{"id":11254,"date":"2024-05-31T18:54:27","date_gmt":"2024-05-31T18:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-606-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:27","slug":"t-606-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-606-04\/","title":{"rendered":"T-606-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-606\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>A partir del r\u00e9gimen constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela se ha considerado la existencia de unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, derivadas principalmente de los principios de subsidiariedad y de inmediatez caracter\u00edsticos de este mecanismo de protecci\u00f3n judicial. Estos requisitos generales, cuando la conducta objeto de control es una providencia judicial, son: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (recursos ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, se tiene entonces que la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercit\u00f3 en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>A estos requisitos de procedibilidad generales, la Corte ha sumado otros requisitos de procedibilidad considerados especiales, en la medida en que est\u00e1n asociados al control de la actividad judicial por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Estos requisitos especiales de procedibilidad constituyen uno de los elementos estructurales de la doctrina jurisprudencial de la v\u00eda de hecho judicial, y han sido conocidos bajo el nombre de \u201cla teor\u00eda de los defectos\u201d. La Corte consolid\u00f3 los t\u00e9rminos dogm\u00e1ticos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y redefini\u00f3 los llamados \u201cdefectos\u201d bajo la idea de que los mismos constituyen causales especiales de procedibilidad. De esta manera los tradicionales defectos (org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo) han sido comprendidos como parte integrante del r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed mismo, a partir de la experiencia jurisprudencial de la Corte sobre el punto, a estas causales se han sumado otras: el error inducido; la decisi\u00f3n inmotiva, el desconocimiento del precedente, y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se utiliz\u00f3 oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora no hizo uso oportuno del recurso de apelaci\u00f3n, que serv\u00eda como medio id\u00f3neo de defensa, contra la sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn en la que se decidi\u00f3, entre otras, negar la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. De otro lado, la Corte considera que no existe noticia alguna de que en el caso bajo estudio se hubiera presentado alguna situaci\u00f3n excepcional, cercana a la fuerza mayor o al caso fortuito que hubiese implicado para la actora una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y la imposibilidad de hacer uso del recurso de apelaci\u00f3n. En efecto, en el presente caso la actora no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 razones extraordinarias que la hubiesen conducido inexorablemente a pretermitir el procedimiento pertinente y que, en \u00faltimas, le impidieran una defensa real y efectiva de sus derechos prestacionales mediante la interposici\u00f3n oportuna del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No existe para el caso defecto sustantivo o ausencia de motivaci\u00f3n\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Para la \u00e9poca del caso presente no exist\u00eda jurisprudencia unificada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No aplica al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-857505 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Palacio de Ortiz contra el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en primera y \u00fanica instancia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2003, la ciudadana Mar\u00eda Elena Palacio de Ortiz, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, pues considera que esta autoridad, al resolver de manera desfavorable su pretensi\u00f3n de reconocimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en la providencia que decidi\u00f3 en primera instancia el conflicto laboral entre ella y el Banco Popular, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y ha desconocido su garant\u00eda de irrenunciabilidad a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de agosto de 1999, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Palacio de Ortiz elev\u00f3 una solicitud al Banco Popular con el fin de que le fuera reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al haber cumplido los requisitos legales para ello: 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio para la entidad. \u00a0El Banco neg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, la se\u00f1ora Palacio instaur\u00f3 acci\u00f3n ordinaria laboral en contra del Banco Popular. Pretend\u00eda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, el pago de las mesadas semestrales y anuales desde el 21 de agosto de 1999 y hacia el futuro, el reajuste anual de la pensi\u00f3n \u00a0seg\u00fan la variaci\u00f3n del IPC certificado por el DANE, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, los auxilios convencionales previstos para los pensionados del Banco y las costas del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se\u00f1al\u00f3 que labor\u00f3 para el Banco Popular entre el 16 de mayo de 1969 y el 1 de octubre de 1989; que su \u00faltimo cargo fue el de secretaria de la segunda direcci\u00f3n; que su \u00faltimo salario \u00a0ascend\u00eda a $80.975, suma superior a la del salario m\u00ednimo legal vigente para la \u00e9poca, y que como salario b\u00e1sico de liquidaci\u00f3n fue tenida en cuenta la suma de $112.480. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 17 de octubre de 2000 conden\u00f3 al Banco Popular al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de Palacio en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual, y al pago de las dem\u00e1s mesadas pensionales insolutas; y lo absolvi\u00f3 respecto de las dem\u00e1s pretensiones, entre las que figuraba la de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que gui\u00f3 al juzgado en este \u00faltimo punto fue que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 18 de agosto de 1999, radicado 11.818, decidi\u00f3 no reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (fls 13 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Palacio no present\u00f3 ning\u00fan recurso contra esta providencia. No as\u00ed el Banco Popular, que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y posteriormente recurso de casaci\u00f3n; ambos resueltos de manera desfavorable a los intereses de la entidad financiera (fls. 19 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La actora considera que la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito en la que se resolvi\u00f3 no reconocer su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional constituye una v\u00eda de hecho que desconoce los derechos fundamentales enunciados. Afirma que esta decisi\u00f3n ignor\u00f3 las normas que regulan lo relacionado con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (art-. 36 de la ley 100 de 1993), y los precedentes judiciales en la materia. En especial, el sentado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 6 de julio de 2000 MP. Fernando V\u00e1squez Botero. En esta oportunidad, alega la actora, la Corte cas\u00f3 la sentencia y orden\u00f3 el pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Pineda Ca\u00f1as, quien hab\u00eda laborado tambi\u00e9n para el Banco Popular en condiciones muy similares a las suyas: como trabajador oficial y por un periodo superior a 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, por \u00faltimo, que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-120 de 2003, unific\u00f3 la jurisprudencia en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en el sentido de resolver toda duda en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho relacionadas con la indexaci\u00f3n, de la forma en que m\u00e1s favorezca al trabajador. Lo que implica, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que las entidades respectivas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de mantener el valor econ\u00f3mico de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Informe rendido por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. La titular del Juzgado Once (11) Laboral del Circuito, como representante de la entidad demanda, inform\u00f3 al juez de instancia que hab\u00eda tomado posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda 11 de julio de 2003; que respecto del proceso ordinario de Mar\u00eda Elena Palacio de Ortiz contra el Banco Popular, el despacho que ahora preside dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 17 de octubre de 2000; que en dicha oportunidad se conden\u00f3 al Banco al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pretendida y se le absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s pretensiones; y que finalmente, dicha decisi\u00f3n no fue recurrida por la entonces demandante, no as\u00ed por el demandado quien interpuso en oportunidad el recurso pertinente. Para la titular de la entidad demandada, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u201cdejar sin efecto un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado y por ende, contiene obligaciones para las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n del Banco Popular como tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>7. El ciudadano Libardo Jaramillo Cardona, en calidad de Asistente Regional de personal del Banco Popular, solicit\u00f3 al juez de instancia rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Palacio de Ortiz. Indica que la tutela no puede utilizarse para dejar sin efectos providencias judiciales seg\u00fan la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, menos aun cuando como sucede en este caso, la se\u00f1ora Palacio no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, contra la sentencia ahora demandada. Para el representante del Banco, considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela significar\u00eda desconocer principios de rango constitucional como la cosa juzgada, la autonom\u00eda funcional de los jueces y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar el amparo. Consider\u00f3 la Sala que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente para el caso en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Palacio no hizo uso de los recursos ordinarios para la protecci\u00f3n de sus derechos. Lo anterior, apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en lo dispuesto en la Sentencia T-684 de 1998. Para la Sala, si la parte afectada en sus derechos en el curso de un proceso judicial no hace \u201cuso de los recursos legales, es decir de los medios procesales que regula la ley para proteger los derechos\u201d es ella y s\u00f3lo ella \u201cla que asume las consecuencias de la decisi\u00f3n respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o de 1999, la se\u00f1ora Palacio adelant\u00f3 un proceso ordinario laboral contra el Banco Popular con el prop\u00f3sito de que se le reconociera una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y otras pretensiones. En el a\u00f1o 2000, el juez laboral conden\u00f3 al Banco al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y lo absolvi\u00f3 respecto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La se\u00f1ora Palacio no recurri\u00f3 esta decisi\u00f3n, no as\u00ed el Banco quien apel\u00f3 la decisi\u00f3n ante el Tribunal y acudi\u00f3 en casaci\u00f3n; el Tribunal y despu\u00e9s la Corte Suprema confirmaron la decisi\u00f3n del juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Palacio