{"id":11243,"date":"2024-05-31T18:54:26","date_gmt":"2024-05-31T18:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-595-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:26","slug":"t-595-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-04\/","title":{"rendered":"T-595-04"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-846930 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Bernal Fern\u00e1ndez contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela iniciado por \u00c1lvaro Bernal Fern\u00e1ndez contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Bernal Fern\u00e1ndez entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, por considerar que esta le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., art. ) y al debido proceso (C.P., art. 29). Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante contrato de trabajo suscrito el d\u00eda 9 de septiembre de 1997, el se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Fern\u00e1ndez se vincul\u00f3 a la ETB, en el cargo de asesor comercial. De acuerdo con el contrato de trabajo, luego de superado el per\u00edodo de prueba se entender\u00eda que el contrato era de duraci\u00f3n indefinida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 3 de octubre de 2002, el se\u00f1or Bernal recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del Presidente de la ETB, en la cual se le notific\u00f3 que la Empresa hab\u00eda decidido dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, a partir del d\u00eda 24 de octubre, de acuerdo con lo contemplado \u201cen la cl\u00e1usula 19, literal c) de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo vigente, en concordancia con el art. 6 de la Ley 50 de 1990.\u201d El se\u00f1or Bernal recibi\u00f3 el pago de las cesant\u00edas, prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos laborales que le correspond\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 18 de febrero de 2003, el se\u00f1or Bernal present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Presidente de la ETB, en el que le solicita que disponga su reintegro al mismo cargo y le reconozca y pague los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y convencionales. Subsidiariamente, solicita que la Empresa le reconozca y pague una serie de derechos, por diversos conceptos. En su escrito, el peticionario anota que en su desvinculaci\u00f3n la Empresa \u201cviol\u00f3 el procedimiento disciplinario convencional previo al despido, que tambi\u00e9n hace parte del contrato y del reglamento interno de trabajo. \u00a0La empleadora ETB no hizo cargos, no se me permiti\u00f3 controvertir pruebas, ni asesorarme del Sindicato o de un abogado, se me viol\u00f3 el derecho de defensa y el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 20 de febrero de 2003, la directora laboral de la ETB respondi\u00f3 a la petici\u00f3n del se\u00f1or Bernal. En la comunicaci\u00f3n se expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto por la ley, en todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su caso, la Empresa dio por terminado su contrato unilateralmente, previa indemnizaci\u00f3n, por lo que no era procedente el adelantamiento de tr\u00e1mite disciplinario previo para despedir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anteriormente expuesto, no es dable acceder a sus pedimentos y a su petici\u00f3n se le ha dado el tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 1 de octubre de 2003, \u00c1lvaro Bernal Fern\u00e1ndez instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1. Expresa que la empresa le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., arts. 25 y 53) \u00a0y al debido proceso (C.P., art. 29), y sus derechos adquiridos (C.P., art. 58), por cuanto lo despidi\u00f3 sin darle ninguna oportunidad de defenderse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el actor que la empresa hizo un uso abusivo del art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990 al proceder a despedirlo sin justa causa, aunque indemniz\u00e1ndolo. Expresa que esa norma debe ser interpretada en concordancia con los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n que reconocen el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Al respecto manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi caso se aprecia con suma facilidad, por su claridad, que no fue el uso sano de dicha norma, en bien del inter\u00e9s colectivo o justo y razonable de la empresa, como cuando se prescinde por dicho medio de un subalterno no id\u00f3neo para el cabal desempe\u00f1o de una funci\u00f3n que, con mayor raz\u00f3n, tiene que ver con la eficaz prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (&#8230;), por lo que puedo afirmar que lo m\u00edo corresponde sustancial o substantivamente a una cl\u00e1sica destituci\u00f3n disfrazada de ruptura unilateral del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica la autorizada interpretaci\u00f3n de los c\u00e1nones constitucionales reside exclusivamente en la Corte Constitucional. Y esas interpretaciones que hace la Corte Constitucional, especialmente en sentencias de inconstitucionalidad, deben tenerse