{"id":11256,"date":"2024-05-31T18:54:27","date_gmt":"2024-05-31T18:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-608-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:27","slug":"t-608-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-04\/","title":{"rendered":"T-608-04"},"content":{"rendered":"\n<p>ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL USUARIO BANCARIO-Vulneraci\u00f3n por abuso de posici\u00f3n dominante de entidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-No puede modificar unilateralmente su posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Documentos remitidos se presumen veraces \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Asunci\u00f3n de nueva posici\u00f3n jur\u00eddica contrariando la anterior\/ENTIDAD BANCARIA-Asunci\u00f3n de nueva posici\u00f3n jur\u00eddica genera carga econ\u00f3mica que se cre\u00eda inexistente\/ENTIDAD BANCARIA-Reversi\u00f3n de alivio financiero gener\u00f3 reactivaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario cancelado \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Orden a FOGAFIN de actualizar la informaci\u00f3n remitida a los bancos de datos respecto a que la demandante nunca estuvo en mora \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-856416 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Myriam Becerra Leyva contra el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, al resolver la tutela instaurada por Luz Myriam Becerra Leyva contra el Banco Granahorrar y el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &#8211; FOGAFIN. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que el 15 de abril de 1996, decidi\u00f3 tomar el cr\u00e9dito hipotecario No. 100400834677 con el Banco Granahorrar por un monto de treinta y ocho millones ciento noventa y un mil pesos ($38.191.000). La asunci\u00f3n de dicho cr\u00e9dito se emple\u00f3 para la compra de un apartamento en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente, que en el a\u00f1o de 1999, el gobierno puso a disposici\u00f3n un cr\u00e9dito con FOGAFIN, que tuvo como objeto aliviar los cr\u00e9ditos hipotecarios. Por tal raz\u00f3n, se\u00f1ala que obtuvieron un segundo cr\u00e9dito, por lo cual, para el mes de diciembre de 1999, el cr\u00e9dito total sobre su inmueble hab\u00eda aumentado su saldo, presentando una deuda de $ 67.835.000 de pesos, discriminada as\u00ed: \u00a0$ 57.280.000 pesos a favor de Granahorrar y $ 10.307.000 pesos a favor de FOGAFIN (Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras). \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de marzo de 2000, la peticionaria recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del Banco Granahorrar en la cual se le informaba que en virtud de la nueva ley de vivienda se le hab\u00eda aplicado un alivio financiero a su cr\u00e9dito, por valor de $ 10.941.526.91 pesos; adem\u00e1s se le comunic\u00f3 que a partir del 1 de enero de 2000, su cr\u00e9dito se liquidar\u00eda en Unidades de Valor Real (UVR), lo cual se ver\u00eda reflejado en los extractos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la separaci\u00f3n de la accionante y de su esposo, tal como consta en escritura p\u00fablica No. 8509 de la Notaria 29 de Bogot\u00e1, la actora qued\u00f3 como \u00fanica deudora del mencionado cr\u00e9dito hipotecario, por lo cual debi\u00f3 asumir el pago de tal obligaci\u00f3n. En vista de que la carga econ\u00f3mica era muy gravosa para su econom\u00eda personal y familiar, la peticionaria procedi\u00f3 a vender un apartamento que adquiri\u00f3 como herencia, y con el producido de tal venta, cancel\u00f3 en su totalidad el primer cr\u00e9dito hipotecario adquirido con el Banco Granahorrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal cuesti\u00f3n sucedi\u00f3 en el mes de mayo de 2000, luego de que el Banco Granahorrar le informara \u00a0que la deuda total a esa fecha era de $ 47.847.187 pesos, se procedi\u00f3 a su cancelaci\u00f3n, y el 15 de mayo de ese mismo a\u00f1o, el Banco le expidi\u00f3 el correspondiente PAZ Y SALVO. Cancelado el primer cr\u00e9dito con el Banco Granahorrar, la accionante no solicit\u00f3 el levantamiento de la hipoteca por cuanto se encuentra cancelando el segundo cr\u00e9dito adquirido con el FOGAFIN en 1999, el cual a\u00fan grava el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante considerar que la deuda con el Banco Granahorrar ya se encontraba cancelada, esta entidad financiera inform\u00f3 a la accionante mediante comunicaci\u00f3n de fecha trece (13) de junio de 2003, que por un error en el proceso de liquidaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del alivio financiero que otorgaba la Ley 546 de 1999, le fue necesario recalcular dicho alivio respecto de su primer cr\u00e9dito hipotecario, se\u00f1al\u00e1ndole que \u00e9ste a\u00fan se encontraba vigente y presentaba un saldo pendiente de pagar por valor de $1.580.454 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta nueva circunstancia, la peticionaria considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, y confianza legitima, al considerar que el Banco Granahorrar de manera unilateral e inconsulta modific\u00f3 el acto por el cual hab\u00eda aplicado un alivio financiero a su primer cr\u00e9dito hipotecario, deuda que posteriormente cancel\u00f3 y respecto del cual se expidi\u00f3 el respectivo paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores hechos, la accionante solicita que se obligue al Banco Granahorrar a mantener vigente la liquidaci\u00f3n del alivio financiero que aplic\u00f3 inicialmente al cr\u00e9dito hipotecario a cargo de ella, y adem\u00e1s que dicho Banco elimine de las centrales de riesgo financiero la informaci\u00f3n acerca de la deuda que ahora reclama y que aparece reportada a nombre de la accionante y de su ex esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado judicial, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &#8211; FOGAFIN dio respuesta el d\u00eda 15 de diciembre de 2003, al requerimiento del juez de primera instancia en esta tutela. En su escrito la referida entidad manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta me refiero a la acci\u00f3n de tutela citada en la referencia, interpuesta contra el Banco Granahorrar por la se\u00f1ora Luz Myriam Becerra Leyva, inform\u00e1ndole que hemos efectuado las verificaciones correspondientes, como resultado de las cuales hemos constatado que el cr\u00e9dito No. 10040083467-7, a nombre del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Morales Russi, pertenece al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n de dicho cr\u00e9dito ha sido confiada a Granahorrar, instituci\u00f3n que, dentro de sus funciones obra como nuestro apoderado judicial. Por tal raz\u00f3n hemos otorgado poder al doctor HENRY ULLOA FRASSER, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 19.222.725, T.P. 22797 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, funcionario del Banco Granahorrar, para que represente nuestros intereses en la precitada acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento y respuesta a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, el apoderado de FOGAFIN se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la acci\u00f3n de tutela nos permitimos manifestar al Despacho Judicial lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El cr\u00e9dito objeto de tutela no es de propiedad del Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El cr\u00e9dito fue vendido por el Banco Granahorrar al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u2013 Fogafin-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En consecuencia al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u2013Fogafin- es el sujeto pasivo de la acci\u00f3n y se encuentra ubicada en la carrera 7 No. 35 \u2013 40 Tel 3 39 42 40 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El Banco Granahorrar en la actualidad ejerce como administrador de cartera del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u2013 Fogafin-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal circunstancias y en aras de dar cabal cumplimiento a lo solicitado por ese despacho judicial, procedemos a atender la acci\u00f3n de tutela previa advertencia hecha en los puntos 1 a 4 que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA efectos de informar el procedimiento realizado por esta entidad bancaria en cumplimiento de la ley 546 \u2013 99 respecto a la Reliquidaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del alivio por este concepto al cr\u00e9dito hipotecario No.