{"id":11250,"date":"2024-05-31T18:54:27","date_gmt":"2024-05-31T18:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-602-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:27","slug":"t-602-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-602-04\/","title":{"rendered":"T-602-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-863802 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Rafael V\u00e1squez Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 17 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael V\u00e1squez Mej\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el d\u00eda 6 de octubre de 2003 formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Gerente de la entidad demandada, en el cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual no fue contestada. Solicita en consecuencia que se ordene dar el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de petici\u00f3n presentado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, aduciendo que en desarrollo del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo por regla general establece el t\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver o contestar las peticiones, contados desde la fecha de recibo de la solicitud. No obstante, agrega, como excepci\u00f3n a esa regla general el Decreto 656 de 1994, en su art\u00edculo 19 dispone que las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez, vejez o muerte deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses, contados desde el momento en que se radique la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, considera el juez constitucional que la entidad demandada no est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n del actor pues \u201c[s]\u00f3lo han transcurrido 45 d\u00edas luego de realizada la petici\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual el Instituto de Seguros Sociales todav\u00eda est\u00e1 en t\u00e9rmino para dar respuesta a la solicitud que le fue formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Rafael V\u00e1squez Mej\u00eda en escrito de 6 de octubre de 2003, dirigido al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]olicit\u00e9 ante la entidad la PENSION POR INVALIDEZ, dado que seg\u00fan dictamen m\u00e9dico emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, de fecha 2-04.2002. Se concluy\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.04%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n en marzo 27 de 2002, fecha de evaluaci\u00f3n por la junta, se califica con decreto 917 de 1999. Pero a la fecha la entidad no ha respondido sobre le (sic) reconocimiento y pago de la misma pues ya los requisitos se re\u00fanen a cabalidad, el perjuicio por la mora es grave, pues hace m\u00e1s de 18 meses, que espero la resoluci\u00f3n, en donde se notifique el reconocimiento de la pensi\u00f3n, dado que no laboro ni cuento con ingreso alguno y con 76 a\u00f1os desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito el favor se proceda al reconocimiento y pago de la PENSION POR INVALIDEZ, y\/o se informe con detalle la raz\u00f3n de la omisi\u00f3n y se fundamente jur\u00eddicamente la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta el juez constitucional, que en el derecho de petici\u00f3n que dio lugar al asunto que se examina, el demandante manifiesta que la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ya hab\u00eda sido presentada, aunque no dice cuando, y que hace m\u00e1s de 18 meses que espera la resoluci\u00f3n. Es decir, la petici\u00f3n elevada el 6 de octubre de 2003 era la reiteraci\u00f3n de una solicitud ya presentada, lo cual significa que el t\u00e9rmino de los cuatro meses a que alude el juez hab\u00eda sido superado, partiendo de la base, que no lo es, que el t\u00e9rmino con que cuentan las entidades p\u00fablicas o privadas de la Seguridad Social, para dar respuesta a ese tipo de solicitudes fuera el referido en la sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como al parecer el juez constitucional desconoce la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, procede traer a colaci\u00f3n la sentencia SU 975 de 2003, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual se recogi\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n referente al tema en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2 Plazo para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y amenaza al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Clarificaci\u00f3n previa respecto a las diversos tipos de peticiones en materia pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, no existe una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petici\u00f3n de reajuste pensional a la autoridad p\u00fablica competente y no ha vencido todav\u00eda el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pasado la Corte ha decidido en diversas ocasiones sobre acciones de tutela presentadas por pensionados contra autoridades p\u00fablicas por vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ante la no contestaci\u00f3n pronta y oportuna de peticiones de reajuste pensional presentadas a Cajanal o al Seguro Social. En t\u00e9rminos generales, se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n cuando, vencido el plazo legal para contestar una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular o general, la autoridad p\u00fablica injustificadamente incumple con su obligaci\u00f3n de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva estimaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n ya reconocida. En esta \u00faltima categor\u00eda se encuentran las peticiones referentes a la reliquidaci\u00f3n y al reajuste de la pensi\u00f3n. La petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n busca que se tengan en cuenta en la base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n nuevos factores,1 como por ejemplo semanas de cotizaci\u00f3n dejadas de contabilizar, gastos de representaci\u00f3n, horas extras, asignaciones con car\u00e1cter salarial u otros factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base. La petici\u00f3n de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas pensionales, no ya por razones f\u00e1cticas como puede ser la falta de estimaci\u00f3n de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efect\u00faa de iure, bien sea porque una norma legal2 o decisi\u00f3n judicial3 as\u00ed lo ordenan. Este es el caso en la presente oportunidad. Los peticionarios pretenden un reajuste especial de sus pensiones con fundamento en las normas legales aplicables a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, persuadidos como lo est\u00e1n de tener derecho a tal reajuste por su condici\u00f3n de ex magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de peticiones de reajuste pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de petici\u00f3n y el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. La jurisprudencia constitucional en este punto ha sostenido lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Diferenciaci\u00f3n de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atr\u00e1s se\u00f1al\u00f3 la existencia de un vac\u00edo legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades p\u00fablicas (aqu\u00ed Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional. Por v\u00eda de interpretaci\u00f3n se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su art\u00edculo 4 dispuso