{"id":11244,"date":"2024-05-31T18:54:26","date_gmt":"2024-05-31T18:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-596-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:26","slug":"t-596-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-596-04\/","title":{"rendered":"T-596-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-596\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD-Protecci\u00f3n por autoridades militares \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carga probatoria es m\u00e1s exigente para los demandados \u00a0<\/p>\n<p>La carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es m\u00e1s exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta acci\u00f3n y del principio de que quien puede probar tiene la carga de hacerlo. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados. A los accionantes en una acci\u00f3n de tutela se les exige que relaten de manera clara los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y de ser posible, que aporten las pruebas que tengan a su disposici\u00f3n. Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes que les pide el juez, desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre \u00e9stos, se presumir\u00e1n ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE SOLDADO-Vulneraci\u00f3n por no suministrarse en forma oportuna ni precisa informaci\u00f3n sobre su paradero y estado de salud\/EJERCITO NACIONAL-No suministro de informaci\u00f3n oportuna y precisa a familiares de soldado sobre su paradero y estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan bajo el supuesto de que el comando del Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece s\u00ed les proporcion\u00f3 a los padres del soldado alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n respecto del paradero y del estado de salud de su hijo, para esta Sala de Revisi\u00f3n es evidente que tal informaci\u00f3n no fue oportuna, no fue precisa y no fue brindada por los superiores del soldado. Tales circunstancias generaron una amenaza grave al derecho a la seguridad personal del soldado. La informaci\u00f3n no fue oportuna, en la medida que fue suministrada a sus padres, mucho despu\u00e9s a las primeras se\u00f1ales de deterioro de la salud mental de su hijo. No fue precisa, porque a los padres no se les inform\u00f3 de la causa de la hospitalizaci\u00f3n, ni de su evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PACIENTE-Acceso a informaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Autorizaci\u00f3n a su familia para tener acceso a la informaci\u00f3n m\u00e9dica\/DERECHOS DEL PACIENTE-Casos en que la familia tiene acceso inmediato a la informaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la informaci\u00f3n m\u00e9dica de un paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contrav\u00eda del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente que se encuentra enfermo. Por tal raz\u00f3n, se debe atender a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, y en principio, procurar que s\u00f3lo cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su informaci\u00f3n m\u00e9dica, se les proporcione a \u00e9stos. Sin embargo, se pueden presentar eventualidad en las que los familiares, actuando en representaci\u00f3n del paciente, tengan derecho acceder a esta informaci\u00f3n de manera inmediata. Tal ser\u00eda el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente la informaci\u00f3n que se le est\u00e1 suministrando, o no est\u00e9 en condiciones para dar su consentimiento frente el tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones para autorizar que sus familiares sean enterados de su situaci\u00f3n cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PACIENTE-Segunda opci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>El paciente tiene derecho a buscar una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica y a que la instituci\u00f3n que lo ha venido tratando, le suministre a este otro m\u00e9dico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Restricci\u00f3n de visitas y llamadas de familiares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PACIENTE-Restricci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n con familiares requiere estricta carga argumentativa por parte del ordenador del tratamiento\/DERECHOS DEL PACIENTE-Incomunicaci\u00f3n del enfermo mental con sus familiares es excepcionalmente justificable\/DERECHOS DEL PACIENTE-Informaci\u00f3n a los familiares sobre incomunicaci\u00f3n del enfermo mental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD-Libertad del usuario para escoger la entidad prestadora de salud \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del derecho a acceder a los servicios de salud (Art. 49), y en concordancia con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), se encuentra el derecho del usuario a escoger la entidad prestadora de servicios de salud que desea que lo atienda. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Cubrimiento por el r\u00e9gimen especial a que pertenecen los miembros del ej\u00e9rcito nacional\/DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Puede cambiar de instituci\u00f3n hospitalaria pero limitada a las instituciones de salud del ej\u00e9rcito nacional \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el soldado est\u00e1 cubierto por el r\u00e9gimen especial de salud al que pertenecen los miembros del ej\u00e9rcito nacional. Esto significa que si bien tiene derecho a cambiar de instituci\u00f3n hospitalaria, sus opciones est\u00e1n limitadas a la red de instituciones prestadoras de servicios de salud, pertenecientes al r\u00e9gimen especial de salud del ej\u00e9rcito, que tengan la capacidad t\u00e9cnica para prestarle los servicios especializados que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-859334 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Pico Silva y Rafael Pico Silva1, en representaci\u00f3n de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, contra el Ej\u00e9rcito Nacional, el Hospital Militar Central y el Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece de la D\u00e9cimo Tercera Brigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por William Pico Silva y Rafael Pico Silva, en representaci\u00f3n de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, contra el Ej\u00e9rcito Nacional, el Hospital Militar Central y el Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece de la D\u00e9cimo Tercera Brigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de marzo 29 de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Pico Silva y William Pico Silva, en representaci\u00f3n de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, quien es hijo del primero y sobrino del segundo, interpusieron una acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional, el Hospital Militar Central y el Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece de la D\u00e9cimo Tercera Brigada, por considerar que los medicamentos que le han venido suministrando y la incomunicaci\u00f3n a la que lo tienen sometido en el mencionado hospital, son la causa directa de su grave estado de salud mental actual y vulneran sus derechos a la vida (Art. 11), a la integridad (Art. 12)2, a la salud (Art. 49) y a comunicarse con su familia (Arts. 20 y 42)3. Los hechos alegados por los accionantes, que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El joven Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, de 21 a\u00f1os de edad, ingres\u00f3 en febrero de 2003 al Ej\u00e9rcito Nacional, a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud. \u00a0Durante los primeros meses present\u00f3 un excelente rendimiento, obtuvo el reconocimiento de soldado distinguido y se le confiri\u00f3 el grado de dragoneante en el mes de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sin embargo, el 31 de agosto de 2003 llam\u00f3 telef\u00f3nicamente a sus padres, solicit\u00e1ndoles en un tono angustioso que se acercaran al batall\u00f3n donde \u00e9l se encontraba, porque quer\u00eda comentarles algo que estaba sucediendo4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al d\u00eda siguiente, su padre, el se\u00f1or Rafael Pico Silva se dirigi\u00f3 al Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece, pero no encontr\u00f3 a su hijo, y seg\u00fan afirma el accionante, nadie le dio raz\u00f3n respecto de su paradero5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Alrededor de diez d\u00edas despu\u00e9s, un primo de Rafael Dar\u00edo se enter\u00f3 que \u00e9ste se encontraba en el Hospital Militar Central, en la unidad de salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sus familiares se dirigieron a este hospital, pero los m\u00e9dicos no les permitieron verlo. \u00a0Sostienen los accionantes que \u201c(\u2026) no lo pudieron ver, que les negaron informaci\u00f3n sobre su estado de salud, y, o de vida\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Los padres del soldado Pico Velandia interpusieron una queja ante la Procuradur\u00eda delegada para las fuerzas militares, alegando que el Hospital Militar Central y del Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece, a pesar de sus solicitudes, no les informaban cu\u00e1l era el estado de salud de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Se\u00f1alan los accionantes que ni en la familia Pico ni en la familia \u00a0Velandia existen antecedentes de enfermedades mentales7. Afirman adicionalmente que aproximadamente el 90% de los miembros de estas dos familias pertenecen al ej\u00e9rcito y a la polic\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Los padres de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia viven en una zona rural de Cundinamarca. \u00a0Su padre administra una finca y su madre es empleada en un restaurante8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fund\u00e1ndose en los hechos narrados en el aparte primero de esta sentencia, Rafael Pico Silva y William Pico Silva, en representaci\u00f3n de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, quien es hijo del primero y sobrino del segundo, interpusieron el 24 de septiembre de 2003, una acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional, el Hospital Militar Central y el Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece de la D\u00e9cimo Tercera Brigada, por considerar que los medicamentos que le han venido suministrando y la incomunicaci\u00f3n a la que lo tienen sometido en el mencionado hospital, son la causa directa de su grave estado de salud mental actual y vulneran sus derechos a la vida (Art. 11), a la integridad (Art. 12), a la salud (Art. 49) y a comunicarse con su familia (Arts. 20 y 42) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En su demanda, los accionantes solicitan al juez de tutela que se le practiquen a Rafael Dar\u00edo una serie de ex\u00e1menes y se obtenga copia de su historia cl\u00ednica en el