{"id":11247,"date":"2024-05-31T18:54:27","date_gmt":"2024-05-31T18:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-599-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:27","slug":"t-599-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-599-04\/","title":{"rendered":"T-599-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-599\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos judiciales que generen obligaciones de dar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela ser\u00e1 procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la v\u00eda ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Persona en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-859011 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Bola\u00f1o \u00a0Ayala contra el Seguro Social, Seccional Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecis\u00e9is \u00a0(16) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de esa ciudad al \u00a0resolver sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por el se\u00f1or \u00a0ANDRES BOLA\u00d1O AYALA, contra el Seguro Social, Seccional Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de esta tutela, fueron narrados por el apoderado del accionante de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi poderdante por medio del suscrito, demand\u00f3 al Instituto de Seguro Social para que reconociera una pensi\u00f3n de invalidez, demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado anteriormente mencionado, concedi\u00f3 el derecho solicitado, mediante fallo de fecha 25 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ejecutoriado el anterior fallo, comenz\u00f3 el v\u00eda crucis tanto del suscrito como el de mi poderdante, para lograr que la entidad accionada diera cumplimiento al fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Dentro de las trabas impuestas por la entidad Instituto de Seguro Social, tenemos unas veces nos solicitaban el poder de mi poderdante, otras veces solicitaron \u00a0la sentencia debidamente ejecutoriada, otro d\u00eda solicitaron el registro civil de nacimiento, otras veces solicitaron constancia de no pensionado por las ARP de Santa Marta, etc. Todas estas peticiones que se le hicieron a mi poderdante y al suscrito, son con el objeto de burlar el fallo judicial, ya que en el proceso ordinario, la entidad accionada se hizo parte y fue un sujeto procesal, que estaba al tanto del proceso y del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la vida y la seguridad social, y apoyado en sentencias proferidas por la Corte Constitucional, solicita se ordene a la entidad accionada que d\u00e9 cumplimiento a la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa como prueba relevante copia de la sentencia de marzo 25 de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito visible a folio 19 del expediente, el \u00a0Gerente Seccional del Magdalena respondi\u00f3 al juez de instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuando en nombre y representaci\u00f3n del Seguro Social Seccional Magdalena, dentro del t\u00e9rmino legal establecido como tal en el Decreto No. 2591 de 1991 doy respuesta a lo solicitado por este despacho. \u00a0Anexo copia del oficio dirigido al apoderado del accionante con fecha 19 de septiembre del 2003 y con constancia de recibido, para que a trav\u00e9s de \u00e9ste se de por enterado el se\u00f1or ANDRES BOLA\u00d1O AYALA de la documentaci\u00f3n que debe allegar ante la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Seccional , a fin de que sea incluido en la n\u00f3mina de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de la misma ciudad negaron \u00a0las pretensiones de la demanda luego de considerar que es el proceso ejecutivo la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para hacer cumplir un fallo producido por la justicia ordinaria, no siendo dable al juez de tutela asumir tales competencias. Consideraron las instancias con similares argumentos, que no existe la inminencia de un perjuicio irremediable que acelere el otorgamiento de la acci\u00f3n interpuesta, e igualmente estimaron que no exist\u00edan elementos para deducir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento de fallos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica relativa al incumplimiento de los fallos judiciales y a su incidencia en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, ha sido ampliamente expuesta por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-554\/921, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La acci\u00f3n de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administraci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Pre\u00e1mbulo). Para su consecuci\u00f3n, el Constituyente estableci\u00f3 entre los fines esenciales del Estado el de \u2018asegurar la vigencia de un orden justo\u2019, condici\u00f3n indispensable para la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no ser\u00edan efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y \u00a0adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tales criterios fueron reiterados en sentencias posteriores, cuando se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia &#8211; art\u00edculo 229 superior -. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esa \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. (sentencia T-553\/952). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace a la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligaci\u00f3n de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-403 de 19963: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en reciente sentencia, la Corte precis\u00f3 que \u201ca\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela ser\u00e1 procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la v\u00eda ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos4, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.