{"id":11259,"date":"2024-05-31T18:54:28","date_gmt":"2024-05-31T18:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-611-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:28","slug":"t-611-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-04\/","title":{"rendered":"T-611-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-611\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-T\u00e9rmino razonable para practicar pruebas gen\u00e9ticas\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Informaci\u00f3n a familiares sobre fecha en que se practicar\u00e1 prueba gen\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-863632 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Personero Municipal de La Plata, Huila, en nombre del menor Jes\u00fas Alfredo Pe\u00f1a, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 18 de noviembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Personero Municipal de La Plata, Huila, en nombre del menor Jes\u00fas Alfredo Pe\u00f1a, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha 17 de marzo de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Libardo Rinc\u00f3n Gonz\u00e1les, en su condici\u00f3n de Personero Municipal de La Plata, departamento del Huila, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, por considerar que se le est\u00e1n violando los derechos fundamentales al menor Jes\u00fas Alfredo Pe\u00f1a, porque no se ha fijado fecha para la realizaci\u00f3n de la prueba de ADN ordenada por el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata, desde el 19 de julio de 2002. Esta situaci\u00f3n, se\u00f1ala el Personero, vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a tener un nombre, una familia, al cuidado y amor, a la educaci\u00f3n y cultura, consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 14, 29, 42, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor Jes\u00fas Alfredo Pe\u00f1a naci\u00f3 el 11 de agosto de 1987. La Defensora de Familia del ICBF instaur\u00f3 ante el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata, Huila, demanda de investigaci\u00f3n de paternidad y alimentos contra Jos\u00e9 Jairo Rueda. El 19 de julio de 2002, este Juzgado admiti\u00f3 la demanda. En el ordinal 5\u00ba de la parte resolutiva de la providencia se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar la pr\u00e1ctica de la prueba del ADN tanto a la demandante como al menor y al demandado, con el fin de establecer el porcentaje de certeza o \u00edndice de probabilidad de la paternidad demandada o su exclusi\u00f3n, tal como dispone el art. 1 de la Ley 721 de 2001, que modific\u00f3 el art. 7 de la Ley 75 de 1968, en consecuencia, por secretar\u00eda, oficiese al ICBF Regional Huila, Neiva, para que fijen fecha y hora respectiva.\u201d (fl.5) \u00a0<\/p>\n<p>El oficio ordenado se envi\u00f3 al ICBF, Regional Huila, el 19 de julio de 2002. Sin embargo, para la fecha de interponer esta acci\u00f3n de tutela, 7 de noviembre de 2003, no se hab\u00eda ordenado ni fijado fecha para la realizaci\u00f3n del examen. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela ordene dentro \u201cde un plazo prudencial perentorio\u201d la pr\u00e1ctica de la prueba y de la misma forma se obtenga el resultado oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 7 de noviembre admiti\u00f3 esta acci\u00f3n y orden\u00f3 oficiar al ICBF, Regional Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del grupo Jur\u00eddico del ICBF, Regional Huila, en comunicaci\u00f3n del 14 de noviembre de 2003, inform\u00f3 al juez de tutela que, efectivamente el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata, mediante solicitudes del 19 y 24 de julio de 2002, solicit\u00f3 la prueba ADN en menci\u00f3n, que se encuentra radicada en la base de datos de la Regional, bajo el consecutivo 41Y004042002 y a la espera de turno para iniciar los tr\u00e1mites correspondientes. Explica, adem\u00e1s, lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe anotarse que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2112 de 29 de julio de 2003 y con fundamento en \u00e9ste, el ICBF ha dado inicio al proceso licitatorio para la contrataci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de las pruebas de ADN a nivel nacional, este nivel igualmente asumir\u00e1 el proceso de citaci\u00f3n de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que las solicitudes se tramitan en estricto orden de fecha del oficio petitorio, respetando el derecho a la igualdad de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, as\u00ed mismo, considero pertinente informarle que en el convenio suscrito con el INML y CF, se incluyeron 752 grupos familiares de este departamento, que correspond\u00edan a las solicitudes formuladas por los despachos judiciales hasta septiembre de 2000. Estas citaciones se