Hospital Militar Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Con los ex\u00e1menes solicitados, los accionantes buscan que se esclarezca \u00a0(i) cu\u00e1les han sido los medicamentos que se le han suministrado a Rafael Dar\u00edo, (ii) qu\u00e9 efectos han tenido en su salud9, (iii) cu\u00e1l es su estado de salud actual, (iv) cu\u00e1l es la causa de la enfermedad mental que padece y (v) qu\u00e9 origin\u00f3 la llamada angustiosa que hizo a sus padres el 31 de agosto de 2003, a la que se ha hecho referencia10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que sea el Instituto Nacional de Medicina Legal, el ente encargado de practicar los mencionados ex\u00e1menes. \u00a0De igual manera solicitan que su trasladado del Hospital Militar Central al Instituto Nacional de Medicina Legal, sea realizado por conducto de la polic\u00eda nacional o de otro organismo de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de referencia. Orden\u00f3 el 8 de octubre de 2003, como medida provisional, que se le permitiera de manera inmediata, a los padres y a los hermanos de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, que lo visitaran diariamente, por lo menos una hora al d\u00eda11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El director general del Hospital Militar Central respondi\u00f3 al juez de instancia que acatar\u00e1 la orden que le fue impartida por este despacho, sin importar que sea contraria al horario de visitas establecido por el servicio de psiquiatr\u00eda de este hospital12. \u00a0Se\u00f1ala adicionalmente que desde el 8 de octubre de 2003, el m\u00e9dico tratante de Rafael Dar\u00edo, hab\u00eda autorizado las visitas al paciente, dada la mejor\u00eda de su estado de salud mental13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la restricci\u00f3n en visitas y llamadas a las que se tuvo sometido a Rafael Dar\u00edo, el director del Hospital Militar Central se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las hospitalizaciones de pacientes en salud mental son m\u00e9todos terap\u00e9uticos diferentes a las de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Las hospitalizaciones de estos pacientes, sin visitas ni llamadas, est\u00e1n contempladas como tratamientos terap\u00e9uticos en algunas etapas del proceso de la enfermedad mental y son utilizadas exclusivamente con ese fin&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 8 de octubre de 2003, el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina legal que designara un m\u00e9dico psiquiatra, para que en el t\u00e9rmino de 24 horas, examinara a Rafael Dar\u00edo &#8220;a fin de que determine su estado mental y de salud actual, as\u00ed como la evoluci\u00f3n que ha tenido el tratamiento que se le ha prestado en esa instituci\u00f3n hospitalaria&#8221;15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0En su informe16, el m\u00e9dico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto al diagn\u00f3stico y al tratamiento que el Hospital Militar Central le ha venido suministrando a Rafael Dar\u00edo: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro para el suscrito perito psiquiatra forense que el paciente ha presentado manifestaciones cl\u00ednicas de un cuadro psic\u00f3tico agudo de caracter\u00edsticas esquizofr\u00e9nicas paranoides, que ha requerido manejo psiqui\u00e1trico en r\u00e9gimen de internamiento y que ha recibido el tratamiento adecuado para el mismo. \u00a0La restricci\u00f3n de visitas y llamadas han hecho parte del tratamiento y del r\u00e9gimen propio de la Instituci\u00f3n (Hospital Militar). \u00a0El paciente no tiene conciencia de enfermedad mental17, lo cual es usual en las psicosis graves como la que ha presentado. Si bien su evoluci\u00f3n ha sido hacia la mejor\u00eda, aun requiere continuar tratamiento en r\u00e9gimen de internamiento, con eventuales restricciones de visitas y llamadas, por su estado psic\u00f3tico delirante. \u00a0Las aseveraciones que ha hecho a sus padres, y que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, las consideramos de car\u00e1cter delirante; es decir, il\u00f3gicas, apartadas de la realidad y propias del cuadro psic\u00f3tico que padece(&#8230;)&#8221;18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con anterioridad a que se profiriera el fallo, los accionantes le presentaron al juez de instancia un memorial, en el que se\u00f1alan que habiendo tenido la oportunidad de visitar a Rafel Dar\u00edo Pico Velandia en el hospital, concluyen que el tratamiento m\u00e9dico que le est\u00e1n aplicando, viola sus derechos fundamentales y ha sido la causa del deterioro de su salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirman lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or padre del soldado informa que el d\u00eda 19 de octubre de la anualidad, se present\u00f3 al Hospital Militar a visitar a su hijo (\u2026) y \u00e9ste, de manera L\u00daCIDA, CLARA, CONVINCENTE clamorosamente le SUPLICO que lo sacara para otro centro ASISTENCIAL, por que all\u00ed le est\u00e1n suministrando una droga que le estaba afectando su salud mental y f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la tutela, para solicitar el amparo a los derechos fundamentales \u00a0a la SALUD y a la VIDA, se fundamentaba precisamente en que al se\u00f1or RAFAEL DAR\u00cdO PICO VELANDIA, las autoridades militares con ayuda de profesionales de la SALUD, lo sometieron a un tratamiento m\u00e9dico, sin estar padeciendo de ninguna dolencia, y mucho menos de ning\u00fan desequilibrio mental&#8221;19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el fallo el 21 de octubre de 2003, fue impugnado por los accionantes, y fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Esta Sala \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia del juez de instancia para conocer de la tutela en cuesti\u00f3n20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. De manera expresa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la nulidad declarada, no cobija las pruebas que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 recaud\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la mencionada acci\u00f3n de tutela21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al proceso al Ej\u00e9rcito Nacional, al Hospital Militar Central y al Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece22. \u00a0Les requiri\u00f3 que se pronunciaran acerca de los hechos alegados por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Dando respuesta al requerimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el director general del Hospital Militar Central se\u00f1al\u00f3 que el paciente ingres\u00f3 el 1 de septiembre de 2003, proveniente del Dispensario Norte del Ej\u00e9rcito, y que desde entonces se le ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. \u00a0Frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, por el tipo de tratamiento que se le ha suministrado en el hospital, el director de esta instituci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Me opongo a todas las pretensiones de la Tutela, puesto que ellas carecen de todo fundamento de acuerdo con la realidad de los hechos y, por tanto, no tienen en absoluto respaldo legal, en la medida en que no transgreden los derechos fundamentales de quien solicita el amparo constitucional en tanto el tratamiento que se proporciona es adecuado oportuno y tratado por profesionales diligentes y con amplia experiencia en el tratamiento de esta clase de enfermedades&#8221;24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adicionalmente que &#8220;(\u2026) cada una de las circunstancias m\u00e9dicas asistenciales relacionadas con el paciente, tuvieron y tienen razones cient\u00edficas de sustentaci\u00f3n partiendo siempre de la base de la integridad y el respeto hacia la persona misma del paciente y de su familia&#8221;25. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. Junto con su respuesta, el director general del Hospital Militar Central aport\u00f3 un resumen de la historia cl\u00ednica del paciente Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, elaborado el 1 de octubre de 2003 por el jefe del servicio de psiquiatr\u00eda del hospital y por un m\u00e9dico especialista perteneciente al mismo26. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste se se\u00f1ala la fecha de ingreso del paciente27, el motivo de la consulta28, el estado en el que fue recibido29, los resultados del examen de ingreso30, la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de ingreso31, el plan de atenci\u00f3n32, la evoluci\u00f3n del paciente33 y los planes para continuar el tratamiento34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de 30 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n, los m\u00e9dicos que elaboraron el resumen \u00a0concluyen que Rafael Dar\u00edo Pico Velandia padece de un &#8220;episodio psic\u00f3tico agudo con s\u00edntomas esquizofr\u00e9nicos&#8221; y que presenta &#8220;la evoluci\u00f3n esperada en la mejor\u00eda de s\u00edntomas psicomotores y afectivos, con mejor\u00eda parcial en s\u00edntomas psic\u00f3ticos y el juicio y raciocinio&#8221;35 pero que contin\u00faa sin presentar &#8220;instrospecci\u00f3n de \u00a0enfermedad ni prospecci\u00f3n&#8221;36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el resumen de la historia cl\u00ednica aparece consignado que a partir de la cuarta semana de hospitalizaci\u00f3n (septiembre 22-30) se le autorizaron a Rafael Dar\u00edo Pico las llamadas supervisadas, en la medida que la ansiedad hab\u00eda disminuido y que hab\u00edan mejorado los s\u00edntomas psic\u00f3ticos. \u00a0Sin embargo se \u00a0anota que para la fecha de elaboraci\u00f3n de este resumen de la historia cl\u00ednica, las visitas continuaban restringidas37. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Ni el Ej\u00e9rcito Nacional ni el Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece dieron respuesta al requerimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respecto de los hechos alegados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, los jueces de instancia tuvieron que atender a la respuesta que el comandante del mencionado Batall\u00f3n hab\u00eda rendido ante el Juez Dieciocho Penal del Circuito, juez que conoci\u00f3 inicialmente del proceso objeto de revisi\u00f3n38. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. Frente al estado de salud de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, durante su permanencia en el Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece, el comandante de este batall\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) en las primeras semanas [de julio de 2003] su desempe\u00f1o fue el esperado, pero posteriormente se not\u00f3 anormalidad en su conducta, demostrando angustia, sinti\u00e9ndose constantemente observado, por lo cual se le dieron los permisos correspondientes al fin de semana de los cuales volvi\u00f3 sin ninguna novedad o retraso. \u00a0Durante el mes de Agosto se intensific\u00f3 su conducta anormal, expresando intensamente tener facultades extrasensoriales para leer la mente (\u2026)&#8221;39 \u00a0<\/p>\n<p>Sin precisar en su escrito la fecha exacta en la que se llev\u00f3 a cabo el traslado del soldado Rafael Dar\u00edo al Dispensario Norte, el comandante del batall\u00f3n afirma que, ante el estado de salud del soldado, le orden\u00f3 a un sargento de la compa\u00f1\u00eda que lo llevara a esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente que le solicitaron al soldado Pico Velandia que llamara a sus padres y los tuviera al tanto de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2. Respecto a la atenci\u00f3n que recibieron los padres del soldado Pico Velandia, cuando \u00e9stos acudieron al batall\u00f3n buscando a su hijo, el comandante afirma que no es cierto que no se les haya suministrado informaci\u00f3n alguna respecto del paradero de su hijo y de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es cierto, que no se le haya brindado por parte del Batall\u00f3n la debida informaci\u00f3n a los padres, ya que estos se hicieron presentes en el Cant\u00f3n Norte en las instalaciones del Batall\u00f3n, el d\u00eda 31 de agosto y se entrevistaron con el Sr. ST. GARAVITO GONZALEZ EDWIN CAMILO, quien les inform\u00f3 la situaci\u00f3n de su hijo y que hab\u00eda sido hospitalizado en el Hospital Militar Central, por el servicio de urgencias de esa instituci\u00f3n&#8221;40. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3. En su escrito, el comandante se refiere adicionalmente a la queja que los padres del soldado Pico Velandia presentaron ante la Procuradur\u00eda delegada para las Fuerzas Militares. \u00a0Afirma que le brind\u00f3 a esta entidad la \u00a0informaci\u00f3n requerida, y que acord\u00f3 con el padre del soldado una cita para el d\u00eda 29 de septiembre del a\u00f1o 2003, para que juntos visitaran a su hijo, pero \u00e9ste no se hizo presente en la fecha acordada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En fallo proferido el 10 de diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por considerar que tratamiento m\u00e9dico que el Hospital Militar Central le ha venido suministrando a Rafael Dar\u00edo Pico para tratar la enfermedad mental que padece, \u201cha sido el adecuado para restablecer su salud\u201d, \u201ctiene plena justificaci\u00f3n\u201d41 y \u201cha estado enmarcado dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente a la restricci\u00f3n de llamadas y visitas, que los m\u00e9dicos tratantes le impusieron al paciente Pico Velandia durante un tiempo43, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 las conclusiones que al respecto present\u00f3 el m\u00e9dico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien evalu\u00f3 al paciente44, y las resumi\u00f3 en sus palabras en la sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cel tratamiento aplicado ha sido el adecuado y que la restricci\u00f3n de visitas y llamadas obedece a una etapa propia de dicho tratamiento\u201d45 . \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente que para la \u00e9poca del fallo, los m\u00e9dicos tratantes hab\u00edan autorizado visitas usuales de sus familiares, dada la mejor\u00eda de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Los jueces de instancia se pronuncian sobre la posibilidad de que un juez de tutela revise el tratamiento m\u00e9dico que una instituci\u00f3n m\u00e9dica le ha venido proporcionando a un paciente, y al respecto se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces de aclarar que el Juez de tutela, para el caso concreto, no esta llamado a cuestionar los argumentos cient\u00edficos de los m\u00e9dicos del Hospital Central de la Polic\u00eda con ocasi\u00f3n al tratamiento realizado al soldado RAFAEL DARIO PICO VELANDIA, tal como lo pretende el accionante, m\u00e1xime cuando los mismos se encuentran avalados por m\u00e9dicos especialistas del Instituto de Medicina Legal\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Frente a la pretensi\u00f3n de las accionantes de que se decretaran pruebas para establecer la causa que gener\u00f3 el estado de salud mental del soldado Pico Velandia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que RAFAEL PICO VELANDIA padece actualmente una enfermedad mental, sin embargo, no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda adecuada para determinar si las causas de \u00e9sta se originaron con ocasi\u00f3n a su reclusi\u00f3n en el batall\u00f3n No 13 (\u2026)\u201d47 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por las partes, las pruebas aportadas y las pretensiones formuladas por los accionantes48, se puede concluir que el presente caso versa sobre el acceso a la informaci\u00f3n m\u00e9dica de un paciente, a la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de un soldado y sobre la calidad del servicio m\u00e9dico que se contin\u00faa suministrando. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos son cuatro y se pueden formular de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAmenaza gravemente el Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece del Ej\u00e9rcito Nacional el derecho a la seguridad personal de un soldado que tiene bajo su responsabilidad, al no brindarles a sus familiares, informaci\u00f3n oportuna y precisa, comunicada a trav\u00e9s de sus superiores, acerca de su estado de salud y sobre su paradero, si se tiene en cuenta que tuvo un deterioro de su salud mental tal, que implic\u00f3 que fuera internado en un centro hospitalario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola un hospital militar y el Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece del Ej\u00e9rcito Nacional el derecho a la salud de un soldado, que tiene bajo su responsabilidad, al no suministrarle oportunamente a su familia la \u00a0informaci\u00f3n m\u00e9dica relacionada con su diagn\u00f3stico, su estado de salud, su evoluci\u00f3n, los tratamientos disponibles para tratarlo y los riesgos que \u00e9stos implican, si se tiene en cuenta que el paciente, por su condici\u00f3n de salud y del tratamiento al que se encuentra sometido, no est\u00e1 en capacidad de comprender plenamente la informaci\u00f3n que se le suministre ni de comunic\u00e1rsela directamente a sus familiares?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola un hospital militar los derechos de un paciente a la dignidad y a no ser separado de su familia, cuando por la enfermedad mental que padece, y por considerarlo necesario para su recuperaci\u00f3n, sus m\u00e9dicos tratantes le restringen de manera absoluta y durante un lapso de tiempo, cualquier tipo de visitas y de llamadas, incluidas las de sus familiares?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAmenaza gravemente un hospital militar los derechos a la autonom\u00eda y a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad de un soldado, al no facilitarle a sus familiares la informaci\u00f3n necesaria para que les sea posible cambiarlo de instituci\u00f3n hospitalaria, si se tiene en cuenta que ni el paciente ni sus parientes cercanos, sienten confianza hacia la instituci\u00f3n en la que se encuentra internado y consideran que el tratamiento m\u00e9dico que se le ha suministrado es inadecuado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Constituye una amenaza grave del derecho a la integridad de un soldado, no suministrarle a su familia informaci\u00f3n oportuna y precisa acerca de su paradero y de su estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido acerca de las obligaciones que surgen en cabeza del ej\u00e9rcito nacional frente a los soldados pertenecientes a la instituci\u00f3n. \u00a0Una de las obligaciones es la de cuidado y se ha precisado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la jurisprudencia constitucional ha sido clara al se\u00f1alar que las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo m\u00e1s humana, dignificante y enriquecedora posible, proporcion\u00e1ndoles &#8220;atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento (Ley 48 de 1993, art\u00edculos 13 y 39)&#8221;\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser responsable de los soldados, el ej\u00e9rcito nacional debe conocer, mientras \u00e9stos se encuentren en servicio, su ubicaci\u00f3n y su estado de salud. Es inadmisible, desde todo punto de vista, que esta instituci\u00f3n desconozca el paradero o el estado de salud de un soldado, que no se encuentre en combate. Tal situaci\u00f3n amenazar\u00eda gravemente su derecho a la integridad y ser\u00eda un incumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a las personas, en especial sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que por encontrarse en una misi\u00f3n, la informaci\u00f3n acerca de su paradero, por estrategia militar, deba ser restringida. \u00a0En todo caso, se le deber\u00e1 dar un m\u00ednimo de informaci\u00f3n a su familia, si as\u00ed lo solicita, siempre y cuando no se pongan en peligro los planes de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia no se desarrollar\u00e1 cu\u00e1l es el m\u00ednimo de informaci\u00f3n que el ej\u00e9rcito nacional est\u00e1 obligado a suministrarle a la familia de un soldado, acerca de su paradero y de su estado de salud, cuando se encuentre en una misi\u00f3n, por no ser \u00e9ste un tema que tenga relaci\u00f3n directa con los hechos del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del soldado Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, se tiene que ingres\u00f3 al ej\u00e9rcito nacional a prestar el servicio militar obligatorio. Que estando entonces bajo la responsabilidad del ej\u00e9rcito nacional, espec\u00edficamente del Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece de la D\u00e9cimo Tercera Brigada, se present\u00f3 un deterioro progresivo50 de su salud mental, que oblig\u00f3 a remitirlo inicialmente al Dispensario Norte, y despu\u00e9s al Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>El comando del batall\u00f3n al que pertenece el soldado Pico Velandia, omiti\u00f3 informarles de esta situaci\u00f3n a sus familiares. \u00a0Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 el comandante del batall\u00f3n al juez de tutela, deleg\u00f3 est\u00e1 funci\u00f3n en cabeza del soldado51, desconociendo que por su estado de salud, era previsible que no estuviera en capacidad de hacerlo adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndose a los hechos relatados por los accionantes, es probable que la llamada angustiosa del 31 de agosto de 2003, de Rafael Dar\u00edo a sus padres, en la que les solicit\u00f3 que lo visitaran lo m\u00e1s pronto posible al batall\u00f3n, \u201cporque se hab\u00eda presentado una situaci\u00f3n delicada\u201d, sea prueba de que, dada la afectaci\u00f3n de su salud mental que estaba padeciendo en ese