alega que con la decisi\u00f3n del a\u00f1o 2000, el juzgado laboral le desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque en otros casos, algunos muy similares al suyo, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; y porque el juez laboral tom\u00f3 la decisi\u00f3n sin consultar las normas de la ley 100 de 1993 que regulan lo relacionado con la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia decidi\u00f3 negar el amparo. Consider\u00f3 que el hecho de no haber agotado los recursos ordinarios contra la providencia judicial, era un motivo suficiente para considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la Corte se pronunciar\u00e1 brevemente sobre los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y con estos elementos resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad generales y especiales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido definido atendiendo a dos fuentes principales: el derecho legislado y la creaci\u00f3n jurisprudencial. A partir del r\u00e9gimen constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela se ha considerado la existencia de unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, derivadas principalmente de los principios de subsidiariedad y de inmediatez caracter\u00edsticos de este mecanismo de protecci\u00f3n judicial. Estos requisitos generales, cuando la conducta objeto de control es una providencia judicial, son: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (recursos ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, se tiene entonces que la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercit\u00f3 en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos requisitos de procedibilidad generales, la Corte ha sumado otros requisitos de procedibilidad considerados especiales, en la medida en que est\u00e1n asociados al control de la actividad judicial por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Estos requisitos especiales de procedibilidad constituyen uno de los elementos estructurales de la doctrina jurisprudencial de la v\u00eda de hecho judicial, y han sido conocidos bajo el nombre de \u201cla teor\u00eda de los defectos\u201d. No obstante, su definici\u00f3n como requisitos especiales de procedibilidad s\u00f3lo aparece a partir de \u00a0la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461, T-462, T-589 y T-685 de 2003. En dichas oportunidades la Corte consolid\u00f3 los t\u00e9rminos dogm\u00e1ticos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y redefini\u00f3 los llamados \u201cdefectos\u201d bajo la idea de que los mismos constituyen causales especiales de procedibilidad. De esta manera los tradicionales defectos (org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo) han sido comprendidos como parte integrante del r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed mismo, a partir de la experiencia jurisprudencial de la Corte sobre el punto, a estas causales se han sumado otras: el error inducido; la decisi\u00f3n inmotiva, el desconocimiento del precedente, y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Esta doctrina de las causales especiales de procedibilidad y la identificaci\u00f3n de las mismas fue sintetizada por la Corte en la sentencia T-462 de 2003. En esta oportunidad la Corte enumer\u00f3 las aludidas causales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, org\u00e1nico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de \u00a0las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas \u00a0situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la identificaci\u00f3n de estos defectos se defini\u00f3 originariamente el concepto de v\u00eda de hecho judicial y se construy\u00f3 una dogm\u00e1tica m\u00e1s o menos comprensiva de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de referencia el concepto de v\u00eda de hecho. Sin embargo, de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia (Sentencia SU-014 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisi\u00f3n misma y que se contraen a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo (Sentencia T-114 de 2002) y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisi\u00f3n del juez se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001) o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso (Sentencia T-522 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el prop\u00f3sito del constituyente al crear la acci\u00f3n de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 Superior).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta breve exposici\u00f3n del r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales muestra el nivel de refinamiento de los criterios doctrinales que la Corte ha desarrollado sobre el tema de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo jurisprudencial est\u00e1 guiado por los prop\u00f3sitos de concreci\u00f3n din\u00e1mica y armonizaci\u00f3n concreta entre la funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, los principios caracter\u00edsticos de dicha acci\u00f3n: subsidiariedad e inmediatez, y el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda funcional de los jueces los cuales involucran un mandato de intangibilidad prima facie de las decisiones judiciales. Estos prop\u00f3sitos constitucionales se concretan en la existencia de un r\u00e9gimen f\u00e9rreo de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de control de la actividad judicial, lo que implica en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos una exigencia de especial disciplina al momento de valorar y aplicar las causales generales y especiales de procedibilidad en los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecidos los elementos definitorios del r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasar\u00e1 la Corte a resolver de manera breve el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya se indic\u00f3, uno