{"id":11245,"date":"2024-05-31T18:54:26","date_gmt":"2024-05-31T18:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-597-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:26","slug":"t-597-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-04\/","title":{"rendered":"T-597-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-597\/04 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramientos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA EN CARGO DE CARRERA-Motivaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Motivaci\u00f3n insubsistencia cargo de carrera de empleado en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse insubsistencia de empleada en provisionalidad ocupando cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Perjuicio irremediable a madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-843420 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 12 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz \u00c1ngela Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca &#8211; CAR. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Ca\u00f1\u00f3n, accionante en el presente proceso, y madre soltera de un menor de siete (7) a\u00f1os1, labor\u00f3 en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR) desde el 15 de febrero de 19952.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 19 de noviembre de 2002, la accionante se posesion\u00f3 en el cargo de \u201cT\u00e9cnico Administrativo 4065-13 dependiente de la Oficina Territorial de Tequendama y Alto Magdalena\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda 19 de agosto de 2003 el nombramiento de la accionante fue declarado insubsistente en su cargo por medio de la Resoluci\u00f3n 0940 de 2003, la cual dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Director de la CAR, en uso de sus facultades legales y estatutarias, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. Decl\u00e1rese insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Ca\u00f1\u00f3n, (\u2026) en el cargo t\u00e9cnico administrativo 4065-13, dependiente de la Oficina Territorial Tequendama y Alto Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo. La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de octubre de 2003, por medio de apoderado, la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la CAR, argumentando que la declaraci\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento vulneraba sus derechos al trabajo, a \u201cla asistencia y protecci\u00f3n del Estado para la mujer.\u201d6 y a la especial protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia.7 La accionante argument\u00f3 que la situaci\u00f3n de desempleo en la que se encuentra la afecta a ella y a su hijo de manera grave, teniendo en cuenta que no puede costear sus gastos de educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n y que \u201ctiene obligaciones de car\u00e1cter patrimonial [pues] se encuentra pagando su vivienda, a la fecha el cr\u00e9dito asciende a $22\u00b4000.000, cancel\u00e1ndose una cuota mensual aproximada de $270\u00b4000 pesos.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita \u201cla revocatoria de resoluci\u00f3n de insubsistencia de la funcionaria (\u2026) y se proceda a reintegrarla a su cargo.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el transcurso del proceso, la apoderada de la accionante cit\u00f3 en extenso la sentencia C-752 de 200310, sin manifestar las razones por las cuales dicha providencia era relevante para la soluci\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de la CAR \u00a0<\/p>\n<p>Durante el presente proceso, la CAR intervino en distintas ocasiones solicitando que la acci\u00f3n de tutela fuera negada, puesto que la desvinculaci\u00f3n de la accionante fue realizada respetando la normatividad legal y constitucional. Los argumentos de dicha Corporaci\u00f3n son, en resumen, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La actora no se encontraba inscrita en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa, pues (i) no hab\u00eda sido elegida a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos, y (ii) se encontraba nombrada en provisionalidad pues \u201cel cargo que s\u00ed es de carrera administrativa se encontraba en vacancia definitiva (\u2026)\u201d11, siendo por consiguiente una empleada de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que no gozaba de la estabilidad en el empleo. Por consiguiente, la funcionaria no ten\u00eda derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n por la declaratoria de insubsistencia del cargo.12 La CAR estima que \u201cla raz\u00f3n por la cual el cargo de t\u00e9cnico administrativo que es de carrera (\u2026) se encontraba provisto en provisionalidad obedece a que a la fecha no se encontraba conformada la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil que es la encargada de convocar a concurso para optar por los cargos de carrera.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, la CAR considera que el acto administrativo mediante el cual se declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento puede ser controvertido por medio de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, a la luz del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil14 neg\u00f3 la tutela por considerar que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir la decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 la insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal consider\u00f3 que la insubsistencia no estuvo relacionada con la reestructuraci\u00f3n de la CAR. Seg\u00fan la Sala Civil, \u201cla desvinculaci\u00f3n (\u2026) no fue consecuencia de la renovaci\u00f3n o modernizaci\u00f3n de la estructura de la CAR implementada en el Acuerdo 016 de 2002 (\u2026) pues (\u2026) no media una supresi\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado [y] su insubsistencia [del nombramiento de la accionante] sobrevino en \u00e9poca bien posterior a la implementaci\u00f3n de la nueva estructura de la CAR (\u2026).