necesariamente en cuenta \u2013 son imprescindibles ellas \u2013 cuando de encontrarle la correcta y jur\u00eddica aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto, como en el m\u00edo, se trata; en donde la ruptura unilateral del contrato debe decidirse no exclusivamente atendiendo al numeral primero del art\u00edculo 6 de la ley 50 de 1990 (ejercicio de un derecho subjetivo por parte de la empresa), sino considerando, al mimo tiempo o simult\u00e1neamente, lo preceptuado por la Constituci\u00f3n en punto a estabilidad laboral, abuso del derecho, derechos adquiridos, prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, etc. para decidir acertadamente. Y no cabe la menor duda de que en este orden de ideas lo acertado consiste en no darle aplicaci\u00f3n a la norma del derecho sustantivo si con ello se hace tabla rasa de todas las garant\u00edas constitucionales. Por manera que decidir a ultranza la ruptura unilateral del contrato constituye aquello que la Corte previene como acto omn\u00edmodo, constitutivo de ejercicio abusivo del derecho, y el ejercicio abusivo del derecho, verdadera causa de todos los despidos acaecidos \u00faltimamente en la empresa demandada, son el resultado o efecto inequ\u00edvoco de la violaci\u00f3n de la ley, que vale tanto como violaci\u00f3n al debido proceso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la medida acusada vulnera tambi\u00e9n sus derechos adquiridos, \u201cconformada tal noci\u00f3n cuando ya se es titular o se est\u00e1 pr\u00f3ximo a serlo de los factores que integran el estatus de pensionado.\u201d Agrega entonces que \u201ctengo 57 a\u00f1os de edad, lo que al amparo del r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente en materia de pensi\u00f3n, me coloca a tres (3) a\u00f1os del requisito de la edad, que aunado al tiempo de cotizaci\u00f3n conforman el estatus de pensionado. Tiempo de pensi\u00f3n que ya supero, pues tengo m\u00e1s del t\u00e9rmino de ley cotizado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que acude a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto est\u00e1 demostrado que los otros recursos judiciales, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral, no son id\u00f3neos y eficaces. Por una parte, por \u201clo incierto que resulta un pronunciamiento dado ante el juez laboral en instancia propia de su competencia ordinaria en trat\u00e1ndose de resolver respecto de la pretensi\u00f3n consistente en que se desconozca la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990 (&#8230;) Al juez laboral dentro de su competencia ordinaria, en punto a la aplicaci\u00f3n de la norma que permite la ruptura unilateral sin justa causa y con indemnizaci\u00f3n le ser\u00e1 suficiente establecer la indemnizaci\u00f3n para decidir en contra del demandante.\u201d Por otro lado, menciona que \u201cen el improbable caso de que prosperare la correspondiente acci\u00f3n\u201d, no se lograr\u00eda que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido se obtuviera en forma oportuna, dada la morosidad de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A favor de su pretensi\u00f3n menciona que, en su sentencia T-519 de 2003, la Corte Constitucional le orden\u00f3 a la ETB el reintegro de un empleado cuyo contrato hab\u00eda sido terminado de manera unilateral, sin justa causa, con el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva. Adem\u00e1s, anota que en la sentencia C-479 de 2002 la Corte determin\u00f3 la inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1991, a trav\u00e9s del cual se establecieron \u201csistemas especiales de retiro del servicio mediante la compensaci\u00f3n pecuniaria y se dictan otras disposiciones.\u201d Considera que este decreto y el numeral 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990 est\u00e1n muy relacionados, y que el primero \u201cresulta ser algo as\u00ed como reproducci\u00f3n en marco de la citada norma del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, raz\u00f3n por la cual se deber\u00eda atender para este caso lo expresado en la mencionada sentencia de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En su respuesta a la demanda de tutela, el apoderado de la ETB expresa que la empresa decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo del actor \u201cen procura del buen servicio p\u00fablico y a ra\u00edz de una reestructuraci\u00f3n en la Vicepresidencia Comercial, donde laboraba el accionante&#8230;\u201d Acota que la empresa indemniz\u00f3 a todos los trabajadores cuyo contrato fue terminado sin justa causa. Enfatiza que la empresa es una sociedad por acciones mixta, que se rige por el derecho privado, y que todas sus actuaciones se han sujetado al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a la convenci\u00f3n colectiva. Sobre \u00e9sta \u00faltima afirma que en el literal c) de la cl\u00e1usula 19 se establece que \u201cen caso de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa comprobada por parte de la Empresa, \u00e9sta deber\u00e1 pagar al trabajador la siguiente indemnizaci\u00f3n: \u00a01) Cuarenta y cinco (45) d\u00edas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los