{"id":1125,"date":"2024-05-30T16:02:37","date_gmt":"2024-05-30T16:02:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-112-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:37","slug":"t-112-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-94\/","title":{"rendered":"T 112 94"},"content":{"rendered":"<p>T-112-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-112\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Autoridad de Polic\u00eda\/TRANQUILIDAD PUBLICA\/ORDEN PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La tranquilidad p\u00fablica, elemento esencial del orden p\u00fablico, exige de la autoridad administrativa, la adopci\u00f3n de medidas destinadas a la prevenci\u00f3n de conductas o actividades de los particulares, que atenten contra la convivencia pacifica, el sosiego y el desarrollo normal de la vida de las personas. En este sentido, en principio, corresponde a las autoridades administrativas de polic\u00eda, garantizar a todo miembro de la comunidad el derecho a no ser intranquilizado sin justa causa y a que nadie lo inquiete o le cause desasosiego, actuando contra la ley, por fuera de lo dispuesto en ella, o abusando de sus derechos. Cuando la afectaci\u00f3n de la tranquilidad, en determinadas circunstancias o situaciones concretas, conlleva la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, vgr. la vida o la intimidad, puede ser protegida a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela; se produce as\u00ed, una especie de absorci\u00f3n del derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la protecci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Prevalencia\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Prevalencia\/ZONA RESIDENCIAL\/LOCAL COMERCIAL\/ESTABLECIMIENTO COMERCIAL\/LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO-No renovaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando la Sala reconoce el derecho al trabajo que les asiste a los due\u00f1os de los establecimientos comerciales en cuesti\u00f3n, igualmente debe considerar el derecho prevalente que tiene la peticionaria a gozar de la tranquilidad e intimidad en su lugar de habitaci\u00f3n, que se apoya en el hecho de haber sido declarado el sector donde se encuentra ubicado el conjunto habitacional, como una zona residencial. Ante la situaci\u00f3n excepcional que se presenta en este caso, y dada la negligencia de las autoridades en hacer cumplir los reglamentos de polic\u00eda, con menoscabo de los derechos de la peticionaria, &nbsp;la Sala tutelar\u00e1 los derechos a la tranquilidad y a la intimidad de la petente y ordenar\u00e1 a las entidades p\u00fablicas contra las cuales se impetr\u00f3 la tutela, que procedan a impedir el funcionamiento de los establecimientos comerciales que carecen de licencia, y abstenerse de conceder nuevas licencias de funcionamiento, y de renovar las que se encuentren vencidas o las que se hallen vigentes, en cuanto su destinaci\u00f3n no sea compatible con el uso residencial de la zona, conforme a las reglamentaciones que sobre el particular existan. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-23737 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Derecho a la tranquilidad e intimidad en el lugar de habitaci\u00f3n, cuando el sector en donde se encuentra ubicada ha sido declarada como una zona residencial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 La conservaci\u00f3n de la tranquilidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: &nbsp;<\/p>\n<p>AURORA PACHON REYNA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. marzo once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por Aurora Pach\u00f3n Reyna, contra las Alcald\u00edas Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Menor de Santa Fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &#8220;se declare la zona de la carrera 5 entre calles 28 y 26 donde se encuentra ubicado el Conjunto Residencial, como Zona Residencial, en la que el uso principal es la &nbsp;vivienda. Situaci\u00f3n existente en 1968, a\u00f1o en el cual se expidi\u00f3 el decreto No. 762 de Agosto 19, por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, D.E. en uso de sus atribuciones legales, reglamenta el conjunto, situaci\u00f3n que a todas luces debe ser concordante con la zonificaci\u00f3n y definici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 335 del Acuerdo 6 de 1990, y por ende con el uso residencial actual, el cual corresponde a la vivienda de cerca de trescientas familias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &#8220;se ordene a quien corresponda la revocaci\u00f3n de las licencias de funcionamiento expedidas