{"id":11246,"date":"2024-05-31T18:54:27","date_gmt":"2024-05-31T18:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-598-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:27","slug":"t-598-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-598-04\/","title":{"rendered":"T-598-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Resoluciones de la CAR por los mismos hechos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n las pretensiones y el fundamento son iguales a los de la acci\u00f3n interpuesta en el 2001. La presente acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra las mismas resoluciones de la CAR, bajo el fundamento de que dichos actos administrativos violan el derecho a debido proceso y a la igualdad de la sociedad APESP. La Corte tiene de presente que entre la interposici\u00f3n de las dos acciones de tutela ha transcurrido un tiempo considerable. Como es l\u00f3gico, durante este tiempo pueden suceder m\u00faltiples eventos que hagan pensar al accionante que es leg\u00edtimo interponer de nuevo la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, durante este periodo no han surgido acontecimientos que puedan llevar a reconsiderar si los actos administrativos proferidos por la CAR violan o no los derechos fundamentales de la Sociedad. Por estas razones, en lo referente a las resoluciones 330 de 2000, 085 y 166 de 2001, esta Sala rechazar\u00e1 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Y tambi\u00e9n las resoluciones 049, 054 y 136 del Alcalde de Girardot ya fueron controvertidas por la sociedad accionante, mediante una acci\u00f3n de tutela anterior, esgrimiendo las mismas razones. En consecuencia, respecto de dichos cargos, la tutela es improcedente por existir una actuaci\u00f3n temeraria del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia respecto del contrato 048 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a controversias relacionadas con el Acueducto y Condominio del \u201cPe\u00f1\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre actuaciones administrativas de Alcald\u00eda de Girardot \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la controversia acerca de si las actuaciones administrativas de la Alcald\u00eda fueron arbitrarias, violaron uno o varios derechos, estuvieron fundamentadas en estudios t\u00e9cnicos deficientes y si produjeron a los accionantes da\u00f1os y perjuicios, corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y no pueden ser resueltas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-717612 y T-737570 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Acueducto el Pe\u00f1\u00f3n S.A. E.S.P. y el Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013CAR-, el Alcalde Municipal de Girardot y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del 17 de febrero de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad Acueducto el Pe\u00f1\u00f3n S.A. E.S.P. contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional (CAR) y el Alcalde del Municipio de Giradot, y del 3\u00ba de abril de 2003, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la CAR, la Direcci\u00f3n de Salud P\u00fablica de Cundinamarca, la Alcald\u00eda de Girardot y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de dicho Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 9 de Mayo del 2003 resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el proceso de tutela cuyo actor es la Sociedad Acueducto el Pe\u00f1\u00f3n S.A., radicado bajo el n\u00famero de expediente T-717612, el cual fue repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. La misma Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del 29 de mayo del presente a\u00f1o, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el proceso de tutela T-737570, cuyo actor es el Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n, y decidi\u00f3 acumularlo al expediente T-717612 por existir unidad de materia entre estos dos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y acciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad Acueducto el Pe\u00f1\u00f3n S.A. E.S.P. (en adelante APESP) suministr\u00f3 por varios a\u00f1os el servicio de agua potable y de riego al Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n (en adelante CCP). \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de septiembre de 1994, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional CAR profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2729, mediante la cual otorg\u00f3 a la sociedad APESP una concesi\u00f3n de aguas \u201cpara ser derivada de la fuente de uso p\u00fablico denominada R\u00edo de Bogot\u00e1, a fin de satisfacer las necesidades de consumo humano (\u2026), abrevadero (\u2026), riego (\u2026) y recreaci\u00f3n del predio\u201d en el que se ubica el CCP. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante m\u00faltiples ocasiones anteriores al otorgamiento de la concesi\u00f3n de aguas, la CAR conmin\u00f3 a la sociedad APESP para que dise\u00f1ara y construyera un sistema de tratamiento de lodos y de aguas residuales dom\u00e9sticas, para que los vertimientos de agua al R\u00edo Bogot\u00e1 cumplieran con la normatividad ambiental. Por incumplimiento de dichos requerimientos la CAR impuso varias sanciones al APESP.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de julio de 1999 la CAR expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1193, mediante la cual, sobre la base de un informe t\u00e9cnico realizado por la misma entidad, resolvi\u00f3 (i) \u201cimponer a la sociedad APESP medida preventiva consistente en suspensi\u00f3n inmediata de vertimientos de aguas residuales al R\u00edo Bogot\u00e1, hasta tanto se construyan y pongan en funcionamiento las plantas de tratamiento (\u2026)\u201d, (ii) formular cargos contra dicha sociedad por \u201cla violaci\u00f3n de normas de vertimientos\u201d, (iii) requerir a APESP para que en 15 d\u00edas presentara el \u201cPlan de Manejo Ambiental y disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos y dise\u00f1o y memorias t\u00e9cnicas para la construcci\u00f3n de las plantas de tratamiento\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por APESP contra la Resoluci\u00f3n 1193, el d\u00eda 28 de junio de 2000 la CAR profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n DRG 330, por medio de la cual neg\u00f3 las pretensiones del recurrente. Adicionalmente, mediante la misma Resoluci\u00f3n DRG 330 la CAR impuso una serie de sanciones adicionales a APESP, y \u201canunci\u00f3\u201d la caducidad administrativa de la concesi\u00f3n de aguas otorgada mediante la Resoluci\u00f3n 2779 de 1994. La CAR orden\u00f3 a APESP que en 15 d\u00edas detuviera y subsanara los actos ilegales y diera cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 1193 mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5920 mediante la cual, en virtud de los art\u00edculos 3, 6, 7, 9 y 11 de la Ley 550 de 1999, fue aceptada la solicitud de promoci\u00f3n de un acuerdo de reactivaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de la sociedad APESP. En virtud de dicha Resoluci\u00f3n, el 30 de marzo de 2001 APESP perfeccion\u00f3 ante la Superintendencia Servicios P\u00fablicos un acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de abril de 2001, por medio de la Resoluci\u00f3n DRTAM 085 de 2001, la CAR decidi\u00f3 \u201cdeclarar la caducidad administrativa de la Resoluci\u00f3n 2729 de (\u2026) 1994 (\u2026)\u201d. Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en (i) el comportamiento de la sociedad APESP, consistente en haber desobedecido lo ordenado por dicha entidad en las resoluciones citadas anteriormente y haber sido sancionada durante m\u00e1s de dos ocasiones por raz\u00f3n a los vertimientos de agua no tratada al R\u00edo Bogot\u00e1, (ii) que el proceso de reestructuraci\u00f3n de la sociedad, seg\u00fan concepto de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, finalizaba el 30 de marzo de 2001, y (iii) que los anteriores elementos de juicio se ajustaban a los requisitos legales exigidos para decretar la caducidad de las concesiones de agua. En consecuencia, la CAR prohibi\u00f3 a APESP \u201chacer uso de la concesi\u00f3n de aguas otorgada\u201d y procedi\u00f3 a \u201csuspender el suministro de aguas en la bocatoma\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 29 de mayo de 2001, mediante Resoluci\u00f3n 166, la CAR neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por APESP contra la Resoluci\u00f3n 085, pues consider\u00f3 que el recurrente no hab\u00eda controvertido las razones por las cuales se hab\u00eda tomado dicha decisi\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de junio de 2001 la Alcald\u00eda de Girardot practic\u00f3 el sellado policivo de las bocatomas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 10 de junio de 2001, la sociedad APESP interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la CAR mediante la cual solicit\u00f3 la nulidad las resoluciones 330 de 2000, 085 y 166 de 2001, por consider\u00f3 que \u00e9stas vulneraban sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la vida, y a la \u201cprotecci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d. Esto, en raz\u00f3n a que (i) este acto administrativo hab\u00eda sido notificado de manera irregular, (ii) no hab\u00edan sido consideradas \u201clas propuestas presentadas (\u2026) para el manejo de los vertimientos\u201d ni otros documentos aportados por la sociedad accionante, (iii) dichas decisiones afectaban los derechos de los trabajadores de la sociedad, (iv) \u201csi el acueducto por medidas de la C.A.R deja de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado, se ver\u00e1n afectados gravemente los usuarios por falta de agua potable y a nivel de alcantarillado acarrear\u00eda consecuencias desde el punto de vista de la protecci\u00f3n a la salud y al ambiente sano\u201d (v) varios acueductos \u201cde la regi\u00f3n\u201d carec\u00edan de plantas de tratamiento de aguas residuales, pero dichas organizaciones \u00a0no hab\u00edan sido sancionadas, (vi) que dichos actos eran ilegales teniendo en cuanta que la sociedad se encontraba en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n de tutela fue decidida el 3 de julio de 2001 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, por considerar que, de acuerdo al art\u00edculo 15 de la Ley 550 de 1999, \u201cuna vez aceptada la solicitud de acuerdo y reestructuraci\u00f3n empresarial por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, no puede decretarse la caducidad de contratos administrativos, hasta cuando se de alguno de los supuestos a que se contrae [dicha ley]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante la impugnaci\u00f3n de dicha sentencia, el Tribunal Superior de Cundinamarca \u2013 Sala Civil resolvi\u00f3, mediante sentencia del 10 de agosto de 2001, negar la acci\u00f3n de tutela por considerar que la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 15 de la Ley 550 mencionado no era aplicable al caso concreto, y que la CAR no hab\u00eda realizado arbitrariedad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 10 de septiembre de 2001, el Alcalde Municipal de Girardot profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 049, por medio de la cual declar\u00f3 la emergencia sanitaria para la comunidad del CCP, considerando que \u201cla Administraci\u00f3n Municipal (\u2026) adoptar\u00e1 las facultades de polic\u00eda administrativa para declarar que la prohibici\u00f3n de aprovechamiento del recurso h\u00eddrico proveniente del R\u00edo Bogot\u00e1, decretada por la [CAR] contra la sociedad APESP ha creado una situaci\u00f3n de hecho que afecta la salubridad, seguridad, tranquilidad, intimidad y bienestar de la comunidad habitante del CCP (\u2026) que debe ser solucionada inmediatamente con base en las facultades y funciones de la polic\u00eda administrativa\u201d. En la misma Resoluci\u00f3n, el alcalde convoc\u00f3 \u201ca las empresas operadoras (\u2026) para que concerten temporalmente la prestaci\u00f3n de dichos servicios (\u2026)\u201d con los residentes del CCP5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 18 de octubre de 2001, el APESP present\u00f3 un escrito al Alcalde en el cual afirm\u00f3 que con el objetivo de prevenir una falla en la prestaci\u00f3n del servicio, dicha entidad hab\u00eda suscrito un convenio con la firma ACUAGYR S.A. E.S.P. (en adelante Acuagyr), entidad que presta el servicio de agua en el Municipio de Girardot y cuya fuente es el R\u00edo Magdalena, quien suministrar\u00eda el agua para cubrir las necesidades del condominio.