hechos de este proceso no son asimilables a los tratados en la sentencia T-519 de 2003. En ese caso, la orden de reintegro se deriv\u00f3 \u201cde haber considerado la Corte que el retiro del citado [actor] hab\u00eda sido por la presunta enfermedad que padec\u00eda al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resalta que, en mayo de 2003, el actor entabl\u00f3 un proceso ordinario laboral contra la empresa, el cual cursa ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En la demanda, el se\u00f1or Bernal persigue ser reintegrado y recibir \u00a0pagos por una serie de conceptos. Acompa\u00f1a copia de la demanda y de la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, menciona que el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela un a\u00f1o despu\u00e9s de su retiro de la empresa, lo que demuestra que no la utiliz\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>7. En su sentencia del d\u00eda 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que \u201cno podr\u00e1 concederse el amparo por conductas leg\u00edtimas de un particular; seg\u00fan se anot\u00f3 ya, la accionada es una sociedad an\u00f3nima lo cual impone tenerla como entidad de derecho privado y por lo tanto goza del car\u00e1cter de particular (&#8230;). \u00a0En el caso que ahora se decide resulta evidente que la conducta de la entidad accionada, de la cual se derivan las violaciones endilgadas por el accionante (terminaci\u00f3n unilateral el contrato de trabajo sin justa causa), se encuentra amparada por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0Debe concluirse que la conducta de la entidad accionada por la cual se acciona es una conducta leg\u00edtima y, por tanto, no puede concederse el amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalta que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y que en este caso es claro que el actor instaur\u00f3 una demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral en procura de su reintegro: \u201cseg\u00fan dan cuenta los autos el accionante acudi\u00f3 en anterior oportunidad a la Jurisdicci\u00f3n Laboral, con el fin de buscar el reintegro al cargo de Asesor Comercial el cual desempe\u00f1aba y como lo reclama ahora, por ende la anterior acci\u00f3n excluye la acci\u00f3n de tutela, toda vez que ya se ha ejercido el medio de defensa ordinario ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo y tampoco aparece demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, para lo cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda. Acerca del proceso laboral que instaur\u00f3 manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la existencia de un proceso ordinario que cursa ante el se\u00f1or Juez D\u00e9cimo Laboral, no tengo el m\u00e1s m\u00ednimo inter\u00e9s en su desarrollo y resulta. No es \u00e9se proceso un medio id\u00f3neo de defensa, entendido el concepto en la forma en que lo explica la H. Corte Constitucional en sentencia T-431 de 1992, vale decir que no es un instrumento que me brinde la seguridad de obtener una protecci\u00f3n cierta y concreta del derecho fundamental al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3mo imaginar al mismo tiempo la idoneidad y la paquidermia de dichos procesos, t\u00e9rmino este \u00faltimo que emplea la H. Corte Constitucional en dicha sentencia para censurar la ya cl\u00e1sica lentitud que caracteriza a los procesos en la justicia ordinaria. S\u00f3lo basta con comparar que ya por la v\u00eda de tutela hubo un pronunciamiento de fondo; en el ordinario del Juzgado D\u00e9cimo, despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o de mi retiro, apenas se fij\u00f3 para audiencia de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 19 de enero de 2004, hecho que presagia una duraci\u00f3n m\u00ednima de tres a cuatro a\u00f1os, si bien me fuere; en dicho asunto me limit\u00e9, desganadamente, a la firma de un poder a instancia del sindicato de la E.T.B. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la inteligencia o comprensi\u00f3n que tengo o hago de la raz\u00f3n de ser, filosof\u00eda y finalidad de la tutela, entiendo que cuando se trata de ventilar la legalidad o ilegalidad de la ruptura unilateral del contrato sin justa causa y con indemnizaci\u00f3n, los se\u00f1ores jueces laborales se ocupar\u00e1n exclusivamente de examinar el caso a la luz del simple hecho motivante de la demanda, el texto de la norma correspondiente y el acto de la autoridad que tom\u00f3 la decisi\u00f3n, le impartir\u00e1n, no me cabe la menor duda, su aprobaci\u00f3n; si lo hizo el se\u00f1or juez de tutela, quien estaba obligado a un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo y concienzudo (&#8230;), \u00bfqu\u00e9 se puede esperar del juez competente en los procesos contemplados en el c\u00f3digo de la materia? En consecuencia, hablar de la residualidad de la acci\u00f3n de tutela o de ella como medio transitorio para procurar el reparo del derecho violado y evitar perjuicios irremediables, es tornar dicho maravilloso instrumento jur\u00eddico en letra muerta&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. En su decisi\u00f3n