de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es que no existan otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En los casos de acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales es menester que la persona haya utilizado los medios de defensa disponibles en los diferentes reg\u00edmenes procedimentales, pues de lo contrario la tutela se tornar\u00eda un instrumento dirigido a subsanar errores y yerros imputables a las partes en el proceso y no, como corresponde, a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales1. Esto obedece adem\u00e1s a una especial consideraci\u00f3n sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, sede por antonomasia del ejercicio dial\u00e9ctico entre las diversas posiciones de las partes y donde el rol del juez como tercero imparcial y perito en derecho, cobra todo sentido. Para la Corte, la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jur\u00eddico permite que el ejercicio dial\u00e9ctico y sint\u00e9tico que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelaci\u00f3n o el de la casaci\u00f3n, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la funci\u00f3n controlante y de garant\u00eda del juez de apelaciones o del juez de casaci\u00f3n. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dial\u00e9ctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten tambi\u00e9n justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte considera que la decisi\u00f3n del Tribunal, en la medida en que resuelve el asunto por la v\u00eda de la improcedencia se ajusta a la Constituci\u00f3n, al decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional sobre el punto. En efecto, la Se\u00f1ora Palacio no hizo uso oportuno del recurso de apelaci\u00f3n, que serv\u00eda como medio id\u00f3neo de defensa, contra la sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn en la que se decidi\u00f3, entre otras, negar la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, la Corte considera que no existe noticia alguna de que en el caso bajo estudio se hubiera presentado alguna situaci\u00f3n excepcional, cercana a la fuerza mayor o al caso fortuito que hubiese implicado para la actora una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y la imposibilidad de hacer uso del recurso de apelaci\u00f3n. En efecto, en el presente caso la actora no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 razones extraordinarias que la hubiesen conducido inexorablemente a pretermitir el procedimiento pertinente y que, en \u00faltimas, le impidieran una defensa real y efectiva de sus derechos prestacionales mediante la interposici\u00f3n oportuna del recurso de apelaci\u00f3n. Para la Corte esta circunstancia descarta la posibilidad de un estudio de procedibilidad motivado por la excepcionalidad de la indefensi\u00f3n, que eventualmente permitir\u00eda al juez de tutela consideraciones adicionales2 bajo la necesidad de proteger la situaci\u00f3n de la actora frente al rigor del procedimiento ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En tercer lugar la Corte destaca que la decisi\u00f3n del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn no encuadra en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales3. En especial, no se encuentra en el presente asunto de manera evidente un defecto sustantivo o la ausencia de motivaci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n de no concederle la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a la se\u00f1ora Palacio. Tanto es as\u00ed, que el propio juzgado cit\u00f3, como fundamento para no conceder la pretensi\u00f3n aludida, lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 18 de agosto de 1999, radicado 11.818, oportunidad en la cual dicha Corporaci\u00f3n no accedi\u00f3 al reconocimiento de la indexaci\u00f3n. De otro lado, la Corte reconoce que para la \u00e9poca no exist\u00eda una doctrina probable sobre el punto, es decir, que la Jurisprudencia en relaci\u00f3n con la existencia o no de un derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no se encontraba unificada, situaci\u00f3n que permite descartar como tal, un defecto sustantivo o una falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del Juzgado contra la cual la actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, y que en cambio, sumaba razones para recurrir la decisi\u00f3n de primera instancia ante las probabilidades de \u00e9xito en el reconocimiento de las pretensiones ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuarto t\u00e9rmino no es cierto que en el presente caso se haya desconocido el derecho a la igualdad de la se\u00f1ora Palacio respecto del tratamiento otorgado por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria al se\u00f1or Pineda Ca\u00f1as, compa\u00f1ero de trabajo suyo y que obtuvo fallo favorable respecto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0La raz\u00f3n que lleva a la Corte a esta conclusi\u00f3n es que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en uno y otro caso es diferente; en efecto, mientras que en el primer caso Pineda Ca\u00f1as agot\u00f3 efectivamente el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ordinaria laboral, y adelant\u00f3 la defensa de sus derechos hasta la \u00faltima instancia decisoria en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la se\u00f1ora Palacio, una vez resuelto el asunto laboral por el juez de primera instancia, guard\u00f3 silencio y no activ\u00f3 la competencia de otras instancias decisorias. Esta diferencia entre la conducta desplegada por Pineda Ca\u00f1as (agotar todos los recursos en la v\u00eda ordinaria) y la realizada por Palacio de Ortiz (no agotamiento de todos los recursos en la v\u00eda ordinaria), que para la Corte constituye t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n relevante, muestra de manera clara que el trato diferente obedece a causas dis\u00edmiles no imputables a la entidad demandada, lo que