicato mayoritario son aplicables a los dem\u00e1s trabajadores, pero que los beneficios convencionales reales o presuntos de un sindicato minoritario no pueden imponerse a trabajadores que no se hubieran acogido a ellos, menos a\u00fan cuando tal extensi\u00f3n es expresamente rechazada por los empleados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n en el sentido contrario afecta la autonom\u00eda contractual, tanto la proveniente del derecho individual del trabajo como la resultante de la contrataci\u00f3n colectiva. \u00a0Si existe un acto administrativo del Estado ordenando un Tribunal de Arbitramento dentro del conflicto colectivo entre la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. y SINTRALIMENTICIA, las modificaciones al contrato laboral de los afiliados a dicho sindicato depender\u00e1n de lo que se determine por el Tribunal de Arbitramento y no de lo que se hubiere convenido con un tercer sindicato. En el presente caso el empleador al imponer una convenci\u00f3n diferente adopt\u00f3 una conducta que el Estado se ha encargado de dejar sin piso. \u00a0La determinaci\u00f3n de un trabajador de pertenecer a un sindicato y sujetarse a los conflictos colectivos que se susciten por dicho sindicato, haen parte del derecho a la libertad sindical, luego el empleador no puede, motu propio, imponerle al afiliado de un sindicato las condiciones que se pactaron con otro sindicato, salvo que hubiere decisi\u00f3n expresa del trabajador en sentido contrario. Esto no ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la causa ocasiona una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad sindical, el efecto (retenci\u00f3n de parte del salario para trasladarlo a otros sindicatos) tambi\u00e9n implica una violaci\u00f3n a tales derechos fundamentales. \u00a0Adem\u00e1s, entre Sintralimenticia y el empleador existi\u00f3 el compromiso expreso, debidamente firmado, en el acta de terminaci\u00f3n del arreglo directo, con fundamento en las normas legales, a fin de ser tenido en cuenta en la convenci\u00f3n o en el Tribunal de Arbitramento, consistente en el descuento para los afiliados a Sintralimenticia de la cuota por beneficio. Por tanto no puede trasladarse esa cuota a dos sindicatos diferentes. \u00a0Es evidente que la entidad demandada lesion\u00f3 el derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical tanto del Sindicato, como persona jur\u00eddica, como de sus miembros individualmente considerados, as\u00ed como el derecho de sus afiliados a la negociaci\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala considera que teniendo en cuenta que en los casos sometidos a revisi\u00f3n sucede lo mismo con todos los peticionarios, reiterando la jurisprudencia que en su momento adopt\u00f3 la Corte en sentencia T-168 de 2004, la decisi\u00f3n ser\u00e1 coherente con lo anteriormente decidido, pues es claro que en estas acciones de tutela los demandantes tambi\u00e9n se encuentran afiliados al sindicato Sintralimenticia y la empresa demandada realiza descuentos que remite como cuotas a otros sindicatos minoritarios a los cuales no est\u00e1n afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCANSE las sentencias objeto de revisi\u00f3n, que denegaron en segunda instancia las acciones de tutela interpuestas por los peticionarios en contra de Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. En su lugar, CONCEDESE la tutela como mecanismo transitorio por las razones expuestas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SE ORDENA a la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a suspender la retenci\u00f3n de la parte del salario de los se\u00f1ores Alberto de Jes\u00fas Penagos Jaramillo, Sergio de Jes\u00fas Castrill\u00f3n Soto, Jos\u00e9 Libardo Garc\u00e9s Fern\u00e1ndez, Fernando de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Rend\u00f3n, Luis Alberto Loaiza Fl\u00f3rez, Rub\u00e9n Dar\u00edo Rend\u00f3n Rend\u00f3n y Nelson de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Londo\u00f1o, que se remit\u00eda como cuotas a los sindicatos Sinaltralac y Sintraconmnoel. A los accionantes s\u00f3lo se les retendr\u00e1 la cuota que le corresponde a Sintralimenticia. Lo anterior, mientras se pronuncia, en lo pertinente, el Tribunal de Arbitramento dentro de los conflictos suscitados entre la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. y Sintralimenticia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-592\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Protecci\u00f3n\/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneraci\u00f3n cuando el empleador ordena al trabajador acogerse y pagar cuotas a sindicatos extra\u00f1os \u00a0 EMPLEADOR-Deducci\u00f3n del salario con destino a sindicatos a los que no pertenec\u00edan los peticionarios \u00a0 Referencia: expedientes T-869382, T-870067, T-870098, T-870879, T-869397, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}