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 15 de noviembre de 2001, el Alcalde de Girardot profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 054, mediante la cual decidi\u00f3 que provisionalmente, y \u201chasta que la emergencia sanitaria sea superada\u201d el servicio de agua en el CCP ser\u00eda prestado por la sociedad Latinoamericana de Servicios P\u00fablicos S.A. E.S.P. (en adelante LSP). El Alcalde consider\u00f3 que tras \u201cla convocatoria p\u00fablica (\u2026), de proponentes a trav\u00e9s de aviso incluyendo los t\u00e9rminos de referencia (\u2026) s\u00f3lo se present\u00f3 a ofertar sus servicios la empresa LSP (\u2026)\u201d7 y, adem\u00e1s, que el CCP no hab\u00eda realizado ninguna \u201creuni\u00f3n (\u2026) encaminada a solucionar por su propia autonom\u00eda los inconvenientes generados por la emergencia sanitaria.\u201d8 Adicionalmente, el alcalde decidi\u00f3 \u201cestablecer servidumbre temporal de utilizaci\u00f3n y uso, por el mismo t\u00e9rmino que dure la emergencia, (\u2026) sobre las redes, tanques y dem\u00e1s elementos de infraestructura, destinadas para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El APESP, el CCP, un propietario de lotes en el CCP y el Procurador Provincial de Girardot presentaron recursos de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 054 y una solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 049. Los recurrentes argumentaron que (i) no exist\u00eda la emergencia sanitaria declarada por el Alcalde Municipal pues en el CCP se prestaba el servicio de agua normalmente, (ii) hab\u00eda un convenio entre APESP y Acuagyr para que a trav\u00e9s de la segunda de estas sociedades, se prestara el servicio de agua \u201cen bloque\u201d y (iii) las resoluciones atacadas conten\u00edan varios vicios formales (por ejemplo, se hab\u00eda omitido notificar a todos los residentes del CCP). Los recurrentes solicitaron, entre otras cosas, el decreto de pruebas para comprobar que el CCP no se encontraba en emergencia sanitaria. Por \u00faltimo, algunos de los recurrentes solicitaron la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 054, bajo el mismo argumento de que no exist\u00eda una emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El d\u00eda 20 de diciembre de 2001, el CCP, a trav\u00e9s de su apoderada Martha Isabel Correales, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de Girardot, por considerar que las Resoluciones 049 y 054 vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la autonom\u00eda de la voluntad, a la vida y a la salud.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2002, el Juzgado Tercero Penal Municipal neg\u00f3 la acci\u00f3n por considerar (i) que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda ser utilizada como un \u201cmecanismo simult\u00e1neo\u201d con recursos de v\u00eda gubernativa que hab\u00edan sido interpuestos pero que todav\u00eda no hab\u00edan sido resueltos, y, (ii) que la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Girardot no hab\u00eda sido \u201ccaprichosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la impugnaci\u00f3n de dicho fallo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, resolvi\u00f3, mediante sentencia del 21 de febrero de 2002, confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. El Juzgado del Circuito consider\u00f3 que la tutela no pod\u00eda prosperar mientras no fueran resueltos definitivamente todos los recursos interpuestos por v\u00eda administrativa. Igualmente el juez consider\u00f3 que no se evidenciaba la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los recursos de reposici\u00f3n contra las Resoluci\u00f3n 049 y 054 fueron resueltos mediante la Resoluci\u00f3n 136 de 29 de abril de 2002, en la cual el Alcalde neg\u00f3 todas solicitudes de los recurrentes. El Alcalde, mediante una \u201cprueba ocular\u201d comprob\u00f3 que el servicio de agua era prestado a trav\u00e9s de las sociedades APESP y LSP, y que todav\u00eda no exist\u00eda planta de tratamiento de aguas. Los fundamentos del Alcalde fueron, en resumen los siguientes: (i) el convenio suscrito entre APESP y Acuagyr no contaba con autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y era ilegal, (ii) la \u00fanica propuesta que cumpl\u00eda los requisitos ambientales exigidos por la Alcald\u00eda, y que hab\u00eda sido \u201cpresentada formalmente\u201d hab\u00eda sido la de la empresa LSP, (iii) Acuagyr no cumpl\u00eda las normas ambientales para la prestaci\u00f3n del servicio de agua, (iv) las Resoluciones atacadas hab\u00edan sido expedidas con el fin de proteger los derechos de los residentes de la comunidad del CCP, (v) los fundamentos de hecho \u2013 la mala calidad de la prestaci\u00f3n del servicio de agua en el CCP &#8211; que llevaron a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 049 se hab\u00edan acentuado y (vi) las actuaciones recurridas se ajustaban a las funciones de polic\u00eda de la Alcald\u00eda Municipal.10 \u00a0<\/p>\n<p>1.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El CCP, por medio de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 049, 154 de 2001 y 136 de 2002.11 El 1\u00ba de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, decidi\u00f3 rechazar la demanda contra la Resoluci\u00f3n 049 de 2001 pues \u201cya oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de la acci\u00f3n,\u201d en vista de que ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de cuatro meses desde la ejecutoria de \u00a0dicho acto administrativo. Adicionalmente, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n respecto de las dos resoluciones restantes, pero neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de dichos actos, pues consider\u00f3 que no \u201csurge a primera vista violaci\u00f3n manifiesta de norma alguna que sirva de base a la medida cautelar\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 14 de mayo de 2002, la Alcald\u00eda Municipal de Girardot suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios n\u00famero 048 de 2002, mediante el cual la sociedad LSP se \u201ccomprometi\u00f3\u201d a prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en el CCP, durante el periodo de duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mes de junio del a\u00f1o 2002, APESP, por medio de su gerente Jairo Alberto Celis Forero, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Girardot, solicitando \u201cla suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n\u201d de las Resoluciones 049, 054 de 2001 y 136 de 2002, con fundamento en que dichos actos administrativos violaban sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad. En resumen, el accionante fundament\u00f3 sus pretensiones en que (i) el Alcalde no hab\u00eda verificado \u201clas consecuencias reales\u201d de la declaratoria de la CAR de la caducidad de la concesi\u00f3n de aguas; (ii) la actuaci\u00f3n de la alcald\u00eda estaba \u201cfalsamente fundamentada\u201d, pues en el condominio no hab\u00eda existido una emergencia sanitaria; y (iii) las decisiones municipales estaban basadas en estudios con deficiencias t\u00e9cnicas.14 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, fundament\u00e1ndose en que (i) no se evidenciaba falsa motivaci\u00f3n de los actos administrativos proferidos por la Alcald\u00eda, (ii) dichas actuaciones pod\u00edan ser controvertidas en sede contencioso administrativa, y (iii) no se encontraba probado que en dicho caso existiera un perjuicio irremediable. Esta sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En varias ocasiones, el gerente de la sociedad LSP solicit\u00f3 al Alcalde de Girardot un amparo policivo para que pudieran realizar los trabajos tendientes a la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, en raz\u00f3n a que las directivas del CCP imped\u00edan la ejecuci\u00f3n del Contrato 048 de 2002. Con base en dichas solicitudes, el Alcalde accionado y la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de este Municipio, realizaron una inspecci\u00f3n ocular en las instalaciones del Condominio y decretaron varios amparos policivos.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Durante la ejecuci\u00f3n del contrato 048, varias entidades y autoridades intervinieron en la presente controversia. A continuaci\u00f3n se resumen algunas de estas intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A solicitud del CCP16, la Procuradur\u00eda Regional intervino en varias ocasiones, entre otras cosas, (i) solicit\u00e1ndole al Alcalde de Girardot poner fin a la emergencia sanitaria, pues hab\u00eda pasado un tiempo suficiente para que \u201cse normalice la situaci\u00f3n presentada\u201d17 y (ii) realizando una audiencia p\u00fablica a la que asistieron, entre otros, representantes de las tres sociedades de servicios de acueducto involucradas, miembros de la junta directiva del CCP y algunos residentes de dicho condominio18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios advirti\u00f3 al Alcalde de Girardot que sus actuaciones eran contrarias a \u201cla libertad que les asiste a los usuarios para escoger libremente a los prestadores.\u201d19 Adicionalmente, la Superintendencia, en comunicaciones enviadas al Alcalde de Girardot y al Procurador General de la Naci\u00f3n, consider\u00f3 que la ejecuci\u00f3n del Contrato 048 de 2002 era \u201cinconveniente\u201d, \u201cpor no reunir algunos requisitos de ley.\u201d20 Por \u00faltimo, la Superintendencia orden\u00f3 una inspecci\u00f3n a las instalaciones de la sociedad LSP.21 \u00a0<\/p>\n<p>1.