{"id":11253,"date":"2024-05-31T18:54:27","date_gmt":"2024-05-31T18:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-605-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:27","slug":"t-605-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-04\/","title":{"rendered":"T-605-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-605\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas aplicables para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Mora de aportes en salud\/EMPLEADOR-Pago extempor\u00e1neo de aportes a seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>La empleadora de la demandante incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Es claro, como consta en el expediente, que exist\u00eda mora en el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n; no obstante, al momento de solicitar el pago de la licencia de la se\u00f1ora se cubrieron todos los meses que aparec\u00edan en mora frente al cumplimiento de cotizaciones pasadas. CAJANAL recibi\u00f3 los aportes a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea. Por tanto, si bien le asiste raz\u00f3n al manifestar que no se realiz\u00f3 el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, tambi\u00e9n es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago aunque se haya cotizado extempor\u00e1neamente \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 el amparo reclamado teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce CAJANAL para negar la tutela es la del pago de cotizaciones tard\u00edas, tema que, como se indic\u00f3, la Corte ha resuelto se\u00f1alando que la mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente a CAJANAL, siempre y cuando se haya saneado la mora, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida por la entidad promotora de salud sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-857142 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Lucia Andrade Gualy contra Cajanal E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva y el Tribunal Superior de la misma ciudad en la tutela instaurada por CARMEN LUCIA ANDRADE GUALY contra CAJANAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Andrade Gualy instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cajanal E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social contenidos en el art\u00edculo 48 de la C.N. y los derechos que le son propios a la mujer embarazada consagrados en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra trabajando como empleada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Maryori Cardozo P\u00e9rez, quien la tiene afiliada a la seguridad social seg\u00fan carn\u00e9 expedido por la E.P.S. CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dio a luz \u00a0el 17 de junio de 2003; el parto fue atendido por m\u00e9dicos de la I.P.S. Medisaler, adscrita a la E.P.S. Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se dirigi\u00f3 a Cajanal para legalizar la documentaci\u00f3n y solicitar el pago de la licencia por maternidad, la entidad le comunic\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir el pago de la misma, puesto que para la fecha de su parto, su empleadora se encontraba en mora de pagar los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega la accionante que si bien algunos pagos se hicieron de manera extempor\u00e1nea, es decir, el 27 de julio de 2003, para esa \u00e9poca ya se le hab\u00edan prestado los servicios de salud y el parto se hab\u00eda atendido en debida forma. Luego, se pregunta la accionante \u201c\u00bfC\u00f3mo la I.P.S. Instituci\u00f3n Prestadora de Salud, me atiende el parto y por qu\u00e9 la E.P.S. Cajanal no me paga la licencia de maternidad? Si cuando se hicieron los pagos de los meses atrasados, la E P.S. me liquid\u00f3 la sanci\u00f3n que por mora hab\u00eda incurrido? \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 a la demanda copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Cajanal, copia de la cuenta de cobro elevada a esa entidad y copia de los documentos de consignaci\u00f3n de aportes en salud, de los meses de abril, mayo y junio de 2003, realizados en Bancolombia con fecha junio 17 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido al juez de primera instancia, la entidad demandada inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Andrade cotiza para el Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de esta E.P.S. en su condici\u00f3n de empleada del servicio dom\u00e9stico. La I.P.S. Emcosalud atendi\u00f3 su parto y le expidi\u00f3 el certificado de licencia de maternidad No 0039 por un t\u00e9rmino de 84 d\u00edas con fecha de inicio junio 7 de 2003 y fecha de finalizaci\u00f3n agosto 29 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 29 de julio de 2003, la se\u00f1ora ANDRADE GUALY present\u00f3 una cuenta de cobro por la suma de $ 929.600.00 por concepto de licencia de maternidad y anex\u00f3 copia de los desprendibles de pago correspondientes a las cotizaciones de los meses de abril, mayo y junio de 2003. De lo anterior \u201cse infiere n\u00edtidamente\u201d que al momento de ocurrencia del parto, junio 7 de 2003, la empleadora de la demandante se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones, y de acuerdo a la normativa vigente \u2013 Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993, cuando