\u00a0 100400834677 y Fogafin 100480023491 a cargo del accionante, manifest\u00f3 al despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho cr\u00e9dito fue otorgado para vivienda, estaba vigente al 31 de diciembre y el titular es persona natural, por lo cual Granahorrar efect\u00fao la reliquidaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Vivienda 546 de 1.999 y la Circular 007 de 2000 de la SUPERINTEDENCIA BANCARIA, y como resultado de esta operaci\u00f3n se abon\u00f3 inicialmente a la obligaci\u00f3n la suma de $ 11.476.344.55, incluida la obligaci\u00f3n Fogafin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor del alivio determinado con la reliquidaci\u00f3n fue abonado a la obligaci\u00f3n con retroactividad al 1 de enero del a\u00f1o 2000, con lo cual nuestro sistema de cartera ajust\u00f3 el valor liquidado por efectos de la variaci\u00f3n de la Unidad de Valor Real (UVR) y el valor de los intereses liquidados sobre el monto de las cuotas canceladas, toda vez que la base para el c\u00e1lculo de los mismos se realiza sobre el capital de la deuda el cual con el producto del mencionado abono queda disminuida a partir de enero 1 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente la Superintendencia al revisar y encontrar que el proceso de Reliquidaci\u00f3n no se ajustaba a la metodolog\u00eda por ella ordenada solicita la realizaci\u00f3n de un proceso que se atenga plenamente a lo por ella dispuesto en sus Circulares Externas 007 y 048 de 2000, lo que consecuencialmente lleva a la reversi\u00f3n de la Reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluido el proceso de revisi\u00f3n de Reliquidaci\u00f3n, el Banco Granahorrar procedi\u00f3 a realizar la reversi\u00f3n parcial del alivio inicialmente abonado y aplicar la suma que realmente le correspond\u00eda por valor de $ 1.267.548.00, incluida la obligaci\u00f3n Fogafin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior ajuste contable se efectu\u00f3 el 12 de octubre de 2001, habida cuenta de que ese valor indebidamente aplicado en su momento no es de propiedad del Banco, sino de propiedad de la Naci\u00f3n, por cuanto son dineros p\u00fablicos y en consecuencia, Granahorrar tiene la obligaci\u00f3n de devolverlos a su leg\u00edtimo due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade igualmente, que las actuaciones desarrolladas por dicha entidad bancaria se surtieron bajo indicaciones de la Superintendencia Bancaria que detect\u00f3 un error metodol\u00f3gico en la aplicaci\u00f3n del mencionado alivio, obligando a que la liquidaci\u00f3n inicial se reversara y reliquidara, lo cual gener\u00f3 \u00a0un saldo a cargo del deudor. Finalmente, en tanto los dineros que se emplearon para liquidar el alivio financiero son recursos p\u00fablicos, estos deber\u00e1n recuperarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, el apoderado de Fogafin dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Superintendencia al revisar y encontrar que el proceso de reliquidaci\u00f3n no se ajusta a la metodolog\u00eda por ella ordenada solicita la realizaci\u00f3n de un proceso que se atenga plenamente a lo por ella dispuesto en sus Circulares 007 y 048 de 2000, lo que consecuencialmente lleva a la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, el Banco se ve inmerso en una NECESIDAD OBJETIVA \u00a0(\u00c9nfasis original) de adecuar el proceso de reliquidaci\u00f3n, su intenci\u00f3n no es causar da\u00f1o a la accionante sino proteger los dineros p\u00fablicos que la entidad aplica como intermediaria del Gobierno Nacional para hacer tal reconocimiento, lo que en s\u00ed destruye toda posibilidad de serle endilgada a la entidad el abuso de la posici\u00f3n dominante, al existir como ya dijimos esa necesidad objetiva de aplicar unos dineros que en verdad se ajusten al marco normativo que dicta la Ley 546 de 1999 y no propiciar que se incurra en el delito de apropiaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos, es decir, la misma autoridad revoca su acto, en tanto el mismo, refleja un error, que hace que carezca de toda validez el acto inicial. La reversi\u00f3n es consecuencia de lo orientado por la Superintendencia de reconocimiento de su metodolog\u00eda y se hace potestativo de la entidad financiera en tanto que su calidad de intermediario del Gobierno Nacional y acorde con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 permite la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n por mora, lo que significa que la reliquidaci\u00f3n no es un pago en firme y por necesidad objetiva al ser mal aplicada tambi\u00e9n se permite su reversi\u00f3n, pues en ninguna parte de la normatividad existente en Colombia, se ha establecido por el Legislador cu\u00e1l es el procedimiento para la reversi\u00f3n, m\u00e1s que lo dispuesto por la Superintendencia acerca del deber del banco de informar sobre las dificultades en tal proceso, lo que el Banco hizo, lo que se prueba documentalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, luego de esa comunicaci\u00f3n no existe en Colombia procedimiento escrito conforme el cual el Banco deba actuar para reversar la reliquidaci\u00f3n, nos preguntamos, c\u00f3mo entonces violar un proceso que no existe, y sin embargo por otra parte, el Banco se debe someter a lo dispuesto por el ente de control de aplicar lo que en verdad le corresponde a cada cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse vac\u00edo jur\u00eddico y la necesidad objetiva de no incurrir en hechos punibles como es propiciar la apropiaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos, por eso se realiza el ajuste de la reliquidaci\u00f3n obtenida inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el Banco no ha faltado a su deber de informar la realidad del cr\u00e9dito en forma veraz, pues lo que ha informado es lo que constituye la realidad del cr\u00e9dito en cada momento del mismo acorde con las situaciones referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl error del caso en cuesti\u00f3n llev\u00f3 a la reactivaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, no da derecho, y permitir su concreci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de la Ley, su correcci\u00f3n y restablecimiento de la situaci\u00f3n correcta no responde al capricho o libre albedr\u00edo del Banco Granahorrar, no es una decisi\u00f3n unilateral, responde al acatamiento de lineamientos legales, de orientaciones dadas de manera expresa a trav\u00e9s de Circulares Externas de nuestro ente de control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que en tanto la aplicaci\u00f3n del alivio