\u201d Por esta raz\u00f3n, al caso no le era aplicable la normatividad relacionada con la protecci\u00f3n especial de las madres cabeza de familia debido a la reestructuraci\u00f3n de la Rama Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que para resolver el caso presente era necesaria la siguiente informaci\u00f3n: (i) los cargos que la accionante ocup\u00f3 desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 19 de noviembre de 2002; (ii) si dichos cargos son de carrera administrativa, y si la actora fue nombrada en ellos en provisionalidad; (iii) si en el cargo del cual la accionante fue declarada insubsistente fue nombrado otro funcionario; y (iv) si dicho funcionario fue nombrado en propiedad o en provisionalidad. Por lo tanto, la Corte orden\u00f3, mediante auto de 7 de mayo de 2004, que la Directora de la CAR remitiera un informe con dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 20 de mayo de 2004, la CAR radic\u00f3 en la Corte Constitucional una constancia en cual respond\u00eda a las solicitudes de la Sala de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Los cargos que la accionante desempe\u00f1\u00f3 en la CAR fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Del 20 de marzo de 1990 al 19 de septiembre de 1992, se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de aprendiz SENA dependiente de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos, en cumplimiento de un contrato de aprendizaje \u201cen la especialidad de Secretariado General\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Del 15 de febrero de 1995 al 31 de julio de 1995, se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de auxiliar t\u00e9cnico 4110-05 en la Secci\u00f3n de Parques y Viveros. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Del 1\u00ba de agosto de 1995 al 31 de octubre de 1996, se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de operario calificado 5300-15 en la Divisi\u00f3n de Fomento y Operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Del 1\u00ba de noviembre de 1996 al 14 de febrero de 2000, se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de t\u00e9cnico profesional 4175-13 en la Divisi\u00f3n de Fomento y Operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Entre el 15 de febrero de 2000 al 18 de noviembre de 2002, se desempe\u00f1\u00f3 como t\u00e9cnico administrativo 4065-13 en la Regional Girardot (luego Regional Tequendama y Alto Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Del 19 de noviembre de 2002 al 21 de agosto de 2003, se desempe\u00f1\u00f3 como t\u00e9cnico administrativo 4065-13 en Oficina Territorial Tequendama y Alto Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los cargos ocupados por la accionante entre 15 de febrero de 1995 y el momento de su desvinculaci\u00f3n &#8211; puntos (ii) al (vi), fueron \u201cempleos de carrera administrativa, todos ellos mediante nombramientos de provisionalidad.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Respecto del funcionario que reemplaz\u00f3 a la accionante en el cargo del cual fue declarada insubsistente, la CAR afirma que \u201cel empleo de t\u00e9cnico administrativo 4065-13 que qued\u00f3 vacante luego del retiro del servicio de la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez fue trasladado a la planta de la oficina territorial Sabana Norte y Almeidas y all\u00ed se nombr\u00f3, con car\u00e1cter provisional, al se\u00f1or Luis Fernando Rinc\u00f3n Guzm\u00e1n, (\u2026) quien tom\u00f3 posesi\u00f3n el d\u00eda 25 de agosto de 2003 (\u2026)\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en el presente caso la accionante tendr\u00eda la posibilidad acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo mediante el cual la CAR declar\u00f3 insubsistente su nombramiento. Dado que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, de acuerdo al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 es necesario que la Corte determine si en el caso presente puede producirse un perjuicio irremediable que conlleve a estudiar de fondo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes de esta sentencia se constata que la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez demostr\u00f3 ser madre cabeza de familia de un menor de siete a\u00f1os y ser deudora de un cr\u00e9dito de vivienda, sin que esto fuera controvertido por la entidad accionada17. Por lo tanto, la Corte considera que la ausencia de remuneraci\u00f3n proveniente del v\u00ednculo laboral entre ella y la CAR podr\u00eda obstaculizar que se realizaran los gastos necesarios para la educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de su hijo, lo cu\u00e1l a su vez consistir\u00eda en un perjuicio irremediable.18 Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia el que la CAR declare la insubsistencia de su nombramiento en el cargo t\u00e9cnico administrativo 4065-13, al cual accedi\u00f3 sin haber participado en un concurso de m\u00e9ritos? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a la pregunta anterior, la Corte (i) precisar\u00e1 que la trabajadora se desempe\u00f1aba en un cargo de carrera nombrada en provisionalidad, (ii) resumir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte respecto de la declaraci\u00f3n de insubsistencia sin motivaci\u00f3n de empleados de carrera nombrados en provisionalidad y (iii) aplicar\u00e1 las reglas desarrolladas por la Corte a este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez se desempe\u00f1aba en un cargo de carrera administrativa y hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Durante dos de sus intervenciones en el presente proceso, la CAR afirm\u00f3 que la accionante se desempe\u00f1aba en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la entidad concluye que la trabajadora no goza de estabilidad en el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte, a pesar de encontrarse de acuerdo respecto de la precariedad de la estabilidad laboral de los trabajadores de libre nombramiento y remoci\u00f3n19, no comparte la posici\u00f3n asumida por la CAR seg\u00fan la cual la accionante ocupaba un cargo de dicha modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte ha considerado que para determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n el juez debe considerar los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. \u00a0En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador \u00a0no obedezca a una potestad infundada. \u00a0Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (\u2026) siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo relevante para el presente caso, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 443 de 199821 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. De la clasificaci\u00f3n de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepci\u00f3n de: \u00a0(\u2026) 2. Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices, as\u00ed: (\u2026) \u00a0(\u2026) b) Los empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo, que est\u00e9n al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: (\u2026) \u00a0(\u2026) c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dineros y\/o valores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Tambi\u00e9n se consideran de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos empleos que posteriormente sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta pero que pertenezcan al \u00e1mbito de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional, manejo o de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Aquellos empleos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protecci\u00f3n y seguridad personales de los servidores p\u00fablicos, tambi\u00e9n son de libre nombramiento y remoci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la CAR, entidad aut\u00f3noma del nivel nacional23, dispone en el art\u00edculo 47 de sus Estatutos24: \u201cCar\u00e1cter de los empleos. Los empleos de la Corporaci\u00f3n tendr\u00e1n el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales vigentes que regulen la materia y dem\u00e1s disposiciones que la reglamenten, modifiquen o adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el caso concreto, la Corte considera que el cargo que ocupaba la accionante, no se ajusta a ninguno de los criterios relacionados en las normas precitadas sobre cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo de t\u00e9cnico administrativo 4065-13 de la oficina territorial Tequendama y Alto Magdalena de la CAR no es un empleo de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, su ejercicio no implica un nivel de confianza pleno y total y sus funciones no incluyen decisiones pol\u00edticas, ni la orientaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dineros y\/o valores del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el empleo que ocupaba la accionante en el momento en el que su nombramiento fue declarado insubsistente corresponde a la carrera administrativa. De esto parece estar de acuerdo el escrito que la CAR envi\u00f3 a la Corte como respuesta a las preguntas formuladas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. En el certificado que dicha entidad incluy\u00f3 en su respuesta, y de manera aparentemente contradictoria a su posici\u00f3n asumida en escritos anteriores, aparece que todos los cargos que la accionante ocup\u00f3 desde que se vincul\u00f3 profesionalmente a la entidad son \u201cempleos de carrera (\u2026)\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente es el car\u00e1cter mediante el cual la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez fue nombrada en dicho cargo. Dado que la accionante no particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos para acceder al empleo de carrera, fue nombrada en provisionalidad. Pasa la Corte a examinar las consecuencias de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia de la Corte establece que el acto de desvinculaci\u00f3n de una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera debe ser motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se se\u00f1al\u00f3, de los antecedentes de esta sentencia se concluye que desde febrero de 1995 hasta agosto de 2003 la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez ocup\u00f3 cargos de carrera administrativa provistos en provisionalidad. Como lo ha mencionado en m\u00faltiples ocasiones esta Corte26, mientras que se reactiva el sistema de carrera administrativa y se conforma de nuevo la Comisi\u00f3n Nacional del servicio Civil27 los empleos de carrera administrativa se proveen en provisionalidad. As\u00ed lo dispone tambi\u00e9n el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 443 de 1998: \u201c(\u2026) Los nombramientos tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito (\u2026)\u201d As\u00ed mismo, la Corte ha establecido que \u201clos nombramientos provisionales son generalmente para suplir un cargo de carrera y ellos pueden prolongarse hasta que se convoque el respectivo concurso, sin perjuicio de que la persona vinculada al cargo de esta forma pueda ser desvinculada por razones disciplinarias o calificaci\u00f3n no satisfactoria.