del d\u00eda 18 de diciembre de 2003, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se manifiesta que el actor reclama la protecci\u00f3n de derechos surgidos de la relaci\u00f3n laboral y que para ello existen mecanismos propios ante la jurisdicci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no puede proceder la acci\u00f3n de tutela. Aclara que la decisi\u00f3n de la ETB no le caus\u00f3 perjuicios irremediables al actor, dado que la empresa le pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISION POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP \u2013 ETB \u2013 decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que hab\u00eda suscrito con el actor, con base en lo establecido en el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990. Dado que la terminaci\u00f3n no operaba por justa causa, la empresa le pag\u00f3 al demandante la indemnizaci\u00f3n correspondiente. El actor considera que la decisi\u00f3n de la empresa vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso. Adem\u00e1s, afirma que esa medida constituye una vulneraci\u00f3n a su derecho a pensionarse, por cuanto solamente requiere trabajar tres a\u00f1os m\u00e1s para cumplir el requisito de edad para poder acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en este proceso la Sala deber\u00eda resolver las siguientes preguntas: \u00bfconstituye una vulneraci\u00f3n del derecho del actor al trabajo la decisi\u00f3n de la ETB de dar por terminado su contrato, sin justa causa y con el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva, a pesar de que el demandante hab\u00eda demostrado un buen comportamiento laboral? \u00bfla decisi\u00f3n de una empresa de dar por terminado \u00a0el contrato de un trabajador, sin justa causa y con el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social cuando el trabajador se encuentra a tres a\u00f1os de cumplir los requisitos para pensionarse?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo antes de desarrollar los interrogantes propios de este proceso, la Sala deber\u00e1 resolver si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario recordar que la Constituci\u00f3n precisa, en el inciso tercero del art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Esta condici\u00f3n es reproducida por el Decreto 2591 de 1991, que prescribe en su art\u00edculo 6 que no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando existan otros recursos o medios judiciales de defensa, aun cuando precisa que la existencia del medio ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, en el caso que se examina existe otro mecanismo de defensa judicial, que ya utiliz\u00f3 el actor. Sin embargo, el demandante manifiesta que no considera que los recursos ordinarios ante la justicia laboral sean eficaces. Lo anterior, por cuanto cree que, a la vista de lo preceptuado por el numeral primero del art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990 \u2013 que reform\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los jueces laborales no cuestionar\u00e1n de ninguna manera la decisi\u00f3n de la ETB de dar por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa y con la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Adem\u00e1s, porque considera que los procesos ante la jurisdicci\u00f3n laboral son muy dilatados, mientras que la acci\u00f3n de tutela tiene t\u00e9rminos perentorios, que garantizan una definici\u00f3n judicial m\u00e1s pronta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos no son admisibles. Si se aceptara que los ciudadanos desistan de la utilizaci\u00f3n de los recursos ordinarios en todos los casos en los que consideren que sus intereses no van a ser bien evaluados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, bien sea porque van a tener un tr\u00e1mite muy lento \u00a0o porque los jueces no aplicar\u00edan la hermen\u00e9utica constitucional, el resultado final ser\u00eda el vaciamiento de contenido de la justicia ordinaria y la total congesti\u00f3n de la justicia constitucional. \u00a0Evidentemente, \u00e9se no es el resultado perseguido con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n del actor no se advierte la necesidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan momento el demandante plantea que est\u00e9 amenazado actualmente su m\u00ednimo vital. Su inter\u00e9s fundamental radica en que se precise jur\u00eddicamente si la posibilidad de terminaci\u00f3n del contrato sin causa justificada, con la correspondiente indemnizaci\u00f3n, se restringe cuando se advierte que el trabajador se encuentra pr\u00f3ximo a cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Evidentemente, se puede arg\u00fcir que \u00e9l espera que la regla jurisprudencial que se desarrolle le sea aplicada, en el caso de que esa regla determine que la mencionada facultad s\u00ed se limita en la circunstancia planteada. Empero, de esa presunci\u00f3n no se deriva que el actor se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Prueba \u00a0de ello es que haya tardado casi un a\u00f1o en instaurar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el actor deber\u00e1 esperar los resultados