{"id":1126,"date":"2024-05-30T16:02:37","date_gmt":"2024-05-30T16:02:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-113-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:37","slug":"t-113-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-94\/","title":{"rendered":"T 113 94"},"content":{"rendered":"<p>T-113-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-113\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia\/DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n\/DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n\/ESCUELA-Derrumbe &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos y las pretensiones de la demanda, cuyo objetivo esencial es definir una situaci\u00f3n de car\u00e1cter general, se observa que existe por parte de los peticionarios, m\u00e1s que la simple intenci\u00f3n de amparar unas situaciones de hecho, concretas y personales de cada estudiante de los centros educativos citados, el prop\u00f3sito es proteger los intereses colectivos de la comunidad estudiantil como tal, raz\u00f3n por la cual, al no haber acreditado la calidad de representantes o agentes oficiosos de los afectados, no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. no es posible abordar el estudio de la tutela cuando los solicitantes no precisan en forma concreta las personas que se encuentran afectadas o amenazadas por las presuntas omisiones de los accionados, &#8220;por cuanto el uso de expresiones abstractas o gen\u00e9ricas en este sentido, no se ajustan, como espec\u00edficamente lo advierte el fallo que se revisa, a las exigencias legales del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n\/ACCION POPULAR-Ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que se quiere es la protecci\u00f3n de derechos o intereses generales, no siendo procedente la acci\u00f3n de tutela, el interesado o afectado en uno de tales derechos puede, conforme lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 88 (al igual que el C\u00f3digo Civil en sus art\u00edculos 1005 y s.s.), acudir a las acciones populares, cuyo fundamento es la protecci\u00f3n de la comunidad en sus derechos e intereses colectivos. Por virtud de lo anterior, si lo que los accionantes pretenden es la protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela de unos derechos de car\u00e1cter colectivo, y no habi\u00e9ndose acreditado una situaci\u00f3n espec\u00edfica y concreta de amenaza o vulneraci\u00f3n sobre el derecho a la vida o la educaci\u00f3n de una persona o grupo determinado de persona, no es procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de una partida presupuestal con un fin espec\u00edfico no constituye una orden impartida por el organismo colegiado a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta lleve a cabo de modo inmediato la obra o proyecto correspondiente, pues el Presupuesto es fundamentalmente un programa dentro del cual, en el per\u00edodo fiscal respectivo, ha de cumplirse por el gobierno la tarea que le es propia, invirtiendo los dineros p\u00fablicos en la atenci\u00f3n de necesidades colectivas, mediante la ejecuci\u00f3n de las partidas asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todo rubro presupuestal en un t\u00e9rmino tan perentorio, llevar\u00eda a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al gobierno por la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, en cuanto ella &nbsp;pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T &#8211; 23.513 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Cuesta Novoa y Otros contra el Instituto de Desarrollo Urbano y Otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Marzo 11 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 26 de agosto de 1993, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 21 de septiembre de 1993, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores JOSE CUESTA NOVOA y OTROS, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, el Instituto de Desarrollo Urbano, las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, Hacienda y Salud, al igual que contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, a fin de que por medio de este mecanismo, se les amparen los derechos fundamentales a la vida y a la educaci\u00f3n de la comunidad educativa de la Escuela Jorge Gait\u00e1n Cort\u00e9s y del Colegio Diana Turbay, ubicados en el Barrio San Benito, Localidad de Tunjuelito, amenazados por la omisi\u00f3n de estas entidades en proceder a programar y contratar los estudios t\u00e9cnicos de suelos necesarios y a ejecutar las obras requeridas para construir las instalaciones de dichos centros educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes fundamentan su solicitud en los siguientes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La Escuela Jorge Gait\u00e1n Cort\u00e9s y el Colegio Diana Turbay, situados en el costado sur, que colinda con el \u00e1rea del r\u00edo Tunjuelito y la Avenida Boyac\u00e1, fueron construidos hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, sin que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n haya realizado hasta la fecha el mantenimiento y las reparaciones necesarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Cuando se construy\u00f3 la Avenida Boyac\u00e1, no se efectuaron los estudios t\u00e9cnicos necesarios respecto de la planta f\u00edsica, la cual es en parte de dos pisos o niveles. La base de la construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica no es lo suficientemente fuerte y se est\u00e1 hundiendo por ser de relleno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Con el peso del puente y de la Avenida