manejaron directamente desde el instituto de medicina legal y ciencias forenses en Bogot\u00e1, sin que haya tenido ninguna ingerencia (sic) el Nivel Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de agosto del a\u00f1o en curso, esta Regional remiti\u00f3 a la Sede Nacional del ICBF la base de datos actualizada con las solicitudes recibidas hasta esa fecha en cumplimiento de la solicitud formulada por la Directora T\u00e9cnica en el oficio No. 030833 del 8 de agosto de 2003. El pasado 6 de noviembre se remiti\u00f3 a la Sede Nacional Subdirecci\u00f3n de Intervenciones Directas, la documentaci\u00f3n original de la totalidad de solicitudes que reposaban en la Regional, a efecto que este nivel adelante los tr\u00e1mites correspondientes para lograr la pr\u00e1ctica de la citada prueba de ADN.\u201d (fls. 16 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva deneg\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela por no existir vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al ICBF, pues si bien a la fecha no se ha realizado la prueba, ello no significa que se ha vulnerado el derecho a la igualdad del menor, porque, de acuerdo con la sentencia T-422 de 1992 de la Corte Constitucional, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n. No puede deducirse la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0por la no pr\u00e1ctica del examen dado que en iguales circunstancias hay un sinn\u00famero de personas pendientes de su realizaci\u00f3n, que no han sido atendidas por razones presupuestales. Es decir, el menor ha recibido el mismo trato que todos los beneficiarios del Instituto. Agrega, que \u201cDiferente es que la prueba de la referencia sea necesaria y que sea deber del Estado procurarla a la mayor brevedad, sin embargo, la inexistencia de asignaci\u00f3n presupuestal es raz\u00f3n v\u00e1lida para ello.\u201d (fls. 19 y 20) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Personero Municipal de la Plata, Huila, considera que se han vulnerado los derechos fundamentales de un menor, porque desde el mes de julio de 2002, el juez de familia que conoce el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad y alimentos, orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF, Regional Huila, realizar las pruebas antropo &#8211; heredero &#8211; biol\u00f3gicas, ADN, y a la fecha de presentar esta acci\u00f3n de tutela, tales ex\u00e1menes no se hab\u00edan realizado. Solicit\u00f3 que dentro de un plazo prudencial se realice el examen ordenado y se obtenga el resultado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Coordinadora de la Regional del ICBF se opuso a esta tutela. Se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, existe la orden del Juzgado de realizar los ex\u00e1menes al menor y al grupo familiar, solicitud que est\u00e1 radicada en la base de datos y que est\u00e1 en espera de turno para adelantar el proceso de citaci\u00f3n de los usuarios. Se\u00f1al\u00f3 que las solicitudes se tramitan en estricto orden de fecha de llegada. Explic\u00f3, adem\u00e1s, que debe tenerse en cuenta que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2112 de 2003. Con fundamento al mismo, se inici\u00f3 el proceso licitatorio que adelanta el Instituto, en la sede central. Observ\u00f3 que en el convenio suscrito con el Instituto Nacional de Medicina Legal se incluyeron 752 grupos familiares del Huila, que correspond\u00edan a solicitudes hasta septiembre de 2000. Estas se manejaron directamente por Medicina Legal en Bogot\u00e1. En cuanto a las dem\u00e1s solicitudes, inform\u00f3 que las bases de datos fueron remitidas a la sede central del Instituto 26 de agosto de 2003, y el 6 de noviembre pasado se envi\u00f3 la documentaci\u00f3n original de la totalidad de las solicitudes, para que la Sede Nacional adelante los tr\u00e1mites correspondientes para lograr la pr\u00e1ctica de esta clase de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El juez de tutela deneg\u00f3 esta acci\u00f3n, porque consider\u00f3 que, de acuerdo con las explicaciones suministradas por el ICBF, no ha habido violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues la situaci\u00f3n del menor de esta acci\u00f3n de tutela es la misma que la de un sinn\u00famero de personas que se encuentran en igual situaci\u00f3n, lo que se solucionar\u00e1 cuando concluya el proceso licitatorio. Adem\u00e1s, la inexistencia de asignaci\u00f3n presupuestal es raz\u00f3n v\u00e1lida para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De acuerdo con lo anterior, se examinar\u00e1 si procede esta acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de que est\u00e1n de por medio la definici\u00f3n de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y el debido proceso, asuntos a los que se ha referido la Corte en otras oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, como atributo de la personalidad. Posible vulneraci\u00f3n cuando pasa largo tiempo y no se realiza el examen de ADN solicitado dentro de un proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primer lugar, hay que recordar que en la sentencia T-183 de 15 de febrero de 2001, la Corte examin\u00f3 la procedencia de tres acciones de tutela por la demora del ICBF en atender solicitudes judiciales de \u00a0pruebas de ADN, en sendos procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad. Las solicitudes se hab\u00edan pedido dos o tres a\u00f1os atr\u00e1s y no s\u00f3lo no se hab\u00edan realizado, sino que ni siquiera el ICBF hab\u00eda fijado fecha probable para su pr\u00e1ctica. En esa oportunidad, el ICBF, como ahora, manifest\u00f3 que la asignaci\u00f3n de turnos se hace en orden de llegada de la solicitud; se refiri\u00f3 a problemas t\u00e9cnicos y administrativos que en ese momento implicaba la ejecuci\u00f3n de un convenio con el Instituto de Medicina Legal para estas pruebas, lo que no hab\u00eda permitido fijar las fechas de realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en aquella oportunidad, no obstante las explicaciones suministradas por el ICBF, tutel\u00f3 los derechos de los demandantes, porque consider\u00f3 que no realizar las pruebas de ADN dentro de un t\u00e9rmino prudencial vulneraba no s\u00f3lo el derecho al debido proceso, sino que afectaba el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n. Esta falta de precisar la filiaci\u00f3n civil de los menores, desconoce que toda persona tiene \u00a0derecho a saber qui\u00e9nes son sus progenitores y, por ende, qui\u00e9nes son los responsables legales para responder afectiva y econ\u00f3micamente por sus necesidades. En la sentencia se se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sobre la naturaleza del derecho que se discute, es decir, si es de car\u00e1cter legal o involucra derechos fundamentales, hay que se\u00f1alar lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, correspondiente a la segunda instancia en el expediente T-399.636, consider\u00f3 que el estado civil de las personas es un atributo de la personalidad \u201creconocido como tal en el art\u00edculo primero del Decreto 1260 de 1970, que reviste una naturaleza meramente legal, en virtud de la cual se regula la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley. Por otra parte, el derecho a conocer la paternidad del hijo goza de igual categor\u00eda, en la medida en que se encuentra contemplado en la ley 75 de 1968, derecho que posee una garant\u00eda procesal como es la correspondiente acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad, que justamente fue ejercitada por las accionantes, tal y como ellas mismas lo reconocieron.\u201d (folio 9, expediente T-399.636) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas afirmaciones, la Sala tampoco las comparte, pues, los derechos que se consideran vulnerados, especialmente, el de la personalidad jur\u00eddica, con todos los atributos que la integra, est\u00e1 reconocida por la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental, en el art\u00edculo 14 de la Carta. Dice el art\u00edculo mencionado : \u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias providencias ha desarrollado estos conceptos, especialmente, en la sentencia C-109 de 1995, se se\u00f1al\u00f3, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- \u00a0La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. \u201c(\u2026)\u201d \u201cAhora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d (sentencia C-109 de 1995, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe decirse que en la sentencia C-004 de 1998, al declarar la Corte inexequible la presunci\u00f3n de derecho contenida en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nacimiento, y en particular la condici\u00f3n de hijo, es la fuente principal del estado civil. El determina la situaci\u00f3n de una persona en la familia y en la sociedad, y trae consigo una serie de derechos y obligaciones, como la herencia, los alimentos legales, el ejercicio de tutelas y curadur\u00edas, etc. Por eso, a quien en un caso determinado no tiene la posibilidad de probar su condici\u00f3n de hijo de alguna persona en particular, se le vulneran estos derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El que tiene a un estado civil derivado de su condici\u00f3n de hijo de una determinada persona, atributo de su personalidad (arts. 14 y 42 de la Constituci\u00f3n); \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El que tiene a demostrar ante la administraci\u00f3n de justicia su verdadero estado civil (art. 228 de la Constituci\u00f3n); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Por lo anterior, se quebranta en su perjuicio el principio de igualdad (art. 13 de la Constituci\u00f3n).