{"id":11255,"date":"2024-05-31T18:54:27","date_gmt":"2024-05-31T18:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-607-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:27","slug":"t-607-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-607-04\/","title":{"rendered":"T-607-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-607\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD-Atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n vinculada en niveles 1, 2 y 3 de pobreza\/SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-827353 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Libia Mar\u00eda Alc\u00e1ntara Sarmiento contra la Alcald\u00eda de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Libia Mar\u00eda Alc\u00e1ntara Sarmiento contra la Alcald\u00eda de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 12 de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 12 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el proceso de la referencia para su revisi\u00f3n ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Libia Mar\u00eda Alc\u00e1ntara Sarmiento, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Villavicencio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que el accionado se niega a entregarle un medicamento que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada al SISBEN, clasificada en el nivel II, a trav\u00e9s de la Alcald\u00eda de Villavicencio. Se\u00f1ala que viene siendo atendida en el Hospital Departamental de Villavicencio, donde el m\u00e9dico le orden\u00f3 el medicamento denominado ERANZ tabletas 5 mg. La Alcald\u00eda de Villavicencio se \u00a0ha negado a suministrar este medicamento argumentando que se encuentra excluido del P.O.S-S. Solicita en consecuencia, se ordene a la Alcald\u00eda de Villavicencio que le suministre el medicamento reclamado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. En el expediente se hace menci\u00f3n a la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Noe Vasquez Arteaga, compa\u00f1ero permanente de la demandante, quien en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, inform\u00f3 que el medicamento ordenado tiene un costo de $335.000 y que no cuenta con los recursos para adquirirlo. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Alcald\u00eda de Villavicencio, en oficio dirigido al Juez Quinto Civil Municipal de Villavicencio, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, pues considera que ese Municipio ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que tiene a su cargo para con la se\u00f1ora Sarmiento Alc\u00e1ntara, es decir todas las atenciones enmarcadas dentro de nivel 1 de complejidad. Indic\u00f3 que el m\u00e9dico tratante dispuso su remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n que prestara servicios de nivel 2 de complejidad, por lo que fue remitida en efecto al Hospital de Villavicencio, entidad a la que corresponder\u00eda suministrar los medicamentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio y dem\u00e1s IPS \u201cno tienen conocimiento de la existencia de una contra remisi\u00f3n hecha por los m\u00e9dicos del Hospital de Villavicencio y la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Meta a quien corresponde facilitarle el tratamiento y entrega de medicamentos al paciente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, en sentencia de septiembre 4 de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que: \u201c\u2026no se ha materializado amenaza o vulneraci\u00f3n alguna por parte de la entidad accionada ya que si la actora no se ha dirigido ante la Secretar\u00eda de Salud Municipal, en las dependencias que esta ordena o niega los medicamentos, no puede asegurarse entonces que se le est\u00e9n violando sus derechos cuando la entidad demandada ni siquiera ha tenido conocimiento de solicitud alguna por parte de la accionante, por tanto si no ha existido negaci\u00f3n de la accionada de suministrar el medicamento mencionado, no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos que se pretende sean amparados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 1, copia del listado de consulta por ficha del grupo familiar de la demandante en el que se lee que para mayo de 2003 contaba con setenta a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 2, copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que le es prescrito el medicamento Eranz tabletas 5 mg. a la se\u00f1ora Alc\u00e1ntara. \u00a0<\/p>\n<p>V. TR\u00c1MITE SURTIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, observ\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia el juez de instancia no puso en conocimiento del inicio de la tutela a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Meta, entidad a la que podr\u00eda corresponder el suministro del medicamento reclamado. Por ello, \u00a0consider\u00f3 la Corte \u00a0que si bien es criterio de esta Corporaci\u00f3n no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificaci\u00f3n cuando \u00e9ste se detecta en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u2013ordenando la devoluci\u00f3n del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia- tambi\u00e9n ha considerado que en casos especiales cuando las circunstancias de hecho lo ameritan, es su deber proceder a vincular al proceso a quienes no fueron llamados y registran un inter\u00e9s en el mismo. En virtud de lo anterior, la Sala en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Meta, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para que en sede de Revisi\u00f3n, se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que se plantea en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino fijado en el mencionado auto, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Meta no alleg\u00f3 escrito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela para ordenar el suministro de un medicamento excluido del POS-S necesario para mejorar la calidad de vida de una persona. Protecci\u00f3n especial a las personas de tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se discute en el presente caso, si una persona afiliada al Sisben en el nivel 2 de pobreza, a quien a\u00fan no se le asigna una A.R.S. tiene derecho a que se le suministre el medicamento que necesita para paliar la enfermedad degenerativa que padece. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no ostenta la calidad de fundamental, sin embargo, adquiere tal car\u00e1cter cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, se encuentra \u00edntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d1 (Subrayas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n del derecho a la salud (f\u00edsica o ps\u00edquica) de las personas de la tercera edad, es preciso recordar que \u00e9ste se constituye en un derecho fundamental3, en tanto \u00a0la falta de suministro de los medicamentos o tratamientos que les permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a una vida digna y los pone en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que hace que la acci\u00f3n de tutela sea la llamada a \u00a0conjurar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n ha expresado en este sentido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es fundamental respecto de \u00a0menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata (i) de una persona de la tercera edad que padece de una anomal\u00eda en la salud, que (ii) seg\u00fan dictamen m\u00e9dico necesita el suministro de un medicamento denominado Eranz tabletas 5 mg. y (iii) de quien es predicable la condici\u00f3n de vinculada al sistema de salud, en tanto se le realiz\u00f3 una encuesta Sisben y se clasific\u00f3 en el nivel 2 de pobreza. As\u00ed pues, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Meta debe prestarle los servicios m\u00e9dicos que requiere con ocasi\u00f3n de su enfermedad (mal de alzheimer), mientras logra afiliarse a una A.R.S, garantiz\u00e1ndole la atenci\u00f3n en salud de \u00a0todas aquellas entidades que tengan convenio con el Departamento del Meta para atenci\u00f3n a vinculados, o a cualquier \u00a0instituci\u00f3n de salud p\u00fablica que tenga contrato con el Estado para ese efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta (art\u00edculo 50 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en casos como el presente, cuando el peticionario est\u00e1 ubicado dentro de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds que ostenta la calidad de vinculada, la Corte ha manifestado a trav\u00e9s de su jurisprudencia que ahora reitera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-1151 de 2001, se\u00f1al\u00f3 \u201cla Secretar\u00eda de Salud \u00a0de Medell\u00edn, s\u00ed es la responsable en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la poblaci\u00f3n sisbenizada,5 y es a ella a quien le corresponde, en este caso, prestar el servicio de salud solicitado por el accionante, por ser un vinculado al Sistema General de Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia T-1304 de 2001, precis\u00f3: \u201cPor tanto, no s\u00f3lo se hace necesario que una vez vinculada una persona al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo sea atendida por la ARS o EPS mediante el suministro oportuno de medicamentos6 y ex\u00e1menes de diagnostico7, sino que, como presupuesto m\u00ednimo, el portador de VIH tenga claridad acerca de su ubicaci\u00f3n dentro del sistema general de seguridad social en salud. Es decir que tenga certeza de que podr\u00e1 ser atendido por \u00a0el r\u00e9gimen subsidiado, contributivo o en calidad de vinculado y partiendo de ese presupuesto pueda exigirle a entidades claramente determinadas dentro de cada uno de los subsistemas su atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia T-1210 de 2001 en el mismo sentido sostuvo. \u201cAs\u00ed pues, con miras a proteger el derecho \u00a0a la salud en conexidad con la vida del accionante, se advierte que si \u00e9ste no pertenece a ning\u00fan sistema de salud, tiene la categor\u00eda de participante vinculado al sistema y por lo tanto, es la Secretar\u00eda de Salud de Bello la entidad llamada a permitir la pr\u00e1ctica de la prueba diagn\u00f3stica de la carga viral, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con las instituciones prestadoras del servicio de salud, bien sean p\u00fablicas o privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar igualmente, que la Ley 715 de 2001 (Art\u00edculos 43 numeral 43.2.2 y 49 inciso 4) estableci\u00f3 que la competencia legal de las Direcciones Departamentales de Salud es la de garantizar y financiar las atenciones de segundo y tercer nivel para la poblaci\u00f3n vinculada en los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, condici\u00f3n que en efecto cumple la demandante, en concordancia con lo indicado por la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Villavicencio y que no fue controvertido por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Meta. Ahora, la competencia para financiar y suministrar el medicamento solicitado por la se\u00f1ora Alc\u00e1ntara Sarmiento recae en la Secretar\u00eda de Salud del Meta, como quiera que \u00e9ste medicamento hace parte del tratamiento de una enfermedad clasificada en un nivel de complejidad superior al que est\u00e1 en capacidad de atender la Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio8. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Meta, que con cargo a los recursos del subsidio a la oferta (art\u00edculo 50 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud) en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para que a la se\u00f1ora Libia Mar\u00eda Alc\u00e1ntara Sarmiento le sea suministrado el medicamento denominado Eranz tabletas 5 mg., por el tiempo y la cantidad que lo considere su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Libia Mar\u00eda Alcantara Sarmiento. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Meta, que con cargo a los recursos del subsidio a la oferta (art\u00edculo 50 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud) en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para que a la se\u00f1ora Libia Mar\u00eda Alc\u00e1ntara Sarmiento le sea suministrado el medicamento denominado Eranz tabletas 5 mg., por el tiempo y la cantidad que lo considere su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-540\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 El \u00a0accionante es una persona que si bien se encuentra sisbenizada en el nivel 2, no esta afiliada a una ARS, por lo tanto, tiene la calidad de vinculada. Y de conformidad con la ley 100 de 1993, las personas vinculadas al sistema de seguridad general de seguridad social , tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-271\/95 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero reiterada por la T-518\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-080\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y SU-487\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-849\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En este caso se analiz\u00f3 la importancia de la realizaci\u00f3n del examen de carga viral para la \u00f3ptima determinaci\u00f3n del tratamiento a seguir en los portadores de VIH) \u00a0<\/p>\n<p>8 Acuerdo 72 de 1997 CNSSS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-607\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD-Atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n vinculada en niveles 1, 2 y 3 de pobreza\/SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-827353 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Libia Mar\u00eda Alc\u00e1ntara Sarmiento contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}