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Desde el d\u00eda 5 de marzo de 2003, se interrumpi\u00f3 el servicio de agua y acueducto en el CCP22, seg\u00fan versiones de APESP y la copropiedad CCP, por causa de los da\u00f1os que la empresa LSP hab\u00eda causado en las redes de acueducto del condominio. Al momento en el que el condominio interpuso la acci\u00f3n de tutela el servicio de agua no hab\u00eda sido reinstaurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El d\u00eda 25 de marzo de 2003, el Alcalde de Girardot decidi\u00f3, \u201cante la cerrada oposici\u00f3n del CCP\u201d, \u201csuspender temporalmente\u201d el Contrato No 048 de 2002. En el acta de suspensi\u00f3n se afirma que \u201cse impone la terminaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado por parte de la Sociedad LSP para dejar en manos de la administraci\u00f3n del CCP la soluci\u00f3n del problema de la prestaci\u00f3n de los servicios mencionados a su comunidad.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>1.24. El 7 de mayo de 2003, la Alcald\u00eda de Girardot expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0268 de 2003 mediante la cual decidi\u00f3 (i) declarar \u201cel decaimiento o p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria\u201d de las Resoluciones 049 y 054 de 2001 y 136 de 2002 y (ii) \u201cdeclarar la terminaci\u00f3n unilateral\u201d del Contrato 048 de 2002. La Alcald\u00eda tom\u00f3 dicha determinaci\u00f3n con fundamento en las objeciones presentadas por las autoridades p\u00fablicas contra de la ejecuci\u00f3n del Contrato 048 y de la manifestaci\u00f3n de la voluntad del condominio CCP.24 El Alcalde tambi\u00e9n estim\u00f3 que, de acuerdo a la CAR y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la emergencia sanitaria en el condominio ya hab\u00eda sido superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Resoluci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n por la sociedad LSP. Dicho recurso fue negado mediante la Resoluci\u00f3n 418 de junio 24 de 2003, en la que la Alcald\u00eda consider\u00f3 que la terminaci\u00f3n unilateral del Contrato 048 de 2002 ten\u00eda fundamento en que se hab\u00eda cumplido la condici\u00f3n resolutoria de dicho acuerdo temporal, pues \u00e9ste hab\u00eda sido suscrito \u201cpor el periodo de duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria\u201d, la cual, a su vez, hab\u00eda culminado.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acciones de tutela que ser\u00e1n revisadas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente T-717612 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El d\u00eda 3 de diciembre de 2002, Jairo Alberto Celis Forero, en su calidad de gerente de la sociedad APESP, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional (CAR) y la Alcald\u00eda Municipal de Girardot. El actor sostiene que los actos administrativos proferidos por dichas entidades vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la propiedad, con fundamento en los siguientes argumentos: 26 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. Respecto de las resoluciones emitidas por la CAR, el accionante estima que la autoridad ambiental vulner\u00f3 los siguientes derechos de la sociedad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Derecho al debido proceso, pues omiti\u00f3 considerar argumentos \u201csobre la real situaci\u00f3n de las aguas servidas, la m\u00ednima cantidad vertida, la real posibilidad de contaminaci\u00f3n, teniendo de presente que la mayor\u00eda de las viviendas que se utilizan en el Condominio, es \u00fanicamente en los puentes y festividades que no pasan de 60 d\u00edas en el a\u00f1o.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Derecho a la igualdad, en vista de que, \u201ces \u00fanica y exclusivamente a nuestro acueducto el Pe\u00f1\u00f3n, dentro de los varios miles que existen en el pa\u00eds en las mismas condiciones, al que la CAR le ha suspendido la concesi\u00f3n de aguas por no poseer plantas de tratamiento para aguas servidas.\u201d28 Desde este punto de vista, el accionante considera que el problema del saneamiento del vertimiento de las aguas a los r\u00edos es un problema de todo el pa\u00eds que debe ser solucionado a partir de una pol\u00edtica p\u00fablica \u201cmacro\u201d y que \u00fanicamente se ha sancionado por dicho concepto a la APESP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2. Respecto de las actuaciones del Alcalde de Girardot, el demandante considera que las resoluciones proferidas por dicha autoridad desconocen los derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad del APESP, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El alcalde omiti\u00f3 hacer consideraci\u00f3n alguna respecto de \u201csi exist\u00edan reservas de agua\u201d o \u201calternativas que pod\u00eda tener (\u2026) la sociedad para seguir prestando el servicio (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) El alcalde tambi\u00e9n omiti\u00f3 considerar si el Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n hab\u00eda quedado desprovisto del servicio de agua. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, \u201cdespu\u00e9s de un a\u00f1o, dos meses y quince d\u00edas [de declarada la emergencia sanitaria], el servicio se ha seguido prestando de manera normal\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Los oficios mediante los cuales se ejecut\u00f3 el contrato suscrito entre la Alcald\u00eda de Girardot y LSP fueron proferidos antes de que se hubieren decidido los recursos de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 054 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) La Resoluci\u00f3n 136 de 2002, mediante la cual el Alcalde confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 054 de 2001, se fundament\u00f3 en an\u00e1lisis de laboratorio defectuosos \u201cpuesto que [\u00e9stos] fueron tomados de la red interna de residentes, y no de la red externa del Acueducto como lo ordenan las normas sobre la materia\u201d30 y realizadas por entidades que \u201cno son id\u00f3neas para definir una situaci\u00f3n tan delicada, puesto que no cuentan con los equipos t\u00e9cnicos adecuados para emitir conceptos con certeza sobre la potabilidad del agua.\u201d31 Por \u00faltimo, las pruebas de laboratorio sobre las cuales se bas\u00f3 la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda se realizaron \u201ccuando la fuente del acueducto el Pe\u00f1\u00f3n era el R\u00edo Bogot\u00e1, (\u2026) que fue cambiada por el R\u00edo Magdalena\u201d, por el convenio de compra de agua en bloque a Acuagyr.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) La Resoluci\u00f3n 136 de 2002, se bas\u00f3 en fundamentos falsos. Primero, el Alcalde \u201cafirma que (\u2026) [d]esde el 21 de agosto de 2001 se presta el servicio de acueducto a trav\u00e9s del procedimiento de \u2018suministro de agua en bloque\u2019 lo cual es falso porque (\u2026) que dicho suministro se inici\u00f3 el 21 de marzo de 2002\u201d. Segundo, el acto administrativo estuvo fundamentado en una sentencia de tutela que fue revocada por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vi) Seg\u00fan el APESP, al proferir la Resoluci\u00f3n 136 el Alcalde de Girardot aprovech\u00f3 que en ese momento se encontraba en curso una acci\u00f3n popular contra Acuagyr, para concluir, sin que hubiere un fallo judicial al respecto, que dicha entidad no cumpl\u00eda con las normas ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) A pesar de las actuaciones y comunicaciones de la Procuradur\u00eda Regional, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el Alcalde \u201cse ha negado a declarar el decaimiento de las Resoluciones atacadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(viii) Las mediadas policiales desarrolladas por el Alcalde vulneran los derechos (no se especifica cu\u00e1les) de los residentes del CCP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Tanto las obras realizadas por LSP, como las especificaciones t\u00e9cnicas con las que dicha sociedad presta el servicio, violan los derechos de los residentes del CCP, ya que ponen en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto agua para el condominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Finalmente, dichas acciones han llevado a poner en riesgo la estabilidad laboral de los trabajadores del CCP y el derecho de propiedad de sus accionistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante sostiene que las actuaciones de la CAR y del Alcalde Municipal, generan en APESP un costo econ\u00f3mico considerable, ya que, adem\u00e1s de no poder prestar el servicio, la sociedad no pueda utilizar el mecanismo coactivo de corte de agua para poder cobrar las deudas de los residentes. En palabras del accionante, \u201cpor las medidas que consideramos arbitrarias, el se\u00f1or Alcalde, est\u00e1 impidiendo que la sociedad Acueducto el Pe\u00f1\u00f3n pueda cumplir con el desarrollo de su objeto social, lo cual la pone en grav\u00edsimo riesgo de no poder cumplir el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y por lo tanto que se produzca su liquidaci\u00f3n. Si se llegare a esta situaci\u00f3n la mayor\u00eda de los acreedores, entre ellos la DIAN, el mismo Municipio de Girardot, el Seguro Social, el SENA, el Bienestar Familiar y otros m\u00e1s, perder\u00edan cualquier posibilidad de cobras sus acreencias.\u201d32 Lo anterior, se manifiesta, seg\u00fan el accionante, en que (i) se han \u201caplazado varias veces (\u2026) los pagos pactados a los acreedores en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, (\u2026) y los correspondientes intereses que se siguen causando por la mora\u201d33, (ii) no se ha podido perfeccionar el contrato de compraventa de activos, entre APESP y Acuagyr, (iii) ha debido continuarse con el contrato transitorio de venta en bloque con Acuagyr, lo cual ha impedido que \u201cse genere cualquier utilidad para nuestra sociedad\u201d, a pesar de que APESP siga siendo la entidad responsable de la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante de tutela solicita (i) \u201cque se ordene a la CAR Regional de Girardot revocar sus Resoluciones 1193 y 085 que suspenden los vertimientos de aguas servidas y declaran la caducidad administrativa de la concesi\u00f3n de aguas del APESP\u201d, (ii) \u201cque se ordene a la CAR concertar con APESP y ACUAGYR para que dentro de una plazo razonable y en igualdad de condiciones con los otros acueductos, se implementen los sistemas de tratamiento de aguas residuales y se pongan en funcionamiento\u201d, (iii) \u201cque se ordene al se\u00f1or Alcalde de Girardot, (\u2026) la suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n o declaraci\u00f3n del decaimiento de sus Resoluciones 049, 054 y 136 que declaran la emergencia sanitaria, asignan a la sociedad LSP la prestaci\u00f3n provisional del servicio para el Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n y niegan los recursos de reposici\u00f3n y revocaci\u00f3n directa presentados\u201d, (iv) \u201cque se ordene a la Alcald\u00eda cesar las \u00f3rdenes de amparo policivo a favor de LSP en relaci\u00f3n con el Contrato 048 (\u2026) y los actos de (\u2026) perturbaci\u00f3n contra APESP y ACUAGYR (\u2026)\u201d y por \u00faltimo (v), \u201cque se ordene al se\u00f1or alcalde de Girardot abstenerse de proferir medidas que perturben la actividad legal de funcionamiento de APESP, mientras se encuentre bajo el amparo de la Ley 550 de 1999.