{"id":11257,"date":"2024-05-31T18:54:27","date_gmt":"2024-05-31T18:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-609-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:27","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:27","slug":"t-609-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-609-04\/","title":{"rendered":"T-609-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil de las personas\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la filiaci\u00f3n, entendido como el derecho a tener certeza y reconocimiento legal sobre la l\u00ednea de parentesco que une a los padres con sus hijos, la cual puede ser matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, del cual se derivan derechos y obligaciones entre las partes, es un elemento que integra el estado civil de las personas y que se relaciona directamente con el derecho a su nombre, los cuales a su turno, constituyen atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-Controversias surgidas en investigaci\u00f3n de la paternidad deben resolverse en tiempo razonable \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de toda persona a reclamar su filiaci\u00f3n implica una resoluci\u00f3n de fondo de las controversias planteadas en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad en un lapso de tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, pues lo que se encuentra en juego es la consolidaci\u00f3n de una serie de derechos y obligaciones que surgen a partir de la definici\u00f3n del estado civil de la persona, los cuales son b\u00e1sicos para la existencia digna del ser humano y el desarrollo libre de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas gen\u00e9ticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n del ICBF en la pr\u00e1ctica de pruebas gen\u00e9ticas \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Competencia para contratar con laboratorios p\u00fablicos y privados las pruebas de paternidad \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el par\u00e1grafo transitorio del Decreto 2112 de 19 de julio de 2003 facult\u00f3 al ICBF por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o a partir de su vigencia, para contratar ciertos laboratorios p\u00fablicos y\/o privados que reunieran los requisitos de ley para la pr\u00e1ctica del citado examen, \u00e9sta entidad no ha dado cabal cumplimiento a tal potestad, limit\u00e1ndose a indicar que tal proceso se encuentra en tr\u00e1mite y que se encuentra a la espera de su efectiva puesta en marcha. Para \u00e9sta Sala, tal actitud de la entidad accionada pone en evidencia una conducta negligente respecto a la responsabilidad social que le ha sido encomendada. No era suficiente entonces, con que el ICBF empezara a realizar los tr\u00e1mites para contratar los laboratorios respectivos, pues su labor consist\u00eda en ejecutar inmediata y efectivamente por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o, la potestad contractual que le fue conferida. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Informaci\u00f3n a familiares sobre fecha en que se practicar\u00e1 la prueba con marcadores gen\u00e9ticos de ADN \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-859829 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Elena Duran Blanco en representaci\u00f3n de Valentina Duran Blanco contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; I .C.B.F.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Martha Elena Duran Blanco en representaci\u00f3n de su hija menor Valentina Duran Blanco, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; I.C.B.F.. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Elena Dur\u00e1n Blanco interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0representaci\u00f3n de su hija menor Valentina Duran Blanco, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; I.C.B.F., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, \u201cla progenitura responsable\u201d, a la alimentaci\u00f3n, al nombre y a tener una familia. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada ha dilatado la pr\u00e1ctica del examen gen\u00e9tico de ADN requerido, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad seguido contra el pretenso padre de la menor ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. \u00a0Para el efecto, fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que entre ella y el se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Cardona Jim\u00e9nez procrearon a la menor Valentina Duran Blanco quien cuenta con tres a\u00f1os y medio de edad. \u00a0Agrega que el 18 de enero de 2002 interpuso demanda de investigaci\u00f3n de paternidad en contra de aquel, que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, \u00a0el cual mediante auto de 16 de abril de 2002 decret\u00f3 la prueba gen\u00e9tica de A.D.N. en el laboratorio de Gen\u00e9tica del I.C.B.F. respecto del grupo familiar (madre, padre e hija). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, habiendo transcurrido 1 a\u00f1o y 6 meses desde que se emiti\u00f3 la orden respectiva, la entidad demandada se ha sustra\u00eddo de practicarla, lo cual resulta urgente si se considera que el pretenso padre de la menor se encuentra diligenciando los documentos para obtener la visa con destino a Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, \u201cla progenitura responsable\u201d, a la alimentaci\u00f3n, al nombre y a tener una familia y en el plazo de 8 d\u00edas se ordene al ICBF realizar los ex\u00e1menes de ADN respectivos y remitirlos al juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. manifest\u00f3 que la entidad accionada se encuentra imposibilitada para agilizar o darle prioridad a la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica ordenada para el grupo familiar de la accionante. \u00a0Al efecto, explic\u00f3 que la solicitud de la pr\u00e1ctica del examen ordenada mediante oficio No. 0005 de 15 de mayo de 2002 del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, fue ingresada en su sistema de datos bajo el No. 50B007852002, sin alterar los turnos previamente establecidos para las ordenes que le antecedieron, respetando el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aclar\u00f3 que el ICBF no cuenta con laboratorio de gen\u00e9tica, por lo que a trav\u00e9s del Convenio Interinstitucional 389 suscrito entre el ICBF, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, se persigue atender en el \u00e1mbito nacional la demanda de los ex\u00e1menes de paternidad, de acuerdo con el turno asignado en estricto orden consecutivo y cronol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisa que tales turnos pueden ser pretermitidos si el menor re\u00fane una cualquiera de las siguientes causales de excepci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El inminente peligro de muerte por padecer una grave e incurable enfermedad. \u00a0(ii) La imperiosa y urgente necesidad de salir del pa\u00eds para residir en el exterior por causas de fuerza mayor que pongan en peligro la vida y la integridad personal de cualquiera de las personas del grupo familiar, (iii) Cuando se hace necesario e imperioso definirle la situaci\u00f3n jur\u00eddica a un ni\u00f1o que se encuentra con medida de protecci\u00f3n bajo la tutela del ICBF de conformidad con lo establecido por la Legislaci\u00f3n de Menores (Decreto No. 2737 de 1989), y(iv) Cuando el menor presenta una discapacidad que afecta su expectativa de calidad de vida. \u00a0En el caso particular de esta acci\u00f3n de tutela, no se ha acreditado el cumplimiento de alguno(s) de los presupuestos jur\u00eddicos ac\u00e1 mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que en virtud del art\u00edculo transitorio del Decreto 2112 de 2003 reglamentario de la Ley 721 de 2002 &#8211; sobre acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los laboratorios p\u00fablicos y privados para pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de paternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN-, el ICBF inici\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes para contratar tales laboratorios, dentro de los t\u00e9rminos de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con lo cual se espera superar el represamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, presenta \u201ccircunstancias globales\u201d que dificultan al ICBF dar respuesta a la demanda de solicitudes existentes en todo el pa\u00eds: \u00a0\u201c(i) La existencia de un grave problema social de paternidad irresponsable en el pa\u00eds, (ii) un notorio incremento de las solicitudes provenientes de las autoridades competentes de todo el pa\u00eds, (iii) la congesti\u00f3n ocasionada por la acumulaci\u00f3n hist\u00f3rica; (iv) la no concurrencia del grupo familiar o de alguno de los miembros de la familia que hayan sido citados, y, (v) la complejidad del proceso cient\u00edfico de la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de demanda de investigaci\u00f3n de paternidad interpuesta por Martha Elena Dur\u00e1n Blanco, en favor de su hija menor Valentina Dur\u00e1n Blanco contra Adolfo Le\u00f3n Cardona Jim\u00e9nez. (folios 4-9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de registro civil de nacimiento de Valentina Dur\u00e1n Blanco (folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de auto admisorio de la demanda de 25 de enero de 2002, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de auto de 16 de abril de 2002 del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, mediante el cual se ordena practicar el examen de ADN en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad contra el Se\u00f1or Cardona Jim\u00e9nez (folios 12-13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de contestaci\u00f3n de demanda presentada por el se\u00f1or Cardona Jim\u00e9nez (folios 18-21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de solicitud de amparo de pobreza para pr\u00e1ctica de prueba de ADN, por parte de la accionante en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de auto de 11 de julio de 2003 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, mediante el cual se concede el amparo de pobreza solicitado por la se\u00f1ora Dur\u00e1n Blanco (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de oficio No. 843 de 9 de julio de 2002 del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, dirigido al Director del I.C.B.F. de la misma ciudad, mediante el cual informa que el examen de ADN ordenado en auto de 16 de abril de 2002, ser\u00e1 asumido por el Estado, por hab\u00e9rsele concedido amparo de pobreza a la se\u00f1ora Dur\u00e1n Blanco. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el examen solo deber\u00e1 ser practicado por una entidad oficial y solicita que con el objeto de notificar a las partes, se le informe con anterioridad la fecha y hora se\u00f1alada (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en providencia de 24 de noviembre de 2003, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Dur\u00e1n Blanco, en representaci\u00f3n de su hija menor Valentina. Para ello, consider\u00f3 que los derechos invocados en la demanda no fueron vulnerados por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la igualdad, consider\u00f3 que cuando la autoridad debe resolver varios asuntos de id\u00e9ntica \u00edndole sin que se observe un motivo de prelaci\u00f3n o urgencia, lo debe hacer en el orden que arriban al despacho en aplicaci\u00f3n del numeral 12 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002. \u00a0En este caso, observa que el ICBF tiene un gran n\u00famero de solicitudes por evacuar sin que se haya acreditado que la solicitante est\u00e9 en una de las causales que justifiquen la prelaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s derechos alegados, es decir, los derechos al nombre, a tener una familia y a la alimentaci\u00f3n, el juez de instancia considera que del contexto de la demanda se infiere que la menor esta disfrutando de ellos, pues cuenta con un nombre \u2013Valentina Dur\u00e1n Blanco- tiene una familia conformada con su madre, y disfruta de alimentaci\u00f3n, porque no se manifiesta que no tenga un desarrollo f\u00edsico normal por su carencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resalta que el disfrute del derecho a un nombre o al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, no requiere del reconocimiento del padre o el otorgamiento de su apellido pues la ley prev\u00e9 inclusive la familia conformada entre adoptante \u00fanico y adoptivo. \u00a0Igualmente, frente al derecho a una familia, recuerda que esta no necesariamente se conforma por los progenitores, ya que la ley prev\u00e9 la posibilidad de la separaci\u00f3n de cuerpos de una pareja, el divorcio, la muerte, lo que genera familias mono &#8211; parentales. \u00a0Y en cuanto al derecho a la alimentaci\u00f3n, destaca que \u00e9ste no puede surgir frente al presunto padre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, infiere que no se ha generado vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la menor, por cuanto si bien la menor cuenta con tres a\u00f1os y medio, s\u00f3lo hace a\u00f1o y diez meses que interpuso la demanda de investigaci\u00f3n de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral de la familia, la alimentaci\u00f3n, la dignidad humana, la filiaci\u00f3n, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y los derechos fundamentales del ni\u00f1o son vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF al dilatar y no determinar una fecha probable para la pr\u00e1ctica de la prueba con marcadores g\u00e9neticos de ADN, necesaria dentro del tr\u00e1mite de un proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, con base en el excesivo n\u00famero de pruebas pendientes de practicar en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en cabeza de toda persona, el derecho fundamental al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho a la filiaci\u00f3n, entendido como el derecho a tener certeza y reconocimiento legal sobre la l\u00ednea de parentesco que une a los padres con sus hijos, la cual puede ser matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, del cual se derivan derechos y obligaciones entre las partes1, es un elemento que integra el estado civil de las personas y que se relaciona directamente con el derecho a su nombre, los cuales a su turno, constituyen atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0Al respecto ha considerado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- \u00a0La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aunque en principio, el derecho a la filiaci\u00f3n es de orden legal, la jurisprudencia constitucional ha considerado que al constituir un atributo del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, aquel, adquiere relevancia constitucional como derecho fundamental3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que el derecho a la filiaci\u00f3n como atributo de la personalidad jur\u00eddica ha sido igualmente consagrado en el derecho internacional, por la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos4, ordenamiento que prevalece sobre el orden interno en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando de los derechos fundamentales de los menores se trata, \u00e9ste derecho adquiere un car\u00e1cter prevalente, el cual es reconocido expresamente por el art\u00edculo 44 Superior, al establecer que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (&#8230;) la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este doble