misma, as\u00ed como por el constante paso de veh\u00edculos pesados por la Avenida Boyac\u00e1, el edificio en menci\u00f3n ha sufrido aver\u00edas y grietas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Las directivas de los planteles y de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia (&#8230;) hemos recurrido a todas las instancias Distritales en procura de obtener la nueva construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica que permita el uso adecuado y las seguridades necesarias sin correr riesgos de que los alumnos, profesores y la comunidad puedan perder la vida en cualquier momento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Debido a la construcci\u00f3n de las orejas del puente de la Avenida Boyac\u00e1 con la v\u00eda al llano ser\u00e1 necesario la utilizaci\u00f3n de los predios de las instituciones educativas en menci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, y teniendo en cuenta como lo se\u00f1alan los peticionarios, que las entidades distritales se han limitado a hacer estudios de diagn\u00f3sticos sin resolver el problema &#8220;no tenemos otro recurso que pueda obligar a la ADMINISTRACION DISTRITAL CENTRAL a resolver el problema de manera oportuna y eficiente&#8221;, por lo que recurren a la acci\u00f3n de tutela para que las entidades accionadas procedan a protegerles sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que se ordene a los accionados dentro de un t\u00e9rmino prudencial, a que procedan individual o colectivamente, a dise\u00f1ar, programar y ejecutar o contratar las obras requeridas hasta lograr la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la nueva planta f\u00edsica, tanto de la Escuela Jorge Gait\u00e1n Cort\u00e9s como del Colegio Diana Turbay. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia del Juzgado 27 Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por sentencia fechada 27 de agosto de 1993, resolvi\u00f3 negar la tutela formulada por los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los hechos expuestos han sido de manera tan general y abstracta que conducen, por s\u00ed solos, a determinar su improcedencia. No cabe duda acerca de la gravedad de las acusaciones por la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n distrital, pero la acci\u00f3n de tutela har\u00edase propia cuando tal acto de la administraci\u00f3n se dirigiera derechamente (sic) a un alumno o a otra persona por violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de educaci\u00f3n y la vida, o bien que la omisi\u00f3n del estado se hubiera concretado en afectaci\u00f3n a una determinada persona que ahora compareciera a la acci\u00f3n de tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, manifesta este despacho que no se expuso el personal\u00edsmo necesario que caracteriza la acci\u00f3n de tutela. Luego, cumpliendo lo dispuesto por el despacho, los petentes expresaron que actuaban no en representaci\u00f3n de la comunidad toda, sino como padres de familia, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Se viene aqu\u00ed a lo que antes se hab\u00eda dicho, necesario era que indicara de qu\u00e9 manera se ofend\u00edan los derechos a la educaci\u00f3n y la vida, y sobre qui\u00e9nes reca\u00eda la ofensa, aparentemente lo era en cabeza de los hijos de los solicitantes, pero as\u00ed no se concret\u00f3, ni se dijo c\u00f3mo fue la violaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que &#8220;como si lo anterior fuera poco, y yendo al fondo de lo discutido, estimase que lejos de violarse el derecho a la vida, la administraci\u00f3n ha buscado protegerlo, por cuanto atendiendo a la queja que formul\u00f3 la comunidad frente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, la entidad realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n e informes del caso, y concluy\u00f3 lo mismo que se hab\u00eda advertido por los quejosos, que lo m\u00e1s pertinente era el cierre de las actuales instalaciones f\u00edsicas precisamente por ofrecer un grave peligro a la agrupaci\u00f3n estudiantil y tratar de reubicar al personal estudiantil&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera por tanto el Juzgado, &#8220;que contra hechos consumados resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, por lo que resulta cuando menos impropio que se pretenda discutir la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en la construcci\u00f3n de una avenida de servicio p\u00fablico, la forma de distribuir el presupuesto o el cumplimiento de sus obligaciones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y he aqu\u00ed otra improcedencia de la acci\u00f3n intentada: cuando con la acci\u00f3n de tutela se busca el cumplimiento de obligaciones del estado de rango meramente legal, de suyo important\u00edsimas para la comunidad y los asociados, \u00e9sta -la acci\u00f3n de tutela- no es la v\u00eda para compeler a la administraci\u00f3n a su cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Juzgado, que no qued\u00f3 satisfecha la legitimaci\u00f3n para formular la acci\u00f3n de tutela en cabeza de los petentes, pero tampoco, visto de m\u00e9rito el asunto, se advierte la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, por las actuaciones u omisiones de las entidades denunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia de primera instancia, los accionantes formularon &#8220;recurso de apelaci\u00f3n&#8221;, para que sea el Tribunal de Instancia, quien conozca y resuelva sobre la acci\u00f3n de tutela, revocando la sentencia apelada, pues en su criterio, &#8220;la acci\u00f3n que impetramos est\u00e1 dirigida a obtener la protecci\u00f3n de unos derechos que siendo personales beneficia por igual a varias personas (&#8230;). Consideran que &#8220;como las personas que permanentemente est\u00e1n expuestas al peligro de que la construcci\u00f3n siga cayendo son los ni\u00f1os estudiantes, que adem\u00e1s por la cantidad y atendiendo a sus edades no pueden salir r\u00e1pidamente de los salones para protegerse, es por ello que sus progenitores, padres y acudientes s\u00e9amos (sic) los accionantes, como sus representantes legales por mandato legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia del Tribunal Superior de Bogota. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por sentencia de 21 de septiembre de 1993, resolvi\u00f3 en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n formulada, confirmar la providencia del Juzgado 27 Civil del Circuito, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se tiene ampliamente establecido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa excepcional que tienen todas las personas contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, cuando con tales conductas se vulneren o amenacen violar derechos constitucionales fundamentales, mas no legales, contractuales o de otro orden, como sucede en este caso, de amparo encaminado a obtener (de las entidades accionadas) &#8220;programar, proyectar, presupuestar, licitar, contratar los estudios de suelos&#8230; y ejecutar las obras necesarias para construir totalmente dos escuelas en la calle 58 sur No. 19B-67 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;, y siempre que estas carezcan de otro medio de defensa judicial o mecanismo administrativo de protecci\u00f3n y soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela no es pues, ni un recurso adicional a los que tienen o se tuvieron y se dejaron de ejercer o lo fueron sin \u00e9xito, ni una instancia m\u00e1s dentro de la cual una decisi\u00f3n administrativa o judicial pueda ser revisada por quien la expidi\u00f3 o por un superior jer\u00e1rquico de \u00e9ste. El procedimiento breve y sumario ante los jueces, no est\u00e1 previsto en reemplazo de la actuaci\u00f3n ordinaria que debe surtirse ante los entes gubernamentales por los tr\u00e1mites o las v\u00edas administrativas respectivas, porque este -procedimiento administrativo- constituye en s\u00ed mismo un medio de defensa judicial que cierra las puertas a la tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado no resulta viable agenciar derechos ajenos cuando el titular de la acci\u00f3n es una colectividad &#8220;como padres de familia y acudientes de los alumnos directamente afectados&#8221; ni menos aceptar por actos de car\u00e1cter impersonal y abstracto, puesto que s\u00f3lo procede para defender una amenaza concreta y determinada, por lo mismo resulta improcedente para proteger derechos colectivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal se\u00f1alando que, &#8220;Del estudio de la petici\u00f3n de tutela y la documental del informativo, para la Sala, no es posible abordar el estudio de tutela cuando los solicitantes no precisan en forma concreta las personas espec\u00edficas que se encuentran afectadas con la violaci\u00f3n o amenaza, por cuanto el uso de expresiones abstractas o gen\u00e9ricas en este sentido, no se ajustan, como efectivamente lo advierte el fallo que se revisa, a las exigencias legales del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como lo analiz\u00f3 el a quo y profundiza hoy la Sala. Por ello, no puede entonces el Juez de Tutela, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, entrar a inmiscuirse en materias de pol\u00edtica administrativa, de planeaci\u00f3n, recursos, obras p\u00fablicas, educativas, etc., que corresponden exclusivamente al Jefe del Distrito Capital y a los respectivos funcionarios del despacho. No procedente de ninguna manera la presente acci\u00f3n de tutela, habr\u00e1 de confirmarse el fallo impugnado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos Jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que en el asunto materia de ex\u00e1men, para efectos de la decisi\u00f3n que deber\u00e1 adoptarse, es necesario definir los siguientes aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si los accionantes se encuentran legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre de la comunidad estudiantil de la Escuela Jorge Gait\u00e1n Cort\u00e9s y del Colegio Diana Turbay, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la acci\u00f3n, que en este caso est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n de intereses colectivos y generales, ha de prosperar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991, lo mismo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si es procedente la acci\u00f3n de tutela para que a trav\u00e9s de ella, el juez se inmiscuya en materias ajenas a su competencia, como las relacionadas con la politica administrativa, la planeaci\u00f3n, la contratacion y la educaci\u00f3n, existiendo para ello otro medio de defensa, como lo es el procedimiento administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desarrollo de los puntos objeto del an\u00e1lisis, y la Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte comenzar su estudio por determinar si los accionantes est\u00e1n legitimados para solicitar, en nombre de la comunidad estudiantil de la Escuela Jorge Gait\u00e1n Cort\u00e9s y del Colegio Diana Turbay, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la educaci\u00f3n, especialmente teniendo en cuenta que no acreditaron, como as\u00ed se deduce de la lectura del expediente, poder o autorizaci\u00f3n para