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El 11 de diciembre de 2002, la Alcald\u00eda Municipal de Girardot, a trav\u00e9s del jefe de la oficina jur\u00eddica de dicha autoridad, solicit\u00f3 al juez negar la acci\u00f3n de tutela. En resumen, los argumentos de la Alcald\u00eda son los siguientes: (i) APESP omiti\u00f3 controvertir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la Resoluci\u00f3n 049 de 2001 dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. (ii) La controversia judicial de las dem\u00e1s actuaciones administrativas debi\u00f3 ser planteada ante las instancias jurisdiccionales ordinarias correspondientes y no ante el juez de tutela. (iii) El accionante ya hab\u00eda utilizado el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela para controvertir las mismas decisiones administrativas. (iv) Las actuaciones controvertidas eran consistentes con las obligaciones legales y constitucionales en cabeza de los alcaldes municipales, en particular, la de garantizar que las personas cuenten con una adecuada prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El 12 de diciembre de 2002, el gerente de la sociedad LSP intervino en el proceso para solicitar que fuera negada la acci\u00f3n de tutela interpuesta por APESP. Sustent\u00f3 dicha solicitud en que (i) la entidad accionante ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de la CAR, fundament\u00e1ndose en las mismas razones, (ii) que existen otros mecanismos judiciales de acuerdo a los cuales puede ser resuelto el conflicto planteado por el demandante y (iii) que la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto por el LSP, mejorar\u00eda la calidad del agua potable del conjunto CCP. Adicionalmente, el interviniente solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial, mediante la cual se pudiera verificar la calidad de las instalaciones de dicha sociedad y su aptitud para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto al condominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Mediante sentencia fechada el d\u00eda 16 de enero de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito, decidi\u00f3 (i) negar el amparo respecto de las resoluciones proferidas por la CAR, pues contra \u00e9stas la misma sociedad ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela con las mismas pretensiones, y (ii) conceder la acci\u00f3n de tutela frente a los actos administrativos de la Alcald\u00eda de Girardot, ordenando \u201cdejar sin efectos de ninguna naturaleza la Resoluci\u00f3n 049 de 2001, al igual que los actos emitidos como consecuencia de dicha Resoluci\u00f3n.\u201d El Juzgado consider\u00f3 que la emergencia sanitaria no pod\u00eda ser ilimitada en el tiempo y que \u00e9sta ya hab\u00eda cesado. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que el Alcalde de Girardot \u201cen forma arbitraria, ha impuesto a los habitantes y moradores del CCP la empresa de servicios p\u00fablicos que debe prestar los servicios de acueducto y alcantarillado, imposici\u00f3n esta que (\u2026) viola (\u2026) el derecho a la libertad individual y de contrataci\u00f3n de las personas residentes en dicho condominio.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por la Alcald\u00eda de Girardot, la cual se fundament\u00f3 en los mismos argumentos esgrimidos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Dicha providencia tambi\u00e9n fue impugnada por la sociedad LSP, quien consider\u00f3 que, en vista de que las actuaciones de la Alcald\u00eda de Girardot no vulneran ning\u00fan derecho fundamental y que el presente conflicto es de \u201cnaturaleza econ\u00f3mica\u201d, debe ser la jurisdicci\u00f3n contenciosa la encargada de solucionarlo.36 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, APESP solicit\u00f3 confirmar la sentencia de tutela de primera instancia en raz\u00f3n a que (i) nunca hab\u00eda existido una emergencia sanitaria, (ii) el Contrato 048 de 2002 era ilegal, y (iii) el conjunto residencial ten\u00eda el derecho de escoger libremente al prestador del servicio.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. El d\u00eda 17 de febrero de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n instaurada contra la sentencia de tutela de primera instancia, revocando dicha decisi\u00f3n, y en su lugar, negando el amparo. El Tribunal estim\u00f3 (i) que en la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda no \u201cse evidencia v\u00eda de hecho, vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional del debido proceso, sino el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, (ii) que los actos administrativos atacados pod\u00edan ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y (iii) que unas medidas de car\u00e1cter temporal no pod\u00edan causar perjuicios irremediables, m\u00e1xime, cuando la terminaci\u00f3n de los efectos de las resoluciones de la Alcald\u00eda depend\u00eda de una actuaci\u00f3n del mismo condominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T-737570 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El d\u00eda 15 de marzo de 2003, el CCP, por medio de apoderada, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Servicios p\u00fablicos Domiciliarios, la CAR, la Direcci\u00f3n de Salud P\u00fablica de Cundinamarca, la Alcald\u00eda de Girardot y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de dicho Municipio, con el fin de que le fueran protegidos los derechos a la dignidad humana, la vida, el trabajo, y el \u201cderecho al servicio de acueducto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condominio accionante se\u00f1ala que, a pesar de que la Asamblea General de usuarios eligi\u00f3 a la Sociedad Acuagyr para la prestaci\u00f3n del servicio de agua, el Alcalde municipal continu\u00f3 ejecutando el Contrato 048 mediante el cual se concedi\u00f3 temporalmente la prestaci\u00f3n del servicio a la sociedad LSP. Adicionalmente, seg\u00fan el CCP, las actuaciones de la sociedad LSP en las redes e instalaciones del condominio, que a su vez fueron permitidas por los amparos policivos decretados por la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Girardot, \u201ctra[jeron] como consecuencia la desestabilizaci\u00f3n del servicio de acueducto y la ausencia de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la falta de servicio de agua potable y la ausencia de actividad tur\u00edstica consecuente, adem\u00e1s de afectar a los propietarios y usuarios del condominio, lesionan los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el accionante solicit\u00f3 que (i) \u201cse ordene el restablecimiento del servicio de acueducto en el CCP por las empresas operadoras Acuagyr y APESP\u201d, (ii) \u201csuspender los amparos policivos ordenados por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Girardot\u201d, (iii) suspender los actos administrativos demandados, (iv) \u201cordenar a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para que intervenga en defensa de los usuarios (\u2026)\u201d (v) ordenar a la CAR \u201cpara que se pronuncie sobre la situaci\u00f3n de vertimientos de aguas residuales\u201d, (vi) ordenar a la Direcci\u00f3n de Salud P\u00fablica de Cundinamarca, \u201cpara que emita concepto sobre si ha existido emergencia sanitaria despu\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio de la firma Acuagyr\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio \u201chasta tanto se inicie acci\u00f3n de inexistencia jur\u00eddica del Contrato 048 de mayo 14 de 2002 (\u2026).\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Cundinamarca, coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el CCP, por considerar que era necesario que el juez de tutela solucionara el problema de ausencia de prestaci\u00f3n de servicio de agua en dicha comunidad. Seg\u00fan la coadyuvancia, \u201cla Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cundinamarca, acompa\u00f1a a los accionantes en su justa reclamaci\u00f3n a tener cubierta la necesidad b\u00e1sica de suministro ininterrumpido de agua potable, propendiendo para que sus derechos fundamentales a la vida, vida digna y a la salud, les sean restablecidos a la mayor brevedad y as\u00ed poner fin al perjuicio que actualmente padecen, advirtiendo que los afectados son conscientes de las acciones judiciales que deben adelantar ante la respectiva jurisdicci\u00f3n , pues como ya se expuso en la demanda de tutela inicial, \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de mecanismo transitorio.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Igualmente, el 25 de marzo de 2003 la inspectora de polic\u00eda de Girardot contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, afirmando que dicho despacho hab\u00eda actuado de acuerdo a su deber de proteger el orden p\u00fablico. Se\u00f1al\u00f3 que los amparos policiales se surtieron con el objetivo legal de garantizar la ejecuci\u00f3n del contrato 048 de 2002.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El 26 de marzo de 2003, APESP present\u00f3 ante el juez de tutela un escrito en el que solicitaba que la tutela fuera concedida y que se dieran una serie de \u00f3rdenes al Alcalde de Girardot tendientes a que LSP se abstuviera de perturbar la prestaci\u00f3n del servicio de agua prestado por APESP, a trav\u00e9s de Acuagyr. Dentro de sus fundamentos, APESP sostiene que LSP aver\u00edo dos tramos del acueducto del CCP, raz\u00f3n por la cual dicho condominio se encontraba sin servicio de acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. El 26 de marzo del mismo a\u00f1o, la sociedad LSP intervino en el proceso de tutela para solicitar que se negara la acci\u00f3n. El interviniente argument\u00f3 lo siguiente: (i) la mayor\u00eda de copropietarios del CCP prefer\u00edan que la empresa LSP prestara el servicio de acueducto43; (ii) la sociedad LSP s\u00ed cuenta con la infraestructura necesaria para satisfacer adecuadamente las necesidades de acueducto del condominio y que los problemas en el suministro de agua se han debido a las trabas que han puesto el CCP y el APESP a los trabajos de \u201crevisi\u00f3n t\u00e9cnica de redes\u201d; (iii) la sociedad LSP se ha limitado a cumplir con la ejecuci\u00f3n del contrato 048 de 2002, para cuya ejecuci\u00f3n fue leg\u00edtimamente elegida; (iv) que el servicio de agua no ha sido suspendido. Por las razones anterior, el interviniente consider\u00f3 que no se presentaba vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de los accionantes. Adicionalmente, la sociedad LSP consider\u00f3 que la soluci\u00f3n de este litigio corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y que el accionante dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra varios de los actos administrativos controvertidos.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. El 26 de marzo tambi\u00e9n present\u00f3 escrito la Direcci\u00f3n de Salud P\u00fablica de Control de Riesgos, que manifest\u00f3 que ya se hab\u00eda pronunciado respecto de la situaci\u00f3n en el CCP, y que no hab\u00eda encontrado m\u00e9ritos para la continuaci\u00f3n de la emergencia sanitaria.