car\u00e1cter, fundamental y prevalente, reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en favor de los ni\u00f1os, impone al Estado colombiano la obligaci\u00f3n de garantizar con base en el principio de efectividad consagrado en el art\u00edculo 2 Superior, su derecho a la filiaci\u00f3n como atributo fundamental de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Relevancia constitucional de la pr\u00e1ctica oportuna de la prueba de marcadores gen\u00e9ticos de ADN en los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto anteriormente, debe se\u00f1alarse que a fin de que el derecho fundamental a la filiaci\u00f3n se haga efectivo, existen mecanismos judiciales que permiten reclamar la filiaci\u00f3n extramatrimonial a trav\u00e9s de los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad regulados por la Ley 75 de 1968 y la Ley 721 de 2001, dentro de los cuales resulta fundamental la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica de marcadores gen\u00e9ticos de ADN, mediante la cual se puede establecer con un alto grado de certeza (99.99999 % de posibilidad5) la filiaci\u00f3n respecto a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como la Corte Constitucional lo estableci\u00f3 en la sentencia C-807\/02, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la pr\u00e1ctica de esta prueba, no es el \u00fanico medio probatorio que puede llevar al juez de familia a obtener la convicci\u00f3n que le permita declarar la paternidad solicitada en el curso de un proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, pues en virtud del art\u00edculo 3 de la Ley 721 de 2001, el juez puede acudir a otros medios probatorios que le permitan adoptar el respectivo fallo. No obstante, su pr\u00e1ctica es obligatoria6 y actualmente resulta indispensable para tener un soporte cient\u00edfico, confiable y riguroso con el que se pueda establecer la verdadera filiaci\u00f3n garantizando el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo establecido que la prueba gen\u00e9tica es un instrumento imprescindible en la b\u00fasqueda del establecimiento real de la filiaci\u00f3n de una persona (generalmente, menor de edad), que garantiza la realizaci\u00f3n del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, es claro que el entorpecimiento de su pr\u00e1ctica deviene no s\u00f3lo en la vulneraci\u00f3n de este derecho sino en el de otros principios y derechos fundamentales tales como el de dignidad humana (art\u00edculo 1 de la C. Pol.), el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la C. Pol.) y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, derechos que adquieren especial protecci\u00f3n cuando est\u00e1n involucrados los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, tal como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n7, el derecho de toda persona a reclamar su filiaci\u00f3n implica una resoluci\u00f3n de fondo de las controversias planteadas en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad en un lapso de tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, pues lo que se encuentra en juego es la consolidaci\u00f3n de una serie de derechos y obligaciones que surgen a partir de la definici\u00f3n del estado civil de la persona, los cuales son b\u00e1sicos para la existencia digna del ser humano y el desarrollo libre de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio f\u00fandante del Estado colombiano (CP art. 1). As\u00ed, la Corte ya ha se\u00f1alado que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a toda persona presupone la idea misma de que todos los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son fines valiosos en s\u00ed mismos. Seg\u00fan la Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica implica el &#8220;repudio de ideolog\u00edas devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condici\u00f3n de cosa. Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestaci\u00f3n racista o totalitaria frente a la libertad del hombre.&#8221;23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) que, como ya lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, no es m\u00e1s que la formulaci\u00f3n de la libertad in nuce, pues establece el principio de autonom\u00eda de las personas ya que &#8220;es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo&#8221;24 . Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de fijar aut\u00f3nomamente su identidad para poder relacionarse con los otros seres humanos. Y esto supone que exista una correspondencia, a partir de bases razonables, entre la identidad que se estructura a partir de las reglas jur\u00eddicas y la identidad que surge de la propia din\u00e1mica de las relaciones sociales. En efecto, una regulaci\u00f3n legal que imponga de manera desproporcionada a una persona una serie de identidades jur\u00eddicas &#8211; como la filiaci\u00f3n legal- diversas de su identidad en la sociedad constituye un obst\u00e1culo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que la filiaci\u00f3n legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad f\u00e1ctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera aut\u00f3noma su personalidad\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La omisi\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF en la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica de marcadores gen\u00e9ticos de ADN, conlleva la vulneraci\u00f3n de mandatos de orden constitucional. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha ocupado de revisar acciones de tutela donde el com\u00fan denominador es la conducta omisiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF en la pr\u00e1ctica de las pruebas cient\u00edficas ordenadas por los jueces de conocimiento (pruebas antropoheredobiol\u00f3gicas y de marcadores gen\u00e9ticos de ADN), en los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad adelantados ante sus despachos11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en aquellas oportunidades ha colocado en evidencia las similares intervenciones del ICBF en diferentes procesos de tutela, que desconocen las \u00f3rdenes impartidas por esta Corporaci\u00f3n, en providencias anteriores que resolv\u00edan situaciones f\u00e1cticas similares a la que en esta oportunidad se revisa. \u00a0En las intervenciones realizadas por el ICBF en aquellos procesos, la Corte ha encontrado que aquella entidad se ha limitado a se\u00f1alar la imposibilidad material de dar cumplimiento oportuno a las \u00f3rdenes de los jueces de familia, por el excesivo n\u00famero de casos represados en todo el pa\u00eds y la insuficiencia operativa para practicarlas por no contar con suficientes laboratorios acreditados para tal fin o por falta de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El caso que nos ocupa no es diferente de los que se indican, pues la madre de la menor cuya filiaci\u00f3n se encuentra por definir, se\u00f1ala que si bien la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN fue ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio desde el 16 de abril de 2002, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, no se hab\u00eda practicado no obstante que el pretenso padre de la menor se encontraba diligenciando los documentos necesarios para salir del pa\u00eds. \u00a0A su turno, el ICBF alega encontrarse impedido para realizar la prueba requerida, debido al sinn\u00famero de casos que se encuentran pendientes de ser atendidos, y a que la menor no re\u00fane alguna de las causales de excepci\u00f3n contempladas por la ley, mediante las cuales es posible pretermitir los turnos adjudicados seg\u00fan la fecha de radicaci\u00f3n de cada solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en estos eventos, ha sido coincidente en establecer que con la conducta dilatoria adoptada por el ICBF, en la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica, se vulneran los derechos fundamentales del menor a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral de la familia, la alimentaci\u00f3n, la dignidad humana, la filiaci\u00f3n, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y los derechos fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0Para el \u00a0efecto ha considerado que la indeterminaci\u00f3n respecto de la fecha en la cual se deben practicar los ex\u00e1menes de ADN debidamente ordenados, implica la vulneraci\u00f3n de tales derechos. \u00a0Al respecto, ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el hecho que el menor tenga certeza acerca de quien es su progenitor hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. En estas condiciones, la prolongada incertidumbre que pesa sobre el ni\u00f1o no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de l\u00edmites razonables, pues con su desconocimiento se afectan principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n, como son el derecho a la personalidad jur\u00eddica, el libre desarrollo de la personalidad o los derechos a que alude el art\u00edculo 44\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, esta Sala encuentra que la dilaci\u00f3n en que el ICBF ha incurrido para la pr\u00e1ctica del examen gen\u00e9tico al n\u00facleo familiar la menor Valentina Duran Blanco, se encuentra verificada con la confesi\u00f3n que al respecto realiz\u00f3 la entidad accionada en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0As\u00ed mismo, encuentra que la justificaci\u00f3n que esgrimi\u00f3 en su favor, no resulta suficiente al ponderarla con los derechos fundamentales de la menor que se encuentran afectados con tal conducta; m\u00e1s si se considera que la Corte en m\u00faltiples pronunciamientos ha realizado llamados a prevenci\u00f3n respecto de esta entidad, a fin de que de manera eficaz, dise\u00f1e un plan con ejecuci\u00f3n en todo el territorio nacional, que evite la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en la jurisdicci\u00f3n de familia, para la definici\u00f3n del estado civil de las personas, como parte de la pol\u00edtica social del Estado13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el caso concreto, adem\u00e1s de las razones pluricitadamente alegadas por el ICBF en anteriores oportunidades como excusa a su conducta, se\u00f1ala que actualmente el proceso de evacuaci\u00f3n de las solicitudes de la prueba gen\u00e9tica, no se est\u00e1 realizando adecuadamente por cuanto s\u00f3lo existe un