{"id":11248,"date":"2024-05-31T18:54:27","date_gmt":"2024-05-31T18:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-600-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:27","slug":"t-600-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-600-04\/","title":{"rendered":"T-600-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-600\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-856892 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Yolanda Garc\u00eda Ram\u00edrez contra la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2004 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Numero Tres decidi\u00f3 seleccionar el proceso de la referencia para \u00a0revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Garc\u00eda Ram\u00edrez actuando a trav\u00e9s de apoderado manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que elev\u00f3 petici\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal \u00a0el d\u00eda 12 de marzo de 2003, con el fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n gracia a la que tiene derecho, la cual fue radicada en la Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comenta que en repetidas ocasiones ha requerido a Cajanal, acerca de su petici\u00f3n, encontr\u00e1ndose con la respuesta de que esta en tr\u00e1mite , y que vuelva el pr\u00f3ximo mes. \u00a0<\/p>\n<p>C- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte que han transcurrido (90) d\u00edas, lo que equivale a (6) veces el plazo se\u00f1alado por la ley, sin que la administraci\u00f3n haya resuelto la petici\u00f3n, incurriendo con su omisi\u00f3n en falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>D- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye transcribiendo los art\u00edculos 5,6,7 y 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se\u00f1alando un breve comentario de la jurisprudencia de esta Corte sobre el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la actora que se le ampare su derecho de petici\u00f3n y como consecuencia se le ordene al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, expedir el acto administrativo ajustado a las normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que Obran en el Expediente \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poder otorgado al se\u00f1or Armando Rivas Caballero, \u00a0por parte de la se\u00f1ora Yolanda Garc\u00eda Ram\u00edrez. (folio 5 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Yolanda Garc\u00eda Ram\u00edrez al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal, con el sello de recibido el 12 de marzo de 2003, en donde solicita que se le reconozca y se ordene el pago de la pensi\u00f3n gracia de acuerdo a las leyes vigentes sobre la materia, como docente que es del departamento del Atl\u00e1ntico.(folios 6 y 7 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1462 del 16 de junio de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla Atl\u00e1ntico solicit\u00f3 al Subdirector de Prestaciones Sociales de Cajanal se pronunciara sobre los hechos afirmados por el accionante, pero no se obtuvo respuesta alguna de parte de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas Allegadas a la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio dirigido al Magistrado Ponente el d\u00eda 21 de mayo de 2004, la Subgerente de \u00a0Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, manifiesta que por tener conocimiento de que en la Corte Constitucional cursa el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, solicita tener en cuenta la resoluci\u00f3n No. 25596 \u00a0del 19 de Diciembre del 2.003, donde se le reconoce la pensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00danica de Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0 Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico mediante sentencia de Julio 02 del 2.003 neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por considerar que desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela han transcurrido un poco m\u00e1s de tres (3) meses sin que obtenga resoluci\u00f3n a la misma, t\u00e9rmino \u00e9ste inferior al que se\u00f1ala el art\u00edculo 19 del \u00a0Decreto 656 de 1.994, avalado por la sentencia T- 2000, que es de \u00a0cuatro (4) meses, por lo que es evidente que a\u00fan no puede considerarse que el Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de \u00a0la Caja Nacional de Prevenci\u00f3n \u00a0Social ha vulnerado el derecho de \u00a0petici\u00f3n de la se\u00f1ora Yolanda Garc\u00eda \u00a0Ram\u00edrez, pues el tiempo de que dispone dicho funcionario para emitir el correspondiente pronunciamiento \u00a0 es hasta el 12 de Julio del 2.003. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, por no haber respondido su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, a la que dice tener derecho la se\u00f1ora Yolanda Garc\u00eda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Debido a la violaci\u00f3n repetitiva del derecho fundamental de petici\u00f3n generada por el incumplimiento de los t\u00e9rminos para decidir sobre el reconocimiento de pensi\u00f3n a los operadores p\u00fablicos, se ha expuesto una amplia jurisprudencia que debe reiterarse para este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Corte Constitucional ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar esta garant\u00eda fundamental, sobre este particular en la sentencia T-1160A de 20011 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un fallo reciente2, la Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6__ del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, para fijar el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. Para ello, ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (C\u00f3digo Contencioso Administrativo., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).8 Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, Magistrado Ponente. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petici\u00f3n a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n o resoluci\u00f3n de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar informaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones fueron recientemente recogidas en la sentencia de unificaci\u00f3n, SU-975 de 2003 Magistrado Ponente. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en donde la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d SU- \u00a0975 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado10, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La se\u00f1ora Yolanda Garc\u00eda Ram\u00edrez solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia a la que supuestamente tiene derecho (folio 6 y 7 del expediente). Se\u00f1ala la peticionaria que su solicitud fue presentada a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Sociales de Cajanal el 12 de marzo de 2003, siendo interpuesta la acci\u00f3n de tutela el 13 de junio de 2003. Las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n afirman que el derecho de petici\u00f3n no se encontraba vulnerado, pues de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, el t\u00e9rmino de 4 meses all\u00ed establecido a\u00fan no hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los hechos ocurridos es preciso advertir que realmente el accionante hab\u00eda presentado una petici\u00f3n desde el mes de marzo de 2003 y de ello da cuenta el sello de recibido por parte de Cajanal. (folio 5 del expediente) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que desde el mes de marzo de 2003 existe una petici\u00f3n en procura del reconocimiento de un derecho pensional, que no ha sido resuelta por parte de la entidad accionada, la cual en el mes de diciembre de 2003 se pronuncia con una resoluci\u00f3n, sin haberle contestado previamente a la accionante sobre su petici\u00f3n y habiendo dejado transcurrir 9 meses sin respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que siguiendo la jurisprudencia sobre la materia, existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a la tutelante, puesto que al momento de presentar la demanda de tutela ya hab\u00edan transcurrido los (15) d\u00edas establecidos por la Jurisprudencia11 para atender la solicitud indicando los pasos que debe seguir \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte considera que para el presente caso procede la tutela, previa la siguiente advertencia: la definici\u00f3n del reconocimiento de una pensi\u00f3n constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela. La competencia del juez de tutela se limita a verificar si se ha respetado el derecho de petici\u00f3n, conforme a los se\u00f1alamientos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no comparte la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla Atl\u00e1ntico: i) por \u00a0el desconocimiento de la normatividad especial que regula los t\u00e9rminos a tener en cuenta por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver sobre el reconocimiento y pago de derechos pensi\u00f3nales; ii) por la inobservancia de la jurisprudencia de esta Corte cuando ha interpretado el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y los alcances de tal garant\u00eda frente a pedimentos de orden pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Mediante oficio allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 21 de mayo de 2004, la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal remiti\u00f3 fotocopia de la resoluci\u00f3n No. 25596 de 19 de diciembre de 2003, donde se le reconoce la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Yolanda Garc\u00eda Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala aplicar\u00e1 el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n y de los criterios de la jurisprudencia constitucional. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-271 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte12. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se hace procedente en consecuencia, revocar la decisi\u00f3n \u00fanica de instancia y declarar la carencia actual de objeto.13 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2003 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yolanda Garc\u00eda Ram\u00edrez contra la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-1006 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Reiterada en sentencia T-422 de \u00a02003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Posici\u00f3n que adem\u00e1s se ha reiterado en las sentencias T-325\/03, T-326\/03, T-422\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588\/03 y T-642\/03. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-326 y T-325 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-600\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-856892 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Yolanda Garc\u00eda Ram\u00edrez contra la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}