{"id":11249,"date":"2024-05-31T18:54:27","date_gmt":"2024-05-31T18:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-601-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:27","slug":"t-601-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-601-04\/","title":{"rendered":"T-601-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-601\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneraci\u00f3n por entidades de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-858980 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nilson Aniano Valencia Arboleda contra Emssanar E.S.S y el Hospital Universitario del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez y seis (16) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, de fecha 10 de noviembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nilson Aniano Valencia Arboleda contra Emssanar E.S.S y Hospital Universitario del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha once de marzo de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la ciudad de Cali, por considerar que Emssanar ESS y el Hospital Universitario del Valle le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social consagrados en la Constituci\u00f3n, por los hechos que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor actualmente est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de Emssanar ESS, en la ciudad de Tumaco, departamento de Nari\u00f1o. Anteriormente estaba afiliado, tambi\u00e9n en el r\u00e9gimen subsidiado, a la ESS Alcatraz, que fue liquidada, y, por consiguiente, sus afiliados fueron trasladados a la demandada en esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 2001, a trav\u00e9s de la ARS Alcatraz, fue intervenido quir\u00fargicamente y se le reemplaz\u00f3 su maxilar inferior con material de titanio. Sin embargo, se\u00f1ala que dos meses despu\u00e9s, el implante se le fractur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en septiembre de 2003 acudi\u00f3 a Emssanar de Tumaco para ser de nuevo intervenido, pero le manifestaron que los gastos de esta cirug\u00eda los debe asumir el Instituto Departamental de Salud porque su enfermedad no es de las consideradas catastr\u00f3ficas. Cuando se realiz\u00f3 la anterior intervenci\u00f3n, se pens\u00f3 que padec\u00eda c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el m\u00e9dico especialista que lo atendi\u00f3 en el Hospital Universitario del Valle, en septiembre de 2003, le plante\u00f3 el retiro de la placa y que se estudiara el caso con el grupo quir\u00fargico para tomar decisiones. Sin embargo, hasta el momento de presentar esta tutela, 24 de octubre de 2003, no se ha definido si lo van a volver a intervenir, con el fin de quitarle la placa de titanio y poner otra o cu\u00e1l paso se seguir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os tiene expuesto a la vista la placa que le fue instalada en su maxilar inferior, y la cubre con un esparadrapo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en la ciudad de Cali, donde unos familiares, y pide que se le resuelva su situaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 fotocopias de la historia cl\u00ednica correspondientes a la intervenci\u00f3n de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, el 28 de octubre de 2003, \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas del Hospital Universitario del Valle y de Emssanar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados se oponen a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. Sus argumentos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta del Hospital Universitario del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida por el juez de tutela el 7 de noviembre de 2003, la Asesora Jur\u00eddica del Hospital se\u00f1ala que como el actor est\u00e1 afiliado a Emssanar de Nari\u00f1o, que es su administradora del r\u00e9gimen subsidiado, es a esa entidad a la que le corresponde proporcionarle lo necesario para su recuperaci\u00f3n. El Hospital es una IPS p\u00fablica, nivel III-IV, que contrata servicios con EPS, ARS y la Secretar\u00eda de Salud Departamental, en la atenci\u00f3n de pacientes vinculados, estos son los pacientes pobres que no se encuentran afiliados al sistema de seguridad social y carecen de EPS o ARS. Lo que no es el caso del actor que s\u00ed tiene afiliaci\u00f3n. Por consiguiente, el Hospital no ha vulnerado ning\u00fan derecho del actor y le ha proporcionado lo requerido. El Hospital puede realizar la intervenci\u00f3n que requiere el paciente con cargo a la entidad que previamente lo autorice. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pone de presente el Hospital que si la Naci\u00f3n le asigna anualmente a cada departamento un presupuesto de salud para atenci\u00f3n de sus coterr\u00e1neos, no ser\u00eda justo ni legal que el departamento del Valle asumiera tal obligaci\u00f3n. Los pacientes deben ser atendidos con cargo a la Secretar\u00eda de Salud de cada departamento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Respuesta de Emssanar ESS. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida el 5 de noviembre de 2003, el Asesor Jur\u00eddico solicit\u00f3 que se incluya en esta tutela a la Direcci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, con el fin de que no se produzca un fallo que obligue a quien no responsable de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y libere de responsabilidad a quien legalmente lo es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor es beneficiario del sisb\u00e9n y se encuentra afiliado a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado Emssanar en el municipio de Tumaco, Nari\u00f1o. Los servicios que no est\u00e1n incluidos en el POSS son asumidos por la Secretar\u00eda Departamental de Salud. La cirug\u00eda \u201cameloblastoma mandibular\u201d no se encuentra en el POSS, ni la patolog\u00eda que padece el actor se encuentra definida como enfermedad de alto costo, seg\u00fan el Acuerdo 072 de 1997. En estos casos \u201ces menester legal y reglamentario direccionar y acompa\u00f1ar al afiliado hacia la Direcci\u00f3n Departamental de Salud, porque es el Estado, a trav\u00e9s de dicha entidad la que tiene la obligaci\u00f3n legal y reglamentaria de complementar el POSS\u201d. (fl 53) (resl. 3384 de 29 de diciembre de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la ARS suministra una carta al paciente, con la que debe dirigirse a la IPS p\u00fablica o privada con la cual la Secretar\u00eda Departamental de Salud \u00a0con la que tenga complementaci\u00f3n de servicios POSS, para que