momento, no estaba en capacidad de informarles adecuadamente a sus padres, d\u00f3nde se encontraba y cu\u00e1l era su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente a la mencionada llamada, los padres del soldado se dirigieron al batall\u00f3n al que pertenece su hijo. \u00a0En la acci\u00f3n de tutela afirman que \u201c(\u2026) no lo pudieron ver, que les negaron informaci\u00f3n sobre su estado de salud, y, o de vida\u201d52, y que s\u00f3lo diez d\u00edas despu\u00e9s, por informaci\u00f3n obtenida de manera informal, por un primo del soldado que se encuentra tambi\u00e9n en el ej\u00e9rcito, supieron cu\u00e1l era el paradero de su hijo y que no se encontraba bien de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ante el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e153, el comandante del Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece contradijo lo se\u00f1alado por los accionantes, no aport\u00f3 prueba alguna que sustentara sus afirmaciones54. \u00a0Adicionalmente, no contest\u00f3 el requerimiento de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que se pronunciara frente a los hechos alegados por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces una duda razonable, respecto de si el Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece le brind\u00f3 a los padres del soldado Rafael Dar\u00edo Pico, alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n acerca del paradero y de la condici\u00f3n de salud de su hijo, o si tal como lo se\u00f1alan los accionantes, \u201cles negaron informaci\u00f3n sobre su estado de salud, y, o de vida\u201d55, amenazando con ello gravemente el derecho a la seguridad personal del soldado56, el cual comprende no estar expuesto a situaciones de riesgos especiales cuando se est\u00e1 bajo el control directo, cotidiano e inmediato de una autoridad p\u00fablica superior, en un lugar del cual no es posible salir voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante recordar que la carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es m\u00e1s exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta acci\u00f3n y del principio de que quien puede probar tiene la carga de hacerlo. \u00a0Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los accionantes en una acci\u00f3n de tutela se les exige que relaten de manera clara los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y de ser posible, que aporten las pruebas que tengan a su disposici\u00f3n. \u00a0Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes que les pide el juez, desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre \u00e9stos, se presumir\u00e1n ciertos57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan bajo el supuesto de que el comando del Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece s\u00ed les proporcion\u00f3 a los padres de Rafael Dar\u00edo alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n respecto del paradero y del estado de salud de su hijo, para esta Sala de Revisi\u00f3n es evidente que tal informaci\u00f3n no fue oportuna, no fue precisa y no fue brindada por los superiores del soldado. \u00a0Tales circunstancias generaron una amenaza grave al derecho a la seguridad personal del soldado Pico Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n no fue oportuna, en la medida que fue suministrada a sus padres, mucho despu\u00e9s a las primeras se\u00f1ales de deterioro de la salud mental de su hijo, que seg\u00fan lo afirma el comandante del batall\u00f3n, se empezaron a presentar desde mediados de julio de 2003. \u00a0De igual manera, no fue oportuna, al no haber informado a los padres del soldado de su traslado al Dispensario Norte y al Hospital Militar Central, el mismo d\u00eda en que esto sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No fue precisa, porque atendiendo a lo que al respecto sostuvo el comandante del Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece en su escrito58, a los padres no se les \u00a0inform\u00f3 de la causa de la hospitalizaci\u00f3n, ni de su evoluci\u00f3n. Un soldado puede requerir de hospitalizaci\u00f3n por muchas causas. Cada una tiene un significado y unas implicaciones diferentes que los familiares deben poder conocer, lo cual es imposible si la informaci\u00f3n que se les suministra es tan indeterminada. \u00a0En el caso objeto de revisi\u00f3n, simplemente se les puso al tanto de \u201cla situaci\u00f3n de su hijo y que hab\u00eda sido hospitalizado en el Hospital Militar Central, por el servicio de urgencias de esa instituci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se debe se\u00f1alar que los superiores de Rafael Dar\u00edo no fueron quienes les suministraron a sus padres la informaci\u00f3n referida. \u00a0Tal como lo se\u00f1al\u00f3 el comandante del batall\u00f3n, \u00e9ste deleg\u00f3 en primera instancia a Rafael Dar\u00edo, para que desde el Dispensario Norte, les comunicara a sus padres lo sucedido. Al d\u00eda siguiente a su remisi\u00f3n, cuando sus padres se hicieron presentes en el batall\u00f3n, el comandante deleg\u00f3 a un sargento para que atendiera a los padres del soldado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que existi\u00f3 una amenaza grave al derecho a la seguridad personal del soldado Pico Velandia, y ordenar\u00e1 al Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece de la D\u00e9cimo Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, en concordancia con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, que en adelante, siempre les brinde a los familiares de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, informaci\u00f3n oportuna y precisa, acerca de su paradero y sobre su estado de salud, teniendo en cuenta las salvedades hechas en esta sentencia frente a los soldados que se encuentren en misi\u00f3n o en combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se les ordenar\u00e1 al Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece de la D\u00e9cimo Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, que en adelante, siempre les informe a los parientes cercanos de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, de manera inmediata, precisa y a trav\u00e9s de sus superiores, las afecciones graves de su salud y el lugar donde ha sido remitido, para que de esta manera, sus familiares puedan ponerse al frente de la situaci\u00f3n y puedan participar permanentemente en el proceso de toma de decisiones, que el estado de salud del soldado requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Derecho del paciente, y en subsidio de su familia, a acceder a la informaci\u00f3n m\u00e9dica sobre su diagn\u00f3stico, su estado de salud, los tratamientos m\u00e9dicos disponibles para atender su dolencia y los riesgos que \u00e9stos conllevan. No brindar esta informaci\u00f3n, vulnera los derechos a la informaci\u00f3n y a la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en diferentes fallos, se ha referido al derecho que tienen los pacientes a acceder a informaci\u00f3n m\u00e9dica inteligible, para poder adoptar decisiones referentes a su salud, como lo es por ejemplo, la iniciaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico determinado59. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n m\u00e9dica a la que se ha hecho menci\u00f3n es la relativa al diagn\u00f3stico, la evoluci\u00f3n de su estado de salud, los tratamientos m\u00e9dicos disponibles para atender su dolencia y los riesgos que \u00e9stos, y la enfermedad que padece, conllevan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la informaci\u00f3n m\u00e9dica de un paciente, por parte de sus familiares, \u00a0no debe garantizarse en contrav\u00eda del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente que se encuentra enfermo. Por tal raz\u00f3n, se debe atender a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, y en principio, procurar que s\u00f3lo cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su informaci\u00f3n m\u00e9dica, se les proporcione a \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se pueden presentar eventualidad en las que los familiares, actuando en representaci\u00f3n del paciente, tengan derecho acceder a esta informaci\u00f3n de manera inmediata. \u00a0Tal ser\u00eda el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente la informaci\u00f3n que se le est\u00e1 suministrando, o no est\u00e9 en condiciones para dar su consentimiento frente el tratamiento que se le va a aplicar o \u00a0en condiciones para autorizar que sus familiares sean enterados de su situaci\u00f3n cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, los familiares del joven Rafael Dar\u00edo Pico Velandia tuvieron que acudir al mecanismo judicial de la acci\u00f3n de tutela para poder obtener informaci\u00f3n m\u00e9dica sobre su estado de salud, su diagn\u00f3stico y el tratamiento que se le ha venido suministrando en el Hospital Militar Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan en la demanda, que para el primero de septiembre de 2003, su desconocimiento acerca del estado de salud de Rafael Dar\u00edo fue tal, que ni siquiera sab\u00edan si estaba vivo o muerto. \u00a0Fue s\u00f3lo hasta el 2 de octubre de 2003, cuando pudieron conocer la historia cl\u00ednica de su hijo, gracias a que el juez de tutela, atendiendo a la pretensi\u00f3n que formularon en la demanda, la solicit\u00f3 a la direcci\u00f3n del Hospital Militar Central, y \u00e9sta aport\u00f3 al proceso un resumen de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n es inadmisible y es violatoria del derecho a la salud y a la informaci\u00f3n del paciente. \u00a0Dado su estado de salud mental, que le imposibilita dar su consentimiento informado y v\u00e1lido, sus familiares tienen derecho a acceder a informaci\u00f3n inteligible acerca de la enfermedad que padece, sus posibles causas, la evoluci\u00f3n que ha presentado, cu\u00e1les son los tratamientos disponibles y cu\u00e1les son los riesgos de \u00e9stos y de la dolencia que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tienen derecho a que se les informe el cubrimiento del r\u00e9gimen de salud al que se encuentren afiliados y los costos que eventualmente deban asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El paciente tiene derecho a buscar una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica y a que la instituci\u00f3n que lo ha venido tratando, le suministre a este otro m\u00e9dico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento adoptado en el caso objeto de revisi\u00f3n es altamente restrictivo de las libertades de locomoci\u00f3n y de expresi\u00f3n del paciente y del derecho a no ser separado de la familia, tal como se analizar\u00e1 en el aparte siguiente de esta sentencia. A esta conclusi\u00f3n se llega al observar que a Rafael Dar\u00edo Pico Velandia se le ha impuesto la internaci\u00f3n hospitalaria por m\u00e1s de treinta d\u00edas y se le han restringido las visitas