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Director de la CAR, en uso de sus facultades legales y estatutarias, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. Decl\u00e1rese insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Ca\u00f1\u00f3n, (\u2026) en el cargo t\u00e9cnico administrativo 4065-13, dependiente de la Oficina Territorial Tequendama y Alto Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo. La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde a la Corte establecer si mediante dicho acto, que, como se constata, no cuenta con motivaci\u00f3n alguna, se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante. Para esto, es necesario recordar la jurisprudencia de la Corte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se observar\u00e1 en las siguientes l\u00edneas, la Corte Constitucional ha considerado que el deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se extiende a los casos en los cuales el empleado desvinculado se encuentra ocupando el cargo de manera provisional, y que la omisi\u00f3n de fundamentar dicho acto constituye una violaci\u00f3n al debido proceso del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-752 de 200330, la Corte decidi\u00f3 conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo de una empleada del Club Militar de Oficiales, que hab\u00eda sido desvinculada por medio de un acto administrativo no motivado, de un cargo de carrera para el cual hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad. La Corte realiz\u00f3 las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara declarar la insubsistencia del empleado p\u00fablico que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n a fin de garantizar el debido proceso y en particular el derecho de defensa de la persona a quien se pretende desvincular del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)[E]l nombramiento provisional responde a las necesidades del servicio y hasta tanto no se conforme la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no se podr\u00e1n cumplir a cabalidad las normas que lo regulan, entre ellas las relacionadas con el t\u00e9rmino de cuatro meses y su pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad.31 La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios, baja calificaci\u00f3n o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.32 Al respecto, en sentencia T-884 de 2001, la Corte precis\u00f3 lo siguiente33: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) en lo que a la acci\u00f3n de tutela se refiere, como quiera que si en \u00e9sta el an\u00e1lisis se endereza a determinar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedici\u00f3n de un acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administraci\u00f3n pod\u00eda removerlo sin motivaci\u00f3n alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que el juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que se suscit\u00f3 esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y si existi\u00f3 o no una justa causa para el retiro pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de establecer si se quebrant\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el deber de motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se hace extensivo para desvincular a quien est\u00e9 ocupando provisionalmente un cargo de esta misma naturaleza. La falta de motivaci\u00f3n, de igual forma, constituye una violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, y en vista de que la accionante era madre cabeza de familia, la Corte concedi\u00f3 transitoriamente la tutela, \u201chasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelva de la acci\u00f3n que la mencionada se\u00f1ora deber\u00e1 interponer en un t\u00e9rmino no mayor de cuatro meses.\u201d La Corte orden\u00f3 al Director del Club Militar dejar sin efectos la resoluci\u00f3n por medio de la cual se desvincul\u00f3 a la empleada, y \u201creintegrarla al cargo que ven\u00eda ocupando (\u2026), o a uno de mejor o igual categor\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-610 de 200334 la Corte orden\u00f3 lo siguiente al gerente del Hospital Departamental de Nari\u00f1o E.S.E., quien hab\u00eda desvinculado, mediante acto no fundamentado, a una trabajadora que ocupaba un empleo prove\u00eddo provisionalmente y que no hab\u00eda probado estar en peligro de sufrir un perjuicio irremediable: \u201csi el cargo ocupado por la se\u00f1ora Gina D\u00e1vila Caicedo, es de concurso, explique en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvincul\u00f3 a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-800 de 199835 la Corte concedi\u00f3 transitoriamente el amparo a una trabajadora, tambi\u00e9n madre cabeza de familia, que era enfermera del Hospital San Roque de Pradera (Valle), y de cuyo cargo, para el cual hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad, hab\u00eda sido destituida sin motivaci\u00f3n alguna. En dicha ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la demandante ocupaba en provisionalidad, desde el 1\u00ba de enero de 1996, el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda, que era de carrera. La justa causa aducida por el director del hospital para declarar insubsistente su nombramiento fue, precisamente, que al llevar en provisionalidad m\u00e1s tiempo del autorizado por la ley (cuatro meses), aquella deb\u00eda separarse del cargo mientras se convocaba el concurso de m\u00e9ritos -que estaba pronto a realizarse -, para proveer definitivamente la plaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la normatividad que a la fecha de la desvinculaci\u00f3n