sean facturados con cargo a los recursos del subsidio de la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 10 de noviembre de 2003, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali deneg\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela contra las entidades demandadas por cuanto no se prob\u00f3 que estuvieren vulnerando los derechos alegados por el actor. Sin embargo, orden\u00f3 a Emssanar que emita la carta dirigida a la entidad responsable de cubrir el procedimiento que requiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la entidad que debe cubrir los costos y dar la autorizaci\u00f3n es la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Nari\u00f1o, ya que en \u00faltimas es quien da la autorizaci\u00f3n para que se realice la intervenci\u00f3n que requiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el actor tiene domicilio en Tumaco, Nari\u00f1o; fue atendido quir\u00fargicamente en el a\u00f1o 2001, en el Hospital Universitario del Valle a trav\u00e9s de la ARS a la que estaba afiliado. En esa oportunidad, se le implant\u00f3 una placa de titanio en el maxilar inferior, que seg\u00fan manifiesta el demandante, dos meses despu\u00e9s se le fractur\u00f3. Actualmente est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado a Emssanar en Tumaco, entidad que le manifest\u00f3 que los gastos para una nueva cirug\u00eda los deb\u00eda asumir la Secretar\u00eda Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 esta tutela en Cali, ciudad a donde acudi\u00f3 a una cita con el especialista del Hospital Universitario del Valle. Seg\u00fan el actor, el \u00a0especialista le manifest\u00f3 que debe retirarse la placa y, posteriormente, el grupo quir\u00fargico debe estudiar el procedimiento a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que puesto que se encuentra en Cali, el juez de tutela le ordene a las dos entidades demandadas que le resuelvan sus inconvenientes m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Las entidades demandadas se opusieron a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. El Hospital, porque ni la ARS de Nari\u00f1o a la que est\u00e1 afiliado el actor, ni la Secretar\u00eda Departamental de Nari\u00f1o han solicitado a su cargo, la intervenci\u00f3n que requiere. Emssanar de Cali se\u00f1ala que es la Direcci\u00f3n \u00a0Departamental de Salud de Nari\u00f1o la que debe asumir los procedimientos de diagn\u00f3stico y tratamiento no incluidos en el POSS, como ocurre en este caso. Lo que debe hacer el interesado es acercarse a Emssanar para que se le expida una carta dirigida a la Secretar\u00eda de Salud con el fin de ser atendido con la entidad con la que tenga contrato para la complementaci\u00f3n de los servicios del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El juez, en la sentencia que se revisa, deniega la tutela porque las entidades demandadas no han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados por el actor. Adem\u00e1s, \u00e9ste est\u00e1 domiciliado en Tumaco, Nari\u00f1o, por lo que corresponde a la Secretar\u00eda Departamental de Nari\u00f1o lo pertinente a su solicitud. Sin embargo, orden\u00f3 a Emssalud expedir la carta que requiere el actor para su atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Esta Sala de Revisi\u00f3n, respecto del expediente sub ex\u00e1mine, aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, es decir, esta sentencia ser\u00e1 brevemente justificada, pues no revocar\u00e1, ni modificar\u00e1 el fallo, ni unificar\u00e1 jurisprudencia, ni aclarar\u00e1 el alcance general de normas constitucionales, sino que se confirmar\u00e1 lo decidido por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta acci\u00f3n de tutela se denegar\u00e1 porque como lo dijo el juez, las entidades demandadas no han violado ning\u00fan derecho fundamental del actor. Adem\u00e1s, si el demandante reside en Tumaco, es obvio que la Secretar\u00eda Departamental de Salud que debe autorizar los procedimientos que no est\u00e1n en el POSS, es la de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, seg\u00fan el escrito de tutela, no se sabe cu\u00e1l es el procedimiento a seguir, pues, seg\u00fan el actor, el m\u00e9dico le plante\u00f3 el retiro del implante y, posteriormente, el grupo quir\u00fargico tomar\u00e1 las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En consecuencia, esta acci\u00f3n no prospera porque no existe prueba de que el actor requiera un procedimiento m\u00e9dico concreto y que las entidades demandadas se lo hubieran negado; no existe prueba de que hubiere acudido a la ARS a la que est\u00e1 afiliado en su ciudad, para solicitar el procedimiento m\u00e9dico y se le hubiere negado. No existe prueba de que lo requerido por el actor est\u00e9 por fuera del POSS, y que, en consecuencia, deba ser asumido por el Estado, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Nari\u00f1o. Adem\u00e1s, no se cumple el requisito de la inmediatez, pues, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde que se le fractur\u00f3 el implante cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En efecto, si la cirug\u00eda se realiz\u00f3 en mayo de 2001 y a los dos meses se le fractur\u00f3 la placa de titanio, esto es alrededor de julio de 2001 y s\u00f3lo el d\u00eda 24 de octubre de 2003 present\u00f3 esta acci\u00f3n por considerar vulnerados sus derechos a la vida, salud y seguridad social, tales vulneraciones quedan desvirtuadas, y, por el contrario, demuestran que el actor puede seguir el procedimiento establecido en la ley para estos casos, sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, debe dirigirse Emssanar de Tumaco y que sea esta entidad la que le indique si el procedimiento que requiere lo realiza y cubre esta ARS o est\u00e1 bajo la responsabilidad de la Secretar\u00eda Departamental de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa, que deneg\u00f3 esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, de fecha 10 de noviembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nilson Aniano Valencia Arboleda contra Emssanar E.S.S y el Hospital Universitario del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-601\/04 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneraci\u00f3n por entidades de salud \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de la inmediatez \u00a0 Referencia: expediente T-858980 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nilson Aniano Valencia Arboleda contra Emssanar E.S.S y el Hospital Universitario del Valle.\u00a0 \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}