{"id":11263,"date":"2024-05-31T18:54:28","date_gmt":"2024-05-31T18:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-615-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:28","slug":"t-615-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-04\/","title":{"rendered":"T-615-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Protecci\u00f3n de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-857913 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Azucena G\u00f3mez Urbano contra Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Azucena G\u00f3mez Urbano contra COOMEVA E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Azucena G\u00f3mez Burbano est\u00e1 afiliada como cotizante a COOMEVA E.P.S. desde agosto de 2002. El 14 de agosto de 2003 inici\u00f3 su licencia de maternidad por parto \u00fanico espont\u00e1neo pero la E.P.S. niega el reconocimiento y pago de la incapacidad por no haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta negativa, interpone acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de los derechos a la vida y a la protecci\u00f3n despu\u00e9s del embarazo consagrados en los art\u00edculos 11 y 43 de la Constituci\u00f3n y para que se ordene a la entidad accionada a pagar el valor de licencia. Manifiesta que la licencia de maternidad \u00a0constituye el \u00fanico ingreso que tiene para subsistir con su hija reci\u00e9n nacida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica Regional de COOMEVA E.P.S. solicita al juez de tutela que deniegue el amparo invocado por la accionante. En primer lugar, afirma que no se cumple con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n se\u00f1alado por el Decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual la trabajadora debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Dado que ella ha estado vinculada a la E.P.S. del 12 de agosto al 1\u00ba de septiembre de 2002 y del 27 de noviembre de 2002 en adelante, afirma que la accionante estuvo desvinculada del Sistema General de Seguridad Social en Salud entre el 1 de septiembre y el 26 de noviembre de 2002, per\u00edodo que hizo parte de la gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el pago de algunos de los aportes se realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, por lo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por los decretos 1804 y 1406 de 1999, la E.P.S. est\u00e1 exonerada de responsabilidad frente al pago reclamado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese Despacho, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Laboral no se\u00f1ala requisitos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para tener derecho a la licencia y a la remuneraci\u00f3n correspondiente. En su criterio, se trata de una norma legal que no puede ser desconocida por un decreto reglamentario que limite o cercene ese derecho. \u00a0Por ello, considera que el Decreto 047 de 2000, al exigir que la mujer embarazada cotice durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, niega el derecho a la mujer que ha cotizado durante un per\u00edodo inferior, con lo cual crea una exigencia no contemplada en la ley, que no establece per\u00edodos de cotizaci\u00f3n m\u00ednimos. Concluye que la entidad demandada es la responsable de cancelar la remuneraci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tal deducci\u00f3n, niega el amparo constitucional por considerar que se trata de una prestaci\u00f3n netamente econ\u00f3mica, de car\u00e1cter legal, para lo cual la accionante deber\u00e1 acudir ante el juez ordinario del trabajo, en cambio de acudir a la tutela, por no ser \u00e9ste el mecanismo estatuido para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como una consideraci\u00f3n adicional, expresa que la licencia ya concluy\u00f3, por lo que, con el reintegro a su trabajo, la accionante ya debe estar percibiendo su salario normal, que la habilita para sufragar los gastos de su sostenimiento y los de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Azucena G\u00f3mez Urbano y ordenar a la EPS accionada el reconocimiento y pago de la correspondiente licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico: la licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n y que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad constituye una de las prestaciones econ\u00f3micas que representan la materializaci\u00f3n de los derechos constitucionales consagrados a favor de la mujer. Dada la naturaleza econ\u00f3mica de esta prestaci\u00f3n, su reconocimiento hace parte de los derechos de segunda generaci\u00f3n, por lo que, por principio, la soluci\u00f3n de las controversias que sobre ella resulten ser\u00e1 de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha sostenido que esta regla general sobre la licencia de maternidad no se opone a que, bajo determinadas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela constituya el mecanismo de defensa judicial al cual pueda acudirse para lograr la realizaci\u00f3n del derecho. Ello acontece en los eventos en que se evidencie una relaci\u00f3n de conexidad entre el desconocimiento del derecho a la licencia de maternidad y la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de un derecho fundamental de la mujer o de su hijo. Esta apreciaci\u00f3n se