y las llamadas de sus familiares, hasta el punto que en las primeras tres semanas de hospitalizaci\u00f3n, no se le permiti\u00f3 tener contacto alguno con sus parientes60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso como \u00e9ste, en el que existen grandes restricciones a derechos y libertades fundamentales, cobra a\u00fan m\u00e1s importancia que los familiares del paciente tengan acceso efectivo y oportuno, y de una manera inteligible, a la informaci\u00f3n m\u00e9dica a la que se ha hecho menci\u00f3n en apartes anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El efectivo acceso a esta informaci\u00f3n m\u00e9dica les permite, cuando no se trate de una urgencia m\u00e9dica, en la que no haya tiempo para consultarles su opini\u00f3n, dar o no su consentimiento sobre el tratamiento m\u00e9dico a aplicar, y decidir si desean obtener una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica, si el propio enfermo no est\u00e1 en condiciones de hacerlo. En el caso objeto de revisi\u00f3n, los familiares de Rafael Dar\u00edo no han sido consultados por el Hospital Militar Central para que autoricen la continuaci\u00f3n del tratamiento que se le ha venido aplicando a su hijo y s\u00f3lo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue posible que les suministraran los elementos m\u00ednimos de informaci\u00f3n para que tengan la oportunidad de solicitar una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico determinado no es una decisi\u00f3n un\u00edvoca. Generalmente en la ciencia m\u00e9dica, pueden existir diversidad de conceptos respecto de cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico adecuado para un paciente, con unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas, que padece de una patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las pruebas que obran en el expediente objeto de revisi\u00f3n, surgen \u00a0 dudas respecto de si el internamiento hospitalario, con prohibici\u00f3n de visitas y llamadas por m\u00e1s de tres semanas, era la \u00fanica opci\u00f3n m\u00e9dica disponible, que garantizara de manera efectiva el derecho a la integridad y a la salud del soldado Rafael Dar\u00edo Pico Velandia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La duda se origina del dictamen rendido por el m\u00e9dico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien si bien se\u00f1ala que el paciente ha recibido \u201cel tratamiento adecuado\u201d61 para el \u201ccuadro psic\u00f3tico agudo de caracter\u00edsticas esquizofr\u00e9nicas paranoides\u201d, y que &#8220;su internamiento psiqui\u00e1trico, con restricci\u00f3n de visitas y llamadas, est\u00e1 plenamente justificado&#8221;62,\u00a0 en un aparte de su informe aclara que la restricci\u00f3n de visitas y llamadas hace parte del \u201cr\u00e9gimen propio de la Instituci\u00f3n (Hospital Militar)\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntarse si tal restricci\u00f3n a sus derechos a la dignidad, a no ser separado de su familia, y a comunicarse, son necesarias, desde el punto de vista m\u00e9dico, para la mejor\u00eda del paciente, o si se trata de una restricci\u00f3n que considera adecuada la instituci\u00f3n hospitalaria tratante, pero que pueden existir conceptos m\u00e9dicos que contradigan la adopci\u00f3n de esta medida tan restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde al juez de tutela suplantar los conceptos m\u00e9dicos, ni fijar el tratamiento adecuado. \u00a0Pero s\u00ed le corresponde asegurar que existan, en caso de conflicto sobre la idoneidad de un tratamiento o sobre la necesidad de que \u00e9ste contin\u00fae, cuando la enfermedad es grave o el tratamiento restrictivo de derechos, que se asegure el acceso de los familiares y del enfermo a la informaci\u00f3n m\u00e9dica y que existan opiniones m\u00e9dicas independientes, acerca del diagn\u00f3stico, el tratamiento y su evoluci\u00f3n, y en especial, de si existen otros tratamientos disponibles, con alto grado de efectividad, pero que sean menos restrictivos de los derechos y libertades fundamentales del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a la direcci\u00f3n del Hospital Militar Central que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, le entregue a los padres de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, o a quien ellos designen, una copia perfectamente legible y actualizada de la historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0Con la misma rapidez deber\u00e1 actuar, cada vez que los familiares del paciente le presenten una solicitud similar, sin que deban acudir a recursos de la v\u00eda gubernativa o a la acci\u00f3n de tutela, para obtener copias actualizadas y legibles de la historia cl\u00ednica de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se ordenar\u00e1 a la direcci\u00f3n de este hospital que mantenga peri\u00f3dicamente informados a los familiares del paciente en menci\u00f3n, de la evoluci\u00f3n de su enfermedad, del tratamiento que recomiendan aplicar, de las dem\u00e1s opciones m\u00e9dicas disponibles para su tratamiento y de los riesgos que \u00a0cada una de \u00e9stas conlleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Derecho del paciente a tener contin\u00fao acceso a su familia. Desde una perspectiva constitucional, la incomunicaci\u00f3n de un paciente, como medida terap\u00e9utica, es excepcionalmente justificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la dignidad y a la libertad de expresi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el derecho a la comunicaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose especialmente al caso de los presos y lo ha definido en los siguientes t\u00e9rminos65: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otro lado, la Corte tambi\u00e9n constata que existe una relaci\u00f3n especial entre algunos de los derechos fundamentales de los internos y las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia. En este sentido, el derecho a la comunicaci\u00f3n oral, escrita o presencial se conjuga casi hasta confundirse con los derechos a la dignidad y a la libertad&#8221;66. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se tiene que el tratamiento m\u00e9dico que se le ha venido aplicando a Rafael Dar\u00edo Pico Velandia en el Hospital Militar Central, y que ha sido avalado por el perito psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal que conoci\u00f3 del caso, es altamente restrictivo de sus derechos a la dignidad, a la comunicaci\u00f3n, a no ser separado de su familia y a comunicarse con ellos y de sus libertades de locomoci\u00f3n y de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Dar\u00edo Pico Velandia permaneci\u00f3 durante m\u00e1s de tres semanas incomunicado, sin poder recibir visitas ni llamadas67 de nadie, incluidos sus \u00a0familiares. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta sentencia, los m\u00e9dicos consideraron que por el alto grado de ansiedad que estaba presentando, no era conveniente que sus familiares lo llamaran o lo visitaran. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta la cuarta semana de internamiento hospitalario le fueron autorizadas las llamadas supervisadas, por presentar disminuci\u00f3n de la ansiedad y de los s\u00edntomas psic\u00f3ticos68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n de las visitas se mantuvo durante m\u00e1s tiempo. \u00a0S\u00f3lo hasta el d\u00eda treinta y ocho de hospitalizaci\u00f3n, cuando sus familiares ya hab\u00edan interpuesto la acci\u00f3n de tutela y el juez hab\u00eda ordenado como medida provisional que se les permitiera visitar diariamente a su hijo, sus m\u00e9dicos tratantes le autorizaron visitas, en el horario que para tal efecto tiene establecido el hospital69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ante la incomunicaci\u00f3n y la falta de informaci\u00f3n sobre el estado de salud de Rafael Dar\u00edo, el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 inicialmente en primera instancia este proceso, orden\u00f3 como medida provisional, que las visitas fueran diarias, y de por lo menos una hora. \u00a0Fue una orden impartida para proteger el derecho vulnerado, que quiz\u00e1s no hubiera sido necesaria si existiera un medio alternativo protegerlo previsto por los propios m\u00e9dicos, sin afectar el tratamiento mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso objeto de revisi\u00f3n se tiene que el paciente Pico Velandia no contin\u00faa bajo el r\u00e9gimen de incomunicaci\u00f3n al que se vio sometido durante las primeras tres semanas de internaci\u00f3n hospitalaria. Sin embargo, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el m\u00e9dico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, en su informe de octubre 1 de 200370 , existe la posibilidad de que por su estado psic\u00f3tico delirante, se le vuelva a restringir el contacto con su familia. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Si bien su evoluci\u00f3n ha sido hacia la mejor\u00eda, a\u00fan requiere continuar tratamiento en r\u00e9gimen de internamiento con eventuales restricciones en visitas y llamadas, por su estado psic\u00f3tico delirante (\u2026)&#8221;71 (subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de tratamientos altamente restrictivos del derecho la comunicaci\u00f3n, y de otros derechos y libertades fundamentales, tal como result\u00f3 ser el que se le aplic\u00f3 a Rafael Dar\u00edo, requieren de una estricta carga argumentativa por parte del ordenador del tratamiento. Este deber\u00e1 justificar la razonabilidad y la proporcionalidad de la restricci\u00f3n aplicada, y el juez de tutela estar\u00e1 facultado para evaluar el efectivo cumplimiento de la carga argumentativa impuesta. \u00a0Cuando sea pertinente, los argumentos habr\u00e1n de estar sustentados en pruebas suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las circunstancias de hecho antes se\u00f1aladas, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la direcci\u00f3n del Hospital Militar Central, que en el evento en el que los padres de Rafael Dar\u00edo soliciten una opini\u00f3n m\u00e9dica independiente, acerca de la restricci\u00f3n de visitas y llamadas impuestas a su hijo, se le proporcione la informaci\u00f3n que el correspondiente m\u00e9dico independiente requiera y se atienda a los cuestionamientos que formule.