del proceso ordinario que instaur\u00f3. Luego, en el caso de que considere que las sentencias que se dicten incurren en una v\u00eda de hecho, entre otras cosas porque no acatan la jurisprudencia de la Corte Constitucional o no utilizan los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n constitucional, podr\u00e1 recurrir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.1 \u00a0<\/p>\n<p>Una aclaraci\u00f3n parece necesaria: el actor menciona en su demanda la sentencia T-519 de 20032, en la cual se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por un empleado de la ETB, cuyo contrato de trabajo tambi\u00e9n fue terminado sin justa causa y con la debida indemnizaci\u00f3n. De acuerdo con el texto de la sentencia mencionada, el actor acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela, sin instaurar los mecanismos judiciales ordinarios. Los jueces de tutela declararon que la acci\u00f3n era improcedente, pero la Corte decidi\u00f3 entrar a conocer sobre ella y orden\u00f3 el reintegro del actor. Lo anterior exige fundamentar por qu\u00e9 este proceso es diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario precisar que en la misma sentencia T-519 de 2003 se aclara que, prima facie, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro, y que solamente cabe hacer uso de ella en los casos en que est\u00e9n involucrados personas que cuentan con una protecci\u00f3n reforzada de su estabilidad laboral, dada su condici\u00f3n especial &#8211; mujeres en estado de embarazo, trabajadores aforados y personas discapacitadas, entre otros. En la sentencia se dice al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.9. En conclusi\u00f3n se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso de la sentencia T-519 de 2003 la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la tutela era procedente, por cuanto el actor se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u2013 producida \u201cpor la presencia de carcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico por lo cual se amerita una especial protecci\u00f3n\u201d -, y porque la Sala concluy\u00f3 que la ETB hab\u00eda acudido a la figura del despido sin justa causa para ocultar la verdadera raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato, la cual habr\u00eda sido la enfermedad del actor. Por eso, la Sala estim\u00f3 que en ese caso se hab\u00eda configurado una conducta discriminatoria y un abuso del derecho que ameritaba la procedencia de la tutela y el amparo de los derechos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la configuraci\u00f3n del caso tratado en la sentencia T-519 de 2003 es diferente a la del presente proceso, raz\u00f3n por la cual las reglas derivadas de aquella sentencia no son aplicables a este expediente. En efecto, mientras en el caso decidido mediante la sentencia T-519 de 2003 el actor se encontraba en una de las precisas circunstancias que han sido definidas por la Corte como merecedoras de especial protecci\u00f3n \u2013 la discapacidad -, en el caso actual el demandante no se encuentra dentro de ninguna de ellas, raz\u00f3n por la cual \u00e9l debe agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, el d\u00eda 18 de diciembre de 2003, mediante el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Bernal Fern\u00e1ndez contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el juez Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este punto es importante tambi\u00e9n precisar que, en su sentencia C-1507 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre buena parte de las normas contenidas en el art\u00edculo 6 de la ley 50 de 1990 \u2013 incluido el numeral primero de ese art\u00edculo. En la sentencia se declar\u00f3 la constitucionalidad de esas normas, pero s\u00f3lo en los t\u00e9rminos expresados en la providencia. La Corte estim\u00f3 que era razonable que existiera la posibilidad de dar por terminado el contrato sin justa causa, siempre que se impusiera el pago de los da\u00f1os causados. Consider\u00f3 tambi\u00e9n que los montos de indemnizaci\u00f3n fijados eran constitucionales, pero en el entendido de que si el trabajador pod\u00eda probar que el perjuicio sufrido era mayor que el tasado anticipadamente por el legislador, el patrono deb\u00eda indemnizarlo plenamente \u201cen la medida de lo judicialmente probado&#8230;\u201d Adem\u00e1s, en la sentencia se aclara que \u201cla jurisprudencia de la Corte ha sido perentoria al exponer que el patrono no puede acudir al expediente del despido sin justa causa con indemnizaci\u00f3n para lograr, mediante el uso masivo del mecanismo, el desmonte o la destrucci\u00f3n del Sindicato, como pudo verse en el caso &#8220;Codensa&#8221; (Sentencia T-436 del 13 de abril de 2000), o en otros similares, en los cuales se ha concedido la tutela del derecho de asociaci\u00f3n sindical obligando al reintegro de los despedidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0 Referencia: expediente T-846930 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Bernal Fern\u00e1ndez contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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