sustenta, adem\u00e1s, en la necesidad de proteger otros derechos fundamentales de los que es titular la mujer embarazada, como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la protecci\u00f3n durante el embarazo y el per\u00edodo posterior al parto tiene como finalidad la garant\u00eda de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica del que est\u00e1 por nacer y de los ni\u00f1os, cuyos derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (C.P., arts. 1, 16, 44 y 50)1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la mujer gestante y de su hijo tambi\u00e9n est\u00e1 relacionada con el deber del Estado y de la sociedad de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad (C.P., art. 42). Para la Corte, \u201ceste especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, por lo cual recibe una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5\u00ba y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los lazos familiares podr\u00edan verse gravemente afectados\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de la maternidad encuentra soporte adicional en normas del derecho internacional sobre derechos humanos, que han sido incorporados en el ordenamiento nacional por el legislador colombiano. En la sentencia T-486 de 2003, esta misma Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa obligatoriedad de la protecci\u00f3n de la maternidad tiene sustento adicional en normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, al ser incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico interno, hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0El art\u00edculo 11-2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer3, dispone que los Estados Partes deber\u00e1n establecer medidas para impedir la discriminaci\u00f3n por razones del matrimonio o maternidad, entre ellas la de (i) \u2018prohibir\u2026 el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil\u2019 e (ii) \u2018implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales\u2019. \u00a0Estas medidas se entienden en consonancia con lo consagrado en el art\u00edculo 12-2 de la misma Convenci\u00f3n respecto de la garant\u00eda para la mujer consistente en el suministro \u2018los servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario\u2019.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en atenci\u00f3n al v\u00ednculo existente entre el derecho a la licencia de maternidad y la efectividad de diversos derechos fundamentales de la trabajadora y de su hijo, precis\u00f3 en la sentencia T-765 de 20004 las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado, compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pronunciarse acerca de las controversias que se \u00a0susciten en torno al derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, a menos que se compruebe que la ausencia del pago, cuando se tiene el derecho, vulnere por conexidad los derechos al m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas de la trabajadora y de su hijo, caso en el cual ser\u00e1 procedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este marco constitucional general sobre la licencia de maternidad y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada, proceder\u00e1 la Sala a efectuar su labor de revisi\u00f3n del fallo proferido en el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, se aludir\u00e1, en un primer momento, a los fundamentos invocados por la EPS para oponerse a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Un reparo contra la acci\u00f3n de tutela se refiere al pago extempor\u00e1neo de las cuotas de afiliaci\u00f3n. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n remitida por la entidad accionada, el empleador efectu\u00f3 varios pagos de cuotas mensuales de afiliaci\u00f3n entre 1 y 4 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite de pago. Por ello, aduce que no est\u00e1 obligada al pago de la licencia de maternidad, en la medida en que el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 exige, para el reconocimiento y pago de las licencias, que los pagos se hubieren efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) \u00faltimos meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que las E.P.S. no est\u00e1n legitimadas para negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad arguyendo que los pagos de las cuotas de afiliaci\u00f3n fueron realizados de manera extempor\u00e1nea. Para esta Corporaci\u00f3n, cuando la entidad recibe y no rechaza tales pagos, opera la figura del allanamiento a la mora. As\u00ed lo expuso, por ejemplo, en la sentencia T-664 de 2002: \u201cla mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al admitir los pagos, la entidad mantiene sus obligaciones como entidad promotora de salud, entre ellas el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el empleador efectu\u00f3 varios pagos de cuotas de afiliaci\u00f3n algunos d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de pago oportuno. Sin embargo, dichos pagos fueron admitidos por la EPS, con lo cual se asume que se allan\u00f3 a la mora, por lo que esa circunstancia no la exonera de respetar el derecho al pago de la licencia de maternidad a la accionante, ni puede constituir un presupuesto de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Un segundo