\u201d (sentencia C-004 de 1998, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-488 de 1999, M.P., doctora Martha S\u00e1chica M., se reiteraron los criterios jurisprudenciales sobre la filiaci\u00f3n natural de los menores como atributo de la personalidad jur\u00eddica y su reconocimiento como derecho constitucional fundamental, pronunciamiento que se origin\u00f3 a ra\u00edz de la procedencia de una acci\u00f3n de tutela por haberse configurado una v\u00eda de hecho porque, en un proceso de filiaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 de fondo la litis sin la pr\u00e1ctica de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que tambi\u00e9n ha sido objeto de examen del car\u00e1cter fundamental el derecho de toda persona a saber qui\u00e9nes son sus padres, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en la sentencia del 10 de marzo de 2000, expediente Nro. 6168, providencia de la que m\u00e1s adelante se transcribir\u00e1n apartes sobre lo que dijo respecto de la naturaleza de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas breves referencias sobre el indudable car\u00e1cter fundamental del derecho a la personalidad jur\u00eddica, de la persona a conocer qui\u00e9nes son sus verdaderos padres, en fin, lo relativo a la filiaci\u00f3n, se analizar\u00e1 la naturaleza de la relaci\u00f3n de estos asuntos con la prueba que, a trav\u00e9s de los correspondientes procesos, est\u00e1n solicitando los jueces al Instituto de Bienestar Familiar, y si la demora en su realizaci\u00f3n vulnera derechos fundamentales.\u201d (sentencia T-183 de 2001, MP., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia se examin\u00f3 la importancia de la prueba gen\u00e9tica en el proceso de filiaci\u00f3n. Para ello, retom\u00f3 las sentencias de la Corte Constitucional C-004 de 1998; T-488 de 1999; entre otras; y, a la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente Nro. 6188 de 10 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Como consecuencia de lo analizado, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte encontr\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales mencionados, y le orden\u00f3 al ICBF informar a los demandantes sobre la fecha en que se realizar\u00edan las pruebas de ADN. Manifest\u00f3 la Corte que esta fecha se deb\u00eda fijar dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno, sin que tuviera como consecuencia la alteraci\u00f3n de turnos para las dem\u00e1s solicitudes represadas. En esta misma providencia, la Corte profiri\u00f3 una orden a prevenci\u00f3n al ICBF, en coordinaci\u00f3n con la Presidencia de la Rep\u00fablica, para dise\u00f1ar en corto plazo un plan para la realizaci\u00f3n de las pruebas antropo-heredo-biol\u00f3gicas, que evite la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, \u00a0jurisdicci\u00f3n de familia, en los procesos de definici\u00f3n del estado civil de las personas. En cuanto a estas \u00f3rdenes explic\u00f3 la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que en los tres casos existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no s\u00f3lo al debido proceso, sino que por las razones expuestas en los puntos anteriores, est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n de los derechos de filiaci\u00f3n de los menores involucrados en estos procesos ante los jueces de familia, dentro de un per\u00edodo razonable de tiempo. No puede desconocerse que definir el estado civil en el proceso correspondiente toma un determinado tiempo, esto est\u00e1 previsto en la ley procesal, pero lo que no puede aceptarse es que ese per\u00edodo sea de tal forma indefinido que se llegue a no tener ninguna certeza, ni el menor indicio, sobre su realizaci\u00f3n pr\u00f3xima o lejana. Los interesados quedan sumidos en la incertidumbre total. La entidad responsable s\u00f3lo responde que se atender\u00e1 seg\u00fan los turnos, y, eso, si el interesado cuenta con la fortuna de haber sido incluido en la base de datos, lo que no ocurre en todos los casos, como en dos de los procesos estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, para la Corte, resulta suficiente informaci\u00f3n al interesado decirle que ya se firm\u00f3 el Convenio, que las solicitudes se atender\u00e1n en estricto orden de llegada, que hay un retraso acumulado desde 1998, y concluir que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3. No. Lo que debe suministrar el Instituto demandado al juzgado y a los interesados, se repite, es una fecha razonable y cierta de cu\u00e1ndo ser\u00e1n atendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver, en concreto, con las acciones de tutela incoadas, \u00e9stas se conceder\u00e1n, y, para tal efecto, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que a las demandantes en