financiero no correspond\u00eda a una operaci\u00f3n consolidada, \u00e9sta pod\u00eda ser objeto de revisi\u00f3n por parte de la Superintendencia Bancaria, e incluso pod\u00eda llegar a revertirse si posteriormente se apreciaba alg\u00fan error. Por raz\u00f3n, la actuaci\u00f3n del Banco, siempre se encontr\u00f3 respaldada en criterios de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. En un escrito posterior, el mismo apoderado de FOGAFIN inform\u00f3 al Juzgado de conocimiento de esta tutela que \u201cel cr\u00e9dito principal a nombre de MIGUEL ANGEL MORALES RUSSI OH. No. 1004-834677, es propiedad de Fogafin y administrado por el Banco Granahorrar, frente al cr\u00e9dito de alivio O.H. No. 1004-80023491 vendida por Fogafin al Banco Colmena y migrada a dicha entidad a partir del 1 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal circunstancia frente al cr\u00e9dito de alivio el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras no tiene legitimidad en la cau8sa por pasiva. En el evento que el despacho judicial estime conveniente vincular al Banco Colmena debe ser requerido y notificado en la Carrera \/ No. 77 \u2013 65 tel\u00e9fono 3215000 de esta ciudad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de enero de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la presente tutela. Para ello consider\u00f3, que efectivamente el Banco Granahorrar hab\u00eda actuado aprovechando su posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n comercial que ten\u00eda con la accionante, con la consecuente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al modificar de manera unilateral una posici\u00f3n ya asumida frente al cr\u00e9dito hipotecario a cargo de la peticionaria. As\u00ed las cosas, cancelado por la actora la totalidad del cr\u00e9dito y expedido el correspondiente Paz y Salvo por parte del Banco, se sent\u00f3 una posici\u00f3n jur\u00eddica frente a la mencionada obligaci\u00f3n financiera, raz\u00f3n por la cual, pretender varios a\u00f1os despu\u00e9s de que la deuda se ha cancelado, que la misma se encuentra vigente por cuanto existi\u00f3 un error en su liquidaci\u00f3n, es desconocer el derecho fundamental al debido proceso y atentar contra la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima de los clientes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al habeas data, consider\u00f3 el a quo que \u201cel reporte del Banco a las centrales de riesgo no consulta el art\u00edculo 20 de la carta Pol\u00edtica, que impone como imperativo constitucional que el derecho a informar no es absoluto sino que su contenido debe ser veraz, lo que significa que debe fundarse en hechos reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, como el saldo del cr\u00e9dito a cargo de los demandantes es producto de la invenci\u00f3n unilateral del Banco, ha de se\u00f1alarse que el reporte que se hiciera a las Centrales de Riesgo no suple las exigencias para ello, en raz\u00f3n de que el mismo se soporta en un hecho irreal y por ende carente de veracidad. Advi\u00e9rtase que si bien, los bancos en uso de su funci\u00f3n tienen la facultad de reportar los datos negativos y positivos que haya autorizado el cliente, esa potestad no es incondicional, sino que, su operancia debe estar dotada de supuestos f\u00e1cticos precisos, de tal suerte que si no lo son, igual suerte corre la informaci\u00f3n que se difunda con base en ellos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, el juez de primera instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, ordenando en consecuencia, que el Banco Granahorrar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, adelante los tr\u00e1mites necesarios para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 100400834677 que se encuentra a nombre de la se\u00f1ora Luz Myriam Becerra Leyva y Miguel \u00c1ngel Morales Russi. Adem\u00e1s, dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 corregir el dato suministrado a las Centrales de Riesgo Datacr\u00e9dito y SIFIN Asobancaria, en el sentido de que los citados deudores no tienen deuda alguna a su cargo y consecuente con ello nunca han incurrido en mora. \u00a0<\/p>\n<p>b. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante documento emanado de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Banco Granahorrar, dicha entidad financiera procedi\u00f3 a impugnar en t\u00e9rmino, la decisi\u00f3n de primera instancia, se\u00f1alado para ello lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.tal como lo manifest\u00f3 el apoderado de Fogafin este es un cr\u00e9dito que no es propiedad del Banco Granahorrar, sin embargo se conmina a que d\u00e9 cumplimiento del fallo al Banco Granahorrar, violando el debido proceso al desconocer los t\u00e9rminos en que se ha surtido la transacci\u00f3n comercial entre Granahorrar y Fogafin, estando el Banco Granahorrar en la imposibilidad jur\u00eddica de dar cumplimiento, por no ser el propietario de la obligaci\u00f3n hipotecaria y en tal sentido deber\u00e1 el juez de tutela adecuar el cumplimiento del fallo teniendo en cuenta la realidad material puesta de presente en el caso de por parte del apoderado de Fogafin en oportunidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la misma forma, el apoderado de FOGAFIN, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, pues consider\u00f3 que el juez de tutela no puede desplazar al juez natural, y que es el Estado a trav\u00e9s de sus entidades descentralizadas, entre ellas la Superintendencia Bancaria, quienes deben vigilar el desarrollo propio de la actividad de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se\u00f1ala la actuaci\u00f3n adelantada por el Banco Granahorrar, de reversar la reliquidaci\u00f3n del alivio financiero otorgado por la Ley 546 de 1999, luego de la revisi\u00f3n que hiciera la Superintendencia Bancaria, no constituye abuso de la posici\u00f3n dominante, pues ciertamente el cambio surgido entre los contratantes determin\u00f3 que cada uno tomara posici\u00f3n en defensa de sus intereses, dando a conocer su inconformismos con la manera como se actu\u00f3. Con todo, indica que no se puede considerar que se viol\u00f3 el derecho al debido proceso, pues se trata de convenios contractuales entre particulares, los cuales se encuentran regulados por disposiciones de orden legal, en los que se encuentran involucrados \u201cderechos negociables susceptibles de transacci\u00f3n, que no afectan el n\u00facleo esencial de derecho fundamental alguno.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera que el hecho de haberse realizado una liquidaci\u00f3n inicial del alivio financiero, no aseguraba per se que \u00e9ste no fuera susceptible de revisarse, pues examinados por la Superintendencia Bancaria los actos del Banco Granahorrar, se encontr\u00f3 un error en la liquidaci\u00f3n del mencionado alivio y por ello solicit\u00f3 al Banco asumir los correctivos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, estima que no existe un perjuicio irremediable que haga viable esta acci\u00f3n de tutela, y por el contrario, asegura que la accionante puede acudir al juez ordinario para debatir ante esta instancia el monto de la reliquidaci\u00f3n, por lo cual la tutela impetrada no esa llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>c. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual en providencia del cuatro (4) de febrero de 2004, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar, deneg\u00f3 el amparo constitucional pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que si bien se aplic\u00f3 a favor de la accionante el alivio financiero de que tata la Ley 546 de 1999, ello no significa que si el \u00f3rgano de control oficial detectaba un error en su liquidaci\u00f3n, la entidad financiera, en este caso el Banco Granahorrar, quedaba maniatada y no pod\u00eda revesar la operaci\u00f3n para corregir el yerro cometido. Considera la Sala que no se puede pensar que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se pueda adicionar la ley sustantiva en punto a que el aprovechamiento del error ajeno sea otro de los modos de extinguir las obligaciones. As\u00ed, si el afectado con la reliquidaci\u00f3n no esta de acuerdo con la misma, puede recurrir a la Superintendencia Bancaria para que se ejerza la funci\u00f3n de control correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, al estarse frente a derechos de rango legal, que emanan de una relaci\u00f3n contractual, las discrepancias que surjan en torno a ese negocio jur\u00eddico no podr\u00e1n ser objeto de decisi\u00f3n alguna por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u2013FOGAFIN \u00a0aclara que la obligaci\u00f3n financiera a cargo de la accionante, motivo de la presente tutela, le fue cedida por el Banco Granahorrar, raz\u00f3n por la cual tiene leg\u00edtimo derecho para intervenir en la presente tutela en defensa de sus intereses, pues es el actual acreedor de dicho cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la se\u00f1ora Luz Myriam Becerra Leyva inici\u00f3 esta tutela en contra del Banco Granahorrar, ha de tenerse en cuenta que FOGAFIN, al remitir al juez de primera instancia un documento en el que demostraba su leg\u00edtimo inter\u00e9s para actuar en esta tutela, se est\u00e1 notificando del inicio de este proceso por medio de una conducta concluyente1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, la Sala debe determinar si la actuaci\u00f3n cumplida por el Banco Granahorrar al modificar unilateralmente sus propios actos, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Luz Myriam Becerra Leyva, en su vertiente de respeto del acto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ser\u00e1 necesario analizar si el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u2013FOGAFIN, actual acreedor del cr\u00e9dito hipotecario al cual se le revers\u00f3 el alivio financiero de la Ley 546 de 1999, puede exigir de la peticionaria el pago de la obligaci\u00f3n que le fuera cedida por Granahorrar, la que podr\u00eda considerarse como inexistente al momento de tal cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicaci\u00f3n del principio del respecto del acto propio. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso como derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, comporta adem\u00e1s de las garant\u00edas procesales de orden legal, la vigencia y aplicaci\u00f3n de los principios y valores jur\u00eddicos de orden constitucional que permiten garantizar el pleno respeto de los derechos de todas las personas, asegurando por dem\u00e1s la eficacia y permanencia \u00a0de un orden justo2 dentro de una sociedad moderna enmarcada en un Estado Social de Derecho.3 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, uno de los aspectos de mayor importancia y que hace parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, es el relativo al principio del respecto del acto propio4, cuya esencia radica en que un sujeto de derecho que ha producido un acto generador de efectos particulares y concretos a favor de otro, no puede variar de manera unilateral e inconsulta su propio acto,5 pues de hacerlo, estar\u00eda violando los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de varias de sus providencias ha determinado que para dar aplicaci\u00f3n del principio del respeto al acto propio deben confluir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n &#8211; atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c) La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al presente, donde diferentes entidades crediticias del sector financiero y bancario han sido demandadas por situaciones de hecho similares a las aqu\u00ed expuestas, la Corte ha considerado de vital importancia el criterio del respeto al acto propio como elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso.7 As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado en sus decisiones \u00a0que cuando en desarrollo de la relaci\u00f3n cliente hipotecario &#8211; banco, \u00e9ste \u00faltimo, aprovecha su posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n comercial, y altera las estipulaciones inicialmente pactadas con su cliente imponi\u00e9ndole nuevas condiciones, vulnera los derechos fundamentales del usuario y se abre por ello paso a la protecci\u00f3n constitucional. La Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Adem\u00e1s de las condiciones espec\u00edficas que la Carta impone a la relaci\u00f3n entre las entidades financieras y los usuarios del cr\u00e9dito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 51 C.P., tambi\u00e9n resulta relevante se\u00f1alar que dentro de este v\u00ednculo contractual se incluyen, como es obvio, los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter general que el ordenamiento impone para los distintos v\u00ednculos jur\u00eddicos, m\u00e1s a\u00fan si una de las partes ejerce una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y sometida a la intervenci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio p\u00fablico en raz\u00f3n de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones econ\u00f3micas entre los distintos agentes del mercado. \u00a0La captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y el suministro del cr\u00e9dito son labores indispensables para el desarrollo de m\u00faltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llev\u00f3 al constituyente a consagrar la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para su ejercicio. \u00a0Sobre el punto la Corte indic\u00f38: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine9, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n11, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, el de respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. \u00a0Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese marco, la revocaci\u00f3n del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia l\u00edcita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jur\u00eddico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revive los efectos de una obligaci\u00f3n extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera est\u00e1 facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, configura la imposici\u00f3n de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. \u00a0A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n \u00a0constara. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, quien ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de m\u00e1s por el error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, era la misma entidad financiera. \u00a0No obstante, abusando de su condici\u00f3n de preeminencia, exigi\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garant\u00eda constituida para una obligaci\u00f3n distinta, proceder con el que se abrog\u00f3 para s\u00ed facultades que s\u00f3lo reposan en la jurisdicci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una entidad financiera al remitir a sus clientes una informaci\u00f3n en la que se refleja el estado actual y real de las obligaciones que \u00e9stos poseen con dicha entidad, no s\u00f3lo establece un canal de comunicaci\u00f3n cliente-entidad financiera, sino que adem\u00e1s, la entidad financiera expone a su cliente su actual posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de tales obligaciones, y en consecuencia, crea en el usuario una confianza cierta acerca del estado de las mismas. Es por esta raz\u00f3n, que sentada la posici\u00f3n por parte de la entidad bancaria, \u00e9sta no podr\u00e1 variarse de manera unilateral e inconsulta, pues de hacerlo, no s\u00f3lo evita que su cliente controvierta la nueva posici\u00f3n jur\u00eddica que se le quiere imponer, sino que adem\u00e1s, viola su derecho al debido proceso y desconoce abiertamente el principio de respeto al acto propio.15 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias f\u00e1cticas y el material probatorio existente en el expediente, \u00a0se confrontar\u00e1n con las consideraciones jur\u00eddicas expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Myriam Becerra Leyva tom\u00f3 junto con su ex esposo un cr\u00e9dito hipotecario en el a\u00f1o de 1996, el cual les fue otorgado por el Banco Granahorrar, adquiriendo de esta manera un apartamento en la ciudad de Bogot\u00e1. De igual forma, adquirieron un segundo cr\u00e9dito con FOGAFIN, como \u201calivio al cr\u00e9dito hipotecario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el cr\u00e9dito hipotecario asumido por la accionante y su c\u00f3nyuge, se vi\u00f3 beneficiado con un alivio financiero, el cual le fue aplicado al primer cr\u00e9dito solicitado a Granahorrar el d\u00eda 18 de marzo de 2000, tal y como se lo inform\u00f3 el mismo Banco. En tanto la accionante hab\u00eda asumido como \u00fanica responsable en el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, procedi\u00f3 a cancelar la totalidad de la deuda contraida con el Banco Granahorrar en los primeros d\u00edas del mes de mayo del mismo a\u00f1o 2000, deuda que se cancel\u00f3 luego de que el Banco le informara el monto total a pagar. Consecuencia directa de la cancelaci\u00f3n total de la deuda, fue la expedici\u00f3n por parte del Banco Granahorrar de un Paz y Salvo el d\u00eda 15 de mayo de 2000,16 en el cual manifest\u00f3 que el cr\u00e9dito hipotecario No. 10040083467-7 a cargo de Miguel \u00c1ngel Morales Russi y Luz Myriam Becerra Leyva, se encuentra totalmente cancelado. Asegura que no solicit\u00f3 el levantamiento de la hipoteca, por cuanto a\u00fan ten\u00eda pendiente por pagar un segundo cr\u00e9dito hipotecario con FOGAFIN. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mismo Banco, en comunicaci\u00f3n de fecha 13 de junio de 2003, dirigida al ex esposo de la accionante, le informa que a ra\u00edz del proceso de revisi\u00f3n y vigilancia surtido por la Superintendencia Bancaria, se hab\u00eda observado un error en el proceso de liquidaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del alivio financiero otorgado por la Ley 546 de 1999, raz\u00f3n por la cual, luego de reliquidar el monto del alivio y aplicarlo a su cr\u00e9dito hipotecario, \u00e9ste presentaba a\u00fan un saldo pendiente por cancelar por valor de $ 1.580.454 pesos. Reconoce el Banco que el saldo pendiente por cancelar no fue consecuencia de la omisi\u00f3n o retraso de la accionante, raz\u00f3n por la cual le ofrec\u00eda facilidades para su pago, aclarando de antemano que dicho monto se encontraba congelado.17 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, efectivamente, la entidad financiera dispon\u00eda de dos opciones para enmendar su error: por una parte debi\u00f3 buscar el consentimiento expreso de su cliente para as\u00ed cambiar su primera posici\u00f3n, y por otra parte, de no lograr tal consentimiento, debi\u00f3 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, el Banco Granahorrar no acogi\u00f3 ninguna de las anteriores opciones, y por el contrario procedi\u00f3 a solucionar su problema actuando de manera unilateral e inconsulta, pues procedi\u00f3 a trasladar a su cliente las consecuencias adversas de su propia equivocaci\u00f3n, desconociendo como ya se advirti\u00f3, los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y debido proceso. De igual forma, y asumiendo que el cr\u00e9dito a\u00fan se encontraba vigente, procedi\u00f3 a ced\u00e9rselo a FOGAFIN. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, la accionante considera que la actuaci\u00f3n adelantada en su momento por el Banco Granahorrar viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legitima y al buen nombre, pues la obligaci\u00f3n que hoy se reclama se cancel\u00f3 en su totalidad cerca de tres (3) a\u00f1os atr\u00e1s. Adem\u00e1s, considera que el banco actu\u00f3 de manera unilateral, desconociendo sus derechos y no consult\u00e1ndole en ning\u00fan momento el cambio inesperado en las circunstancias originalmente establecidas. Por lo anterior, solicita la accionante que el Banco tenga por v\u00e1lida la primera liquidaci\u00f3n del alivio de la Ley 546 de 1999 que le fuera aplicado a su primer cr\u00e9dito hipotecario adquirido, y que el Paz y Salvo expedido por ese mismo Banco tenga igualmente, plena validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo el an\u00e1lisis de fondo, valgan dos precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1) En la actualidad, el titular de la obligaci\u00f3n hipotecaria originalmente tomada con el Banco Granahorrar, es el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u2013 FOGAFIN, el cual mediante conducta concluyente se notific\u00f3 del inicio de la presente tutela, sentando su posici\u00f3n en varios escritos, y dejando en claro que deleg\u00f3 al Banco Granahorrar para que reclamara el pago de la acreencia a\u00fan pendiente por cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>2) En un primer momento el cr\u00e9dito hipotecario asumido por la accionante con el Banco Granahorrar, obtuvo el alivio financiero de la Ley 546 de 1999. De igual forma, la actora solicit\u00f3 un segundo cr\u00e9dito con FOGAFIN, como alivio financiero otorgado por el Gobierno. Tiempo despu\u00e9s, el primer cr\u00e9dito \u00a0adquirido al Banco Granahorrar fue cedido por esta instituci\u00f3n financiera a FOGAFIN, tal y como ha sido se\u00f1alado. Y el segundo cr\u00e9dito, que la demandante adquiri\u00f3 directamente con FOGAFIN, fue cedido al Banco Colmena. Esta \u00faltima deuda a\u00fan se encuentra vigente, motivo por el cual la accionante no ha reclamado el levantamiento de la hipoteca que recae sobre su apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presentes los anteriores supuestos f\u00e1cticos, se har\u00e1 su confrontaci\u00f3n con los elementos sentados por la jurisprudencia para la aplicaci\u00f3n del principio del respeto del acto propio, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.18 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero de los elementos a verificar corresponde a la existencia de una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz, que permita concluir que el Banco Granahorrar hab\u00eda sentado una posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n hipotecaria de la se\u00f1ora Becerra Leyva y su ex esposo. A esta conclusi\u00f3n llega el Banco luego de aplicar el alivio financiero de la Ley 546 de 1999 y de recibir de manos de la accionante varios pagos por un monto que cubr\u00eda en su totalidad el valor del cr\u00e9dito hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar informa el 18 de marzo de 2000 a la accionante y a su esposo que por haberse cancelado en su totalidad el cr\u00e9dito hipotecario en cuesti\u00f3n, exped\u00eda el respectivo Paz y Salvo con fecha 15 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el banco sienta una