{"id":11258,"date":"2024-05-31T18:54:28","date_gmt":"2024-05-31T18:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-610-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:28","slug":"t-610-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610-04\/","title":{"rendered":"T-610-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-610\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Conexidad\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Niega examen de urodinamia por encontrarse fuera del POS \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Atenci\u00f3n preferente y especial a sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Autorizaci\u00f3n examen de urodinamia excluido del POS y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-858033 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Janeth Mancipe Tabarez contra Cafesalud ARS de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de Salud del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Janeth Mancipe Tabarez contra la Secretaria de Salud de Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Janeth Mancipe Tabarez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretaria de Salud de Tolima, por que considera que la no autorizaci\u00f3n de \u00a0la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico vulnera sus \u00a0derechos a la vida, salud y seguridad social. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Indica que es beneficiaria de Cafesalud ARS &#8211; R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Manifiesta que desde enero de 2001, fecha en la cual se le practic\u00f3 una ces\u00e1rea \u201cha venido presentando ciertos problemas como consecuencia de las terapias que me hicieron una vez practicada la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Se\u00f1ala que le diagnosticaron \u201cincontinencia urinaria de esfuerzo\u201d, raz\u00f3n por la cual ha asistido a varios controles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Con ocasi\u00f3n a su enfermedad le fue ordenada la pr\u00e1ctica de una \u201curodinamia\u201d, la cual solicit\u00f3 a Cafesalud ARS, entidad que le inform\u00f3 que no lo cubr\u00eda el POS. \u00a0Por tal raz\u00f3n, acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud sin que a la fecha se le haya expedido la autorizaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Advierte que la pr\u00e1ctica del mencionado examen es necesaria para poderse efectuar la cirug\u00eda que ponga fin a su problema de salud. \u00a0Aclara que no cuenta con los recursos suficientes para asumir el gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud de Tolima que en el t\u00e9rmino de 48 horas expida las autorizaciones correspondientes para la pr\u00e1ctica del examen, as\u00ed mismo que garantice la pr\u00e1ctica de los dem\u00e1s procedimientos que le sean ordenados a futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexa como pruebas: copia de la orden de examen y del escrito por medio del cual Cafesalud le neg\u00f3 el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Cafesalud ARS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta allegada al Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el Director del R\u00e9gimen Subsidiado Regional de Cafesalud de esta ciudad informa que efectivamente la accionante se encuentra afiliada a la entidad que representa y que ha venido siendo tratada en el Hospital Federico Lleras Acosta por presentar cuadro de \u201cincontinencia urinaria de esfuerzo\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, afirma que el examen solicitado por la accionante no le fue autorizado por no estar cubierto por el POSS; raz\u00f3n por la cual fue remitida a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima con el fin de que fuera realizado y facturado con cargo al subsidio a la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s procedimientos contenidos dentro del POSS han sido suministrados a la accionante. \u00a0En tal sentido, argumenta que, de conformidad con el Acuerdo del Consejo Nacional en Seguridad Social en Salud, Cafesalud \u00fanicamente tiene como obligaci\u00f3n asumir la prestaci\u00f3n de los servicios cubiertos por el POSS dentro de los cuales no se encuentra la \u201curodinamia\u201d que requiere la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto explica que todos los servicios que requiera la poblaci\u00f3n afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado y que no se encuentran definidos en el Plan de beneficios (POSS) del Acuerdo 72, son cubiertos por las IPS del Estado o las instituciones con las cuales este tenga contrato, contra los recursos al subsidio a la oferta que administran directamente los Entes Territoriales, como lo dispone el art\u00edculo 20 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de la normatividad respectiva, concluye que el hecho de estar afiliado a una ARS no significa que \u00e9sta tenga la obligaci\u00f3n de garantizar los servicios de salud requeridos, toda vez que es el tipo de servicio el que indica la entidad llamada a responder. \u00a0En el presente caso manifiesta que la obligaci\u00f3n radica en el Estado, por intermedio de la IPS p\u00fablica que se designe para tal fin. \u00a0Por todo lo anterior, solicita que se deniegue el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Tolima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud de Tolima informa al juez de conocimiento que revisada la base de datos se pudo establecer que la accionante no se ha hecho presente en esta entidad, ni ha solicitado servicio alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que ante el delicado estado de salud de la accionante se compromete a realizar las gestiones pertinentes. \u00a0Sin embargo, manifiesta que en la actualidad no cuenta con contratos ni instituciones mediante las cuales pueda practic\u00e1rsele el examen a la peticionaria. \u00a0Finalmente, afirma que una vez se confirme el diagn\u00f3stico, se establecer\u00e1 la conducta a seguir as\u00ed como la responsabilidad que corresponda, \u201csea a nosotros o a la ARS CAFESALUD\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 deniega el amparo solicitado, por considerar que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera que \u201csi la accionante no ha acudido a la Secretar\u00eda de Salud Departamental y esta por ende no le ha negado la prestaci\u00f3n del servicio, no podemos v\u00e1lidamente sostener que se le est\u00e1 vulnerando o amenazando su derecho\u2026\u201d. Por tal raz\u00f3n, afirma que la accionante debe acercarse a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0a fin de que le presten el servicio que requiere; sin embargo aclara que en el evento de no ser atendida podr\u00e1 interponer otra acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que Cafesalud no est\u00e1 obligada a practicar el examen que requiere la accionante, pues ello le corresponde exclusivamente a la Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante presenta acci\u00f3n de tutela por considerar que la negativa por parte de la ARS Cafesalud y la Secretar\u00eda de Salud del Tolima en autorizarle la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico denominado \u201curodinamia\u201d constituye la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos a la vida, salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud ARS afirma que de conformidad con la normatividad vigente, por tratarse de un examen excluido del POSS, la obligaci\u00f3n de autorizar su pr\u00e1ctica est\u00e1 en cabeza de la Secretar\u00eda de Salud. \u00a0Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud del Tolima advierte que la peticionaria no ha solicitado servicio alguno y que tan pronto se acerque, una vez confirmado su diagn\u00f3stico, se establecer\u00e1 la conducta a seguir y se definir\u00e1 quien es la entidad encargada de su atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento deniega el amparo solicitado por considerar que es necesario que la accionante se acerque a la Secretar\u00eda de Salud y solicite el servicio m\u00e9dico que requiere. \u00a0En su sentir, hasta el momento no se puede considerar que exista vulneraci\u00f3n a sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala determinar\u00e1 si en el presente caso es viable por v\u00eda de tutela ordenar la pr\u00e1ctica del examen requerido por la accionante, pese de no estar contemplado en el POSS. \u00a0En caso afirmativo, \u00a0atendiendo las particularidades del caso, determinar\u00e1 cu\u00e1l es la entidad responsable de suministrar el servicio m\u00e9dico a la peticionaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el servicio de salud excluido del POS-S necesario para mejorar la calidad de vida de una persona. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho- y \u2013servicio p\u00fablico-1. \u00a0En tal sentido ha precisado que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a pesar de no ser un derecho de car\u00e1cter fundamental, excepcionalmente es viable su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que su afectaci\u00f3n atente tambi\u00e9n contra el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0Al respecto, mediante sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. \u00a0De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no es necesario que la vida de la persona corra peligro, pues, basta con que la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud le impida el desarrollo normal de sus actividades diarias, as\u00ed como el despliegue de sus facultades corporales y espirituales.4 \u00a0Al respecto, la Corte mediante Sentencia C-1048 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, explic\u00f3 lo siguiente: \u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan las personas que requieren atenci\u00f3n en salud a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente y que no cuentan con los recursos para tal fin, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios. \u00a0Por tal raz\u00f3n, si una persona bajo estas circunstancias demanda la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, o requiera de un tratamiento, procedimiento, cirug\u00eda o medicamento, excluidos del Plan Obligatorio que rige su vinculaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad que le preste el servicio, la cual puede exigir el reintegro de los gastos en que incurra en cumplimiento de lo anterior.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere entonces que la anterior responsabilidad por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud cobra a\u00fan m\u00e1s importancia cuando se trata de una persona afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social subsidiado, pues, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la Sentencia T-541 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, \u201cpor su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta se encuentren en desventaja respecto de aquellas que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del P.O.