por la administraci\u00f3n, de los establecimientos nocturnos ubicados en el citado sector, por cuanto el desarrollo de sus actividades atenta contra mi seguridad y mi vida y entorpecen la paz y tranquilidad de las familias residentes que habitamos el sector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &#8220;se ordene a quien corresponda la clausura de los establecimientos nocturnos ubicados en el citado sector, que no disponen de las respectivas licencias de funcionamiento, por cuanto el desarrollo de sus actividades atenta contra mi seguridad y mi vida y entorpecen la paz y tranquilidad de las familias residentes que habitamos el sector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &#8220;se prohiba a la Administraci\u00f3n Distrital, expedir nuevas licencias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, cuyo uso no sea concordante con el uso residencial, principal predominante del sector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &#8220;se ordene a quien corresponda, se reglamente y limite el horario de los establecimientos comerciales, que siendo compatible con el uso residencial del sector, permanecen abiertos hasta altas horas de la madrugada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aurora Pach\u00f3n de Reyna presenta como hechos que sustentan sus pretensiones, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Soy residente desde hace cerca de 19 a\u00f1os del apartamento antes citado, el cual pertenece a la torre A del denominado Conjunto Residencial El Parque, lugar de residencia de cerca de trescientas familias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Al trasladarme al apartamento de mi propiedad, en el a\u00f1o de 1974, localizado en el segundo piso del edificio, con amplio frente sobre la carrera quinta, esta zona de uso residencial llenaba las condiciones necesarias para disfrutar de los derechos ciudadanos establecidos por la Constituci\u00f3n, de los cuales se disfrutaba plenamente (d\u00eda y noche), tanto dentro de la propiedad privada y como la propiedad comunal, esto con las mejores condiciones de seguridad y derecho a la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. En el transcurso del tiempo, debido a los usos y actividades que la Administraci\u00f3n Distrital y la Alcald\u00eda Menor de Santa Fe han venido permitiendo en el sector y espec\u00edficamente en la acera occidental de la carrera quinta, el conjunto y mi apartamento se han convertido en zonas de alto riesgo tanto a nivel de la comunidad en su conjunto, como a nivel de mi persona. Es as\u00ed como los d\u00edas jueves, viernes y s\u00e1bados en la noche y a altas horas de la madrugada no faltan los esc\u00e1ndalos y problemas graves, originados en el tipo, tama\u00f1o y uso de los establecimientos que la administraci\u00f3n distrital ha venido permitiendo, los cuales se clasifican dentro de los denominados &#8220;Venta de Servicios y de Alto Impacto Social, urban\u00edstico y Ambiental&#8221;, incompatibles a todas luces con el uso residencial del sector&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. El hecho m\u00e1s grave registrado, directamente contra mi propiedad, mi persona y mi vida, ocurri\u00f3 en noviembre pasado, cuando afortunadamente me encontraba de vacaciones y por ende no hab\u00eda persona en mi apartamento. En uno de los esc\u00e1ndalos y problemas ocurridos, no s\u00e9, si en uno de los establecimientos o en el espacio p\u00fablico de la carrera quinta, un tiro de arma de fuego entr\u00f3 por la ventana de mi alcoba, golpe\u00f3 el techo y la pared y termin\u00f3 en mi cama&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. El anterior hecho fue denunciado por la Administraci\u00f3n del Conjunto a la Alcald\u00eda Menor correspondiente y posteriormente a mi regreso de vacaciones, personalmente lo hice ante la autoridad competente, Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, Quinta Estaci\u00f3n, sin tener hasta el momento, respuesta alguna diferente de una citaci\u00f3n a la Inspecci\u00f3n Tercera Distrital de Polic\u00eda donde solicit\u00e9 se hagan las pruebas correspondientes. A\u00fan no he cambiado el cristal de la ventana, ni reparado el techo y pared y adem\u00e1s conservo el pedazo de plomo encontrado en mi cama&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. En el transcurso de este a\u00f1o de 1993, el problema ha sido a\u00fan mayor, encontr\u00e1ndome desprotegida y privada del disfrute de mis derechos fundamentales y en alto riesgo de perder mi integridad y mi vida, esto en raz\u00f3n de los frecuentes tiroteos que se presentan en el lugar, principalmente de los jueves, viernes y