{"id":11261,"date":"2024-05-31T18:54:28","date_gmt":"2024-05-31T18:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-613-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:28","slug":"t-613-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-613-04\/","title":{"rendered":"T-613-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Cajanal no respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal sobre reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-861359 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sergio Aldana Murayari contra Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito d Bogot\u00e1, el 15 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sergio Aldana Murayari, actuando a trav\u00e9s de apoderado interpone acci\u00f3n de tutela contra Cajanal por considerar lesionado su derecho de petici\u00f3n. Lo anterior, por cuanto desde el 5 de agosto de 2003 radic\u00f3 en dicha entidad solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (diciembre 18 de 2003) haya obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado conocimiento por parte del juez de instancia se notific\u00f3 a la entidad demandada con el fin de que precisara si hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n del actor. No obstante, Cajanal no hizo ning\u00fan pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante fallo del 15 de enero de 2004, deneg\u00f3 la tutela interpuesta por considerar que no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el caso objeto de estudio no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de seis (6) meses establecido por la Corte Constitucional, para que las entidades p\u00fablicas y privadas del sistema general de pensiones y cesant\u00edas adelanten los tr\u00e1mites necesarios para resolver las solicitudes de pensi\u00f3n y comenzar a realizar los pagos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe determinar: i) cu\u00e1l es el plazo con que contaba Cajanal para resolver la petici\u00f3n del accionante y ii) si la falta de respuesta dicha entidad conculc\u00f3 su derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho constitucional de petici\u00f3n en materia pensional. T\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 Superior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo constitucional para lograr su protecci\u00f3n cuando quiera que \u00e9ste resulte amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y en ciertos eventos por los particulares, es la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le fue formulado una \u00a0respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la respuesta que se d\u00e9 de las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, que en todo caso debe ser un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta raz\u00f3n las respuestas evasivas constituyen prueba de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la Sentencia T-1160A de 20011 cuyo contenido se reitera en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n, reajuste o pago de una pensi\u00f3n, la Corte, con ocasi\u00f3n de la dis\u00edmil aplicaci\u00f3n de las normas que regulan esos temas2, fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n de los mismas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y concretamente de uno de los elementos del n\u00facleo esencial de derecho de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resoluci\u00f3n.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posici\u00f3n a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios4 de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, mediante la Sentencia de Unificaci\u00f3n 975 de 20035 se indicaron los plazos con que cuentan las autoridades (Art. 1\u00ba C.C.A.) para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se concluy\u00f3 que el plazo es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hDe quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional &#8220;en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>hDe cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez7 e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). \u00a0<\/p>\n<p>hDe seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos plazos contados por supuesto desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidaci\u00f3n, reajuste y pago o de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite por parte del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido es menester recordar que en trat\u00e1ndose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protecci\u00f3n de otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n como la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de protecci\u00f3n especial por parte del Estado como los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.), las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art.47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art.43 C.P.) y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto all\u00ed opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la vulneraci\u00f3n a la pronta resoluci\u00f3n como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los t\u00e9rminos atr\u00e1s expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela todav\u00eda no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deber\u00e1 denegarla e incluso de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &#8220;condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela estaba orientada a obtener protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n el cual consider\u00f3 vulnerado el actor, con la omisi\u00f3n de Cajanal de resolver su solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia radicada el 5 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha explicado el t\u00e9rmino con que cuentan los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones para resolver las peticiones relativas a la reliquidaci\u00f3n es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de las mismas11, en el caso del se\u00f1or Sergio Aldana Murayari quien present\u00f3 su solicitud el 5 de agosto de 2003, es claro que Cajanal contaba hasta el 5 de diciembre de dicho a\u00f1o para dar respuesta, la cual al no haber sido emitida dentro de dicho plazo vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del a-quo en el sentido de considerar de seis (6) meses el t\u00e9rmino para resolver peticiones como la del actor, conforme a las consideraciones expuestas no fue acertada, raz\u00f3n por la cual el fallo habr\u00e1 de revocarse y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional de dicho derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 15 de enero de 2004, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n solicitado por el se\u00f1or Sergio Aldana Murayari y en consecuencia, ORDENAR al representante legal de CAJANAL, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, expida, si a\u00fan no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el Sistema General de Pensiones los plazos para atender las diferentes peticiones en esta materia est\u00e1n regulados, entre otras normas, por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 656 de 1994, la Ley 700 de 2001, la Ley 717 de 2000, la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 En lo referente al t\u00e9rmino con que cuentan las autoridades para resolver las peticiones de reliquidaci\u00f3n pensional la jurisprudencia hab\u00eda adoptado dos posiciones contrarias. Una acogida, entre otras, por la Salas Quinta y Novena de Revisi\u00f3n que prohijaban la tesis seg\u00fan la cual dicho plazo era de cuatro (4) meses (Sentencia T-422 y T-392 de 2003); y, otra en la que el t\u00e9rmino era de quince (15) d\u00edas, aplicada por las Salas Sexta y S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n (Sentencia T-365 y 588 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el caso especifico de la pensi\u00f3n de vejez el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 establece que &#8220;Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido, pueden estudiarse las Sentencias T-051 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-605 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-907 y T-1229 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Art\u00edculo 25 del Decreto-ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-05 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0T-091 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-Cajanal no respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal sobre reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-861359 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sergio Aldana Murayari contra Cajanal.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}