argumento para oponerse a la tutela se refiere al incumplimiento, por parte de la accionante, de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n se\u00f1aladas en el Decreto 047 de 2000, norma seg\u00fan la cual \u201cPara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en esta disposici\u00f3n, la entidad accionada afirma que la peticionaria no cotiz\u00f3 al sistema durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, por cuanto ella tan s\u00f3lo reinici\u00f3 el pago de las cuotas de afiliaci\u00f3n el 27 de noviembre de 2002. Afirma que, por manifestaci\u00f3n telef\u00f3nica de la accionante, el tiempo de gestaci\u00f3n fue de 42 semanas, por lo que, en consideraci\u00f3n a la fecha del parto, el inici\u00f3 del embarazo se produjo en la segunda quincena del mes de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario a lo expresado por la entidad accionada, la peticionaria afirma en su escrito que ella est\u00e1 afiliada a COOMEVA E.P.S. desde agosto de 2002 y que cotiz\u00f3 efectivamente durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, en los plazos determinados por el Decreto 1406 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la contrariedad de las afirmaciones hechas por la peticionaria y por la EPS accionada, la Sala, con el fin de determinar si la accionante cumpli\u00f3 con los requisitos de cotizaci\u00f3n exigidos, acudir\u00e1 a otros elementos y criterios que se obtienen del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, se estima que la exigencia de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sitos atender los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad de la seguridad social, garantizar la estabilidad financiera del sistema y evitar fraudes en la demanda del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la licencia de maternidad debe corresponder a la existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral, de manera independiente al momento en el cual se celebre el contrato de trabajo. Ello debe ser as\u00ed en cuanto el embarazo no representa, ni puede constitucionalmente entenderse como una circunstancia que genera inhabilidad o impedimento para la vinculaci\u00f3n laboral o para el cumplimiento del objeto de un contrato de trabajo por una mujer, pues toda forma de discriminaci\u00f3n laboral fundada en el embarazo representa una conducta inadmisible en un Estado social y democr\u00e1tico, que atenta no s\u00f3lo contra la dignidad de la mujer trabajadora sino tambi\u00e9n contra la sociedad en su conjunto. La condici\u00f3n de embarazo no es, pues, un asunto de g\u00e9nero, sino de conservaci\u00f3n y evoluci\u00f3n de la especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se tiene que COOMEVA certifica que la se\u00f1ora Azucena G\u00f3mez Burbano se afili\u00f3 a esa EPS el 12 de agosto de 2002, en calidad de cotizante dependiente y que efectu\u00f3 ininterrumpidamente pagos de cotizaciones a partir del 27 de noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el estado de embarazo regularmente se detecta algunas semanas despu\u00e9s de la concepci\u00f3n y se considera que la gestaci\u00f3n del ser humano est\u00e1, normalmente, entre 38 y 42 semanas, no encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que se disponga de criterios objetivos y fundados que permitan concluir que la peticionaria no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n o que su vinculaci\u00f3n al sistema no obedeci\u00f3 a una verdadera relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ante la falta de prueba fehaciente en contrario, que desvirt\u00fae la afirmaci\u00f3n de la peticionaria en relaci\u00f3n el pago efectivo de todas las cuotas de afiliaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y en aplicaci\u00f3n del postulado de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala concluye que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n iniciado a partir del 27 de noviembre de 2002 satisface plenamente los requerimientos sobre per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 3 numeral 2 del Decreto 047 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de conformidad con lo se\u00f1alado hasta aqu\u00ed, la Sala, por un v\u00eda diferente, llega a la misma conclusi\u00f3n obtenida por el juez de instancia: la accionante adquiri\u00f3 el derecho al reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. Pero, resta resolver un \u00faltimo interrogante. Es \u00e9ste: \u00bfConstituye la tutela el medio judicial de defensa al cual pod\u00eda acudir la peticionaria para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El juez de instancia, a pesar de encontrar que a la accionante le asiste el derecho a la licencia, halla improcedente la acci\u00f3n de tutela por existir otro medio de defensa judicial, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a la cual deber\u00e1 acudir la peticionaria para hacer efectivos sus derechos y los de su beb\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no acoge el criterio expuesto por el juez de instancia. La accionante se desempe\u00f1a como trabajadora de servicios generales, aseo y mantenimiento, oficio en el cual devenga un salario de $322.000.oo. En su escrito de tutela manifiesta que el pago de la licencia de maternidad constituye su \u00fanico ingreso para subsistir con su hijo reci\u00e9n nacido. En razonable entonces inferir que, dado que no percibi\u00f3 remuneraci\u00f3n alguna durante su licencia, debi\u00f3 contraer deudas y adquirir cr\u00e9ditos para atender sus necesidades vitales de alimentaci\u00f3n, controles m\u00e9dicos, medicinas, transporte, vestuario, vivienda y servicios, y las de su peque\u00f1o hijo. Y \u00e9stas son obligaciones que necesariamente deber\u00e1n ser cumplidas, con el correspondiente impacto en sus reducidos ingresos habituales. Por lo tanto, el medio ordinario de defensa judicial a su alcance no representa, en este caso, un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n efectiva del reci\u00e9n nacido, pues nada aportar\u00e1 a la alimentaci\u00f3n equilibrada, la integridad f\u00edsica, la salud y la vida digna del beb\u00e9 un fallo favorable pero obtenido dentro de algunos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, adem\u00e1s de estar demostrado en este caso que se efectuaron los pagos de las cuotas de afiliaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y que COOMEVA se allan\u00f3 a la mora en los pagos extempor\u00e1neos, se tiene que la accionante necesita el dinero para solventar las necesidades posteriores al parto y que el medio de defensa judicial no es id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales y los de su peque\u00f1o hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Azucena G\u00f3mez Urbano y ordenar\u00e1 a la EPS accionada el pago de la correspondiente licencia de maternidad. Con tal fin, se revocar\u00e1 sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, esta decisi\u00f3n no constituye una novedad jurisprudencial, pues ya esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-931 de 2003, en un caso semejante al que se surti\u00f3 en el proceso de la referencia, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la mujer embarazada y de su hijo reci\u00e9n nacido y orden\u00f3 a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de una trabajadora que en la \u00faltima fase hab\u00eda cotizado durante las 36 semanas anteriores a la fecha del parto. Igualmente, en la sentencia T-304 de 2004 orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de una trabajadora que hab\u00eda cotizado m\u00e1s de ocho meses al sistema de seguridad social. En ese fallo la Corte dijo que \u201cel Instituto de Seguros Sociales no puede escudarse v\u00e1lidamente en que la actora no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En realidad, la negativa de esa entidad a reconocer y pagar la licencia se funda en un argumento formal que se pretende hacer prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial, que es el derecho al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. Y es que no puede desconocerse que la actora empez\u00f3 a cotizar como trabajadora independiente desde el mes de marzo de 2002, por lo cual la misma cotiz\u00f3 m\u00e1s de ocho meses anteriores al parto, ni puede pasar inadvertido que existe duda acerca de si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 o no a todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, como quiera que los demandados no probaron que la peticionaria estaba embarazada en el mes de febrero de 2002. En particular, la Sala observa que esa duda no puede ser esgrimida en perjuicio de la peticionaria y de sus menores hijas. Y en tal sentido destaca que las normas precitadas contienen un requisito \u2013haber cotizado durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u2013 cuya aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica en casos como el presente provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo. Por ello, en el caso bajo revisi\u00f3n aplicar\u00e1 las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, las constitucionales, que constituyen un plexo de garant\u00edas para las mujeres en la \u00e9poca del parto y para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o (C.P. 43, 44, 50 y 53)\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se indic\u00f3, la EPS accionada certifica que la se\u00f1ora Azucena G\u00f3mez Urbano, con anterioridad a la fecha del parto, cotiz\u00f3 por m\u00e1s de ocho meses por lo que la decisi\u00f3n que ahora se adopta es coherente con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la maternidad, la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Azucena G\u00f3mez Urbano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COOMEVA E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde, de conformidad con las razones expuestas en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-1014\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-470\/97. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Convenci\u00f3n fue incorporada a la legislaci\u00f3n interna a trav\u00e9s de la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-1014\/01 la Corte mencion\u00f3 algunos de sus Fallos en que ha desarrollado la figura del allanamiento a la mora cuando la entidad acepta los pagos extempor\u00e1neos de cuotas de afiliaci\u00f3n: Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02 y T-996\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Protecci\u00f3n de la madre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}