s\u00e1bados en la noche y a altas horas de la madrugada. No conozco a fondo los hechos ocurridos solamente el esc\u00e1ndalo y los tiros, esto en raz\u00f3n de que cuando esto ocurre, con el fin de protegerme salgo de mi alcoba y me refugi\u00f3 en uno de los ba\u00f1os del apartamento los cuales no tienen ventanas sobre la carrera quinta. Por lo anterior, s\u00e9 solamente, que adem\u00e1s de los esc\u00e1ndalos se presentaron tiros de arma de fuego en la zona localizada frente a los ventanales de mi apartamento y alcoba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Los \u00faltimos insucesos de alto impacto y a todas luces han atentado contra mi paz y tranquilidad ocurrieron en la madrugada del d\u00eda domingo 18 de julio, el viernes 30 de julio en la noche y el domingo primero de agosto en la madrugada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Siento por todo lo anterior que estoy altamente amenazada, en mi hogar, en mi tranquilidad durante las horas nocturnas de descanso y en mi vida, por tanto se est\u00e1n violando, con anuencia de la Administraci\u00f3n, mis derechos fundamentales establecidos en nuestra Constituci\u00f3n, y a los cuales tenemos derecho todos los ciudadanos. Todo lo anterior es debido a ri\u00f1as que se originan por los establecimientos nocturnos que el Estado en la persona de la Administraci\u00f3n Distrital ha permitido que funcionen, en zonas residenciales donde habitamos familias y en locales no aptos para tal fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LOS FALLOS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 20 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de agosto 20 1993, resolvi\u00f3 denegar por improcedente la tutela interpuesta con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n que aqu\u00ed se plantea tiene que ver con la posible amenaza de violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la vida (art\u00edculo 11), a la propiedad (art\u00edculo 58), a la paz (art\u00edculo 22), a la tranquilidad (art\u00edculo 88), como consecuencia de las ri\u00f1as que seg\u00fan la peticionaria se originan en los establecimientos nocturnos que la Administraci\u00f3n Distrital y la Alcald\u00eda Menor de Santaf\u00e9 han permitido que funcionen en zonas residenciales donde habitan familias y en locales no aptos para tal fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los hechos en que se fundamenta la petici\u00f3n de tutela se concluye que se trata de una situaci\u00f3n que involucra derechos colectivos, invocados por la misma accionante, como son el derecho a la paz, a la tranquilidad y a la seguridad de todas las personas que residen en el sector en el cual se encuentran ubicados los establecimientos de comercio a que hace referencia la solicitud, los cuales, aun cuando no son relacionados expresamente en \u00e9sta, si aparecen incluidos en la comunicaci\u00f3n del 2 de diciembre de 1992, que se anex\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tratarse de derechos colectivos, s\u00f3lo es procedente la acci\u00f3n interpuesta, en caso de que se encuentre acreditado que la peticionaria solicita la tutela de sus derechos fundamentales, entre los que incluye el derecho a la vida y a la propiedad, con el fin de impedir un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto, como ya se ha indicado, el articulo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, desarrollado por el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, excluye la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado tenga a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, que le permiten hacer efectivo el derecho que se le conculca o amenaza y cuando se trate de proteger derechos colectivos, a menos que la acci\u00f3n se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, el Juzgado encuentra que la v\u00eda para obtener la protecci\u00f3n judicial del derecho constitucional a la paz, la seguridad y la tranquilidad invocados, no es la del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, sino la del mecanismo de las acciones populares, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 6, numeral 3, del decreto \u00faltimamente citado, no procede la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo que se invoque como violado y se demuestre la violaci\u00f3n &nbsp;directa o la amenaza de &nbsp;violaci\u00f3n de un derecho fundamental, como se indica en el caso presente por la accionante al se\u00f1alar que se atenta contra su derecho a la vida y a su integridad personal. En este sentido, si se hubiera acreditado en forma fehaciente que el funcionamiento de los negocios ya mencionados est\u00e1n afectando