posici\u00f3n jur\u00eddica frente a la obligaci\u00f3n hipotecaria a cargo de la accionante, y tan s\u00f3lo tres a\u00f1os despu\u00e9s de esta situaci\u00f3n, m\u00e1s exactamente, el d\u00eda 13 de junio de 2003, pone en conocimiento de los deudores, su nueva posici\u00f3n jur\u00eddica frente a la obligaci\u00f3n hipotecaria que \u00e9l mismo ya hab\u00eda dado por cancelada, reclamando ahora el pago de un saldo pendiente. Pero el Banco adem\u00e1s de reconocer que la obligaci\u00f3n ya se hab\u00eda cancelado, ratifica el cambio de su posici\u00f3n mediante documento de fecha 15 de diciembre de 2003 dirigido a la accionante como respuesta a la iniciaci\u00f3n de la presente tutela, y en el cual le manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el proceso de ajuste a la reliquidaci\u00f3n se realiz\u00f3 despu\u00e9s que la obligaci\u00f3n se encontraba cancelada, \u00e9sta se reactivo y actualmente registra un saldo vigente de $ 1.758.160.12. Sin embargo el Banco Granahorrar determin\u00f3 congelar dicho saldo, es decir, sobre el mismo no se generan vencimientos y se encuentra sometido \u00fanicamente a la variaci\u00f3n de la UVR (unidades de valor real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la informaci\u00f3n registrada ante las Centrales de Informaci\u00f3n Financiera, ASOBANCARIA y Datacr\u00e9dito, le manifestamos que el Banco no ha realizado reporte alguno por concepto de mora, no obstante, debido a que actualmente la obligaci\u00f3n registra un saldo vigente, el reporte permanece activo ante dichas entidades.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores hechos, los cuales se encuentran sustentados en los respectivos documentos, es f\u00e1cil advertir que el Banco Granahorrar, desde el d\u00eda 15 de mayo de 2000, fecha en que expidi\u00f3 a favor de la accionante y su esposo el respectivo paz y salvo por la cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n hipotecaria que hab\u00edan adquirido con dicho Banco, ya hab\u00eda definido y sentado su posici\u00f3n jur\u00eddica que no era otra que la de dar por cancelado en su totalidad dicho cr\u00e9dito. Pero m\u00e1s a\u00fan, tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s, confirma de manera t\u00e1cita dicha posici\u00f3n jur\u00eddica, cuando en el escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, le manifiesta a la accionante que si bien su cr\u00e9dito efectivamente estaba cancelado, este debi\u00f3 ser reactivado a efectos de poder aplicar la reliquidaci\u00f3n del alivio financiero en los t\u00e9rminos en que la Superintendencia Bancaria se lo hab\u00eda advertido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante recordar que los documentos expedidos por las entidades financieras, como encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico y respecto de quienes la confianza p\u00fablica les ha sido entregada, se presumen veraces y por lo mismo, reflejar\u00e1n la realidad de las cosas en cada momento.19 Por esto, la expedici\u00f3n del paz y salvo por parte del Banco Granahorrar, gener\u00f3 en la accionante el pleno convencimiento de que la obligaci\u00f3n ya se hab\u00eda extinguido,20 y que el mismo banco ratificaba dicha situaci\u00f3n al expedirle el mencionado escrito. Por ello, no se justifica que \u00a0Granahorrar, varios a\u00f1os despu\u00e9s de expedir el correspondiente paz y salvo, haga caso omiso del mismo e impute a la accionante una carga econ\u00f3mica que ambas partes ya hab\u00edan dado por cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El segundo de los elementos, igualmente se cumple en tanto que el Banco Granahorrar, mediante carta de fecha 13 de junio de 2003 dirigida al ex esposo de la accionante, le manifiesta que de conformidad con la revisi\u00f3n que hiciera la Superintendencia Bancaria al alivio financiero de la Ley 546 de 1999, aplicado a su cr\u00e9dito hipotecario, debi\u00f3 reversar la primera liquidaci\u00f3n en raz\u00f3n a un error en la misma, y aplicar un alivio cuyo monto fue menor al inicial, lo cual dejaba un saldo pendiente por cancelar que para la fecha correspond\u00eda a $ 1.580.454 pesos, el cual deb\u00eda ser cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una de las consecuencias directas de la reversi\u00f3n del alivio financiero fue que el cr\u00e9dito hipotecario cancelado en su totalidad por la accionante, se \u00a0\u201creactivara\u201d generando con ello una deuda pendiente por cancelar. Otro efecto inmediato fue el cambio sustancial en la posici\u00f3n jur\u00eddica del Banco Granahorrar frente a la obligaci\u00f3n hipotecaria de la accionante, conducta que justifica en una \u201cnecesidad objetiva\u201d de adecuar el proceso de reliquidaci\u00f3n a las observaciones planteadas por la Superintendencia Bancaria. Con esta medida el Banco Granahorrar impone a \u00a0su cliente una carga econ\u00f3mica que esta cre\u00eda cancelada desde hac\u00eda varios a\u00f1os atr\u00e1s. As\u00ed, no s\u00f3lo desconoce sus propios actos, sino que altera sustancialmente la situaci\u00f3n jur\u00eddica ya consolidada respecto de la obligaci\u00f3n de la actora, con lo cual vulnera los derechos de su cliente y defrauda su buena fe.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Finalmente, en lo relativo al cumplimiento del \u00faltimo de los requisitos para considerar que se desconoci\u00f3 el principio de respeto al acto propio, la Sala encuentra que el Banco Granahorrar, sent\u00f3 en una primera oportunidad, una posici\u00f3n jur\u00eddica, la cual modific\u00f3 unilateralmente a\u00f1os despu\u00e9s. Recordemos que dicho Banco expidi\u00f3 el 15 de mayo de 2000 el Paz y Salvo con el cual daba por cancelado el cr\u00e9dito hipotecario de la accionante y su ex esposo; posteriormente, mediante carta de fecha 13 de junio de 2003, deja sin validez el paz y salvo expedido tres a\u00f1os atr\u00e1s, impone su posici\u00f3n dominante frente a la accionante al revivir el cr\u00e9dito ya cancelado y la obliga a pagar un monto de dinero por una obligaci\u00f3n que ya se consideraba extinta por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que un Banco generador de sus propios actos, plantea una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta frente a un cliente, que cumple con las obligaciones financieras impuestas por su entidad financiera generando con ello unos efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos muy concretos; posteriormente, el Banco, desconoce sus propios actos y los efectos que estos generaron, establece su nueva posici\u00f3n jur\u00eddica que modifica la inicialmente asumida, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de la tutelante.22 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta Sala, luego de analizar los elementos f\u00e1cticos y probatorios de esta tutela, que esta plenamente probado el desconocimiento del principio del respeto del acto propio por parte del Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe indicarse que el cambio de posici\u00f3n jur\u00eddica del Banco \u00a0Granahorrar, gener\u00f3 como efecto un reporte que se encuentra vigente en las bases de datos de ASOBANCARIA y DATACR\u00c9DITO, pues en dichos bancos de informaci\u00f3n est\u00e1 reportada una obligaci\u00f3n hipotecaria a nombre de la accionante y su ex-esposo la que presenta un saldo pendiente por cancelar. Por ello, se proteger\u00e1 igualmente el derecho al habeas data de la se\u00f1ora Becerra Leyva. \u00a0<\/p>\n<p>No olvida la Sala de Revisi\u00f3n, que en la actualidad el titular de la obligaci\u00f3n no es el Banco Granahorrar sino el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras -FOGAFIN, quien en el escrito remitido al juez de primera instancia en esta tutela, reclama el pago de la deuda que por cerca de un mill\u00f3n ochocientos mil pesos se encuentra pendiente por cancelar por parte de la se\u00f1ora Becerra Leyva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 entrarse a resolver el segundo problema jur\u00eddico que se planteara inicialmente y que tiene relaci\u00f3n con la posibilidad de que FOGAFIN, pueda exigir de la se\u00f1ora Becerra Leyva el pago de una obligaci\u00f3n hipotecaria, que para el 15 de mayo de 2000, antes de serle cedida ya se hab\u00eda cancelado en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta conveniente citar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual se ha pronunciado en casos similares, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cuestionamiento ser\u00eda el siguiente: \u00bfPuede Central de Inversiones S.A. -CISA exigir del accionante el pago de una obligaci\u00f3n que al serle cedida por BANCAFE ya hab\u00eda sido cancelada por el cliente hipotecario ? La respuesta es negativa porque a\u00fan cuando \u2018en los procesos de cesi\u00f3n de cartera, las obligaciones cedidas conservan consigo todas aquellas acciones legales propias de su figura jur\u00eddica, y pueden ser ejercidas por el cesionario de la obligaci\u00f3n\u2019,23 en el presente caso las acciones legales no operan en tanto la deuda ya estaba cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior tiene fundamento en el hecho de que en los procesos de cesi\u00f3n de cartera, como el que se gener\u00f3 entre BANCAFE y CISA, la actuaci\u00f3n jur\u00eddica que opera corresponde efectivamente al endoso de un pagar\u00e9, t\u00edtulo valor con el cual se respalda la obligaci\u00f3n cedida.24 Por ello, desde el momento en que \u00a0CISA adquiri\u00f3 de buena fe la obligaci\u00f3n cedida por BANCAF\u00c9 y le fue endosado el t\u00edtulo valor correspondiente, CISA pretendi\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n adquirida.25 Sin embargo, en vista de que la obligaci\u00f3n ya hab\u00eda sido cancelada en su totalidad por el se\u00f1or Velilla Becerra a Bancaf\u00e9, situaci\u00f3n que se concluye de los hechos y de \u00a0las pruebas analizadas por esta Sala, es a CISA a quien le corresponde reclamar a BANCAF\u00c9 para que \u00a0sea \u00a0\u00e9ste banco quien responda por las contingencias de la obligaci\u00f3n hipotecaria cedida, pues al igual que el accionante, tambi\u00e9n CISA se ha visto afectada con las actuaciones del citado Banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, no resultar\u00eda aceptable exigir al accionante que inicie ahora las reclamaciones legales contra Central de Inversiones S.A. -CISA, o contra BANCAFE, pues ello significar\u00eda obligarlo a que en el proceso de reclamo en defensa de sus intereses, deba cumplir nuevamente con aquellos tr\u00e1mites administrativos exigidos por las entidades crediticias y financieras, en donde los intereses econ\u00f3micos de estas entidades se imponen como consecuencia de la relaci\u00f3n comercial trabada con sus clientes, y en la que su posici\u00f3n dominante podr\u00eda desconocer nuevamente los derechos fundamentales del actor.26\u201d(Sentencia T-204 DE 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo anotara la sentencia atr\u00e1s transcrita, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u2013 FOGAFIN, no tendr\u00e1 posibilidad de reclamar de la se\u00f1ora Becerra Leyva el pago de suma alguna de dinero por concepto de la primera obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida por la demandante al Banco Granahorrar, e \u00a0identificada con el No. 100400834677 que ella cancel\u00f3 en su totalidad en el a\u00f1o 2000, antes que esta \u201cobligaci\u00f3n\u201d le fuera cedida por el Banco citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala \u00a0revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y \u00a0habeas data de la se\u00f1ora \u00a0Luz Myriam Becerra Leyva. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a FOGAFIN que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 100400834677, lo cual deber\u00e1 hacerse sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda tener o emprender en contra de Granahorrar en virtud de las contingencias jur\u00eddicas presentadas por el cr\u00e9dito hipotecario a ella cedido. Por tal raz\u00f3n, FOGAFIN podr\u00e1 adelantar en contra del Banco Granahorrar las acciones legales pertinentes dada las irregularidades jur\u00eddicas que se advirtieron en la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito.27 \u00a0<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica utilizada por la Corte Constitucional en estos casos, consiste igualmente en ordenar a la entidad demandada, que adelante el proceso de levantamiento del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble propiedad de la accionante28. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, esta orden no es procedente, por cuanto, como ha sido se\u00f1alado, la accionante adquiri\u00f3 un segundo cr\u00e9dito con FOGAFIN que a\u00fan mantiene el gravamen sobre el inmueble. Sin embargo, la Sala precisa que llegado el momento, cuando la a accionante solicite el levantamiento del gravamen hipotecario, no podr\u00e1 exig\u00edrsele pago alguno en virtud de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 100400834677 adquirida inicialmente por la accionante al Banco Granahorrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en vista de que el Banco Granahorrar, al variar su posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito hipotecario de la se\u00f1ora Becerra Leyva, gener\u00f3 un reporte a las centrales de riesgo financiero, y que actualmente el titular de dicha obligaci\u00f3n es FOGAFIN; ser\u00e1 esta entidad quien deber\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, actualizar la informaci\u00f3n que se hubiere remitido a los bancos de datos en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito objeto de esta tutela, comunic\u00e1ndoles que la demandante nunca present\u00f3 mora respecto de la obligaci\u00f3n hipotecaria en cuesti\u00f3n y que la misma se cancel\u00f3 en su totalidad desde el mes de mayo de 2000. Lo anterior con el fin de que la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa sea modificada y actualizada con la misma prontitud y exactitud con la que se suministr\u00f3, a \u00a0efectos de garantizar la adecuada protecci\u00f3n del derecho al habeas data y buen nombre de la accionante.29 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y buen nombre de la se\u00f1ora Luz Myriam Becerra Leyva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a FOGAFIN que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 100400834677, lo cual deber\u00e1 hacerse sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda tener o emprender en contra de Granahorrar en virtud de las contingencias jur\u00eddicas presentadas por el cr\u00e9dito hipotecario a ella cedido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero ORDENAR a FOGAFIN, que en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, actualice la informaci\u00f3n que se hubiere remitido a los bancos de datos en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito objeto de esta tutela, comunic\u00e1ndoles que la demandante nunca present\u00f3 mora respecto de la obligaci\u00f3n hipotecaria en cuesti\u00f3n y que la misma se cancel\u00f3 en su totalidad desde el mes de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 21591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 