disuelve la afirmaci\u00f3n de una supuesta vulneraci\u00f3n, y que por tanto, permite descartar como tal una discriminaci\u00f3n o un tratamiento jur\u00eddico irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En quinto t\u00e9rmino estima la Corte que la situaci\u00f3n de la actora no puede ser cobijada por el precedente sentado en la sentencia SU-120 de 2003, reiterado en la sentencia T-663 de 2003. Esto, en raz\u00f3n a que en dichos casos la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los pensionados, no en consideraci\u00f3n a sus casos concretos, sino en consideraci\u00f3n a la necesidad de proteger gen\u00e9ricamente el derecho a la igualdad en la doctrina probable del Tribunal de Casaci\u00f3n, bajo la idea de un derecho a la unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la existencia o no de un derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Ahora bien, que la Corte considerara que los elementos definitorios de la doctrina probable en la materia trajera como consecuencia la orden de indexar la primera mesada pensional de las personas partes en los asuntos de revisi\u00f3n es una situaci\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, tampoco se aplica el precedente referido pues hay otro elemento que permite distinguir los dos casos, y es que en los asuntos resueltos en las sentencias SU-120 de 2003 y T663 de 2003 la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos subjetivos de los actores bajo el supuesto de que tales personas agotaron las instancias decisorias respectivas dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante la interposici\u00f3n oportuna del recurso ordinario de apelaci\u00f3n y del extraordinario de Casaci\u00f3n. Lo que significa que las personas que resultaron amparadas en sus derechos desarrollaron una conducta procesal activa durante el proceso ordinario, y despu\u00e9s de finalizado \u00e9ste, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, acudieron a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Situaci\u00f3n que como ha sido demostrado a lo largo de la presente sentencia dista de ser similar a la de la se\u00f1ora Palacio de Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta \u00faltima consideraci\u00f3n que descarta la no aplicabilidad del precedente de la sentencia SU-120 de 2003 al caso de la se\u00f1ora Palacio de Ortiz tiene un tel\u00f3n de fondo claro que es importante que la Corte destaque con suficiencia, y es que la efectividad de los derechos fundamentales y la vigencia de la Constituci\u00f3n son, en primer lugar, un imperativo mandato para los jueces ordinarios, en la medida en que es esa la sede primordial para la protecci\u00f3n de los derechos. Esto explica por qu\u00e9 el Constituyente defini\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el signo de la subsidiariedad, y por qu\u00e9 una comprensi\u00f3n distinta partiendo de la idea del valor normativo de la Constituci\u00f3n no podr\u00eda aceptarse en el dise\u00f1o institucional del Estado, donde el juez ordinario est\u00e1 llamado a jugar un papel protag\u00f3nico en la vigencia del Estado Social de Derecho y en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. En conclusi\u00f3n, la Corte considera que la decisi\u00f3n del Tribunal en el asunto de la referencia se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley, por las siguientes razones: (i) porque la regla general es que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales cuando la parte supuestamente afectada en sus derechos no hace uso de los recursos ordinarios, y en el presente caso se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Palacio no present\u00f3, pudiendo hacerlo, el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn; (ii) porque en el presente caso no se observa que la decisi\u00f3n del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn encuadre en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y en especial, no se advierte un defecto sustantivo o una falta de motivaci\u00f3n evidente; (iii) porque adem\u00e1s la actora no indic\u00f3 ni demostr\u00f3 que existieran razones excepcionales como un caso fortuito o una fuerza mayor que le hubieran impedido presentar el recurso ordinario en la oportunidad respectiva; y finalmente (iv) porque el precedente de la sentencia SU-120 de 2003, reiterado en la sentencia T-663 de 2003 no es aplicable al caso, precisamente por la diferencia existente entre los supuestos de hecho fundamento de dichas decisiones, y los supuestos f\u00e1cticos del presente asunto, en especial, que en aquella oportunidad los actores no contaban con otro mecanismo de defensa judicial al haber agotado todos los recursos disponibles, incluso el de casaci\u00f3n, y en el presente caso, la actora no interpuso, pudiendo hacerlo, el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Mar\u00eda Elena Palacio de Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre esta regla de procedibilidad, \u00a0v\u00e9ase las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la morigeraci\u00f3n de la rigidez de la regla de procedibilidad, en el caso de situaciones de absoluta imposibilidad de ejercicio oportuno de los recursos ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos, v\u00e9ase las sentencias T-329 de 1996 y T-1012 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre las llamadas causales especiales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, v\u00e9ase las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-589 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-606\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 A partir del r\u00e9gimen constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela se ha considerado la existencia de unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, derivadas principalmente de los principios de subsidiariedad y de inmediatez caracter\u00edsticos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}