o amenazando de modo directo los derechos fundamentales de la demandante, al poner en peligro su vida y su integridad personal, cabr\u00eda la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n de esos derechos fundamentales en el caso concreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero es de observar que no aparece demostrado que los hechos en que se fundamenta la solicitud de tutela se originen en los establecimientos a que laude la peticionaria y que exista nexo causal entre el funcionamiento de tales establecimientos y la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de la accionante y, por el contrario, con las declaraciones recepcionadas se colige que existen otros hechos o circunstancias que generan inseguridad en el sector en el cual esta ubicado el Conjunto Residencial, raz\u00f3n por la cual es de concluir que no procede la petici\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de anotar, adem\u00e1s, en cuanto a la solicitud de revocatoria de las Resoluciones de la Alcald\u00eda Menor que haya concedido licencias de funcionamiento a establecimientos, con violaci\u00f3n de las normas sobre urbanismo, por tratarse de actos administrativos, susceptibles de la correspondiente acci\u00f3n de nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la petici\u00f3n presentada queda por fuera de los presupuestos constitucionales de la acci\u00f3n de tutela que exige para su procedencia, como ya se indic\u00f3, que no exista otra v\u00eda judicial para garantizar el derecho que se dice violado, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no veras sobre la legalidad de los actos administrativos que crean situaciones jur\u00eddicas particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, si encontr\u00e1ndose en firme las Resoluciones que niegan las licencias de funcionamiento a algunos establecimientos, \u00e9stas no se hacen efectivas, la v\u00eda procedente a ese efecto ser\u00eda la acci\u00f3n de cumplimiento prevista en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Nacional, no la acci\u00f3n de tutela, en la que es preciso acreditar no s\u00f3lo el acto o decisi\u00f3n administrativa no se ha cumplido, sino, adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por sentencia de septiembre 27 de 1993, resolvi\u00f3 &#8220;Confirmar el fallo de tutela dictado por el Juzgado 20 Civil Municipal&#8221; teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;encuentra el despacho que ni desde un principio de la relaci\u00f3n de hechos que motivaban la tutela, se imputaban hechos en contra de los se\u00f1ores Alcaldes Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y Menor de la zona de Santaf\u00e9 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que pusieran en peligro por la impugnante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ni a\u00fan puede afirmarse que hayan incurrido en violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en el entendido que la petente indica en su escrito de inconformidad que formul\u00f3 un denuncio ante la Polic\u00eda Metropolitana-Quinta Estaci\u00f3n, por los hechos acaecidos el 23 de Diciembre de 1992, y hasta el momento no ha recibido respuesta alguna al respecto, ya que resulta evidente que no es de competencia de los alcaldes establecer la responsabilidad de los autores de los desmanes que culminaron con el da\u00f1o que da cuenta la demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ello se haya raz\u00f3n a las consideraciones del a-quo cuando expresa la ausencia de un nexo causal entre las actividades de las autoridades distritales denunciadas, y los hechos que seg\u00fan la petente han amenazado su vida, su integridad personal, su paz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, lo que si observa es que una de las obligaciones de las alcald\u00edas menores es la de propugnar por las normas urban\u00edsticas aprobadas por Planeaci\u00f3n Distrital, y que tiene que ver, en lo que interesa al caso, a la imposibilidad de adelantar ciertas actividades comerciales en determinados sectores, como lo es el que anota la petente, y tal debe regirse por los principios que gu\u00edan las actuaciones administrativas, tales como el de la econom\u00eda, celeridad, eficacia, etc., lo que implica una efectiva y pronta soluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero la verdad, no corresponde al juez de tutela vigilar el cumplimiento de las funciones atribuidas legalmente al alcalde local, entre ellas, las de inspecci\u00f3n y control dichas, ya que tal misi\u00f3n est\u00e1 reservada constitucional y legalmente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o sus