actuar en nombre de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido por la Constituci\u00f3n y la ley, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser ejercida por la persona afectada, bien en forma directa o por apoderado, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Cuando la persona no ejerce en forma directa la acci\u00f3n, puede ser representada por otro, a trav\u00e9s del mecanismo de la representaci\u00f3n legal, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se debe subrayar, que es titular de la acci\u00f3n de tutela toda persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. Por consiguiente, es ella en forma directa (actuando por s\u00ed misma) o por conducto de apoderado judicial, quien puede acudir ante los jueces, para que se le proteja o restablezca su derecho, o cesen las amenazas que pesan sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador -Decreto 2591 de 1991, arts. 1, 10 y 15-, con el fin de facilitar el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deber\u00e1 manifestarse al juez en la solicitud, que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protecci\u00f3n de su derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No basta, expresar en abstracto la hip\u00f3tesis de la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental e indicar la autoridad o el particular supuestamente causante o responsable de \u00e9sta; es indispensable que se se\u00f1ale a la persona o grupo de personas en cuyo nombre se act\u00faa en condici\u00f3n de representante o de agente oficioso (acreditando dicha calidad como lo exige la ley) o, si se presenta en nombre propio, la identificaci\u00f3n del titular de la acci\u00f3n, al igual que la manifestaci\u00f3n de las razones por las cuales no le es posible actuar directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, debe avalarse tanto la decisi\u00f3n de primera como la de segunda instancia, en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n, pues no es posible abordar el estudio de la tutela cuando los solicitantes no precisan en forma concreta las personas que se encuentran afectadas o amenazadas por las presuntas omisiones de los accionados, &#8220;por cuanto el uso de expresiones abstractas o gen\u00e9ricas en este sentido, no se ajustan, como espec\u00edficamente lo advierte el fallo que se revisa, a las exigencias legales del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe concluir en este punto la Corte, que las exigencias tanto de la existencia de una situaci\u00f3n concreta y particular de violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, como de la identificaci\u00f3n plena de las personas titulares del derecho constitucional fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, son requisitos esenciales para la prosperidad de la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, encuentra la Corte que los accionantes no estaban legitimados para actuar en defensa de los derechos de inter\u00e9s &#8220;colectivo&#8221; de la comunidad estudiantil de la Escuela Jorge Gait\u00e1n Cort\u00e9s y del Colegio Diana Turbay, por lo que por este aspecto la tutela es improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de intereses colectivos o generales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario indicar que en el presente asunto constituye premisa principal, la petici\u00f3n formulada por los accionantes para que se protejan &#8220;los derechos a la educaci\u00f3n y a la vida de los miembros de la comunidad estudiantil de los Colegios Diana Turbay y la Escuela Jorge Gait\u00e1n Cort\u00e9s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alarse que la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus principales caracter\u00edsticas, el ser un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter particular y concreto. As\u00ed, el art\u00edculo 6o. numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>(..) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si lo que se quiere es la protecci\u00f3n de derechos o intereses generales, no siendo procedente la acci\u00f3n de tutela, el interesado o afectado en uno de tales derechos puede, conforme lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 88 (al igual que el C\u00f3digo Civil en sus art\u00edculos 1005 y s.s.), acudir a las acciones populares, cuyo fundamento es la protecci\u00f3n de la comunidad en sus derechos e intereses colectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del expediente de tutela, se observa que no se precisa en forma concreta las personas que se encuentran amenazadas o vulneradas en sus derechos fundamentales por las omisiones de los accionados en adelantar las obras y proyectos requeridos para los mencionados centros educativos: tan s\u00f3lo se refiere a la comunidad educativa en general, amenazada por la posibilidad de que las obras de la Avenida Boyac\u00e1 y las grietas que presenta la edificaci\u00f3n puedan causar graves afectaciones en el derecho a la vida de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de lo anterior, si lo que los accionantes pretenden es la protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela de unos derechos de car\u00e1cter colectivo, y no habi\u00e9ndose acreditado una situaci\u00f3n espec\u00edfica y concreta de amenaza o vulneraci\u00f3n sobre el derecho a la vida o la educaci\u00f3n de una persona o grupo determinado de persona, no es procedente la tutela, como as\u00ed lo se\u00f1alaron acertadamente los jueces de instancia, y como as\u00ed lo ha indicado esta Corte en innumerables jurisprudencias (T-10 de 1993, Magistrado Ponente Jaime San\u00edn