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. El 27 de marzo de 2003, la CAR, a trav\u00e9s del jefe de la oficina territorial de Tequendama y Alto Magdalena, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela afirmando que la soluci\u00f3n del problema descrito por la accionante (la suspensi\u00f3n del servicio de agua del condominio) no correspond\u00eda a dicha autoridad ambiental. La CAR consider\u00f3 que hab\u00eda actuado de acuerdo a sus funciones ante el permanente incumplimiento de la sociedad APESP de la normatividad ambiental aplicable y que la soluci\u00f3n al problema de acueducto de la comunidad del CCP correspond\u00eda al Alcalde municipal de Girardot.46 Adicionalmente, la CAR anex\u00f3 copia de una comunicaci\u00f3n que le dirigi\u00f3 al Alcalde de Girardot en la que, con base a los escritos formulados por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, se mostraba en desacuerdo frente a la manera como la Alcald\u00eda hab\u00eda manejado la situaci\u00f3n, y le solicitaba, en virtud del principio de proporcionalidad, \u201cdevolver\u201d la comisi\u00f3n que le hab\u00eda encomendado de que tomara medidas cautelares tendientes a solucionar la situaci\u00f3n de alcantarillado del CCP.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. As\u00ed mismo, el 28 de marzo la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios present\u00f3 un escrito mediante el cual solicit\u00f3 la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en su contra, bajo el argumento de que durante todo el conflicto relacionado con el servicio de acueducto del CCP, esta entidad hab\u00eda cumplido cabalmente con sus funciones de control y vigilancia.48 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. El 1\u00ba de abril de 2003, la Alcald\u00eda de Girardot contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando al juez su negaci\u00f3n por las siguientes razones: (i) en m\u00faltiples ocasiones el CCP, por medio de su abogada hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela con fundamentos y pretensiones iguales; (ii) el servicio de agua se hab\u00eda reestablecido en el condominio; (iii) los eventuales problemas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico fueron causados por los obst\u00e1culos que la Junta Directiva del condominio y la sociedad APESP hab\u00edan interpuesto a la ejecuci\u00f3n del Contrato 048 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11. El 3\u00ba de abril de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por considerar (i) que la controversia, al tratarse en parte de derechos colectivos, pod\u00eda ser resuelta a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular (ii) que los actos administrativos pod\u00edan ser cuestionados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, (iii) que el juez del circuito no pod\u00eda ignorar una decisi\u00f3n anterior del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0mediante la cual se revoc\u00f3 una sentencia de tutela de primera instancia y se dio v\u00eda libre a las medidas policivas tendientes a proteger la ejecuci\u00f3n del Contrato 048 de 2002, y por \u00faltimo (iv) que no se observaba prueba de que las entidades accionadas hubieren vulnerado los derechos fundamentales de los residentes del condominio. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la sentencia de primera instancia no fue impugnada, la apoderada de la CCP solicit\u00f3 al Juzgado, mediante escrito radicado el 8 de abril de 2003, aclarar el fallo de tutela en relaci\u00f3n con (i) las razones en las que se fundament\u00f3 para haber considerado que la ausencia del servicio de agua, no era vulneratorio de los derechos fundamentales, (ii) el CCP no hab\u00eda interpuesto el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n 049 de 2001, pues cre\u00eda que el alcalde iba a declarar el decaimiento de este acto, y (iii) que se pronunciara respecto de algunas de las solicitudes que se realizaron en la acci\u00f3n de tutela, pero que en opini\u00f3n de la apoderada no hab\u00edan sido respondidas en la sentencia.49 El Juez Primero del Circuito respondi\u00f3 con una comunicaci\u00f3n en la que dec\u00eda \u201cse dispone que las partes est\u00e9n a lo dispuesto en el fallo.\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas contenidas en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes se encuentran las siguientes pruebas, adem\u00e1s de las relacionadas en l\u00edneas anteriores: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Certificado de la Asamblea General de Copropietarios del CCP, fechado el 20 de marzo de 2003, en el cual manifiesta \u201c a las autoridades (\u2026) nuestra voluntad aut\u00f3noma de mantener y ratificar como operador de Acueducto y Alcantarillado a la firma Acuagyr S.A. ESP, (\u2026) || Dejamos absolutamente claro que no reconocemos proveedor distinto que al aqu\u00ed elegido, (\u2026)\u201d.51 Dicho certificado fue expedido como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada en la misma fecha por la Asamblea General Ordinaria del condominio.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Se observan m\u00faltiples estudios y mediciones, realizados a lo largo de esta controversia, respecto de la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio de agua al CCP y de la descarga de aguas residuales.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n D, y del Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, fechadas respectivamente los d\u00edas 24 de abril y 7 de junio de 2001, mediante las cuales fue negada una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un grupo de copropietarios del condominio CCP. Los accionantes solicitaban que, dada la evidente crisis del condominio respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de agua y acueducto, y de las sanciones impuestas por la CAR al APESP, se reconociera la emergencia sanitaria por la que pasaba el condominio y se ordenara que el servicio deb\u00eda ser prestado por la firma LSP, pues esta sociedad ten\u00eda la \u201cinfraestructura de aguas debidamente funcionando\u201d. El Tribunal decidi\u00f3 negar la tutela en raz\u00f3n a que los eventuales conflictos entre copropietarios respecto del prestador del servicio p\u00fablico, o entre copropietarios y el prestador actual, deb\u00edan ser resueltos en otras instancias judiciales. Adem\u00e1s, el tribunal no encontr\u00f3 pruebas que le permitieran concluir la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que del caso no se constataba violaci\u00f3n alguna a un derecho fundamental de los accionantes.54 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A -, fechada el d\u00eda 5 de septiembre de 2002, mediante la cual se concedi\u00f3 una acci\u00f3n popular interpuesta por la Fundaci\u00f3n Ambiental Grito de la Tierra \u2013 Funtierra \u2013 contra el Municipio de Girardot y Acuagyr, con el fin de que fueran protegidos los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad p\u00fablica y \u201ca disfrutar del servicio de acueducto eficiente\u201d. El Tribunal consider\u00f3 que \u201chabi\u00e9ndose encontrado que existe incumplimiento tanto de la empresa prestadora del servicio de acueducto Acuagyr por no adoptar y mantener los mecanismos necesarios para que el agua ofrecida a los habitantes de Girardot est\u00e9 siempre dentro del rango de potabilidad necesario para el consumo humano, como del ejecutivo municipal, al no haber cumplido con su funci\u00f3n de supervigilancia y control en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en su jurisdicci\u00f3n, la Sala estima que uno y otro son responsables de la transgresi\u00f3n de los derechos colectivos.\u201d Por estas razones, se orden\u00f3 a Acuagyr y al Municipio de Girardot \u201cadelantar las gestiones necesarias para garantizar el suministro de agua a la comunidad en las condiciones establecidas en el Decreto 475 de 1998.\u201d55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que para resolver el caso presente era necesario estudiar todas las acciones judiciales interpuestas por los actores contra los actos administrativos promulgados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional y la Alcald\u00eda Municipal de Girardot y contra el Contrato No 048, suscrito por la Alcald\u00eda mencionada. La Sala tambi\u00e9n estim\u00f3 necesario corroborar si el cese de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado en la Condominio del Pe\u00f1\u00f3n hab\u00eda o no sido superado. 56 Por \u00faltimo, la Sala tambi\u00e9n consider\u00f3 relevante tener conocimiento acerca de qu\u00e9 operadores del \u00e1rea del Municipio de Girardot gozan en el presente de una licencia de concesi\u00f3n de aguas, otorgada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional. Por las razones anteriores, la Sala Tercera, mediante auto de 8 de agosto de 2003 orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cA la Sociedad Acueducto el Pe\u00f1\u00f3n S.A. E.S.P. y al Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n, que remitan lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un informe acerca de todas las acciones judiciales (acciones de tutela, populares, y contencioso administrativas, entre otras) que cada una de dichas organizaciones haya interpuesto con cualquiera de los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. controvertir las Resoluciones 330 de 2000, 085 de 2001 o 1166 de 2001, expedidas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Controvertir las Resoluciones 049, 054 o 136 de 2001, proferidas por la Alcald\u00eda Municipal de Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Controvertir el contrato 048 de 2002 suscrito entre la Alcald\u00eda Municipal de Girardot y la firma Latinoamericana de Servicios P\u00fablicos S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Prevenir consecuencias nocivas generadas por las \u00a0actuaciones u omisiones de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, la Alcald\u00eda Municipal de Girardot o la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Girardot, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado en el Condominio del Pe\u00f1\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe deber\u00e1 anexar copia de (i) las demandas interpuestas en cada uno de los procesos iniciados y (ii) las providencias judiciales proferidas, as\u00ed como tambi\u00e9n indicar la etapa procesal en la cual se encuentra cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cAl Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca que (\u2026) remita a la Corte Constitucional un informe en el que se\u00f1ale las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que operen en el \u00e1rea del Municipio de Girardot que gozan de licencia de concesi\u00f3n de aguas, como prestadores del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En escrito radicado ante esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 2003, Martha Isabel Corrales Ram\u00edrez, apoderada del CCP respondi\u00f3 las preguntas de la Corte Constitucional de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionante hizo un recuento de los que a su parecer eran los hechos m\u00e1s relevantes que hab\u00edan caracterizado desde sus inicios el conflicto entre APESP, ACUAGYR, LSP, la CCP y la Alcald\u00eda de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Se\u00f1ora Corrales Ram\u00edrez, hizo un listado y un an\u00e1lisis de las actuaciones administrativas de la Alcald\u00eda de Girardot y de algunas de las autoridades de control a lo largo del presente proceso. La actora describe lo que en su opini\u00f3n fueron transgresiones de la empresa LSP y abusos de poder del Alcalde Municipal de Girardot57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La demandante tambi\u00e9n realiz\u00f3 un recuento de todas las acciones judiciales que el condominio u otros actores hab\u00edan interpuesto durante el conflicto. Las m\u00e1s relevantes de las acciones interpuestas se describen en los antecedentes de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En relaci\u00f3n con el servicio de agua en el CCP, la abogada afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cDespu\u00e9s de golpear todas las puertas ante las entidades de control y jurisdiccionales, con manifestaci\u00f3n activa de los usuarios, las firmas Acuagyr y APESP se encuentran operando las redes y prestando el servicio en \u00f3ptimas condiciones.