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha reiterado que, de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo No. 72 de 1997 del CNSSS, y en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlos, \u00a0caso en el cual las instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, bajo el argumento de que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el Plan y determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente, el afectado sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte ha sostenido que dependiendo de las particularidades del caso y el grado de afectaci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, en los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas, prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor puede llevarse a cabo de dos maneras9: \u201ci) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n, preste el servicio o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de que coordine la atenci\u00f3n del usuario con las entidades p\u00fablicas o las privadas con las que el Estado tenga contrato. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del citado fondo o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando la ARS no est\u00e1 obligada a practicar el procedimiento, prestar el servicio o suministrar los medicamentos, por no encontrarse incluidos en el POS-S, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, cuando adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con los derechos a la vida y la dignidad, puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de las alternativas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Janeth Mancipe Tabarez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por Cafesalud A.R.S. y la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, al negar la pr\u00e1ctica del examen denominado \u201curodinamia\u201d, la cual le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa que a la accionante, desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, se le diagnostic\u00f3 \u201cincontinencia urinaria de esfuerzo\u201d, raz\u00f3n por la cual ha \u201cvenido asistiendo a controles\u201d. \u00a0Debido a la gravedad de su enfermedad fue remitida al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, en donde le fue ordenada la pr\u00e1ctica de una \u201curodinamia\u201d, el cual es indispensable para definir acerca de la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que requiere para superar la enfermedad que padece.11 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en el presente caso la afectaci\u00f3n de la salud de la accionante guarda una especial relaci\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas, pues la \u201cincontinencia de esfuerzo\u201d que sufre, indiscutiblemente no le permite llevar su vida en las condiciones esperadas de normalidad. \u00a0As\u00ed mismo, la pr\u00e1ctica del examen se requiere para determinar, por una parte, el funcionamiento de los \u00f3rganos comprometidos y, por otra, el tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala es clara la relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) y el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas (art\u00edculos 1 y 11 C.P.), toda vez que el tratamiento adecuado que cure de manera definitiva la \u201cincontinencia urinaria de esfuerzo\u201d que sufre la demandante \u00a0le permitir\u00e1 a \u00e9sta \u00a0disfrutar de una mejor calidad de vida, lo que constituye presupuesto para el ejercicio de las plenas facultades vitales, y el mejoramiento del goce de su existencia. \u00a0Por lo anterior, considera la Sala que es procedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se observa que la A.R.S. Cafesalud le neg\u00f3 el servicio a la accionante, bajo el argumento de no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POSS-, y porque, a su juicio, la obligaci\u00f3n de practicarle el examen de \u201curodinamia\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, le corresponde a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, indic\u00f3 que una vez revisada la base de datos de esta entidad, se pudo constatar que la accionante no se ha acercado a solicitarle el servicio m\u00e9dico que requiere \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo No. 72 de 1997 del CNSSS, y en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan lo afirma la Secretar\u00eda de Salud, la peticionaria no se ha acercado a dicha entidad para solicitar el servicio que requiere. \u00a0Al respecto indica que tan pronto la peticionaria solicite sus servicios, adelantar\u00e1 las gestiones necesarias tendientes a garantizar el derecho a la salud de la accionante, confirmar\u00e1 el diagn\u00f3stico y determinar\u00e1 \u201cla responsabilidad que corresponda, sea a nosotros o a la ARS CAFESALUD\u201d. \u00a0 No obstante, aclara que en el momento no cuenta con el contrato ni la instituci\u00f3n en donde se le pueda tomar el examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que las labores de orientaci\u00f3n que la A.R.S. afirma haber adelantado a fin de que la accionante sea atendida por la Secretar\u00eda de Salud, no han sido suficientes para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, pues a la fecha no ha sido atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, observa la Sala que la Secretar\u00eda de Salud de Tolima no tiene claro cu\u00e1l es la entidad llamada a atender a la peticionaria, pues como ella misma lo afirma, \u201cconfirmados los diagn\u00f3sticos se establecer\u00e1 la conducta a seguir as\u00ed como la responsabilidad que corresponda, sea a nosotros o a la ARS CAFESALUD\u201d.