regulaba el sistema de acceso a los cargos p\u00fablicos de carrera administrativa y los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los mismos, la administraci\u00f3n estaba autorizada para efectuar nombramientos en provisionalidad de personal no inscrito en la carrera, hasta por cuatro meses, prorrogables por otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>un funcionario que se encuentra ocupando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad por m\u00e1s tiempo del autorizado por la Ley, debe ser desvinculado como lo ordena la norma citada siempre y cuando la administraci\u00f3n cumpla, por su parte, con la obligaci\u00f3n de convocar el respectivo concurso de m\u00e9ritos para proveer definitivamente la plaza, pues de no darse tal correspondencia, los cargos estar\u00edan destinados gradualmente a quedarse vacantes, al no haber una designaci\u00f3n oportuna del reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha de desvinculaci\u00f3n de la peticionaria, el hospital demandado no hab\u00eda iniciado el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos que la Ley le obligaba llevar a cabo. La Administraci\u00f3n toler\u00f3 por m\u00e1s de dos a\u00f1os la irregular vinculaci\u00f3n de aquella a la funci\u00f3n p\u00fablica, en abierta oposici\u00f3n a los preceptos normativos. Por dicha raz\u00f3n, esta Sala considera que el hospital no puede alegar su propio incumplimiento como justa causa para afectar los derechos de la tutelante, sometida a una vinculaci\u00f3n irregular por la propia desidia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>la peticionaria asegur\u00f3 en su declaraci\u00f3n que era madre soltera y que deb\u00eda atender el cuidado de su hijo menor de dos a\u00f1os y medio, quien por una afecci\u00f3n respiratoria deb\u00eda estar sometido a un tratamiento m\u00e9dico constante. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 no tener vivienda propia y estar sometida al pago de un arrendamiento de $150.000 mensuales. Las afirmaciones anteriores no fueron desmentidas por la parte accionada y, en cambio, s\u00ed confirmadas por los empleados del Hospital a quienes se les recibi\u00f3 declaraci\u00f3n en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte orden\u00f3 al Hospital reintegrar a la peticionaria \u201cadvirti\u00e9ndole a la demandante que deber\u00e1 iniciar el correspondiente proceso administrativo dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es relevante mencionar la sentencia de Sala Plena SU-250 de 199836 por medio de la cual la Corte concedi\u00f3 el amparo al debido proceso de una notaria, por considerar que, si bien \u00e9sta hab\u00eda sido nombrada de manera provisional, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le desvinculaba de su cargo deb\u00eda ser motivada. La Corte estim\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace. \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello ocurre (desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n) se viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 C.P. para \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d, porque se coloca en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo 229 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de ser interino (que no es igual a libre nombramiento y remoci\u00f3n) no implica autorizaci\u00f3n para la no motivaci\u00f3n del decreto que los retire. Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque a\u00fan no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia (art\u00edculo 229). \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la Corte orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Justicia y del Derecho que motivaran expl\u00edcitamente las causas y hechos concretos para haber retirado a la accionante.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. El acto mediante el cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la accionante, al no haber sido motivado, viol\u00f3 su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado anteriormente en esta sentencia, el nombramiento de la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez en el cargo de t\u00e9cnico administrativo 4065-13 de la oficina territorial Tequendama y Alto Magdalena fue declarado insubsistente por medio de una acto administrativo no fundamentado. En consecuencia, la actora fue desvinculada de la CAR despu\u00e9s de m\u00e1s de ocho a\u00f1os de haber ocupado diversos cargos de carrera, todos provistos con car\u00e1cter provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, seg\u00fan certificado enviado por la CAR en el transcurso de este proceso, en el cargo del cual fue retirada la accionante, \u201c(\u2026) se nombr\u00f3, con car\u00e1cter provisional, al se\u00f1or Luis Fernando Rinc\u00f3n Guzm\u00e1n, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda 25 de agosto de 2003 (\u2026).\u201d Se constata entonces que la demandante no fue reemplazada por una persona seleccionada con fundamento en el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso presente se aplica la jurisprudencia constitucional que se resumi\u00f3 en el apartado 5 de esta sentencia, espec\u00edficamente en lo relacionado con la violaci\u00f3n al debido proceso de la accionante, por el hecho de que el empleador se abstuvo de fundamentar la decisi\u00f3n de declarar insubsistente su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n se observ\u00f3 en el apartado 2 de esta sentencia, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada produce un perjuicio irremediable a la se\u00f1ora S\u00e1nchez Ca\u00f1\u00f3n, quien es madre cabeza de familia, sostiene a un menor de 7 a\u00f1os y es deudora de un cr\u00e9dito de vivienda. En consecuencia, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia se\u00f1alada y se conceder\u00e1 transitoriamente el amparo, hasta el momento en el que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelva del asunto, cuya acci\u00f3n pertinente deber\u00e1 ser interpuesta por la accionante a m\u00e1s tardar cuatro meses despu\u00e9s de notificada esta providencia. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la CAR dar una motivaci\u00f3n de fondo al acto mediante el cual decidi\u00f3 declarar la insubsistencia del nombramiento de la accionante, con el fin de que ella pueda controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En caso de que la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable, \u00e9sta deber\u00e1 reintegrar a la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez en un cargo de mejor o igual categor\u00eda al que ella ocupaba al momento de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, y en su lugar CONCEDER la tutela, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez, hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decida de la acci\u00f3n que la mencionada se\u00f1ora deber\u00e1 interponer en un t\u00e9rmino no mayor de 4 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Directora General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, si no lo hubiere hecho, proceda a motivar el acto mediante el cual decidi\u00f3 declarar la insubsistencia del nombramiento de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable, la CAR reintegrar\u00e1 a la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez en el cargo que ven\u00eda ocupando cuando fue desvinculada, o en uno de mejor o igual categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juez de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver declaraciones juramentadas en folios 4 y 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver certificaci\u00f3n otorgada por el \u00e1rea de recursos humanos de la CAR, folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la demanda se anexa comunicaci\u00f3n del Director General de la CAR a la se\u00f1ora Luz Angela Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez, en la que manifiesta que \u201cen desarrollo de la nueva estructura de la Corporaci\u00f3n y de la determinaci\u00f3n de la planta de personal establecida mediante el Acuerdo 016 del 19 de octubre de 2002, usted ha quedado incorporada a la nueva planta, en el cargo de T\u00e9cnico Administrativo, 4065 13 dependiente de la oficina territorial Tequendama y Alto Magdalena, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No 1349 del 15 de noviembre de 2002. || (\u2026)\u201d Ver folio 50 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 del expediente. Adicionalmente, a la accionante se le notific\u00f3 de dicha decisi\u00f3n mediante la siguiente comunicaci\u00f3n del \u00c1rea de Recursos Humanos: \u201cComunico a usted que la Direcci\u00f3n General de la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0940 de 19 de agosto de 2003 ha declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de T\u00e9cnico Administrativo, 4065 13 dependiente de la oficina territorial Tequendama y Alto Magdalena. || Por lo expuesto le sol presentarse en el \u00c1rea de Recursos Humanos con el fin de reintegrar el carnet de identificaci\u00f3n; en el \u00e1rea de Recursos F\u00edsicos para legalizar lo referente con el inventario de elementos devolutivos de su cargo. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 54 a 61 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 La demanda cita el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, seg\u00fan el cual el estado debe brindar especial protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la demanda se anexa un extracto del cr\u00e9dito de vivienda. Ver folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 10 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 89 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, la CAR cita la sentencia SU-250 de 1998 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 40 del expediente. Al respecto la CAR cita y anexa la Circular 1000-004 de 1999 del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica seg\u00fan la cual en los casos en los cuales la inexistencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil impida la apertura del proceso de selecci\u00f3n de los empleados de carrera, \u201dlas entidades pueden proveer transitoriamente los empleos que se encuentran en vacancia definitiva a trav\u00e9s de estas figuras (encargos o nombramientos provisionales) mientras la ley conforma y organiza la mencionada comisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 El presente proceso de tutela fue decidido originalmente por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Sin embargo, dicha sentencia de primera instancia fue anulada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por falta de competencia. (Ver cuaderno de segunda instancia de proceso de tutela anulado). \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 141 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 142 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez aport\u00f3 (i) una declaraci\u00f3n juramentada Ana Benilda Caita Guti\u00e9rrez quien manifest\u00f3 conocer a la accionante hace 13 a\u00f1os, que dicha persona \u201cera madre soltera cabeza de familia que tiene un hijo (\u2026) quien depende econ\u00f3micamente en un todo de ella, (\u2026) no recibe ingresos de ninguna clase, que su hijo cuenta con 7 a\u00f1os de edad\u201d (folio 4 del expediente), (ii) declaraci\u00f3n juramentada en el mismo sentido de la misma accionante ante