Greiffestein y T-180 de 1993, Sala Sexta de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe concluirse de acuerdo con lo precedente, que si la vulneraci\u00f3n o amenaza es determinada y recae sobre un derecho fundamental en concreto, procede la acci\u00f3n de tutela; pero si \u00e9sta no lo es, como as\u00ed sucede en el asunto que se examina (en que no es espec\u00edfico ni particular el derecho presuntamente amenazado), la v\u00eda adecuada para el amparo de los derechos colectivos de la comunidad son las acciones populares, raz\u00f3n por la cual en este aspecto es improcedente la demanda de tutela, como as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos concernientes a materias de pol\u00edtica administrativa, de planeaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y presupuesto, existiendo otros medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que se pretende a trav\u00e9s de la demanda de tutela &#8220;que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano, Secretar\u00edas de Hacienda, Educaci\u00f3n y Salud (&#8230;), en un t\u00e9rmino prudencial proceder individual o colectivamente a dise\u00f1ar, programar y ejecutar o contratar las obras requeridas hasta lograr la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la nueva planta f\u00edsica, tanto de la Escuela Jorge Gait\u00e1n Cortes como del Colegio Diana Turbay&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha reiterado la Corte Constitucional, que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su naturaleza residual y subsidiaria, seg\u00fan la cual, \u00e9sta s\u00f3lo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial (art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6o. del Decreto 2591 de 1991), salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no puede el juez conceder el amparo solicitado, cuando encuentre que el afectado o amenazado en uno de sus derechos fundamentales, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, tiene otros medios legales para la defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, no puede ni debe entenderse el mecanismo de la tutela como un recurso o instancia adicional a los que tienen los afectados en sus derechos fundamentales. Por ello, cuando el interesado puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o administrativa en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos, la tutela se hace improcedente, como sucede en el asunto que se examina, en el cual los peticionarios pueden acudir al procedimiento administrativo, a efectos de que se adopten por las autoridades administrativas competentes, las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad educativa mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ya Corte se ha pronunci\u00f3 acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para que a trav\u00e9s de ella &#8220;se ordenara la inclusi\u00f3n de una partida presupuestal con un fin espec\u00edfico&#8221;, en relacion con la construcci\u00f3n de la bateria sanitaria de un plantel educativo, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la inclusi\u00f3n de una partida presupuestal con un fin espec\u00edfico no constituye una orden impartida por el organismo colegiado a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta lleve a cabo de modo inmediato la obra o proyecto correspondiente, pues el Presupuesto es fundamentalmente un programa dentro del cual, en el per\u00edodo fiscal respectivo, ha de cumplirse por el gobierno la tarea que le es propia, invirtiendo los dineros p\u00fablicos en la atenci\u00f3n de necesidades colectivas, mediante la ejecuci\u00f3n de las partidas asignadas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela (&#8230;) pudiera exigir de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todo rubro presupuestal en un t\u00e9rmino tan perentorio (&#8230;), llevar\u00eda a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al gobierno por la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, en cuanto ella pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales&#8221;1 (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede el Juez de Tutela, dentro de las limitaciones establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley, en relaci\u00f3n con su competencia y atribuciones, como acertadamente lo manifest\u00f3 el a-quo, &#8220;entrar a inmiscuirse a trav\u00e9s de su providencia, en materia de pol\u00edtica administrativa, de planeaci\u00f3n, recursos, obras p\u00fablicas, presupuesto, etc.&#8221;, que corresponden de manera exclusiva a las autoridades administrativas del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, debe concluir esta Corte la improcedencia en el presente caso de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1n las providencias materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el d\u00eda 21 de septiembre de 1993, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE CUESTA NOVOA y OTROS. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-185 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-113-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-113\/94 &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia\/DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n\/DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n\/ESCUELA-Derrumbe &nbsp; Con base en los hechos y las pretensiones de la demanda, cuyo objetivo esencial es definir una situaci\u00f3n de car\u00e1cter general, se observa que existe por parte de los peticionarios, m\u00e1s que la simple intenci\u00f3n de amparar unas situaciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}