{"id":11264,"date":"2024-05-31T18:54:28","date_gmt":"2024-05-31T18:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-616-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:28","slug":"t-616-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-616-04\/","title":{"rendered":"T-616-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-616\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe acudir a la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante para establecer lo que requiere el paciente \u00a0<\/p>\n<p>El criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 procedimientos requiere una persona. El dictamen del m\u00e9dico tratante es necesario, pues si no se cuenta con \u00e9l, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, as\u00ed otros m\u00e9dicos lo hayan se\u00f1alado, o est\u00e9n dispuestos a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE LA EPS-Funci\u00f3n administrativa a las que no se someten las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud. De esta manera, la funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es de tipo administrativo, por ello, no puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-861381 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Hoyos contra E.P.S. Sanitas S.A. Seccional Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado veintitr\u00e9s (23) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda 18 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica SHAIO, en donde le exigieron un anticipo de $5\u00b4.000.000.oo, para darle la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>El actor lleg\u00f3 a la cl\u00ednica debido a que present\u00f3 infarto agudo al miocardio de cara anterior, en donde se le practic\u00f3 arteriograf\u00eda coronaria de urgencias, encontr\u00e1ndosele lesiones del 100% de la arteria descendente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la atenci\u00f3n dentro de la cl\u00ednica (la cirug\u00eda ), los familiares del actor gestionaron el reintegro de lo pagado a la entidad prestadora de salud por la suma de cinco millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. SANITAS S.A., les reintegra $ 2\u00b4634.000.oo, del total del anticipo, porque el tratamiento practicado (cirug\u00eda), y la droga que le recet\u00f3 el medico tratante (clopidrogel) no se encuentran incluido en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se le ampare el derecho a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica y se ordene a la E.P.S. SANITAS S.A., el reconocimiento del valor del STENT (implante). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que Obran en el Expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7 del expediente, \u00a0fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 8 y 9 del expediente, fotocopia del formulario \u00fanico \u00a0de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS SANITAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 10,13,y 14 del expediente, fotocopia de autorizaci\u00f3n de servicios a nombre de Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Hoyos, para recibir asistencia m\u00e9dica en la cl\u00ednica SHAIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 15,16 y 17 del expediente, oficio enviado por la junta medica del departamento de Hemodinamia de la cl\u00ednica SHAIO., donde le manifiesta al departamento \u00a0m\u00e9dico de la EPS SANITAS S.A., el procedimiento que se sigui\u00f3 con el paciente Hern\u00e1n Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 20 y 21 del expediente, pagare en blanco No. 0000032623 a favor de la Cl\u00ednica SHAIO., y anexo firmado por Jhon Jim\u00e9nez hijo del actor, y dos codeudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 23 y 24 del expediente, recetas medicas hechas al paciente Hern\u00e1n Jim\u00e9nez, por parte de la Cl\u00ednica Shaio, donde le formulan una serie de medicamentos incluido el CLOPIDROGEL., el cual no se encuentra incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios del 30 al 33 del expediente, Certificado de C\u00e1mara de Comercio de la EPS SANITAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios del 33 al 40 del expediente, contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la EPS SANITAS S.A., en su contestaci\u00f3n de la demanda manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Hern\u00e1n Jim\u00e9nez se encuentra afiliado a esta EPS SANITAS S.A., en calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comenta que al se\u00f1or Jim\u00e9nez le prescribieron el procedimiento quir\u00fargico denominado angioplastia coronaria con implantaci\u00f3n de Sten, el cual ya fue practicado en la Fundaci\u00f3n Shaio y el medicamento \u00a0Clopidrogel de 75 mg, medicamento que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el representante legal, que no obstante lo anterior, y de conformidad con el Decreto 2948 del 21 de octubre de 2003, el se\u00f1or Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Hoyos tiene la facultad de someter al an\u00e1lisis y estudio pertinente del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS SANITAS S.A., la cobertura del medicamento Clopidrogel de 75 mg, prescrito por el m\u00e9dico tratante para el procedimiento de la enfermedad que padece el accionante, y \u00e9ste no ha solicitado la aprobaci\u00f3n del medicamento al ya referido comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n hace una breve exposici\u00f3n sobre el STENT., indicando que es una pr\u00f3tesis formulada en algunos pacientes seg\u00fan criterio m\u00e9dico para revascularizaci\u00f3n de una arteria. Aclara, que el t\u00e9rmino revascularizaci\u00f3n significa, restablecer la permeabilidad perdida de un vaso arterial iliaco (que irriga los miembros inferiores), coronarios (que irriga el coraz\u00f3n), o renal (que irriga el ri\u00f1\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, comenta que el inciso 2 del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, claramente establece que cuando el paciente requiera de la utilizaci\u00f3n de los elementos all\u00ed descritos, deber\u00e1n estar \u00a0expresamente autorizados en el Plan de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para concluir el representante legal de la ESP SANITAS S.A., solicita que se declare improcedente \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, porque el se\u00f1or Jim\u00e9nez lo \u00fanico que pretende es el reconocimiento de una suma dineraria cancelada por \u00e9l a la Fundaci\u00f3n Shaio, con ocasi\u00f3n de la implantaci\u00f3n del STENT., que ya se hizo, y el suministro de un medicamento que no se encuentra incluido en el POS, no vislumbr\u00e1ndose en el momento un hecho que indique que la vida del paciente est\u00e1 en riesgo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2003 (folios 41al 45) deneg\u00f3 la tutela interpuesta por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo despu\u00e9s de hacer un breve resumen de la jurisprudencia de esta Corte sobre el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, la dignidad humana, integridad personal y la seguridad social consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al medicamento Clopidrogel, \u00a0es cierto que es recetado por su m\u00e9dico tratante, pero tambi\u00e9n es cierto que no se puede acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela sin haber agotado los mecanismos que tiene el accionante para conseguir su prop\u00f3sito, esto es, solicitar la aprobaci\u00f3n de dicho medicamento ante el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la entidad demandada, como es el debido curso procesal, esto de acuerdo con lo preceptuado por el Decreto \u00a02948 del 21 octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en cuanto a la devoluci\u00f3n de los dineros que pretende el accionante, el a quo expresa que resulta improcedente por parte de ese despacho resolver a favor del actor, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no fue creada para este fin, ya que la intenci\u00f3n primaria de la acci\u00f3n de tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales y de manera alguna se puede ocupar de asuntos de esta naturaleza, m\u00e1xime cuando el accionante tiene otros mecanismos de defensa para lograr su cometido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; correspondiendo a la Sala Primera de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica del demandante, porque \u00e9sta no reintegro el dinero ($5.000.000.oo) que cancel\u00f3 el accionante como garant\u00eda en la Fundaci\u00f3n Shaio, donde se le practic\u00f3 el implante de un (STENT). Adem\u00e1s si con la negativa de la entidad demandada de seguirle suministrando \u00a0 el medicamento (Clopidrogel) no incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS., que el demandante solicita, se le est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud y a la vida.. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, antes de fallar el caso que nos ocupa, es necesario reiterar una vez m\u00e1s, el deber que tienen los jueces de verificar, cuales son los derechos fundamentales que van a ser protegidos con su decisi\u00f3n, \u201cpues la idea del constituyente al crear la acci\u00f3n de tutela, como un mecanismo preferente y sumario, fue precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no la creaci\u00f3n de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la legislaci\u00f3n\u201d. (Sent. T-015\/03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es preciso entonces recordar que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, \u201ces decir, procede cuando el afectado no cuente con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la protecci\u00f3n de ciertos derechos que pueden ser discutidos a trav\u00e9s de otra jurisdicci\u00f3n, la protecci\u00f3n a sido excepcional, por ser evidente que de otra manera, se afectar\u00edan derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la relaci\u00f3n existente entre el titular de esos derechos y la instituci\u00f3n obligada a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, s\u00f3lo si se demuestra que se est\u00e1n lesionando los intereses de una persona, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo procedente, a efectos de lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de quien acude a ella\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha la aclaraci\u00f3n precedente, procede la Sala a analizar, si en el caso sometido a revisi\u00f3n, existe vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n principal de este asunto, se concreta en obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos m\u00e9dicos para el tratamiento de su enfermedad. De igual forma, se solicita, se suministre un medicamento, que seg\u00fan la entidad demandada, se encuentra fuera del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tema de la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para buscar el reembolso de dineros sufragados por los tutelantes, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d. (cursiva y subrayado fuera del texto original) (Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2000) 3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, dentro de los cometidos propuestos con la creaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por el constituyente de 1991, no est\u00e1 ordenar el reembolso de sumas de dinero sufragadas por los actores, m\u00e1xime si en el caso bajo estudio se tiene en cuenta que aunque en su momento se lleg\u00f3 a necesitar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, el peticionario, obtuvo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que demandaba para ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso concluir que, sobre este punto, la tutela no puede en este caso proceder, como ya se dijo, para ordenar a la entidad accionada, reembolsar sumas de dinero pendientes, y que fueron pagadas por el tutelante, pues para hacer efectiva esta acreencia, cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con la negativa de las Empresas Promotoras de Salud de no otorgar medicamentos, excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS., se puede poner en peligro los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica. \u00a0Reiteraci\u00f3n de -jurisprudencia-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido innumerables los pronunciamientos de esta Corte en el sentido de que, el derecho a la salud guarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la vida, de suerte que, dependiendo de las circunstancias en particular, la negativa de los medicamentos excluidos del POS puede poner en riesgo el derecho a la vida. En otras palabras, el derecho a la salud, pese a no considerarse por si mismo un derecho fundamental, cuando se tiene una relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la vida, adquiere tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuesto, en la sentencia T- 053 de 2004, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[l]as Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) tienen la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) cuando: (i) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; \u00a0(ii) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0(iii) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. est\u00e1 legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a \u00e9l por otro plan de salud; y (iv) que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De los elementos f\u00e1cticos que debe verificar el juez de tutela en un caso concreto para determinar si el anterior precedente es aplicable o no, ocupa un lugar destacado establecer si en realidad el afiliado necesita el medicamento o el tratamiento solicitado, esto es, si en realidad est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales a la vida y la salud del paciente. La urgencia con la que se requiere el servicio, m\u00e1s la imposibilidad de costearlo, son los elementos centrales que llevan al juez a tutelar los derechos de una persona en un caso de este tipo. Ahora bien, definir el car\u00e1cter de necesidad es un asunto primordialmente t\u00e9cnico que por lo general supone conocimientos cient\u00edficos de los cuales los jueces carecen, por lo que es preciso fijar un criterio objetivo en el cual el funcionario judicial pueda sustentar su decisi\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones que el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 procedimientos requiere una persona.