\u201d58 Sin embargo, la apoderada de la CCP afirma que de todo el proceso descrito quedan ciertas preguntas que deben ser respondidas con el fin de prevenir futuros actos arbitrarios de autoridades administrativas contra el derecho del CCP a la libre escogencia del proveedor del servicio de agua y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El 3\u00ba de septiembre de 2003 la sociedad APESP radic\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n un documento que conten\u00eda la lista de \u201clas principales acciones judiciales en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado del Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n\u201d59, y copia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de agua en el Condominio, el gerente del APESP afirm\u00f3 que \u201cel suministro del servicio de acueducto y alcantarillado se est\u00e1 prestando de conformidad con los acuerdos comerciales celebrados por el APESP y Acuagyr, garantiz\u00e1ndose a los usuarios del complejo tur\u00edstico el Pe\u00f1\u00f3n la continua prestaci\u00f3n de los servicios (\u2026) bajo \u00f3ptimos par\u00e1metros de calidad y eficiencia como puede ser certificado a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n del CCP.\u201d60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 si en este caso son procedentes las acciones de tutela interpuestas por el APESP y el CCP. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que para resolver sobre la procedibilidad de esta acci\u00f3n es necesario tratar dos asuntos: (i) la Sala determinar\u00e1 si en estos casos existe temeridad y (ii) analizar\u00e1 si para resolver el conflicto entre las sociedades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el condominio y la Alcald\u00eda de Girardot es procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del Acueducto el Pe\u00f1\u00f3n constituye una actuaci\u00f3n temeraria, con excepci\u00f3n de los cargos elevados contra el perfeccionamiento y la ejecuci\u00f3n del Contrato 048 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los jueces de primera instancia y varios de los intervinientes en el presente proceso afirman que la sociedad APESP y el condominio CCP ya hab\u00edan interpuesto acciones de tutela por las mismas razones en ocasiones anteriores. En vista de lo anterior, la Corte solicit\u00f3 a los accionantes que enviaran una copia de las demandas de tutela interpuestas en el pasado. Pasa entonces la Corte a determinar si la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por parte de el APSEP y del CCP, constituye una acci\u00f3n temeraria de acuerdo al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 199161. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada por la sociedad APESP, la Corte constata que en el pasado este accionante hab\u00eda interpuesto dos demandas de tutela, una contra los actos administrativos proferidos por la CAR y otra contra las actuaciones de la Alcald\u00eda de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. En cuanto a la primera de estas acciones, el 10 de junio de 2001, la sociedad APESP interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la CAR, mediante la cual solicit\u00f3 la nulidad las resoluciones 330 de 2000, 085 y 166 de 2001, por considerar que \u00e9stas vulneraban sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la vida, y a la \u201cprotecci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d. Esto, en raz\u00f3n a que (i) este acto administrativo hab\u00eda sido notificado de manera irregular, (ii) no hab\u00edan sido consideradas \u201clas propuestas presentadas (\u2026) para el manejo de los vertimientos\u201d ni otros documentos aportados por la sociedad accionante, (iii) dichas decisiones afectaban los derechos de los trabajadores de la sociedad, (iv) \u201csi el acueducto por medidas de la C.A.R deja de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado, se ver\u00e1n afectados gravemente los usuarios por falta de agua potable y a nivel de alcantarillado acarrear\u00eda consecuencias desde el punto de vista de la protecci\u00f3n a la salud y al ambiente sano\u201d, (v) varios acueductos \u201cde la regi\u00f3n\u201d carec\u00edan de plantas de tratamiento de aguas residuales, pero dichas organizaciones \u00a0no hab\u00edan sido sancionadas, (vi) que dichos actos eran ilegales teniendo en cuenta que la sociedad se encontraba en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Dicha acci\u00f3n de tutela fue decidida el 3 de julio de 2001 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, por considerar que, de acuerdo al art\u00edculo 15 de la Ley 550 de 1999, \u201cuna vez aceptada la solicitud de acuerdo y reestructuraci\u00f3n empresarial por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, no puede decretarse la caducidad de contratos administrativos, hasta cuando se de alguno de los supuestos a que se contrae [dicha ley].\u201d En segunda instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca \u2013 Sala Civil resolvi\u00f3, mediante sentencia del 10 de agosto de 2001, negar la acci\u00f3n de tutela por considerar que la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 15 de la Ley 550 mencionado no era aplicable al caso concreto, y que por lo tanto, la CAR no hab\u00eda cometido actos arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n las pretensiones y el fundamento son iguales a los de la acci\u00f3n interpuesta en el 2001. La presente acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra las mismas resoluciones de la CAR, bajo el fundamento de que dichos actos administrativos violan el derecho a debido proceso y a la igualdad de la sociedad APESP. Espec\u00edficamente, en la demanda de tutela bajo revisi\u00f3n el APESP argumenta que en las actuaciones de la CAR (i) se omiti\u00f3 considerar argumentos \u201csobre la real situaci\u00f3n de las aguas servidas, la m\u00ednima cantidad vertida, la real posibilidad de contaminaci\u00f3n, teniendo de presente que la mayor\u00eda de las viviendas que se utilizan en el Condominio, es \u00fanicamente en los puentes y festividades que no pasan de 60 d\u00edas en el a\u00f1o.\u201d62, y (ii) se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, en vista de que, \u201ces \u00fanica y exclusivamente a nuestro acueducto el Pe\u00f1\u00f3n, dentro de los varios miles que existen en el pa\u00eds en las mismas condiciones, al que la CAR le ha suspendido la concesi\u00f3n de aguas por no poseer plantas de tratamiento para aguas servidas.\u201d63 Estos argumentos son iguales a los desarrollados en la demanda de tutela interpuesta el 10 de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene de presente que entre la interposici\u00f3n de las dos acciones de tutela ha transcurrido un tiempo considerable. Como es l\u00f3gico, durante este tiempo pueden suceder m\u00faltiples eventos que hagan pensar al accionante que es leg\u00edtimo interponer de nuevo la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, durante este periodo no han surgido acontecimientos que puedan llevar a reconsiderar si los actos administrativos proferidos por la CAR violan o no los derechos fundamentales de la Sociedad. Dichos sucesos no est\u00e1n relacionados con las resoluciones de la CAR ni con los efectos de \u00e9stas sobre los derechos de la sociedad. Adicionalmente, en el escrito de tutela presentado en el a\u00f1o 2003 no se argumenta la existencia de ning\u00fan evento distinto a los expuestos en la demanda interpuesta en el 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, en lo referente a las resoluciones 330 de 2000, 085 y 166 de 2001, esta Sala rechazar\u00e1 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. No obstante, como el actor no ha sido representado por apoderado, no se impondr\u00e1 ninguna sanci\u00f3n, m\u00e1xime, cuando \u00e9ste pod\u00eda leg\u00edtimamente pensar que el paso del tiempo cre\u00f3 una nueva situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala subraya que a pesar de que la Corte solicitara a la Sociedad demandante, por medio de auto de pruebas, que relacionara todas las acciones judiciales que hab\u00eda interpuesto, la empresa guard\u00f3 silencio respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada contra la CAR en el 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que respecto de los tres actos administrativos cuestionados en la primera tutela, dicha acci\u00f3n es id\u00e9ntica a la interpuesta en la presente ocasi\u00f3n. En efecto, la demanda actual se dirige contra cinco de las tres actuaciones del Alcalde de Girardot que fueron cuestionadas en aquella ocasi\u00f3n \u2013 las resoluciones 049, 154 y 136, por considerar que \u00e9stas violan sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad. En particular, APESP se\u00f1ala que los actos administrativos controvertidos violan los derechos antes mencionados porque (i) el alcalde omiti\u00f3 hacer consideraci\u00f3n alguna respecto de \u201csi exist\u00edan reservas de agua\u201d o \u201calternativas que pod\u00eda tener (\u2026) la sociedad para seguir prestando el servicio (\u2026)\u201d, (ii) el alcalde tambi\u00e9n omiti\u00f3 considerar si el Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n hab\u00eda quedado desprovisto del servicio de agua: \u201cdespu\u00e9s de un a\u00f1o, dos meses y quince d\u00edas [de declarada la emergencia sanitaria], el servicio se ha seguido prestando de manera normal\u201d65; (iii) el Alcalde se fundament\u00f3 en an\u00e1lisis de laboratorio defectuosos \u201cpuesto que [\u00e9stos] fueron tomados de la red interna de residentes, y no de la red externa del Acueducto como lo ordenan las normas sobre la materia\u201d66 y realizadas por entidades que \u201cno son id\u00f3neas para definir una situaci\u00f3n tan delicada, puesto que no cuentan con los equipos t\u00e9cnicos adecuados para emitir conceptos con certeza sobre la potabilidad del agua\u201d67. Por \u00faltimo, las pruebas de laboratorio sobre las cuales se bas\u00f3 la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda se realizaron \u201ccuando la fuente del acueducto el Pe\u00f1\u00f3n era el R\u00edo Bogot\u00e1, (\u2026) que fue cambiada por el R\u00edo Magdalena\u201d, por el convenio de compra de agua