\u201d T-631 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en las sentencias T-720 y T-498 de 2002, la Corte concluy\u00f3 que en efecto, el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, ser\u00e1 el pensionado quien adem\u00e1s de adelantar todos los tr\u00e1mites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deber\u00e1 soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.5 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-720 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte puntualiz\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, no puede esta Sala olvidar una vez m\u00e1s los derechos que le asisten a la actora y a su menor hijo, pues necesitan de la pensi\u00f3n que dej\u00f3 su c\u00f3nyuge y padre, respectivamente, para su subsistencia, y no existe, justificaci\u00f3n que permita avalar la desidia o morosidad del Seguro Social en sus actuaci\u00f3n, por cuanto pese a que conoce el derecho de la demandante, pretende retardar su garant\u00eda bajo la excusa del cumplimiento de otras sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en la sentencia T-498 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, tambi\u00e9n se precis\u00f3 frente al caso particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta que el Instituto de Seguros Sociales le da al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, &#8220;que la cuenta de cobro del fallo a favor de la se\u00f1ora CALLE MU\u00d1ETON fue allegada a la oficina de cumplimiento de sentencias en diciembre 06 de 2001, dependencia que actualmente cuenta con un total de 172 fallos para su tr\u00e1mite, encontr\u00e1ndose la de la accionante en turno para su cumplimiento&#8221; demuestra que hay mora para tramitar las \u00f3rdenes judiciales dadas para el pago de las pensiones. La Corte ha sostenido que incumplir una orden judicial, implica cuando hay la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, que la acci\u00f3n de tutela cabe para la defensa y bienestar de la accionante.\u201d( negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en ambos casos consider\u00f3 la Corte que cuando se est\u00e1n afectando otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, el accionante instaur\u00f3 demanda contra el Seguro Social, la que fue decidida a su favor \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Desde el mes de marzo de 2003 ha intentado \u00a0sin \u00e9xito, que el Seguro Social de cumplimiento a la sentencia judicial referida y, ante tal incumplimiento, en el mes de \u00a0septiembre de 2003 instaura la respectiva acci\u00f3n de tutela. Los jueces de instancia anotaron que la tutela no deb\u00eda prosperar por cuanto existe el proceso ejecutivo como mecanismo id\u00f3neo para lograr lo pretendido y porque no se comprob\u00f3 afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>A la vista de lo expuesto, \u00a0no pueden compartirse en este caso las apreciaciones de los jueces de instancia y por el contrario estima la Sala que debe aplicarse la jurisprudencia ya rese\u00f1ada, seg\u00fan la cual el cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administraci\u00f3n, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de celeridad y eficacia consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. En tal virtud, la Sala encuentra que s\u00f3lo mediante el uso de la v\u00eda procesal de la tutela se puede preservar el derecho reconocido al demandante para gozar de su pensi\u00f3n de invalidez e impedir la burla de las decisiones de la justicia laboral. En consecuencia, se dispondr\u00e1 revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de peticionario. Las consideraciones puntuales son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el presente caso se trata de una persona en condiciones de debilidad manifiesta, declarado inv\u00e1lido por medicina laboral del Seguro Social en un porcentaje del 67 % \u00a0desde junio de 1999, y quien aspira al pago de una pensi\u00f3n que corresponde al m\u00ednimo legal vigente.7 Tales circunstancias hacen presumir la afectaci\u00f3n de sus condiciones elementales y m\u00ednimas de vida, pues es claro para la Corte que se trata de una persona cuyo estado le apareja una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merecen protecci\u00f3n especial, por ser probable que no disponga de otro medio de subsistencia diferente a su mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al Seguro Social, Seccional Santa Marta, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, incluya en n\u00f3mina al accionante e inicie el pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de Noviembre de 2003 por \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, Sala Civil Familia, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela solicitada, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Bola\u00f1o Ayala contra el Seguro Social, Seccional Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital y ORDENAR al Gerente del Seguro Social &#8211; Seccional Santa Marta que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo proceda, si a\u00fan no lo hubiere hecho, a incluir en n\u00f3mina al demandante como beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida mediante sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-403\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, en particular, la sentencias T-720\/02 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498\/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-720 de 2002 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, en particular, la sentencias T-720\/02 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498\/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 14 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-599\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos judiciales que generen obligaciones de dar \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}