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que el dictamen del m\u00e9dico tratante es necesario, pues si no se cuenta con \u00e9l, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden,7 as\u00ed otros m\u00e9dicos lo hayan se\u00f1alado, o est\u00e9n dispuestos a hacerlo.8 \u00a0De forma similar, la jurisprudencia ha considerado que el concepto del m\u00e9dico tratante prevalece cuando se encuentra en contradicci\u00f3n con el de funcionarios de la E.P.S.: \u00a0la opini\u00f3n del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez. (Corte Constitucional. Sentencia T-344 \u00a0de mayo 9 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales sostenida por esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias, la protecci\u00f3n del derecho a la vida se extiende por encima de cualquier discusi\u00f3n de orden legal o reglamentaria, por ello, es obligaci\u00f3n del juez constitucional atender efectivamente la protecci\u00f3n de este derecho \u00a0cuando de las probanzas que obran en el expediente, se verifique su quebrantamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n concreta de un sistema legal regulatorio de car\u00e1cter general, como el de seguridad social en salud, en la medida en que implique la exclusi\u00f3n de determinados servicios sin consideraci\u00f3n de las situaciones particulares a que ello d\u00e9 lugar, puede resultar lesionando derechos fundamentales de las personas.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para el juez de instancia, el actor debe acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y esperar que dicha entidad lo oriente sobre los tr\u00e1mites necesarios para la entrega de los medicamentos que requiere. Sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-053 de 2004, citando la sentencia T-344 de 2002, sostuvo \u00a0que \u201ca nivel jurisprudencial, el concepto de este Comit\u00e9 no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia citada se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d.\u00a0 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es de tipo administrativo, por ello, no puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, raz\u00f3n por la que, la Sala se aparte del criterio expuesto por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0la funci\u00f3n principal del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, debe ser la de garantizar la atenci\u00f3n en salud, no pudiendo concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, \u201cpues en la mayor\u00eda de los casos, la cantidad de tr\u00e1mites que imponen las empresas promotoras de salud, sin consideraci\u00f3n a la gravedad o la necesidad de los tratamientos m\u00e9dicos solicitados, hacen que el paciente se agrave o fallezca en espera de un espera de un resultado\u201c10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n sobre el punto tratado se tiene que, lo que persigue el actor, es que le sea suministrada la droga que le ha prescrito su m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado, lo que le permitir\u00e1 recuperar su estado de salud, sin que tal obligaci\u00f3n de esta entidad, pueda estar supeditada a un concepto previo de este comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la EPS SANITAS., esta en la obligaci\u00f3n de suministrar el medicamento prescrito al se\u00f1or Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Hoyos y podr\u00e1 repetir contra el Estado, para que \u00e9ste, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda asuma el valor que correspond\u00eda al afiliado\u00a0 (sentencia SU- 480 de 1997), por cuanto, el \u00a0Estado no puede desconocer su principal obligaci\u00f3n de velar por la salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida del actor, ordenando al representante legal de la EPS SANITAS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre el medicamento Clopidrogel de 75 mg, prescrito al actor, por el tiempo que ordene el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, con relaci\u00f3n al reembolso solicitado por el actor, esta Corte confirmar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela resuelta por el Juez de \u00fanica instancia, no obstante, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 lo concerniente al medicamento Clopidrogel de 75 mg, y por consiguiente conceder\u00e1 la acci\u00f3n interpuesta para el suministro del medicamento mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, parcialmente la sentencia del dieciocho (18) de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Hoyos, en contra de la EPS SANITAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, CONCEDER el amparo solicitado, en lo que tiene que ver con el suministro del medicamento Clopidrogel de 75 mg, recetado por el m\u00e9dico tratante del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar al representante legal de la EPS SANITAS., que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre el medicamento Clopidrogel de 75 mg, prescritos al actor, por el tiempo que ordene el m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: A la EPS SANITAS., demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-015\/03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-015\/03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para una mayor ilustraci\u00f3n consultar las siguientes sentencias entre otras T- 1219\/03, T- 414\/01, T- 385\/02, T- 015\/03. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto puede verse las sentencias SU-480\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-236\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-691\/98 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y, la SU-819\/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-597\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-665\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Decisi\u00f3n reiterada recientemente en las sentencias T-749\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-256\/02 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-597\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sent. T-053\/04. M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-616\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}