\u00a0 (subrayado fuera del texto). \u00a0Se advierte adem\u00e1s que, si bien la accionante podr\u00eda acercarse a solicitar el servicio ante la Secretar\u00eda de Salud, corre el riesgo de no ser atendida oportunamente toda vez que, por una parte, la misma Secretar\u00eda de Salud no reconoce su responsabilidad directa y por otra, la misma entidad \u00a0sostiene que en la actualidad no cuenta \u201ccon el contrato ni la instituci\u00f3n en donde se le pueda tomar el examen\u201d. \u00a0De esta forma, la accionante quedar\u00eda sin la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, dadas las caracter\u00edsticas particulares que rodean este caso, en la medida que se trata de una persona que desde el 2001 viene sufriendo de incontinencia urinaria y que a pesar de haber sido sometida a controles, su problema de salud no mejora, estima la Corte que la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos se logra por medio de una orden concreta orientada a que se le practique oportunamente el examen de \u201curodinamia\u201d con la entidad que de manera m\u00e1s eficiente asegure la prestaci\u00f3n del servicio que le permita ejercer el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, de las pruebas que reposan en el expediente, se puede establecer que actualmente la Secretar\u00eda de Salud del Tolima no podr\u00eda prestarle de manera eficiente el servicio m\u00e9dico que requiere la accionante y en tal medida, las acciones de coordinaci\u00f3n por parte de la ARS resultar\u00edan inocuas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera la Sala necesario optar por la segunda opci\u00f3n \u00a0explicada en esta providencia y en tal medida se ordenar\u00e1 a la ARS Cafesalud que preste la atenci\u00f3n que requiere la se\u00f1ora Janeth Mancipe Tabarez, pues como se explic\u00f3 las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atenci\u00f3n de sus afiliados, as\u00ed el procedimiento requerido o el medicamento solicitado se encuentren excluidos del P.O.S. subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que resulta desproporcionado exigirle a la A.R.S. Comfenalco que asuma de manera definitiva un gasto no previsto y al cual no est\u00e1 obligada legalmente, as\u00ed sea con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la peticionaria, se autorizar\u00e1 para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- por los gastos adicionales en que incurra, con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del dos (2) de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Janeth Mancipe Tabarez contra las entidades accionadas, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la A.R.S. Cafesalud de Ibagu\u00e9 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice la pr\u00e1ctica del examen \u201curodinamia\u201d a la se\u00f1ora Janeth Mancipe Tabarez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR que le asiste derecho a la ARS Cafesalud de Ibagu\u00e9 a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala y en consecuencia, podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud \u00a0dispone de un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-134-02 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la ubicaci\u00f3n del derecho a salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207, T-271, T- 409 y C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-593 de 2003, M.P. \u00c1lvaro T\u00e1fur Galviss, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn efecto en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si en principio el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede tener ese car\u00e1cter, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad\u201d. Al respecto pueden consultarse las sentencias: SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, T-271 de 1995. T-494 de 1993. M.P. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido, pueden consultarse las Sentencias T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-281 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-783, T-593 y T-1048 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-783, T-593 y T-1048 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras sentencias la T-1087\/01, T- 972\/01, T-754\/02, T-911\/02, \u00a0T-410\/02 y.T- 632 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-738 y 1048 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 4 y 5 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-610\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad de vida \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS \u00a0 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Conexidad\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Niega examen de urodinamia por encontrarse fuera del POS \u00a0 ADMINISTRADORA DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}