{"id":11251,"date":"2024-05-31T18:54:27","date_gmt":"2024-05-31T18:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-603-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:27","slug":"t-603-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-04\/","title":{"rendered":"T-603-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Entrega de medicamentos antirretrovirales excluidos del POS\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Entrega de medicamentos antirretrovirales excluidos del POS y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES-No deben condicionar la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o judicial para hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas \u00a0<\/p>\n<p>No deben las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la funci\u00f3n administrativa es un claro mandato constitucional, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones, por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la poblaci\u00f3n y remover aquellos obst\u00e1culos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En s\u00edntesis, la obligaci\u00f3n de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no est\u00e1 condicionado a la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o judicial por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-854380 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Narv\u00e1ez Artunduaga contra CAPRECOM A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Narv\u00e1ez Artunduaga contra CAPRECOM A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Narv\u00e1ez Artunduaga instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAPRECOM A.R.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en raz\u00f3n de que la demandada se niega a suministrarle unos medicamentos (antirretrovirales) que requiere con urgencia, argumentando \u00a0que se encuentran excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que fundament\u00f3 sus pretensiones son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante se encuentra afiliado a CAPRECOM A.R.S. desde hace alrededor de tres (3) a\u00f1os; afirma que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 los medicamentos denominados zidovudina + lamiduvina y lopinavir + ritonavir, pero la demandada le manifest\u00f3 que no le pod\u00edan ser suministrados por estar excluidos del POS-S. No obstante, su m\u00e9dico tratante le indic\u00f3 que para obtener el suministro de los medicamentos deb\u00eda instaurar una acci\u00f3n de tutela. Solicita que se ordene a CAPRECOM A.R.S. que le suministre los medicamentos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador M\u00e9dico de CAPRECOM A.R.S. Regional Caquet\u00e1, en oficio dirigido al Juez de instancia, inform\u00f3 que los medicamentos solicitados por el demandante no han sido suministrados en raz\u00f3n de que se encuentran excluidos del P.O.S. Agreg\u00f3 que para poder entregar los medicamentos solicitados requiere una orden del juez, en la que se autorice su recobro al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 4, escrito del Coodinador M\u00e9dico de Caprecom A. R. S. Caquet\u00e1 en donde indica al peticionario de tutela que no se le pueden seguir entregando los medicamentos, salvo que exista una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1) en sentencia de diciembre 9 de 2003, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, tras considerar que \u201cDentro del expediente no se encuentra probado que el no entreg\u00e1rsele al accionante la droga a \u00e9l medicada, pondr\u00eda en peligro su vida, por lo que \u00a0 \u00a0no es procedente lo pretendido el se\u00f1or NARV\u00c1EZ ARTUNDUAGA y de donde deviene la negativa de sus pretensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 3 de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud. Procedencia de la tutela para ordenar el suministro de elementos excluidos de los beneficios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que si bien el derecho a la salud tiene car\u00e1cter prestacional, adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. En efecto la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado en diversos fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica, adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas propias de todo ser humano, lo m\u00e1s lejana en lo posible al sufrimiento, de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento 6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y con respecto al suministro de elementos excluidos del POS-S, tales como los antirretrovirales que dice requerir el accionante, y que sirven para paliar s\u00edndromes de alta gravedad, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades, haciendo \u00e9nfasis en que una negativa basada en argumentos legales y contractuales impide a la persona el goce efectivo de sus derechos a la salud y a la \u00a0vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se puede concluir que en efecto el accionante requiere tres (3) tipos de drogas, todas en calidad de antirretrovirales que se emplean en el tratamiento de \u00a0enfermedades del sistema inmunol\u00f3gico. Siendo as\u00ed, su suspensi\u00f3n desmejora notablemente la calidad de vida de aquel, como quiera que por lo general se trata de patolog\u00edas que comprometen todo el sistema de defensas del organismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es del caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y justas, en efecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.7\u201d (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de una persona que requiere medicamentos llamados antirretrovirales8 para paliar una enfermedad que le produce una mengua considerable de su sistema inmunol\u00f3gico. As\u00ed, teniendo en cuenta que la negativa de la A.R.S demandada a suministrar las drogas \u00a0ZIDOVUDINA, LAMIDUVINA, LOPINAVIR + RITONAVIR, afecta en gran medida su calidad de vida y su dignidad, se hace procedente conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, determinada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad del asociado, surgen dos opciones de protecci\u00f3n constitucional, que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo con las condiciones del caso concreto, pues el objetivo debe ser dar la orden que ofrezca una protecci\u00f3n realmente efectiva al demandante. La sentencia T-632 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se refiri\u00f3 a este tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente caso, dada la gravedad de la situaci\u00f3n del accionante, se tomar\u00e1 la primera opci\u00f3n indicada en la jurisprudencia arriba anotada, por lo cual se ordenar\u00e1 a CAPRECOM A. R. S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre \u00a0al accionante los medicamentos indicados por el m\u00e9dico tratante. Dicha entidad podr\u00e1 recobrar al FOSYGA lo gastado en cumplimiento de la presente sentencia y que no estaba legalmente obligada a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no pasa desapercibida para la Sala la costumbre de las entidades de salud de tomar el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como requisito de procedibilidad para atender a los afiliados en los distintos reg\u00edmenes de salud. En el proceso cuyo fallo se revisa se advierte c\u00f3mo el propio Coordinador M\u00e9dico insta al accionante (folio 4 del expediente) a que presente tutela para obtener el suministro de las drogas que le hab\u00edan sido negadas \u00a0por la entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia T-573 de 2002, (reiterada en los fallos T-240 de 2003 y T-453 de 2003) al advertir conductas similares, puso de presente que \u201cno deben las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la funci\u00f3n administrativa es un claro mandato constitucional (C.P. art. 209), tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones9, por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la poblaci\u00f3n y remover aquellos obst\u00e1culos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En s\u00edntesis, la obligaci\u00f3n de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no est\u00e1 condicionado a la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o judicial por los particulares10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se prevendr\u00e1 a la A. R. S. \u00a0demandada para que se abstenga de incurrir nuevamente en la conducta que en este fallo se ha considerado violatoria de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud y se solicitar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud que investigue dicha conducta para \u00a0establecer la posible responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 9 de Diciembre de 2003 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0dentro del proceso de tutela instaurada por el se\u00f1or Wilson Narv\u00e1ez Artunduaga contra CAPRECOM A.R.S. y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y \u00a0la vida en condiciones dignas del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a CAPRECOM A. R. S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a suministrar al se\u00f1or Wilson Narv\u00e1ez Artunduaga los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante, con las especificaciones indicadas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a CAPRECOM A.R.S. que podr\u00e1 \u00a0repetir contra el \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) por todos los gastos en que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el P.O.S-S. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a CAPRECOM A.R.S. para que se abstenga de incurrir nuevamente en la conducta que en este fallo se ha considerado violatoria de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. SOLICITAR a la Superintendencia Nacional de Salud que investigue la conducta de CAPRECOM A. R. S. con el fin de establecer su posible responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n expedir\u00e1 y le remitir\u00e1 copia de esta providencia y del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-919 de 2003, T-854 de 2002, T-327 de 2002, en casos en los cuales se solicitaban los mismos medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencia T-206 del 26 de abril de 1994. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-431 de 1994 del 30 de septiembre de 1994. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencia T-500 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Entrega de medicamentos antirretrovirales excluidos del POS\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Entrega de medicamentos antirretrovirales excluidos del POS y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 AUTORIDADES-No deben condicionar la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}