el empleador se encuentre en mora \u00a0y se genere una incapacidad por licencia de maternidad, \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Menores de Neiva \u2013 Huila, que conoci\u00f3 en primera instancia de este proceso, concedi\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el juez que con la negativa al pago de la licencia por parte de la E.P.S. demandada, se desconoci\u00f3 el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Andrade Gualy, pues \u201ccomo ella misma advierte su \u00fanica subsistencia es el salario m\u00ednimo que recibe como trabajadora dom\u00e9stica, situaci\u00f3n esta que seg\u00fan las directrices de la suprema autoridad constitucional, no requiere probar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 el juez, que \u201csi bien se hicieron algunos pagos de aportes extempor\u00e1neos, sobre ellos ya se pagaron los intereses correspondientes por parte de la patrona; es decir, ya sufri\u00f3 las consecuencias de la mora y sus efectos jur\u00eddicos no pueden ir m\u00e1s all\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0lo revoc\u00f3. Consider\u00f3 el Tribunal que no se cumpli\u00f3 el requisito de oportunidad en la presentaci\u00f3n de la tutela por reclamo de licencia de maternidad, por cuanto la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela el 14 de octubre de 2003, y para esa \u00e9poca el tiempo de la licencia ya hab\u00eda expirado (agosto de 2003); luego, el da\u00f1o que pudo sufrir ella y su menor hija ya se hab\u00eda consumado, y la v\u00eda adecuada para obtener la licencia de maternidad era la de las acciones respectivas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que opera como uno de los mecanismos que materializan la especial asistencia y protecci\u00f3n que el Estado, por mandato del art\u00edculo 43 Superior, \u00a0debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un derecho de segunda generaci\u00f3n, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias espec\u00edficas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, amparable por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 , T-664\/02 y T- 389\/04. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02, T-996\/02 y T-421\/04). \u00a0<\/p>\n<p>e. A partir de la sentencia T-999 de 20031, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el paso del tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como los derechos el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o2. La sentencia lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces, que a partir de la sentencia en comento, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si las reglas jurisprudenciales referidas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se aplican al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. La empleadora de la demandante incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Es claro, como consta en el expediente, que exist\u00eda mora en el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n; no obstante, al momento de solicitar el pago de la licencia de la se\u00f1ora CARMEN LUCIA ANDRADE, se cubrieron todos los meses que aparec\u00edan en mora frente al cumplimiento de cotizaciones pasadas. \u00a0<\/p>\n<p>b. CAJANAL recibi\u00f3 los aportes a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea. Por tanto, si bien le asiste raz\u00f3n al manifestar que no se realiz\u00f3 el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, tambi\u00e9n es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d3. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>c. Por lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo reclamado teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce CAJANAL para negar la tutela es la del pago de cotizaciones tard\u00edas, tema que, como se indic\u00f3, la Corte ha resuelto se\u00f1alando que la mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente a CAJANAL, siempre y cuando se haya saneado la mora, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida por la entidad promotora de salud sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>d. En lo que toca a la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la tutela, argumento de la sentencia de segunda instancia, valga decir, que de conformidad con la jurisprudencia vigente, (T-999 de 2003) la tutela fue presentada en el mes de octubre de 2003, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido cuatro (4) meses contados a partir del nacimiento de su hija, lo que es congruente con el requisito de la oportunidad exigido para la procedencia del amparo propuesto.5 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Neiva para dar paso a la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora CARMEN LUCIA ANDRADE GUALY.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a CAJANAL E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 De conformidad con lo decidido en la sentencia T-999 de 2003, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-605\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas aplicables para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0 EMPLEADOR-Mora de aportes en salud\/EMPLEADOR-Pago extempor\u00e1neo de aportes a seguridad social en salud \u00a0 La empleadora de la demandante incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}