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 adicionalmente que si por sus condiciones de salud, sus m\u00e9dicos tratantes consideran que es indispensable disminuir la frecuencia de las visitas y\/o de las llamadas de sus familiares, o que se deben restringir nuevamente de manera absoluta, deber\u00e1n informarles de esta situaci\u00f3n a sus familiares y deber\u00e1n explicarles, de manera inteligible, las razones que justifican esta medida y la probable duraci\u00f3n de la misma. \u00a0Adicionalmente, deber\u00e1n proporcionarles todos medios necesarios (v.gr. historia cl\u00ednica, listado de m\u00e9dicos psiquiatras de la instituci\u00f3n) para que puedan obtener una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica, de car\u00e1cter independiente, respecto de la necesidad y conveniencia de adoptar la referida medida de restricci\u00f3n de visitas y llamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Derecho de cambiar de instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, dentro de los l\u00edmites reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifestaron al Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien como ya ha sido mencionado, conoci\u00f3 inicialmente esta acci\u00f3n de tutela, que Rafael Dar\u00edo les hab\u00eda suplicado que lo sacaran de esta instituci\u00f3n hospitalaria y que lo trasladaran a otra, porque en el Hospital Militar Central &#8220;le est\u00e1n suministrando una droga que le estaba afectando su salud mental y f\u00edsica&#8221;73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que en la tutela objeto de revisi\u00f3n se haya demandado al Hospital Militar Central, entidad m\u00e9dica de gran prestigio y trayectoria en el \u00e1mbito nacional, y que ha cumplido una meritoria labor al salvaguardar la salud de los soldados del Ej\u00e9rcito Nacional, no se puede desconocer que dentro del derecho a acceder a los servicios de salud (Art. 49), y en concordancia con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), \u00a0se encuentra el derecho del usuario a escoger la entidad prestadora de servicios de salud que desea que lo atienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de este derecho se encuentra restringido por el abanico real de entidades que ofrezcan un servicio m\u00e9dico dado y por las limitaciones que establezca el marco regulatorio del r\u00e9gimen contributivo, el r\u00e9gimen subsidiado, o los reg\u00edmenes especiales, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, Rafael Dar\u00edo est\u00e1 cubierto por el r\u00e9gimen especial de salud al que pertenecen los miembros del ej\u00e9rcito nacional. \u00a0Esto significa que si bien tiene derecho a cambiar de instituci\u00f3n hospitalaria, sus opciones est\u00e1n limitadas a la red de instituciones prestadoras de servicios de salud, pertenecientes al r\u00e9gimen especial de salud del ej\u00e9rcito, que tengan la capacidad t\u00e9cnica para prestarle los servicios especializados que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que los padres de Rafael Dar\u00edo, o \u00e9l mismo, cuando recupere cabalmente su capacidad para tomar decisiones, adopten la decisi\u00f3n que el Hospital Militar Central no contin\u00fae prest\u00e1ndole el servicio, esta entidad deber\u00e1 suministrar a la entidad o al especialista que asuma el conocimiento de su caso, toda la informaci\u00f3n m\u00e9dica recaudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal en el proceso T-859.334, mediante sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la direcci\u00f3n general del Hospital Militar Central que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, le entregue a los padres de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, o a quien ellos designen, una copia perfectamente legible y actualizada de la historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que con la misma rapidez deber\u00e1n actuar, cada vez que los padres de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia soliciten copias actualizadas y legibles de su historia cl\u00ednica (Art. 24 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la direcci\u00f3n general del Hospital Militar Central que mantenga peri\u00f3dicamente informados a los familiares de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia respecto de la evoluci\u00f3n de su enfermedad, del tratamiento que recomiendan aplicar, de las dem\u00e1s opciones de tratamiento m\u00e9dico disponibles y de los riesgos que cada una de \u00e9stas conlleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la direcci\u00f3n general del Hospital Militar Central que, en el evento en el que los padres de Rafael Dar\u00edo soliciten una opini\u00f3n m\u00e9dica independiente, acerca de la restricci\u00f3n de visitas y llamadas impuestas a su hijo, se le proporcione la informaci\u00f3n que este m\u00e9dico requiera y se atienda a los cuestionamientos que formule.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la direcci\u00f3n general del Hospital Militar Central que, si por razones m\u00e9dicas, los especialistas tratantes de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia consideran que es indispensable disminuir la frecuencia de las visitas y\/o de las llamadas de sus familiares, o que se deben restringir de manera absoluta, deber\u00e1n informarles de esta situaci\u00f3n a sus familiares y deber\u00e1n explicarles, de manera inteligible, las razones que justifican esta medida y la probable duraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1n proporcionarles todos medios necesarios (v.gr. historia cl\u00ednica, listado de m\u00e9dicos psiquiatras de la instituci\u00f3n) para que puedan obtener una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica independiente respecto de la necesidad y conveniencia de adoptar la referida medida de restricci\u00f3n de visitas y llamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- INFORMAR a la direcci\u00f3n general del Hospital Militar Central, en el caso que los padres de Rafael Dar\u00edo, o \u00e9l mismo, cuando recupere cabalmente su capacidad para tomar decisiones, adopten la determinaci\u00f3n que el Hospital Militar Central no contin\u00fae prest\u00e1ndole el servicio, esta entidad deber\u00e1 suministrar a la entidad o al especialista que asuma el conocimiento de su caso, toda la informaci\u00f3n m\u00e9dica recaudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- PREVENIR al Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece de la D\u00e9cimo Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, para que en adelante, siempre les brinde a los familiares de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, informaci\u00f3n oportuna y precisa, acerca de su paradero y sobre su estado de salud, teniendo en cuenta las salvedades hechas en esta sentencia frente a los soldados que se encuentren en misi\u00f3n o en combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece de la D\u00e9cimo Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional que siempre les informe a los parientes cercanos de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, de manera inmediata, precisa y a trav\u00e9s de sus superiores, las afecciones graves de su salud y el lugar donde ha sido remitido, para que de esta manera, sus familiares puedan ponerse al frente de la situaci\u00f3n y puedan participar permanentemente en el proceso de toma de decisiones, que la salud del soldado requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 William Pico Silva, t\u00edo de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, le otorg\u00f3 poder a la abogada Leonide Corredor, para que en nombre y representaci\u00f3n de su sobrino, interpusiera una acci\u00f3n de tutela contra las autoridades se\u00f1aladas, por los hechos que a continuaci\u00f3n se describir\u00e1n (folio 2 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0El se\u00f1or William aclara en el memorial, que los padres de su sobrino no residen en Bogot\u00e1, y que por tal raz\u00f3n, \u00e9l, quien s\u00ed habita en esta ciudad, est\u00e1 tomando las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de su sobrino. \u00a0Con posterioridad al otorgamiento del mencionado poder, Rafael Pico Silva, padre de Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, confirm\u00f3 el poder que su hermano le hab\u00eda conferido a la abogada, para interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n (folio 1 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la acci\u00f3n de tutela, se refieren expresamente al derecho fundamental a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el poder conferido por el se\u00f1or William Pico a su apoderada, se menciona adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n de los derechos citados, la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social (Art. 48) y a que los disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales reciban atenci\u00f3n especializada y sean beneficiarios de una pol\u00edtica estatal de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social (Art. 47). \u00a0Sin embargo, la vulneraci\u00f3n de estos derechos no fue incluida en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 1, 2 y 4 del cuaderno 1 del expediente. En la demanda, se afirma lo siguiente: \u00a0\u201c(\u2026) el d\u00eda 31 de agosto de 2003, su hijo RAFAEL DAR\u00cdO, los llam\u00f3 al tel\u00e9fono (\u2026) y en tono ANGUSTIOSO le SUPLICO, que ten\u00eda que hablar con \u00e9l URGENTEMENTE por que se hab\u00eda presentado una situaci\u00f3n delicada en el Batall\u00f3n o en la Compa\u00f1\u00eda\u201d (folio 4 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, se afirma lo siguiente en la demanda: \u201cEl d\u00eda lunes PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2003, el padre del soldado PICO VELANDIA se present\u00f3 al Batall\u00f3n y nadie les dio raz\u00f3n de su hijo, lo pregunt\u00f3 en diferentes sitios y a diferentes personas del mismo batall\u00f3n y nadie le mencion\u00f3 sobre la existencia de su hijo RAFAEL DARIO PICO VELANDIA\u201d (folio 4 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0\u201c(\u2026) Resulta muy extra\u00f1o a los familiares del soldado RAFAEL DARIO PICO VELANDIA la llamada telef\u00f3nica que \u00e9ste hiciera el DOMINGO 31 de AGOSTO de 2003 a su se\u00f1or padre, SUPLICANDOLE SE HICIERA PRESENTE DE MANERA URGENTE PARA COMENTARLE UNA SITUACION QUE SE LE HABIA PRESENTADO EN EL BATALLON, y que al siguiente d\u00eda, HUBIERAN DESAPARECIDO A SU HIJO EL SOLDADO sin darle ninguna explicaci\u00f3n razonable y adem\u00e1s se lo hubieran OCULTADO\u201d (folio 5 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 4 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 En su informe, el m\u00e9dico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal se\u00f1ala que los antecedentes psiqui\u00e1tricos familiares son importantes para el estudio de enfermedades como la que aqueja a Rafael Dar\u00edo. \u00a0En la revisi\u00f3n que le hizo al paciente, indag\u00f3 sobre sus antecedentes familiares en esta \u00e1rea, pero \u00e9l le contest\u00f3 que en su familia no se hab\u00eda presentado enfermedades psiqui\u00e1tricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Rafael Dar\u00edo le coment\u00f3 al m\u00e9dico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, que le hizo una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, cu\u00e1l era la ocupaci\u00f3n de sus padres. (folio 30 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En