estas acciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se les informe sobre la fecha en que se realizar\u00e1n los ex\u00e1menes pedidos en los procesos correspondientes. Se advertir\u00e1 que las fechas que se se\u00f1alen no pueden tener como consecuencia que se alteren los turnos establecidos para las dem\u00e1s solicitudes represadas, pero, s\u00ed que la \u00e9poca en que se ordene hacerlo corresponda a un t\u00e9rmino razonable y oportuno. Esto significa que el demandado est\u00e1 obligado a adoptar todas las medidas pertinentes para ponerse al d\u00eda en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, y que, si no fue suficiente para ello el convenio que suscribi\u00f3 el 30 de diciembre de 1999, debe tomar las dem\u00e1s medidas para su logro.\u201d (ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Tambi\u00e9n debe mencionarse que la Ley 721 de 2001 \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968\u201d, fue expedida el 24 diciembre de 2001. En esta Ley se establece que la prueba ADN, mientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, es la que se ordenar\u00e1 practicar en todos los procesos para establecer la paternidad o maternidad.\u00a0 En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los laboratorios legalmente autorizados para la pr\u00e1ctica de estos esperticios deber\u00e1n estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Mientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica del ADN con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que algunas disposiciones de esta Ley han sido objeto de pronunciamiento por la Corte en las sentencias C-807 de 2002 y C-808 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Bajo esta perspectiva, esta Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el caso sub ex\u00e1mine ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde que el Juez de Familia solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la prueba de ADN al ICBF, Regional \u00a0Huila, y esta prueba no s\u00f3lo no se ha realizado sino que tampoco se ha fijado fecha probable de ejecuci\u00f3n ni, mucho menos, se ha suministrado alguna informaci\u00f3n al respecto, salvo la explicaci\u00f3n proporcionada por la \u00a0Coordinadora del ICBF al juez de tutela, con ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n. Como se recuerda, lo que explic\u00f3 la Regional del Instituto consisti\u00f3 en que no se ha realizado el examen ni se ha fijado fecha, porque la Sede Central del ICBF se encuentra adelantando los tr\u00e1mites para la contrataci\u00f3n con las entidades autorizadas para llevar a cabo las pruebas de ADN en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En cuanto a lo que se refiere a la solicitud de la prueba de ADN al menor Jes\u00fas Alfredo Pe\u00f1a Cano y a su grupo familiar, por haber sido pedida por el juez de familia en julio de 2002, de la respuesta de la oficina regional se desprende que los documentos se encuentran en la Sede Central, ya que hacen parte de las solicitudes que reposaban en la Regional y que son posteriores al mes de septiembre de 2000, y que la Sede Central ser\u00e1 la que \u201cadelante los tr\u00e1mites correspondientes para lograr la pr\u00e1ctica de la citada prueba de ADN.\u201d (fl. 18) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Para esta Sala de Revisi\u00f3n no obstante las anteriores explicaciones del ICBF, esta acci\u00f3n de tutela debe concederse por las mismas razones por las que se concedi\u00f3 en la sentencia T-183 de 2001. En efecto, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no ha cambiado, pues, en los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad contin\u00faan repres\u00e1ndose solicitudes de ex\u00e1menes de ADN. As\u00ed mismo, el ICBF, Sede Central, est\u00e1 pendiente de resolver los asuntos concernientes a la contrataci\u00f3n con las entidades y laboratorios para que realicen las pruebas de ADN en el pa\u00eds. Y contin\u00faa invariable la falta de informaci\u00f3n a quienes tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo de conocer en qu\u00e9 estado del tr\u00e1mite se encuentra la solicitud de la prueba y cu\u00e1ndo se realizar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n, tampoco constituye respuesta suficiente para un interesado el que el Instituto se\u00f1ale que la pr\u00e1ctica de la prueba ya no es del resorte de la Regional sino del nivel Central del ICBF. Por el contrario, el ciudadano tiene el derecho a saber sobre el estado de la solicitud ordenada en el proceso y la fecha probable en que se resolver\u00e1, cuando la orden del juzgado se dirigi\u00f3 a la Sede Regional del Instituto. Esto quiere decir que permanece en cabeza de la oficina regional la obligaci\u00f3n de resolver lo pedido en el proceso de filiaci\u00f3n, obligaci\u00f3n de la que