delegados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende el despacho que la manera de ver la efectividad de una situaci\u00f3n como la presentada, exigir\u00eda el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, orientado a que el alcalde ejerciera la funci\u00f3n policiva de guardar armon\u00eda en su sector, mas para pretender que ha sido violado por no haber recibido respuesta pronta y eficaz (n\u00facleo esencial de \u00e9l) requi\u00e9rese de quien comparece al control tutelar su anterior requerimiento al funcionario incumplido, mejor dicho, &nbsp;como se empez\u00f3 a decir, el verdadero ejercicio del derecho de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y la accionante aqu\u00ed no estableci\u00f3 que haya desplegado esa conducta ante las alcald\u00edas que demanda, pues de lo \u00fanico que da cuenta es de unas denuncias formuladas ante la Polic\u00eda Metropolitana. Si da cuenta del derecho de petici\u00f3n ejercido por Sergio V\u00e1squez, como representante del Edificio Residencias El Parque, m\u00e1s tal persona no ejerci\u00f3 la tutela que fue negada en primera instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin mediar petici\u00f3n de la accionante, de ninguna manera se puede pretender del juez de tutela pronunciamientos como los detallados en las peticiones del escrito introductorio (folio 20) con los cuales, &nbsp;ni m\u00e1s ni menos, se estar\u00eda usurpando la funci\u00f3n del alcalde menor, que l\u00f3gicamente, no es el fin de esta acci\u00f3n extraordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda claro, entonces, que no se personaliz\u00f3 en cabeza del accionante violaci\u00f3n alguna del derecho de petici\u00f3n, que pudiera motivar o mejor facultar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al fallador el estudio de fondo de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relatada&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de revisi\u00f3n de las sentencias, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 2419 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los arts. 33, 34 y 35 del Decreto- Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas incorporadas al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, la Sala apreciar\u00e1 con su valor legal las siguientes pruebas incorporadas a los autos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Denuncia No. 4741, de fecha 23 de diciembre de 1992, presentada por la peticionaria ante la Quinta Estaci\u00f3n de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, repartida a la Alcald\u00eda Menor de Santa Fe de Bogot\u00e1, en la cual puso en conocimiento que un vidrio de una de las alcobas de su apartamento 202, ubicado en la carrera 5a. No. 26-57, hab\u00eda sido perforado por una bala. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Decreto &nbsp;No. 762 del 19 de agosto de 1968, &#8220;por el cual se reglamenta el Conjunto Residencial &#8220;RESIDENCIAS EL PARQUE&#8221;, ubicado en las calles 26 y 27 con las carreras 5 y 5 A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Comunicaci\u00f3n de diciembre 2 de 1992, enviada por el se\u00f1or Sergio V\u00e1squez P., administrador del conjunto residencial El Parque, al alcalde menor de Santa Fe, en la cual reitera las peticiones hechas anteriormente, en el sentido de que se debe proceder al sellamiento de varios establecimientos comerciales, que dicha comunicaci\u00f3n precisa, &#8220;debido a que en la mayor\u00eda de ellos se esta vendiendo y consumiendo droga, a la vez que est\u00e1n parqueando carros con unos descomunales bafles con m\u00fasica estridente, con el consiguiente esc\u00e1ndalo que ello implica para m\u00e1s de trescientas familias, en cuanto a la tranquilidad se refiere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Oficio AJ.1801 de agosto 10 de 1993, suscrito por el se\u00f1or Orlando Corredor Torres, Jefe Divisi\u00f3n Asuntos Judiciales (E) de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en el cual, al referirse a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Aurora Pach\u00f3n Reyna, en la cual admite que la zona donde se encuentra ubicado el conjunto habitacional, denominado &#8220;Residencias El Parque&#8221;, corresponde a una zona residencial, pero que &#8220;no es posible establecer prohibiciones para el funcionamiento de ciertos locales comerciales por cuanto ello si atenta contra derechos fundamentales, lo que si es posible es controlar el funcionamiento&#8221;. Sin embargo, afirma haberse dirigido al alcalde local respectivo &#8220;a fin de establecer si existe m\u00e9rito para suspender el funcionamiento de estos establecimientos de