30 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispuso lo siguiente en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. El art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 330. Notificaci\u00f3n por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerar\u00e1 notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la audiencia o diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una parte retire el expediente de la secretar\u00eda en los casos autorizados por la ley, se entender\u00e1 notificada desde el vencimiento del t\u00e9rmino para su devoluci\u00f3n, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el d\u00eda en que se notifique el auto que reconoce personer\u00eda, a menos que la notificaci\u00f3n se haya surtido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se decrete la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de una providencia, \u00e9sta se entender\u00e1 surtida por conducta concluyente al d\u00eda siguiente de la ejecutoria del auto que la decret\u00f3 o de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-1085 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-546 de 2003, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-550, T-705 de 2003 y T-060 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-727 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cel brocardo \u2018venire contra pactum proprium\u2019 no impone la obligaci\u00f3n de no hacer, sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que no se puede ir contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el ordenamiento jur\u00eddico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuaci\u00f3n p\u00fablica, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta as\u00ed, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera s\u00fabita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para \u00e9stos resultan inesperadas e incomprensibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, el concepto de respeto del acto propio se defini\u00f3 de la siguiente manera: \u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del \u00a0respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. \u00a0Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias T-1085 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-546 de 2003, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-550 y T-705 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-727 de 2003 y T-079 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. SU-157\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el derecho al debido proceso como cl\u00e1usula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280\/98 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-265\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 En igual sentido ver las sentencias T-141\/03, T-323\/03, T-346\/03, T-546\/03 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 En sentencia T-959 de 2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sobre el particular se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201ces claro que las entidades bancarias, como prestadoras de un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, y depositarias de la confianza p\u00fablica, asumen una posici\u00f3n dominante frente a sus clientes, a quienes les suministran una informaci\u00f3n que presumen veraz, y a trav\u00e9s de la cual informan a sus clientes de manera puntual y exacta sobre el estado de sus obligaciones financieras. Es a partir de esta informaci\u00f3n que los clientes pueden establecer si sus obligaciones crediticias ya est\u00e1n canceladas o a\u00fan persiste un saldo pendiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 4 del cuaderno 2 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 En sentencia T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los documentos generados por las entidades bancarias se presumen veraces en su contenido y con mayor raz\u00f3n habr\u00e1 de suponerse su veracidad, cuando la comunicaci\u00f3n esta firmada por el propio Presidente del Banco, lo que hace suponer que hubo un an\u00e1lisis cuidadoso y previo por parte de las diferentes dependencias del banco, que permitieron asegurar que la informaci\u00f3n contenida en ese documento correspond\u00eda a un procedimiento serio y que lo all\u00ed consignado reflejaba la realidad de la obligaci\u00f3n financiera del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 La sentencia T-083 de 2003, al referirse a un asunto similar se\u00f1al\u00f3 igualmente que \u201csemejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. \u00a0A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n \u00a0constara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-141 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tambi\u00e9n en un caso referido a las decisiones de Granahorrar de reversar las reliquidaciones de cr\u00e9ditos inicialmente pactadas a deudores hipotecarios sostuvo \u201c&#8230; que el Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita vulner\u00f3 los derechos del actor, como quiera que por su propia decisi\u00f3n modific\u00f3 en forma unilateral la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, cuando ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relaci\u00f3n contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de \u00e9ste, podr\u00eda haberse convenido una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera exist\u00eda un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero en este caso, Granahorrar ni obtuvo el consentimiento del deudor para la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, ni tampoco acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Estado para dirimir la controversia. No, por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria opt\u00f3 por imponer su decisi\u00f3n para manifestar luego que si el otro contratante no la acepta es a \u00e9l al que le corresponde acudir ante los jueces. Tal situaci\u00f3n equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera desconoci\u00f3 en forma di\u00e1fana el ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed, por cuanto el mundo civilizado, desde anta\u00f1o, tiene proscrita la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes, as\u00ed como igualmente tiene establecido que si no existe autocomposici\u00f3n del litigio debe entonces acudirse al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado as\u00ed el atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-543 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-079 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-959 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el pagar\u00e9 y su endoso son aplicables las normas del C\u00f3digo de Comercio, en especial los art\u00edculos 709 a 711 y 671 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-060 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-959 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-079 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cf. Sentencia T \u2013 204 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL USUARIO BANCARIO-Vulneraci\u00f3n por abuso de posici\u00f3n dominante de entidad financiera \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-No puede modificar unilateralmente su posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Documentos remitidos se presumen veraces \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Asunci\u00f3n de nueva posici\u00f3n jur\u00eddica contrariando la anterior\/ENTIDAD BANCARIA-Asunci\u00f3n de nueva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}