no puede desprenderse simplemente manifestando que todo est\u00e1 en manos de la Sede Central del ICBF, como si fuera una entidad ajena a ella, porque para los interesados, la fuente inmediata de informaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de estas solicitudes es la oficina regional y no la sede central y el ICBF es uno solo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Se reitera, entonces, la jurisprudencia consignada en la sentencia T-183 de 2001 y se proteger\u00e1n los derechos fundamentales del menor Jes\u00fas Alfredo Pe\u00f1a Cano relacionados con el debido proceso, el derecho a la definici\u00f3n de la \u00a0filiaci\u00f3n natural, como atributo de la personalidad y a la personalidad jur\u00eddica contenidos en los art\u00edculos 14, 29 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al ICBF, Regional Huila, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en coordinaci\u00f3n con la Sede Central del Instituto, le informe al Personero del Municipio de La Plata, Huila, sobre la fecha en que se realizar\u00e1n los ex\u00e1menes pedidos en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad que se adelanta en el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata, a favor del menor Jes\u00fas Alfredo Pe\u00f1a Cano. Se advertir\u00e1 que las fechas para realizar las pruebas al menor y a su grupo familiar deben corresponder a un t\u00e9rmino razonable y oportuno, pero sin que se alteren los turnos establecidos para las dem\u00e1s solicitudes represadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Se prevendr\u00e1 tambi\u00e9n a la Directora del ICBF para que indique a las oficinas regionales del Instituto, la obligaci\u00f3n que tienen con los interesados en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad, en proporcionarles toda la informaci\u00f3n requerida sobre el estado del tr\u00e1mite de la solicitud de las pruebas de ADN y la fijaci\u00f3n de las fechas probables de realizaci\u00f3n. Debe quedar claro que si bien la Sede Central del ICBF es la responsable en el pa\u00eds de la celebraci\u00f3n de los contratos con los laboratorios p\u00fablicos o privados para este efecto, tal circunstancia no exonera a las oficinas regionales del Instituto de atender las solicitudes que se le hagan dentro de los procesos de filiaci\u00f3n y de resolverlas oportunamente, pues, como se dijo, las oficinas regionales son las fuentes directas de soluci\u00f3n a las que acuden inicial y directamente los interesados en estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 18 de noviembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Personero Municipal de La Plata, Huila, en nombre del menor Jes\u00fas Alfredo Pe\u00f1a, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila. En consecuencia, se concede la tutela pedida, con el fin de proteger los derechos fundamentales del menor, relacionados con el debido proceso, el derecho a la definici\u00f3n de la filiaci\u00f3n natural como atributo de la personalidad y a la personalidad jur\u00eddica contenidos en los art\u00edculos 14, 29 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, en coordinaci\u00f3n con la Sede Central del Instituto, le informe al Personero del Municipio de La Plata sobre la fecha en que se realizar\u00e1n los ex\u00e1menes pedidos en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad que se adelanta en el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata, a favor del menor en menci\u00f3n. Se advertir\u00e1 que las fechas que se se\u00f1alen deben corresponder a un t\u00e9rmino razonable y oportuno, pero sin que se alteren los turnos establecidos para las dem\u00e1s solicitudes represadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Enviar copia de esta sentencia a la Directora Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, doctora Beatriz Londo\u00f1o Soto, para los efectos se\u00f1alados en el punto 4.5 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Prevenir a la Directora Nacional del Instituto en menci\u00f3n, para \u00a0que instruya a las oficinas regionales de la entidad de la obligaci\u00f3n de proporcionar oportunamente las informaciones requeridas en los procesos judiciales de filiaci\u00f3n que se adelantan en las sedes de su competencia, tal como se expuso en el punto 4.6 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-611\/04 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA FILIACION-T\u00e9rmino razonable para practicar pruebas gen\u00e9ticas\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Informaci\u00f3n a familiares sobre fecha en que se practicar\u00e1 prueba gen\u00e9tica \u00a0 Referencia: expediente T-863632 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Personero Municipal de La Plata, Huila, en nombre del menor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}