acuerdo a las Normas Legales que los regulan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Oficio No. 204 A.J, originario de la Alcald\u00eda Local de Santafe Localidad III, en el cual, el alcalde local se\u00f1or Rafael Eduardo Sigard S., expresa en lo pertinente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.los siguientes establecimientos se encuentran actualmente en proceso, y para el efecto son: Fuente de soda CREAM CURUBA, Taberna Bar Discoteca EL GOCE PAGANO, pero en el proceso conocido como LA QUINTA SINFONIA, Viner\u00eda Taberna Restaurante LA TEJA CORRIDA y Taberna QUIEBRACANTO, copia de las respectivas providencias se anexan a la presente tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a los establecimientos &nbsp;RICURAS UNIVERSITARIAS, LA MARACA, LA NOSTRA, en el primero no hay actividad comercial, lo mismo que en el segundo y en el tercero el local esta para arrendar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al establecimiento denominado PROVOCACIONES, posee Radicaci\u00f3n No. 1591 del 24 de junio del 93 para renovaci\u00f3n de Licencias; el establecimiento BORINCUBA no presenta licencia de funcionamiento; EL CHORIZO GOZON presenta licencia No. 2010 la cual se encuentra vencida, aclar\u00e1ndose que los establecimientos que carecen de licencia la Alcald\u00eda ha tomado las decisiones de orden legal para colocar estos establecientos dentro de la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado la Alcald\u00eda ha aplicado y lo continuar\u00e1 haciendo de preservar la zona como uso para la vivienda como lo ordena el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, por lo tanto se demuestra que s\u00ed se le ha dado curso a la solicitud del accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Resoluciones Nos. 13,14,15 y 16 de 1991, expedidas por la Alcald\u00eda Menor de Santa Fe, mediante las cuales neg\u00f3 la licencia de funcionamiento a los establecimientos comerciales FUENTE DE SODA CREAM CURUBA, LA QUINTA SINFONIA, VINERIA TABERNA RESTAURANTE &#8220;LA TEJA CORRIDA LTDA.&#8221;. y TABERNA &#8220;QUIEBRA CANTO&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un aparte de la motivaci\u00f3n, que es com\u00fan en todas las resoluciones, se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital emiti\u00f3 concepto de uso seg\u00fan en el oficio 4907 de fecha Abril 17 del presente a\u00f1o y en el cual manifiesta que el predio correspondiente a la carrera 5a&#8230; se encuentra ubicado en \u00e1rea de actividad residencial con tratamiento de rehabilitaci\u00f3n centro 1 ARR-C1 en donde seg\u00fan el par\u00e1grafo 2o. del Art\u00edculo Sexag\u00e9simo Sub Grupo 2 K; ya que su uso principal es vivienda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la parte motiva de las resoluciones 13, 14 y 16, se dice: &#8220;que previa visita efectuada &nbsp;por un funcionario de la alcald\u00eda menor de Santa Fe se estableci\u00f3 que en el citado predio se desarrolla&#8221; una actividad que &#8220;genera un impacto social negativo en el sector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La conservaci\u00f3n de la tranquilidad a trav\u00e9s de los medios de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n mediante sentencia T-325 del 12 de agosto de 19931, en punto al tema de la tranquilidad, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tranquilidad es un elemento del orden p\u00fablico, cuyo mantenimiento, en su aspecto realizador y operativo, corresponde, en principio, a las autoridades administrativas de polic\u00eda. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos han otorgado a las autoridades administrativas una serie de atribuciones, a trav\u00e9s de las cuales limitan, mediante la expedici\u00f3n de medidas generales o particulares la libertad de las personas, con el fin de que sus actividades se adecuen al mantenimiento de unas condiciones m\u00ednimas que hagan posible la convivencia social, esto es, la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que constituye el objeto del llamado &#8220;Poder de Polic\u00eda&#8221;, que sectorizado en cabeza de la administraci\u00f3n, se le denomina &#8220;Poder de Polic\u00eda Administrativa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;., la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, de acuerdo con el art\u00edculo 2o del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, corresponde a las autoridades administrativas de polic\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la polic\u00eda compete la conservaci\u00f3n de orden p\u00fablico interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El orden p\u00fablico que protege