en bloque a Acuagyr; (iv) la Alcald\u00eda se bas\u00f3 en fundamentos falsos: primero, el Alcalde \u201cafirma que (\u2026) [d]esde el 21 de agosto de 2001 se presta el servicio de acueducto a trav\u00e9s del procedimiento de \u2018suministro de agua en bloque\u2019 lo cual es falso porque (\u2026) que dicho suministro se inici\u00f3 el 21 de marzo de 2002\u201d. segundo, el acto administrativo estuvo fundamentado en una sentencia de tutela que fue revocada por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que no existen diferencias entre los fundamentos aportados en los dos procesos de tutela mediante los cuales el APESP intent\u00f3 obtener la \u201crevocaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de decaimiento\u201d de las resoluciones 049, 054 y 136. Adicionalmente, en ambas acciones de tutela, el demandante solicit\u00f3 que la Alcald\u00eda cesara \u201clos actos (\u2026) que perturben (\u2026) el funcionamiento de APESP\u201d 68 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las Resoluciones 049, 054 y 136 del Alcalde de Girardot ya fueron controvertidas por la sociedad accionante, mediante una acci\u00f3n de tutela anterior, esgrimiendo las mismas razones. En consecuencia, respecto de dichos cargos, la tutela es improcedente por existir una actuaci\u00f3n temeraria del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedar\u00edan entonces por resolver los cargos elevados contra el perfeccionamiento y ejecuci\u00f3n del Contrato 048 de 2002 y los amparos policivos decretados por el Alcalde de Girardot, contra los cuales el APESP no interpuso en el pasado ninguna acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El d\u00eda 20 de diciembre de 2001, el CCP interpuso a trav\u00e9s de su apoderada Martha Isabel Correales, una acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de Girardot, por considerar que las Resoluciones 049 y 054 precitadas vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la autonom\u00eda de la voluntad, a la vida y a la salud.69 El d\u00eda 18 de enero de 2002, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar (i) que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda ser utilizada como un \u201cmecanismo simult\u00e1neo\u201d con recursos de v\u00eda gubernativa que hab\u00edan sido interpuestos pero que todav\u00eda no hab\u00edan sido resueltos, y, (ii) que la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Girardot no hab\u00eda sido \u201ccaprichosa\u201d. En el mismo sentido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot resolvi\u00f3, mediante sentencia del 21 de febrero de 2002, confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. El Juzgado del Circuito consider\u00f3 que la tutela no pod\u00eda prosperar mientras no fueran resueltos todos los recursos interpuestos en la v\u00eda administrativa. Igualmente, el juez consider\u00f3 que no se evidenciaba la causaci\u00f3n de un prejuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, a pesar de que el CCP ya hab\u00eda presentado una tutela, la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n no constituye una acci\u00f3n temeraria, por las siguientes dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la demanda de tutela interpuesta en diciembre de 2001, fue negada en ambas instancias bajo el fundamento de que al momento de la decisi\u00f3n no hab\u00edan sido agotados todos los recursos de v\u00eda gubernativa con que contaba el accionante. Ser\u00eda entonces de esperarse que agotada la v\u00eda gubernativa, y habi\u00e9ndose pronunciado al respecto la administraci\u00f3n, el CCP estuviere facultada para interponer de nuevo la acci\u00f3n, sin que esto constituyere un comportamiento temerario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en el momento en el que la copropiedad interpuso la acci\u00f3n de tutela, el condominio se encontraba sin servicio de agua. Esta raz\u00f3n, que fue sustentada en la demanda de tutela, es suficiente para considerar que exist\u00eda un fundamento nuevo para considerar la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas residentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El presente conflicto no puede ser resuelto mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a pronunciarse acerca de si las controversias del APESP contra la Alcald\u00eda de Girardot (\u00fanicamente en lo relacionado con el Contrato 048 de 2002 y los amparos policiales) y del CCP contra la Superintendencia de Servicios p\u00fablicos Domiciliarios, la CAR, la Direcci\u00f3n de Salud P\u00fablica de Cundinamarca, la Alcald\u00eda de Girardot y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de dicho municipio, pueden ser resueltas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes de esta sentencia se se\u00f1al\u00f3 que la Alcald\u00eda de Girardot hab\u00eda declarado \u201cel decaimiento o p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria\u201d de las Resoluciones 049 y 054 de 2001 y 136 de 2002, y \u201cla terminaci\u00f3n unilateral\u201d del Contrato 048 de 2002.70 De la misma manera, tanto el Acueducto APESP como el condominio CCP afirmaron en los escritos mediante los cuales respondieron a las preguntas elevadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, que el servicio de agua en el condominio est\u00e1 siendo prove\u00eddo normalmente por el APESP con la colaboraci\u00f3n de la firma Acuagyr. En efecto, la apoderada de el condominio sostuvo que \u201c(\u2026) las firmas Acuagyr y APESP se encuentran operando las redes y prestando el servicio en \u00f3ptimas condiciones.\u201d71 Por su parte, el gerente del APESP se\u00f1al\u00f3 que \u201cel suministro del servicio de acueducto y alcantarillado se est\u00e1 prestando de conformidad con los acuerdos comerciales celebrados por el APESP y Acuagyr, garantiz\u00e1ndose a los usuarios del complejo tur\u00edstico el Pe\u00f1\u00f3n la continua prestaci\u00f3n de los servicios (\u2026) bajo \u00f3ptimos par\u00e1metros de calidad y eficiencia como puede ser certificado a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n del CCP.\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Corte deduce que las actuaciones administrativas de la Alcald\u00eda de Girardot que dieron origen al presente conflicto no producen efectos en la actualidad y que el servicio de agua para los habitantes del condominio se provee normalmente. Por lo tanto, las actuaciones del pasado de la Alcald\u00eda no desconocen o ponen en peligro la efectividad de los derechos fundamentales de la sociedad APESP o de los habitantes del condominio. Ahora bien, la apoderada del condominio CCP, le solicit\u00f3 a la Corte que, a pesar de que ya se hubiere restablecido el servicio de agua, se pronunciara acerca de las actuaciones supuestamente arbitrarias de la Alcald\u00eda de Girardot y de las consecuencias que \u00e9stas tuvieron respecto de los derechos de los residentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la controversia acerca de si las actuaciones administrativas de la Alcald\u00eda fueron arbitrarias, violaron uno o varios derechos, estuvieron fundamentadas en estudios t\u00e9cnicos deficientes y si produjeron a los accionantes da\u00f1os y perjuicios, corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y no pueden ser resueltas en sede de tutela, la cual est\u00e1 exclusivamente dirigida a la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de (\u2026) derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el CCP tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de resolver si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de la CAR, de la Direcci\u00f3n de Salud P\u00fablica de Cundinamarca o de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de dicho Municipio se le generaron da\u00f1os o perjuicios que deban ser indemnizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, la Corte considera que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Negar por improcedentes las acciones de tutela interpuestas por la sociedad Acueducto el Pe\u00f1\u00f3n S.A. E.S.P. contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional (CAR) y el Alcalde del Municipio de Girardot, y por el Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la CAR, la Direcci\u00f3n de Salud P\u00fablica de Cundinamarca, la Alcald\u00eda de Girardot y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de dicho Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otros, el Auto de 15 de enero de 1990, el Memo DSA-E_94 de 1990 (folio 15 del primer cuaderno del expediente T-717612), Resoluci\u00f3n 225 de 1991 (folio 5 del anexo 3 del expediente T-757570), Resoluci\u00f3n 6374 de 1991 (folio 15 del primer cuaderno del expediente T- 717612). Por ejemplo, el 10 de junio de 1993, por medio de la Resoluci\u00f3n 2227, la CAR sancion\u00f3 con multa a APESP por m\u00faltiples incumplimientos relacionados con el \u201cdise\u00f1o y construcci\u00f3n del sistema de tratamiento de las aguas residuales dom\u00e9sticas, previa descarga al R\u00edo Bogot\u00e1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 9 y 10 del anexo 3 del expediente T 737570.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 7 a 10 de primer cuaderno del expediente T-717612.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 11 a 14 de primer cuaderno del expediente T-717612. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, se observa que la Alcald\u00eda intent\u00f3 realizar una reuni\u00f3n a partir de la cual se informar\u00eda a los residentes del CCP acerca de la emergencia sanitaria. Ver escrito suscrito por la Alcald\u00eda el d\u00eda 7 de diciembre de 2001, folios 63, 64 y 65 del primer cuaderno del expediente T-717612. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 59 del primer cuaderno del expediente T-717612. Ver tambi\u00e9n convenio suscrito por APESP y Acuagyr, Folios 60 y 61 del primer cuaderno del expediente T-717612.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 55 del primer cuaderno del expediente T-717612. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 56 del primer cuaderno del expediente T-717612. \u00a0<\/p>\n<p>9 Copias completas de este proceso se encuentran en los folios 200 a 307 del cuaderno de pruebas del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 78 a 121 del primer cuaderno del expediente T-717612. \u00a0<\/p>\n<p>11 Tambi\u00e9n, algunos de los copropietarios de la CCP (con coadyuvancia del condominio) interpusieron una acci\u00f3n popular contra el Municipio de Girardot, solicitando la suspensi\u00f3n de las Resoluciones 049 y 054 de 2001, con fundamento en que dichos actos administrativos vulneraban su derecho a escoger el proveedor de servicio de agua del condominio. Dicha acci\u00f3n fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, &#8211; Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, mediante sentencia del 28 de octubre de 2002. El Tribunal consider\u00f3 que el alcalde no hab\u00eda vulnerado los derechos de los copropietarios al hacer uso de sus facultades para enfrentar una eventual emergencia sanitaria. Sin embargo, el Tribunal tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que dicha emergencia ya hab\u00eda sido superada, por lo que el alcalde municipal deb\u00eda \u201cpermitir que la comunidad del CCP se autorregule y elija la empresa que m\u00e1s satisfaga sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 246 a 251 de primer cuaderno del expediente T-717612. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 174 a 181 del primer cuaderno del expediente T-737570. Dicho contrato fue aclarado y parcialmente modificado por medio de la nota aclaratoria y modificatoria del contrato suscrita por el Alcalde el d\u00eda 14 de mayo de 2002. (folios 556 a 558 del cuaderno de pruebas del expediente T-737570). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 40 a 53 del cuaderno de pruebas del expediente T-717612. El accionante solicit\u00f3 que se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otros, los folios 178 a 211 y 226 a 236 del anexo 3\u00ba del expediente a T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>16 El CCP solicit\u00f3 en varias ocasiones al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Procurador Regional que tomaran medidas para que el Alcalde de Girardot revocara los actos administrativos que declaraba la emergencia sanitaria o que decidiera su p\u00e9rdida de ejecutoria. Folios 24 a 59 de proceso de segunda instancia del expediente T-717612. \u00a0<\/p>\n<p>17 Oficio del Procurador Regional de Cundinamarca al Alcalde de Girardot, folios 140 y 141 del primer cuaderno del expediente T-717612. \u00a0<\/p>\n<p>18 El acta de la \u201caudiencia p\u00fablica de decisi\u00f3n\u201d realizada el 22 de junio de 2002, se encuentra en los folios 19 a 34 del primer cuaderno del expediente T-717612.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 11 del primer cuaderno del expediente T-737570.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 187 del primer cuaderno del expediente T-737570. Ver tambi\u00e9n comunicaci\u00f3n de la Superintendencia al Procurador General de la Naci\u00f3n, folios 314 y 315 del cuaderno principal no 2 del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver el informe de vigilancia a la empresa LSP, APESP y Acuagyr, acerca de la inspecci\u00f3n realizada los d\u00edas 4, 5 y 6 de diciembre de 2002. Folios 201 a 300 del primer cuaderno del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan un comunicado de APESP dirigido a los residentes del CCP, el corte de agua se debi\u00f3 a acciones de la Sociedad LSP en los tramos del acueducto del condominio. Ver folios 437 a 438 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 41 a 44 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 324 a 338 del cuaderno de pruebas del expediente T-717612. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 339 a 364 del cuaderno de pruebas del expediente T-717612. \u00a0<\/p>\n<p>26 El d\u00eda 14 de enero de 2003 el representante legal de APESP present\u00f3 escrito adicionando a la primera demanda algunas pruebas que ser\u00e1n descritas a lo largo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 156 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 156 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 157 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 160 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 160 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 164 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 167 del primer cuaderno del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La Alcald\u00eda dio cumplimiento a dicha orden judicial mediante Resoluci\u00f3n No 007 de 2003. Folios 11 a 20 del cuaderno de segunda instancia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Adicionalmente, la sociedad mencionada anex\u00f3 m\u00faltiples documentos dirigidos a probar que tanto la infraestructura t\u00e9cnica y administrativa, como la capacidad financiera de la empresa, eran adecuadas para la prestaci\u00f3n del servicio de suministro de agua de buena calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 1 a 3 del cuaderno adicional del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 8 del primer cuaderno del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>39 Adicionalmente, dado que en el Condominio el servicio de acueducto se encontraba interrumpido, el accionante solicit\u00f3 al juez que diera \u201caplicaci\u00f3n inmediata al art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2591 al momento de admitir la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d (folio 331 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570.) Finalmente, el d\u00eda 19 de marzo de 2003, la accionante adicion\u00f3 un escrito a su acci\u00f3n de tutela en el cual manifestaba que el Alcalde de Girardot hab\u00eda \u201cordenado disponer de los contadores de los usuarios\u201d lo cual violaba sus derechos a la igualdad y a la \u201cintegridad patrimonial\u201d. (folios 211 a 413 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570). Adicionalmente, el 31 de marzo de 2003, la accionante intervino de nuevo por escrito mediante el cual ampli\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, describiendo los errores y supuestas mentiras en las que hab\u00eda incurrido el Alcalde al suscribir el Contrato 048 mencionado. (folios 488 a 496 del cuaderno principal No 2 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 3 del primer cuaderno del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folios 432 a 436 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 479 a 481 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>43 El interviniente se fundamenta en el acta de la Asamblea General realizada el 19 de marzo de 2000. (folio 449 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 448 a 472 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 484 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570. La Direcci\u00f3n anex\u00f3 el informe de vista de inspecci\u00f3n sanitaria llevada a cabo por dicha entidad los d\u00edas 17 y 18 de julio de 200, en la cual concluy\u00f3 que en el condominio hab\u00eda \u201csuministro normal de agua\u201d (folios 485 a 487 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 473 a 475 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 509 a 513 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 504 a 506 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 540 a 542 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 543 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 49 del Anexo 3 del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>52 En el expediente se incluyen adem\u00e1s actas de asambleas generales ordinarias del CCP. Ver, por ejemplo, el acta de la asamblea de los d\u00edas 19 de marzo de 2000 y 29 de marzo de 2001, folios 54 a 119 del anexo 3\u00ba del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver entre otras, las realizadas por Acuagyr en 20 y 21 de julio de 2001 (folios 66 a 71 del primer cuaderno del expediente T-717612) y 15 a 28 de febrero de 2003 (folios 301 a 309 del cuaderno principal no 2 del expediente T-737570), aquellas realizadas por la Alcald\u00eda de Girardot desde enero de 2001, hasta marzo de 2002, analizados por la Secretar\u00eda de Seguridad Social de dicho Municipio, el realizado entre enero y julio de 2002 por la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca (folios 310 a 313 del cuaderno principal no 2 del expediente T-737570), y el informe de a\u00f1o 2002 del Instituto Nacional de Salud (folios 6 a 14 del cuaderno adicional del expediente T-717612.). El realizado por Ivonne Bernier Laboratorio Ltda., titulado \u201cCaracterizaci\u00f3n de las aguas de vertimiento \u2013 Condominio el Pe\u00f1\u00f3n, y suscrito el 30 de julio de 2001. (folios 369 a 420 del cuaderno de pruebas del expediente T-737570). \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 62 a 95 del cuaderno de pruebas del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 156 a 176 de anexo 3\u00ba del expediente T-737570.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 No era claro si el acta suscrita por la Alcald\u00eda Municipal de Girardot el d\u00eda 25 de Marzo de 2003, mediante la cual suspendi\u00f3 temporalmente el Contrato 048 de 2002 y dej\u00f3 \u201cen manos de la Administraci\u00f3n del Condominio el Pe\u00f1\u00f3n para que concerten con otro operador la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, hab\u00eda solucionado el problema relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio de agua. Folio 43 del Cuaderno Principal No 2 del Expediente T-737570. Igualmente se constata una aparente contradicci\u00f3n entre el demandante y la Defensor\u00eda del Pueblo, por un lado, quienes sostienen que el servicio de agua fue interrumpido desde el d\u00eda 5 de marzo del presente a\u00f1o, y la empresa Latinoamericana de Servicios P\u00fablicos SA y la Alcald\u00eda Municipal de Girardot por el otro, quienes afirman que para la fecha dicha interrupci\u00f3n ya hab\u00eda sido superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 La intervenci\u00f3n de la accionante estuvo acompa\u00f1ada de un considerable n\u00famero de copias de los anexos de una parte importante de las actuaciones administrativas y judiciales desarrolladas durante este proceso y de otros documentos suscritos por la APESP, el CCP y LSP. La Corte citar\u00e1, de acuerdo a su relevancia, algunas de estas pruebas a lo largo de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 23 de la carpeta de pruebas del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 1 del cuaderno de pruebas del expediente T.717612. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 2 del cuaderno de pruebas del expediente T-717612. \u00a0<\/p>\n<p>61 Dicha disposici\u00f3n establece: \u201cArt\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 156 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 156 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folios 40 a 53 del cuaderno de pruebas del expediente T-717612. El accionante solicit\u00f3 que se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 157 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 160 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 160 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>68 La Corte constata que los escritos mediante los cuales el APESP interpuso las acciones de tutela contienen varios p\u00e1rrafos id\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Copias completas acerca de dicho proceso se encuentran en los folios 200 a 307 del cuaderno de pruebas del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>70 Resoluci\u00f3n 0268 de 7 de mayo de 2003. El recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra dicha Resoluci\u00f3n fue negado por la Alcald\u00eda (Folios 324 a 338 del cuaderno de pruebas del expediente T-717612).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 23 de la carpeta de pruebas del expediente T-737570. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 2 del cuaderno de pruebas del expediente T717612. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Resoluciones de la CAR por los mismos hechos \u00a0 La Corte estima que en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n las pretensiones y el fundamento son iguales a los de la acci\u00f3n interpuesta en el 2001. 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