el texto del poder conferido por el t\u00edo de Rafael Dar\u00edo a la apoderada, afirma lo siguiente: \u00a0\u201c(\u2026) Al parecer el soldado, mi sobrino, fue v\u00edctima de la aplicaci\u00f3n de medicamentos que afectaron su sistema NERVIOSO CENTRAL, por situaciones que solicito se aclaren y establezcan por \u00e9sta ACCI\u00d3N DE TUTELA, se le practiquen ex\u00e1menes de laboratorio por parte del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, y se establezca su real estado de salud\u201d. \u00a0(folio 2 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, los accionantes se\u00f1alan en la demanda lo siguiente: \u00a0\u201cpor tal me permito solicitarle al se\u00f1or juez (\u2026) que se remita al se\u00f1or SOLDADO DEL EJERCITO, RAFAEL DARIO PICO VELANDIA, AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE BOGOTA (\u2026) y se le tomen muestras de SANGRE y se establezca la clase de medicamentos que le han sido suministrados, desde qu\u00e9 tiempo, bajo qu\u00e9 condiciones, cuales las razones, cuales los efectos, el cuadro cl\u00ednico que presenta el paciente, con sus antecedentes para haber tenido el galeno necesidad de formular tales drogas, y por MEDICINA LEGAL, analizar la situaci\u00f3n siqui\u00e1trica del paciente\u201d. (folio 5 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante el auto 03-0302, el juez dieciocho penal del circuito consider\u00f3 que &#8220;la atenci\u00f3n m\u00e9dica del soldado RAFAEL DAR\u00cdO PICO VELANDIA no puede prohibir que sus padres o inmediatos familiares puedan visitarlo&#8221;. \u00a0Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 al Hospital Militar Central, que permita que los padres de Rafael Dar\u00edo lo visiten por lo menos una hora diariamente. \u00a0(folio 21 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el oficio 2291 de octubre 8 de 2003, el juez de instancia comunica al Hospital Militar Central, la medida provisional adoptada. \u00a0En esta orden se mencionan a los padres y a los hermanos de Rafael Dar\u00edo, como las personas autorizadas para visitarlo diariamente, por lo menos una hora al d\u00eda (folio 24 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el servicio de psiquiatr\u00eda del Hospital Militar Central, las visitas no son permitidas todos los d\u00edas de la semana. S\u00f3lo se permiten los d\u00edas martes, s\u00e1bados, domingos y lunes festivos, en las horas de la tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La respuesta del director del Hospital Militar Central se encuentra en la comunicaci\u00f3n del 10 de octubre de 2003, identificada con el n\u00famero 7372 HOMIC-DG.OJ. \u00a0(folios 25 y 26 del cuaderno 1 del expediente). El m\u00e9dico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal que evalu\u00f3 a Rafael Dar\u00edo, afirm\u00f3 en su informe, que para la fecha de la elaboraci\u00f3n de \u00e9ste (octubre 9 de 2003), al paciente le hab\u00edan sido autorizadas las visitas supervisadas de sus familiares (folio 31 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 25 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15Oficio 2292 del 8 de octubre de 2003 (folio 23 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>16 El 9 de octubre de 2003, el psiquiatra forense Dagoberto Antonio D\u00edaz, perteneciente al Instituto Nacional de Medicina Legal, le practic\u00f3 a Rafael Dar\u00edo Pico Velandia un examen psiqui\u00e1trico-forense, cuyos resultados se encuentran consignados en un informe, del que reposa copia en los folios 29-32 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En otro aparte de su informe, el m\u00e9dico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal se\u00f1ala respecto a la introspecci\u00f3n de Rafael Dar\u00edo lo siguiente: \u00a0&#8220;no hay conciencia de enfermedad mental, cree estar hospitalizado injustamente y en contra de su voluntad&#8221;. \u00a0(folio 31 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 31 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 33 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Se\u00f1ala la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 que el numeral 1 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000 establece que, cuando uno de los demandados en una acci\u00f3n de tutela sea una autoridad p\u00fablica del orden nacional, los jueces competentes para conocer del caso ser\u00e1n los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativo y los Consejos Seccionales de la Judicatura, del lugar donde ocurra la violaci\u00f3n o se presente la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. En el caso objeto de revisi\u00f3n, uno de los demandados es el Ej\u00e9rcito Nacional, autoridad p\u00fablica del orden nacional. \u00a0Por tal raz\u00f3n, los jueces del circuito carecen de competencia para conocer de las acciones de tutela que se interponga contra la mencionada autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 9 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 hab\u00eda vinculado al proceso al Hospital Militar Central y al Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero 13, pero no al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>23 En su escrito, el director del Hospital Militar Central se\u00f1al\u00f3 que esta instituci\u00f3n &#8220;prestar\u00e1 sus servicios m\u00e9dico asistenciales al se\u00f1or RAFAEL DAR\u00cdO PICO VELANDIA, siempre que aquel lo requiera, previa acreditaci\u00f3n sobre su vinculaci\u00f3n al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares&#8221;. \u00a0(folio 22 del cuaderno 2 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 22 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 22 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 17-19 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Septiembre 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 &#8220;Remitido del Dispensario Norte del Ej\u00e9rcito por &#8220;el paciente refiere que ha estado con el \u00e1nimo deprimido todo el d\u00eda. \u00a0Todos los d\u00edas con ideas paranoides, con llanto f\u00e1cil, deseo de salir corriendo\u201d. \u00a0(folio 17 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>29 &#8220;ENFERMEDAD ACTUAL: \u00a0el paciente refiere que desde hace 15 d\u00edas, ideaci\u00f3n delirante persecutoria &#8220;siento que me miran, para hacerme algo&#8221;, ideaci\u00f3n delirante referencial &#8220;todos en el batall\u00f3n est\u00e1n pendientes de mi, de lo que yo hago y c\u00f3mo mando a los soldados&#8221;, &#8220;por ejemplo, usted no me cree, yo con estas inconsistencias le causo fastidio a la gente, yo leo lo que usted piensa&#8221;, adem\u00e1s aislamiento, insomnio de conciliaci\u00f3n&#8221;. (folio 17 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 &#8220;Examen mental de ingreso: \u00a0(\u2026) PENSAMIENTO: \u00a0il\u00f3gico, ideaci\u00f3n delirante persecutoria y referencial, lectura del pensamiento (\u2026), JUICIO Y RACIOCINIO: \u00a0comprometido, INTROSPECCION: \u00a0nula, PROSPECCI\u00d3N: \u00a0Incierta&#8221;. (folio 17 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 &#8220;Episodio psic\u00f3tico agudo de caracter\u00edsticas a determinar&#8221;. (folio 17 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>32 &#8220;Se decide hospitalizar en la Unidad de Salud Mental. \u00a0Se inicia manejo farmacol\u00f3gico con Haloperidol 5 mg al d\u00eda y Levomepromazina 7 mg al d\u00eda y manejo no farmacol\u00f3gico para disminuci\u00f3n de ansiedad con Cuidado Especial, sin llamadas y sin visitas en vista del alto grado de ansiedad que presenta el paciente y que no est\u00e1 manejando adecuadamente en el momento de su ingreso&#8221;. (folios 17 y 18 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su informe, el m\u00e9dico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal que revis\u00f3 a Rafael Dar\u00edo, \u00a0se\u00f1ala que Haloperidol y Levomepromazina son medicamentos antipsic\u00f3ticos. \u00a0(folio 31 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Se resume la evoluci\u00f3n del paciente, durante cuatro semanas, respecto de los siguientes aspectos: relaci\u00f3n con el grupo, tolerancia de los l\u00edmites, estado psicomotor, afecto, pensamiento, presencia de lectura del pensamiento, juicio y raciocinio e introspecci\u00f3n. \u00a0De igual manera se consigna cu\u00e1l ha sido la dosis suministrada de los medicamentos Haloperidol y Levomepromazina cada semana (Se inicia el tratamiento \u00a0 con Haloperidol \u00a05 mg al d\u00eda y Levomepromazina 7 mg al d\u00eda, en la primera semana se mantiene Haloperidol en 5 mg al d\u00eda y se aumenta Levomepromazina a 29 mg al d\u00eda, en la segunda semana se aumenta Haloperidol \u00a0a 10 mg al d\u00eda y Levomepromazina se mantiene en 7 mg al d\u00eda, en la tercera semana se mantiene Haloperidol \u00a0en 10 mg al d\u00eda y Levomepromazina se aumenta a 35 mg al d\u00eda y en la cuarta semana se inicia el suministro de Prometazina 75 mg al d\u00eda, por presentar distonias musculares con buena respuesta. Se planea continuar el tratamiento con Haloperidol 10 mg al d\u00eda y Levomepromazina 75 mg al d\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Folio 18 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 &#8220;Farmacol\u00f3gico: \u00a0Haloperidol 10 mg al d\u00eda, Levomepromazina 75mg al d\u00eda. No Farmacol\u00f3gico: \u00a0manejo cognitivo y conductual, restricci\u00f3n de visitas por mal manejo que aun tiene el paciente de la ansiedad&#8221;. (folios 18 y 19 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 18 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 18 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 En una comunicaci\u00f3n del 10 de octubre de 2003, del director del Hospital Militar Central al Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1ala que a partir del 8 de octubre de 2003, le fueron autorizadas las visitas al paciente. \u00a0(folio 25 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Los folios 10 al 13 del cuaderno 1 del expediente corresponden a la respuesta dada el 2 de octubre de 2003, por el comandante del Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece (Batall\u00f3n de A.S.P.C. No 13 \u201cCacique Tisquesusa\u201d), identificada con el n\u00famero 3896\/BR13- BAS13- CDO. 117, a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 10 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 11 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0La fecha a la que hace referencia el comandante, en la que los padres de Rafael Dar\u00edo se hicieron presentes en el batall\u00f3n (agosto 31), no concuerda con la que se\u00f1alan los accionantes en la demanda (septiembre 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 38 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan el resumen de la historia cl\u00ednica del paciente que reposa en el expediente, s\u00f3lo hasta la cuarta semana de