notar\u00eda (iii) un estado de cuenta de Bancaf\u00e9 en el que se constata que la accionante es deudora por motivo de cr\u00e9dito de vivienda de un saldo de 20\u00b4224.486 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Anteriormente la Corte ya ha considerado que la desvinculaci\u00f3n de una funcionaria p\u00fablica cabeza de familia puede producir un perjuicio irremediable, lo que justifica que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio. Al respecto, ver la sentencia C-752 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), mediante la cual la Corte decidi\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En efecto, la Corte ha considerado que, en vista de que los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u201cse utiliza para aquellos empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico superior que impliquen confianza o se refieran a la asignaci\u00f3n de funciones de direcci\u00f3n y manejo\u201d, \u201cla persona vinculada a la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante esta modalidad de [libre nombramiento y remoci\u00f3n] puede ser removida de su cargo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las necesidades del servicio.\u201d Sentencia T- 752 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En el mismo sentido, ver entre otras las sentencias C-195 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), SU-089 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-610 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>20 Subraya fuera de texto. Sentencia C-599 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) mediante la cual la Corte declar\u00f3 exequibles algunas expresiones contenidas en la Ley 443 de 1998 relativas a la definici\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Dicha sentencia cita a su vez \u00a0la providencia C-195 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>21 La constitucionalidad de varias expresiones contenidas en dicha disposici\u00f3n ha sido estudiada por la Corte Constitucionalidad, entre otras, en las sentencias C-368 de 1999 y C-506 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 A la CAR se aplica la anterior disposici\u00f3n en virtud del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 443 de 1998 que dice: \u201cCampo de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; en las Personer\u00edas; en las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>24 Resoluci\u00f3n 713 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 141 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver por ejemplo la sentencia T-752 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La adjudicaci\u00f3n de los cargos de carrera por medio de concurso de m\u00e9ritos no se permite desde la promulgaci\u00f3n de la sentencia C-372 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) por medio de la cual la Corte declar\u00f3 inexequibles unas normas que facultaban a las entidades p\u00fablicas a convocar a concursos para proveer cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-752 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 2 del expediente. Adicionalmente, a la accionante se le notific\u00f3 de dicha decisi\u00f3n mediante la siguiente comunicaci\u00f3n del \u00c1rea de Recursos Humanos: \u201cComunico a usted que la Direcci\u00f3n General de la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0940 de 19 de agosto de 2003 ha declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de T\u00e9cnico Administrativo, 4065 13 dependiente de la oficina territorial Tequendama y Alto Magdalena. || Por lo expuesto le sol presentarse en el \u00c1rea de Recursos Humanos con el fin de reintegrar el carnet de identificaci\u00f3n; en el \u00e1rea de Recursos F\u00edsicos para legalizar lo referente con el inventario de elementos devolutivos de su cargo (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 En relaci\u00f3n con los motivos por los cuales se puede desvincular una persona que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las sentencias de unificaci\u00f3n: SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>33 En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reintegrar a la accionante al cargo de Profesional Universitario Grado de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Santa Marta, \u00a0por considerar que si bien, ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, su desvinculaci\u00f3n afectaba el derecho al m\u00ednimo vital tanto de ella como el de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>35 MP Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Salvamento de voto de Susana Montes de Echeverri y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Adem\u00e1s, en dicha sentencia la Corte declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional por el hecho de que no se hubiere convocado a concurso para notarios en toda la Rep\u00fablica. En consecuencia, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses se convocara los concursos abiertos para notarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-597\/04 \u00a0 EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Determinaci\u00f3n \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramientos en provisionalidad \u00a0 INSUBSISTENCIA EN CARGO DE CARRERA-Motivaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Motivaci\u00f3n insubsistencia cargo de carrera de empleado en provisionalidad \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse insubsistencia de empleada en provisionalidad ocupando cargo de carrera \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Perjuicio irremediable a madre cabeza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}