la polic\u00eda resulta de la prevenci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la polic\u00eda no le corresponde remover la causa de la perturbaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La tranquilidad p\u00fablica, elemento esencial del orden p\u00fablico, exige de la autoridad administrativa, la adopci\u00f3n de medidas destinadas a la prevenci\u00f3n de conductas o actividades de los particulares, que atenten contra la convivencia pacifica, el sosiego y el desarrollo normal de la vida de las personas. En este sentido, en principio, corresponde a las autoridades administrativas de polic\u00eda, garantizar a todo miembro de la comunidad el derecho a no ser intranquilizado sin justa causa y a que nadie lo inquiete o le cause desasosiego, actuando contra la ley, por fuera de lo dispuesto en ella, o abusando de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de polic\u00eda a trav\u00e9s de los llamados &#8220;medios de polic\u00eda&#8221;, aseguran la tranquilidad ciudadana, y en tal virtud, entre sus atribuciones esta la de controlar y fiscalizar las diferentes actividades que desarrollan los particulares. Ello explica, que para realizar actividades de naturaleza comercial se necesite la obtenci\u00f3n de licencia o autorizaci\u00f3n previa, la cual s\u00f3lo puede ser expedida cuando se cumplan los requisitos que, por razones de seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad, puede exigir la autoridad administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La conservaci\u00f3n de la tranquilidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad constitucional, como se infiere del pre\u00e1mbulo que, al se\u00f1alar los elementos estructurales del nuevo orden constitucional, alude a la convivencia y a la paz, que constituyen el sustento de la tranquilidad, lo cual se reitera m\u00e1s adelante en los art\u00edculos 2o, 15, 22, 28, 95, numeral 6o y 189, numeral 4 de la Carta, aunque de manera expresa el constituyente no consagr\u00f3 la tranquilidad como un derecho constitucional fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, cuando la afectaci\u00f3n de la tranquilidad, en determinadas circunstancias o situaciones concretas, conlleva la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, vgr. la vida o la intimidad, puede ser protegida a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela; se produce as\u00ed, una especie de absorci\u00f3n del derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conciliaci\u00f3n entre el derecho a la tranquilidad de la peticionaria y el derecho al trabajo de los propietarios de los establecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera necesario precisar, que si bien los due\u00f1os de los establecimientos de comercio que funcionan en el sector aleda\u00f1o al conjunto habitacional &#8220;Residencias El Parque&#8221;, tienen derecho al trabajo, a ejercer libremente una ocupaci\u00f3n y a que se les garantice la iniciativa privada y la libertad de empresa, estos derechos y libertades deben ejercerse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y el inter\u00e9s social, y bajo la inspecci\u00f3n y la vigilancia de la autoridades p\u00fablicas competentes; es decir el derecho al trabajo y las libertades de ejercer oficio y de empresa, deben compatibilizarse y conciliarse con la tranquilidad de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el hecho de vivir en sociedad, esto es, por encontrarse dentro de un grupo de personas, con unidad distinta y superior a la de sus miembros individualmente considerados, el ciudadano debe tolerar algunos obst\u00e1culos y molestias resultantes de actividades que sean socialmente convenientes e imprescindibles, esos inconvenientes s\u00f3lo deben soportarse cuando ellos no perturban la tranquilidad, es decir, cuando no rebasan lo que es considerado normal, habitual y com\u00fan. En cambio cuando dichas perturbaciones son anormales o extraordinarias, por exceder los l\u00edmites de tolerancia, existir\u00e1 una inaceptable agresi\u00f3n al derecho de otros o un abuso en el ejercicio del propio derecho, que demanda la intervenci\u00f3n de la autoridad, con el fin de restablecer el estado de tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reglamentos legales y administrativos que en materia de polic\u00eda han sido dictados con el fin de proteger la tranquilidad, como uno de los elementos integrantes del orden p\u00fablico, atribuyen un repertorio de competencias a las autoridades administrativas situadas en diferentes niveles, cuyo oportuno y correcto ejercicio es condici\u00f3n para garantizar su finalidad tuitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las