un plazo m\u00e1ximo de 6 meses para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales. A grandes rasgos la reciente evoluci\u00f3n jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, acudi\u00f3 como par\u00e1metro normativo al art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.4 A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte opt\u00f3 por aplicar la norma general que regula el derecho de petici\u00f3n y que dispone un plazo de 15 d\u00edas para dar respuesta a las peticiones de car\u00e1cter general o particular. No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un t\u00e9rmino de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad f\u00e1ctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dej\u00f3 en claro que el plazo de 15 d\u00edas pod\u00eda extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994,5 disposici\u00f3n que fija un plazo m\u00e1ximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administraci\u00f3n informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petici\u00f3n dentro del plazo general dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para responder peticiones. Sostuvo la Corte en la referida sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Lo anterior \u00a0evidencia la necesidad e importancia de una regulaci\u00f3n expresa en esta materia, no s\u00f3lo en cuanto a la fijaci\u00f3n de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el t\u00e9rmino que debe emplear \u00e9ste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisi\u00f3n, depende el goce de otros derechos que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, podr\u00eda involucrar derechos de car\u00e1cter fundamental. La reglamentaci\u00f3n de esta materia, entonces, permitir\u00e1 que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia \u00a0que imperan la funci\u00f3n administrativa tengan plena ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d6 (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La anterior doctrina fue reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra,7 al sostener que \u201cmientras el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades, ha de entenderse que habr\u00e1 de aplicarse el del Decreto 656, en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, s\u00f3lo porque la entidad responsable de su pensi\u00f3n, no comparte determinada naturaleza jur\u00eddica. Esta aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, la Corte la armoniz\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del C.C.A., as\u00ed: al interesado se le debe resolver su petici\u00f3n de pensi\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de 4 meses, y de tal hecho se le informar\u00e1 dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de su solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El legislador expidi\u00f3 finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), \u201cmediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d. Su art\u00edculo 4 dispuso: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d La jurisprudencia de la Corte, por su parte, dado que la referida disposici\u00f3n no estableci\u00f3 un plazo espec\u00edfico para responder a las peticiones pensionales, armoniz\u00f3 las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal. En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,8 sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, desde la sentencia T-170\/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo consagrado en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Contempla el art\u00edculo 19: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el m\u00e1ximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un t\u00e9rmino diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensi\u00f3n para las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 19 trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al mencionado art\u00edculo, el legislador expidi\u00f3 la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su art\u00edculo 4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el art\u00edculo 4\u00ba establece un t\u00e9rmino de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensi\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos t\u00e9rminos aplicables con respecto al tr\u00e1mite de pensiones se ven complementados con un tercero. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4) Mediante la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petici\u00f3n por incumplimiento del deber de informar sobre el tr\u00e1mite de la solicitud pensional dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, as\u00ed como del deber de adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses. En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n con fundamento en la doctrina arriba expuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or (&#8230;), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petici\u00f3n, la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n y se\u00f1alarle a su vez la fecha en la que resolver\u00eda de fondo la solicitud elevada. As\u00ed pues, el t\u00e9rmino preliminar de quince d\u00edas se\u00f1alado por la jurisprudencia ya hab\u00eda vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n10 son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestaci\u00f3n, la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n s\u00ed involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el esp\u00edritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su ep\u00edgrafe al se\u00f1alar que \u201cse dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretaci\u00f3n de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales. Sostuvo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Para fijar cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cu\u00e1l es exactamente el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretaci\u00f3n integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n. Estas normas est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., en el art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994 y en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, para determinar cu\u00e1l es el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretaci\u00f3n literal del enunciado del referido art\u00edculo 4\u00ba. Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el m\u00e1ximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un t\u00e9rmino diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensi\u00f3n para las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 19\u00ba \u00a0trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el art\u00edculo 4\u00ba (de la ley 700 de 2001) establece un t\u00e9rmino de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensi\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos t\u00e9rminos aplicables con respecto al tr\u00e1mite de pensiones se ven complementados con un tercero. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n.\u201d (resaltados fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petici\u00f3n es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de pensiones, los t\u00e9rminos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince d\u00edas h\u00e1biles (cuando se trata de recursos en el tr\u00e1mite administrativo o de peticiones de informaci\u00f3n general sobre el tr\u00e1mite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de tr\u00e1mites enderezados al pago efectivo de las mesadas). \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la posici\u00f3n de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud tem\u00e1tica con lo aqu\u00ed establecido.