laboratorio a nivel nacional que se encuentra acreditado para su pr\u00e1ctica. \u00a0Al respecto, \u00e9sta Corte advierte que aunque el par\u00e1grafo transitorio del Decreto 2112 de 19 de julio de 2003 \u201cPor el cual se reglamenta la acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los laboratorios p\u00fablicos y privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con mercados gen\u00e9ticos de ADN y se dictan otras disposiciones\u201d, facult\u00f3 al ICBF por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o a partir de su vigencia, para contratar ciertos laboratorios p\u00fablicos y\/o privados que reunieran los requisitos de ley para la pr\u00e1ctica del citado examen14, \u00e9sta entidad no ha dado cabal cumplimiento a tal potestad, limit\u00e1ndose a indicar que tal proceso se encuentra en tr\u00e1mite y que se encuentra a la espera de su efectiva puesta en marcha. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00e9sta Sala, tal actitud de la entidad accionada pone en evidencia una conducta negligente respecto a la responsabilidad social que le ha sido encomendada. \u00a0No era suficiente entonces, con que el ICBF empezara a realizar los tr\u00e1mites para contratar los laboratorios respectivos, pues su labor consist\u00eda en ejecutar inmediata y efectivamente por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o, la potestad contractual que le fue conferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0a la fecha se encuentra por concluir el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o contado a partir de la vigencia del Decreto 2112 de 2003, conferido al ICBF para realizar la contrataci\u00f3n de los laboratorios necesarios para realizar la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica solicitada por los despachos judiciales del pa\u00eds. \u00a0Con todo, en esta oportunidad resulta pertinente prevenir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que en coordinaci\u00f3n con la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad encargada de realizar la acreditaci\u00f3n de los laboratorios de gen\u00e9tica15, agilice el proceso de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de los laboratorios p\u00fablicos y privados que se encuentren en capacidad de realizar la prueba gen\u00e9tica en los t\u00e9rminos contenidos en el art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 200116, a efecto de cubrir la demanda actual y futura en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pr\u00e1ctica del examen con marcadores gen\u00e9ticos de ADN al grupo familiar de la menor Valentina Dur\u00e1n Blanco, requerido dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad contra el se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Cardona Jim\u00e9nez, esta Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 la misma decisi\u00f3n que en eventos similares. \u00a0As\u00ed, siguiendo la t\u00e9cnica empleada por la Corte en anteriores pronunciamientos17, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, y se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se le informe al grupo familiar de la menor Valentina Dur\u00e1n Blanco la fecha en que se practicar\u00e1 el examen con marcadores gen\u00e9ticos de ADN solicitado en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad se\u00f1alado. Con todo, se advertir\u00e1 que la fecha que se se\u00f1ale, debe corresponder a un t\u00e9rmino razonable y oportuno, sin que pueda tener como consecuencia la alteraci\u00f3n de los turnos establecidos para las dem\u00e1s solicitudes represadas, a efecto de garantizar el derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de la menor Valentina Dur\u00e1n Blanco, representada por su madre Martha Elena Dur\u00e1n Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se le informe al grupo familiar de la menor Valentina Dur\u00e1n Blanco, la fecha en que se practicar\u00e1 el examen con marcadores gen\u00e9ticos de ADN solicitado en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad contra el se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Cardona Jim\u00e9nez. Con todo, se advertir\u00e1 que la fecha que se se\u00f1ale, debe corresponder a un t\u00e9rmino razonable y oportuno, sin que pueda tener como consecuencia la alteraci\u00f3n de los turnos establecidos para las dem\u00e1s solicitudes represadas, a efecto de garantizar el derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que en coordinaci\u00f3n con la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad encargada de realizar la acreditaci\u00f3n de los laboratorios de gen\u00e9tica, agilice al proceso de certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de los laboratorios p\u00fablicos y privados que se encuentren en capacidad de realizar la prueba gen\u00e9tica en los t\u00e9rminos contenidos en el art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001, a efecto de cubrir la demanda actual y futura en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-997\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-109 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>3 Desde la sentencia C-109 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho a la