{"id":11260,"date":"2024-05-31T18:54:28","date_gmt":"2024-05-31T18:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-612-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:28","slug":"t-612-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-612-04\/","title":{"rendered":"T-612-04"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre la existencia de una resoluci\u00f3n y de recursos contra ella \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela es improcedente porque, aparte de lo afirmado por el actor, en el sentido de que present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n contra una resoluci\u00f3n del ISS y que han transcurrido m\u00e1s de dos meses sin obtener respuesta, no existe en el expediente ning\u00fan documento que pruebe, as\u00ed sea sumariamente, esta afirmaci\u00f3n. Es decir, el actor no acompa\u00f1\u00f3 ninguna prueba encaminada a demostrar que existe una resoluci\u00f3n y que contra ella present\u00f3 oportunamente los recursos de ley y que, en consecuencia, se ha configurado la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Nada de esto existe en el expediente y el actor no hizo el menor esfuerzo en respaldar lo afirmado en su escrito. En estas condiciones, el juez de tutela no puede concluir que existe la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y que debe ser protegido a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-868486 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Evangelista Buitrago Osorio contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 12 de febrero de 2004, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Evangelista Buitrago Osorio contra el Instituto de Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha 29 de marzo de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela contra el ISS, por considerar que le ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la siguiente informaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante Resoluci\u00f3n No. 001275 del 17 de febrero de 2003, el citado Instituto neg\u00f3 el derecho a la Pensi\u00f3n a que tengo derecho. Por medio de apoderada interpuse subsidiariamente el recurso de apelaci\u00f3n, contra esta decisi\u00f3n y hasta el momento, despu\u00e9s de m\u00e1s de dos meses, no he obtenido respuesta.\u201d (fl. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Este breve escrito no est\u00e1 acompa\u00f1ado de ning\u00fan documento relacionado con esta informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar al ISS y pidi\u00f3 que suministrara la informaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS no se hizo presente en esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 12 de febrero de 2004, el Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la solicitud inicial del actor fue resuelta por el ISS, y lo pedido por v\u00eda de tutela no es procedente. Explica lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 lo pedido por v\u00eda de tutela no es procedente, en raz\u00f3n a que los recursos forman parte del proceso en s\u00ed, y la petici\u00f3n que efectu\u00f3 el accionante no est\u00e1 encaminada a que se le resuelvan los recursos, luego se improcedente la protecci\u00f3n pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas fundamentaciones son suficientes para negar lo pedido por el accionante y as\u00ed se declarar\u00e1 con las consecuencias del caso.\u201d (fl. 9) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El actor afirma que present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n Nro. 001275 del 17 de febrero de 2003, que le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n. Se\u00f1ala que \u201cdespu\u00e9s de m\u00e1s de dos meses, no he obtenido respuesta\u201d, por lo que considera que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El ISS, no obstante haber sido notificado de esta tutela, nada dijo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El juez deneg\u00f3 la acci\u00f3n por considerar que los recursos contra actos administrativos forman parte del proceso en s\u00ed y la petici\u00f3n del actor no est\u00e1 encaminada a que se le resuelvan los recursos, lo que hace la acci\u00f3n improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte confirmar\u00e1 la denegaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela por una raz\u00f3n distinta a la invocada por el juez en la sentencia objeto de esta revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. Para la Sala de Revisi\u00f3n, esta acci\u00f3n de tutela es improcedente porque, aparte de lo afirmado por el actor, en el sentido de que present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n contra una resoluci\u00f3n del ISS y que han transcurrido m\u00e1s de dos meses sin obtener respuesta, no existe en el expediente ning\u00fan documento que pruebe, as\u00ed sea sumariamente, esta afirmaci\u00f3n. Es decir, el actor no acompa\u00f1\u00f3 ninguna prueba encaminada a demostrar que existe una resoluci\u00f3n y que contra ella present\u00f3 oportunamente los recursos de ley y que, en consecuencia, se ha configurado la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de esto existe en el expediente y el actor no hizo el menor esfuerzo en respaldar lo afirmado en su escrito. En estas condiciones, el juez de tutela no puede concluir que existe la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y que debe ser protegido a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la tutela no es procedente, y deber\u00e1, en consecuencia, confirmarse la sentencia que se revisa, que deneg\u00f3 esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia del Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 12 de febrero de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Evangelista Buitrago Osorio contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre la existencia de una resoluci\u00f3n y de recursos contra ella \u00a0 Esta acci\u00f3n de tutela es improcedente porque, aparte de lo afirmado por el actor, en el sentido de que present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n contra una resoluci\u00f3n del ISS y que han transcurrido m\u00e1s de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}