normas resultan insuficientes para garantizar dicha tranquilidad, u otros derechos fundamentales, o si las autoridades correspondientes ejercen negligentemente sus competencias o se abstienen de utilizarlas, la sociedad y cada uno de sus miembros en particular se exponen a sufrir las consecuencias negativas de la conducta oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo expresado, en t\u00e9rminos generales puede aceptarse, que se integra al n\u00facleo esencial de cualquier derecho constitucional cuya efectividad se demanda, la pretensi\u00f3n de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de las competencias legales atribuidas a las autoridades administrativas, cuando su actuaci\u00f3n se juzga indispensable para proteger el bien jur\u00eddico que tutela el derecho, cuya omisi\u00f3n es susceptible de generar riesgos y peligros inminentes que la norma configuradora del derecho ha querido precisamente prevenir o evitar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el material probatorio que obra en el proceso, la Sala llega a la conclusi\u00f3n de que la autoridad competente ha determinado, a trav\u00e9s de actos administrativos amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, que el sector donde funcionan varios establecimientos comerciales, denominados tabernas, discotecas, restaurantes, bares, grilles, etc., es una \u00e1rea residencial, dentro de la cual no est\u00e1 permitido el funcionamiento de actividades de la naturaleza indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se observa que la administraci\u00f3n, es decir, tanto la Alcald\u00eda Mayor de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., como la Alcald\u00eda Local de Santafe Localidad III, han venido permitiendo, al margen de la ley, la actividad de diferentes establecimientos comerciales en el sector, que carecen de licencia de funcionamiento, que han afectado sensiblemente la tranquilidad a que tienen derecho los moradores, incluyendo la peticionaria, del conjunto habitacional &#8220;Residencias El &nbsp;Parque&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, ante la situaci\u00f3n excepcional que se presenta en este caso, y dada la negligencia de las autoridades en hacer cumplir los reglamentos de polic\u00eda, con menoscabo de los derechos de la peticionaria, &nbsp;la Sala tutelar\u00e1 los derechos a la tranquilidad y a la intimidad de la petente y ordenar\u00e1 a las entidades p\u00fablicas contra las cuales se impetr\u00f3 la tutela, que procedan a impedir el funcionamiento de los establecimientos comerciales que carecen de licencia, y abstenerse de conceder nuevas licencias de funcionamiento, y de renovar las que se encuentren vencidas o las que se hallen vigentes, en cuanto su destinaci\u00f3n no sea compatible con el uso residencial de la zona, conforme a las reglamentaciones que sobre el particular existan. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias de los Juzgados 20 Civil Municipal y 27 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha 20 de agosto y 27 de septiembre de 1993, en las cuales se resolvi\u00f3 denegar por improcedente la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela a la se\u00f1ora Aura Pach\u00f3n Reyna de sus derechos a la tranquilidad y a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR tanto al Alcalde Mayor de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., como al Alcalde Local de Santa Fe Localidad III, que procedan a impedir el funcionamiento de los establecimientos comerciales que carecen de licencia, y abstenerse de conceder nuevas licencias de funcionamiento, y de renovar las que se encuentren vencidas o las que se hallen vigentes, en cuanto su destinaci\u00f3n no sea compatible con el uso residencial de la zona, conforme a las reglamentaciones que sobre el particular existan. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR comunicaci\u00f3n al Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, a efectos de que notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo aqu\u00ed dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-112-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-112\/94 &nbsp; DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Autoridad de Polic\u00eda\/TRANQUILIDAD PUBLICA\/ORDEN PUBLICO &nbsp; La tranquilidad p\u00fablica, elemento esencial del orden p\u00fablico, exige de la autoridad administrativa, la adopci\u00f3n de medidas destinadas a la prevenci\u00f3n de conductas o actividades de los particulares, que atenten contra la convivencia pacifica, el sosiego y el desarrollo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}