hospitalizaci\u00f3n, se le permitieron llamadas supervisadas al paciente. \u00a0Las visitas de sus familiares continuaron prohibidas hasta el d\u00eda n\u00famero 38 de hospitalizaci\u00f3n, cuando le fueron autorizadas por sus m\u00e9dicos tratantes, por considerar que la ansiedad y su estado psic\u00f3tico delirante hab\u00eda mejorado (folios 25 y 31 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>44 Las conclusiones son las siguientes: \u00a0\u201c(\u2026)2. Su internamiento psiqui\u00e1trico, con restricci\u00f3n de visitas y llamadas, est\u00e1 plenamente justificado y el tratamiento que ha recibido es el adecuado para este tipo de enfermedad. \u00a03. Si bien la evoluci\u00f3n cl\u00ednica ha sido hacia la mejor\u00eda, aun requiere continuar tratamiento psiqui\u00e1trico en r\u00e9gimen de internamiento, con medicamentos y restricciones de visitas y llamadas a juicio de los psiquiatras tratantes. (Folio 32 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 38 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 38 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 37 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>48 Las pretensiones de los accionantes en la demanda fueron que el \u00a0juez de tutela obtuviera una copia de la historia cl\u00ednica de Rafael Dar\u00edo en el Hospital Militar y que el Instituto Nacional de Medicina Legal le practicara una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, en aras de establecer cu\u00e1l es la causa de la enfermedad mental que padece, cu\u00e1l es su estado de salud actual y cu\u00e1l ha sido el tratamiento m\u00e9dico que le han suministrado en el mencionado hospital (v.gr. \u00a0cu\u00e1les han sido los medicamentos que le han aplicado, en qu\u00e9 dosis, desde hace cu\u00e1nto tiempo, etc). \u00a0Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, los accionantes formularon, en nombre y representaci\u00f3n de Rafael Dar\u00edo, una pretensi\u00f3n adicional, consistente en su deseo cambiar de instituci\u00f3n hospitalaria, y de no permanecer m\u00e1s tiempo en el Hospital Militar Central, por considerar que los medicamentos que le est\u00e1n suministrando, est\u00e1n empeorando su estado de salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 T-393 de 1999 (MP: \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0En esta sentencia, la Corte revisa el caso de un soldado que padec\u00eda una dolencia f\u00edsica con anterioridad a ingresar al ej\u00e9rcito, a prestar el servicio militar, pero que con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, la afectaci\u00f3n de su salud se agrav\u00f3. \u00a0El ej\u00e9rcito le niega continuar suministr\u00e1ndole el servicio de salud con posterioridad a su salida de la instituci\u00f3n. \u00a0La Corte ordena que se le practique un examen para determinar en qu\u00e9 grado su permanencia en el ej\u00e9rcito agrav\u00f3 su estado de salud. \u00a0En el aparte de la T-393 de 1999, citado en el texto de esta sentencia, la Corte hace referencia en notas al pie de p\u00e1gina a tres sentencias anteriores, referentes a las obligaciones del ej\u00e9rcito frente a los soldados. Se citan las sentencias T-534 de 1992 (MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-376 de 1997 (MP: Hernando Herrera Vergara) y T-762 de 1998 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0La primera de \u00e9stas se refiere al caso de un soldado que padec\u00eda de un tumor, que al ingresar al ej\u00e9rcito desconoc\u00eda de su existencia y que en el examen de ingreso tampoco fue detectado. \u00a0Su estado de salud se vio gravemente afectado por las rutinas de ejercicios a los que se le someti\u00f3 y el ej\u00e9rcito le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos especializados porque el soldado se agrav\u00f3 con anterioridad a haber hecho el juramento a la bandera. \u00a0En esta sentencia la Corte se\u00f1ala que \u201c(\u2026) las autoridades militares deben poner todo el empe\u00f1o y diligencia posible para proteger la vida de los soldados colombianos, y hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para que su estad\u00eda de \u00e9stos en el Ej\u00e9rcito Nacional sea lo m\u00e1s humana, dignificante y enriquecedora (\u2026)\u201d. \u00a0La segunda sentencia citada, se refiere a un caso similar al de la T-534 de 1992 y frente a las obligaciones del ej\u00e9rcito frente a los soldados se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(\u2026) que el Estado se responsabilice de sus j\u00f3venes reclutados proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39) (\u2026)\u201d. \u00a0La tercera sentencia citada se refiere al caso de un soldado, que durante su permanencia en el ej\u00e9rcito sufri\u00f3 un accidente que le caus\u00f3 graves afectaciones a su salud f\u00edsica y mental. El ej\u00e9rcito se negaba a continuar suministr\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda, con posterioridad a su salida de esta instituci\u00f3n. \u00a0Frente a las obligaciones de la mencionada entidad castrense frente a los soldados, la Corte sotuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) es razonable y proporcional \u201cque el Estado se responsabilice de sus j\u00f3venes reclutados proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39) (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En la respuesta enviada al Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el comandante del Batall\u00f3n de Servicios N\u00famero Trece se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo a partir de mediados de julio de 2003, la salud mental del soldado Rafael Dar\u00edo Pico Velandia empez\u00f3 a deteriorarse (Folio 10 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0Al respecto ver el numeral 2.9.1 del ac\u00e1pite de antecedentes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 11 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 4 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Sala Penal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 anul\u00f3 el tr\u00e1mite surtido por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por carecer \u00e9ste de competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 El comandante se limit\u00f3 a afirmar que los padres del soldado Pico Velandia se presentaron el 31 de agosto de 2003 en las instalaciones del batall\u00f3n y se entrevistaron con el sargento Edwin Camilo Garavito Gonz\u00e1lez, quien fue el encargado de llevar a su hijo al Dispensario Norte, y despu\u00e9s al Hospital Militar Central. Se\u00f1al\u00f3 que el sargento \u201cles inform\u00f3 la situaci\u00f3n de su hijo y que hab\u00eda sido hospitalizado en el Hospital Militar Central, por el servicio de urgencias de esa instituci\u00f3n\u201d. \u00a0(folio 11 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 4 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>56 Si bien los accionantes alegan la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad del soldado, por los hechos a los que se ha hecho referencia, resulta m\u00e1s preciso, en este caso particular, referirse al derecho a la seguridad personal, que la Corte Constitucional ha definido de la siguiente manera: &#8220;(\u2026) la jurisprudencia constitucional y administrativa colombiana han caracterizado el derecho a la seguridad personal &#8211; grosso modo- como el derecho que tienen las personas a recibir protecci\u00f3n frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal (\u2026)&#8221;. \u00a0(T-719 de 2003, MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Decreto 2591 de 1991, Art. 19:\u201dEl juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien es hubiere hecho la solicitud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de 1991, Art. 20: \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 11 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0Al respecto, ver el numeral 2.9.2 del ac\u00e1pite de antecedentes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>59 A-041\/95 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-823\/02 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-559\/95 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Seg\u00fan el resumen de la historia cl\u00ednica del paciente que reposa en el expediente, s\u00f3lo hasta la cuarta semana de hospitalizaci\u00f3n, se le permitieron llamadas supervisadas al paciente, y las visitas de sus familiares continuaron prohibidas hasta el d\u00eda n\u00famero 38 de hospitalizaci\u00f3n, cuando le fueron autorizadas por sus m\u00e9dicos tratantes, por considerar que la ansiedad y su estado psic\u00f3tico delirante hab\u00eda mejorado (folios 25 y 31 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 31 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 32 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 31 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto 2591 de 1991, Art. 24: \u00a0\u201c(\u2026) El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 T-1204\/03 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1190\/03 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-596\/92 (MP: \u00a0Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>66 T-1190\/03 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 18 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 18 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>69 En el servicio de psiquiatr\u00eda del Hospital Militar Central, las visitas son permitidas los d\u00edas martes, s\u00e1bados, domingos y lunes festivos, en las horas de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>70 Es importante se\u00f1alar que este informe fue elaborado con anterioridad a que le fueran autorizadas las visitas de sus familiares (octubre 8 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 31 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0Sobre este aspecto, en las conclusiones de su informe, se\u00f1ala lo siguiente: &#8220;3. Si bien la evoluci\u00f3n cl\u00ednica ha sido hacia la mejor\u00eda, a\u00fan requiere continuar tratamiento psiqui\u00e1trico en r\u00e9gimen de internamiento, con medicamentos y restricci\u00f3n de visitas y llamadas a juicio de los psiquiatras tratantes&#8221;. \u00a0(Folio 32 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En repetidas oportunidades, los accionantes han manifestado que los medicamentos que el Hospital Militar Central le ha suministrado a Rafael Dar\u00edo Pico Velandia, han sido la causa directa de su estado de salud mental actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 33 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-596\/04 \u00a0 DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD-Protecci\u00f3n por autoridades militares \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carga probatoria es m\u00e1s exigente para los demandados \u00a0 La carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es m\u00e1s exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}