filiaci\u00f3n como fundamental, por considerar que es el primer paso para que el individuo pueda ejercer su personalidad jur\u00eddica a trav\u00e9s de sus derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 6\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 16\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0y 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establecen al respecto que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5 Concepto del Dr. Emilio Yunis Turbay, emitido el 17 de septiembre de 1997 en Sentencia C-04 de 1998 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 El Art\u00edculo 7 de la Ley 75 de 1968 modificado por el art\u00edculo 1 de de la Ley 721 de 2001 establece: \u201cEn todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d. \u00a0Al \u00a0respecto ver sentencia T-997\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-431\/92, T-348\/93, T-604\/95, T-190\/95, T-502\/97, T-577\/98, T-1227\/01. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cSentencia T-485 de agosto 11 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cSentencia C-221\/94 del 5 de mayo de 1994. MP Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-109\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre otras se pueden consultar las siguientes: \u00a0T-183\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-641\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0T-966\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-910\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-641 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-641\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 5 del Decreto 2112 de 2003 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLaboratorios autorizados para la pr\u00e1ctica de pruebas. Las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN de que trata el presente decreto, que son realizadas por el Estado solo podr\u00e1n hacerse directamente o a trav\u00e9s de laboratorios p\u00fablicos o privados legalmente autorizados que cumplan con los requisitos de laboratorio cl\u00ednico, se encuentren certificados y acreditados por los organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, podr\u00e1 contratar la realizaci\u00f3n de las pruebas de que trata la Ley 721 de 2001, con laboratorios que cumplan los requisitos se\u00f1alados en las normas vigentes para los laboratorios cl\u00ednicos y que adem\u00e1s cuenten con profesionales de las \u00e1reas de las Ciencias M\u00e9dicas o Biol\u00f3gicas con t\u00edtulo en maestr\u00eda o doctorado en \u00e1reas de Gen\u00e9tica Humana, Gen\u00e9tica Forense o Biolog\u00eda Molecular o que tengan por lo menos tres (3) a\u00f1os de experiencia en la realizaci\u00f3n de pruebas de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, hasta tanto los laboratorios colombianos de gen\u00e9tica p\u00fablicos o privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores gen\u00e9ticos de ADN que deseen contratar con el Estado, obtengan la respectiva certificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 3 del Decreto 2112 de 2003 establece respecto al organismo nacional responsable de la acreditaci\u00f3n lo siguiente: \u201cLos laboratorios de gen\u00e9tica se\u00f1alados en la presente norma, deber\u00e1n ser acreditados por la entidad competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen\u201d. En concordancia con lo anterior el art\u00edculo 17 del Decreto 2269 de 1993 radica en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio tal responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 10 de la Ley 721 de 2001 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de los esperticios a que se refiere esta ley estar\u00e1 a cargo del Estado, quien los realizar\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de laboratorios p\u00fablicos o privados, debidamente acreditados y certificados. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n nacional se har\u00e1 una vez al a\u00f1o a trav\u00e9s del organismo nacional responsable de la acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de laboratorios con sujeci\u00f3n a los est\u00e1ndares internacionales establecidos para pruebas de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Todos los laboratorios de Gen\u00e9tica Forense para la investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad deber\u00e1n cumplir con los requisitos de laboratorio cl\u00ednico y con los de gen\u00e9tica forense en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y dem\u00e1s exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencias T-641\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-183\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-910\/02 M.P Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/04 \u00a0 DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil de las personas\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n \u00a0 El derecho a la filiaci\u00f3n, entendido como el derecho a tener certeza y reconocimiento legal sobre la l\u00ednea de parentesco que une a los padres con sus hijos, la cual puede ser matrimonial, extramatrimonial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}