\u201d12 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, no consulta la normatividad especial que regula los t\u00e9rminos que deben tener en cuenta las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema de Seguridad en Pensiones, a fin de resolver sobre los derechos de petici\u00f3n que se formulen en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, que es el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta las pautas que la jurisprudencia ha dado para resolver ese tipo de solicitudes, resulta clara la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del demandante, como quiera que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00edan transcurrido los 15 d\u00edas para resolver sobre el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Por ello, la Sala conceder\u00e1 la tutela impetrada y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Rafael V\u00e1squez Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 21 de noviembre de 2003 y, en su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael V\u00e1squez Mej\u00eda, para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993 dispone respecto de la reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n para funcionarios y empleados p\u00fablicos lo siguiente: \u201cLos funcionarios y empleados p\u00fablicos que hubiesen sido notificados de la resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que no se hayan retirado del cargo, tendr\u00e1n derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensi\u00f3n, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. || PARAGRAFO. No podr\u00e1 obligarse a ning\u00fan funcionario o empleado p\u00fablico a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Algunas normas legales que han dispuesto el reajuste de pensiones son la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 14 (reajuste de pensiones) y 143 (reajuste pensional para los actuales pensionados) o \u00a0Ley 71 de 1988, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por ejemplo, en la sentencia C-387 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 a que \u201cen el caso de que la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario m\u00ednimo mensual, las personas cuya pensi\u00f3n sea igual al salario m\u00ednimo mensual vigente, tendr\u00e1n derecho a que \u00e9sta se les aumente conforme a tal \u00edndice.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 C.C.A. ART. 6\u00ba\u2014Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. || Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 656 de 1994, \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d. Art\u00edculo 19\u00ba. El Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. (Se trataba de una persona de 63 a\u00f1os de edad quien solicit\u00f3 al Seguro Social en julio de 1999, informaci\u00f3n sobre las cotizaciones por \u00e9l realizadas, a efectos de tramitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que la entidad demandada hubiere resuelto de fondo su petici\u00f3n en septiembre de 1999. La Corte confirm\u00f3 la sentencia denegatoria de la tutela por no haber transcurrido a\u00fan cuatro meses, pero orden\u00f3 que a si al momento de la notificaci\u00f3n de la providencia, el Seguro Social no hab\u00eda proferido decisi\u00f3n de fondo deb\u00eda dar respuesta al interesado en 48 horas contadas desde la respectiva notificaci\u00f3n del fallo.) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 la tutela de su derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica resolver en 48 horas sobre su solicitud de pensi\u00f3n. La Corte encontr\u00f3, a diferencia del juez de instancia, que se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al haber transcurrido casi dos a\u00f1os desde que el actor present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n sin que obtuviera respuesta alguna y que cuando finalmente la obtuvo de cualquier forma 11 meses despu\u00e9s todav\u00eda no se hab\u00eda resuelto sobre la misma.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (En esta ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por parte del Seguro Social ya que esta entidad se encontraba en t\u00e9rmino para responder la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n al momento de interposici\u00f3n de la tutela por no haber transcurrido a\u00fan los cuatro meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud. No obstante, la Corte s\u00ed encontr\u00f3 que se vulneraba el derecho de petici\u00f3n respecto de la solicitud del estado del tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n, ya que transcurridos 15 d\u00edas h\u00e1biles desde la solicitud de informaci\u00f3n la entidad demandada no hab\u00eda respondido a\u00fan a dicha solicitud de informaci\u00f3n. No obstante, a pesar de que s\u00ed se dio una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que luego de la interposici\u00f3n de la tutela se dio respuesta al interesado, por lo que consider\u00f3 que se present\u00f3 un hecho superado y procedi\u00f3 a negar la tutela solicitada.) \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-1086\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0(En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal solicitud se debi\u00f3 haber respondido en 15 d\u00edas.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. (En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n el cual se vulner\u00f3 por CAJANAL al no dar respuesta en ning\u00fan sentido luego de transcurridos tres meses desde que fuera presentada la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional por el interesado). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (En esta oportunidad tres personas presentaron acci\u00f3n de tutela contra Cajanal por considerar que dicha entidad hab\u00eda desconocido su derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que transcurrieron m\u00e1s de cuatro meses sin que dicha entidad resolviera el objeto de sus peticiones o informara acerca del estado del tr\u00e1mite administrativo. Los jueces de instancia decidieron negar el amparo solicitado, pues consideraron que la entidad no hab\u00eda desconocido el t\u00e9rmino legal para decidir, que en el caso de reclamaciones o asuntos relacionados con la seguridad social en pensiones, es de seis meses, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001. La Corte revoc\u00f3 las sentencias revisadas; concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes; orden\u00f3 a Cajanal, de no haberlo hecho a\u00fan, resolver de fondo el objeto de las peticiones; y previno a su Representante legal \u201cpara que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas lesivas del derecho fundamental de petici\u00f3n, y someta su actuaci\u00f3n a lo prescrito en el C.C.A., el Decreto 656 de 1994 y la ley 700 de 2001, en lo relativo al derecho fundamental de petici\u00f3n de las personas que acuden a sus dependencias, de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia.\u201d ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 Referencia: expediente T-863802 \u00a0 Peticionario: Rafael V\u00e1squez Mej\u00eda \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}