{"id":11267,"date":"2024-05-31T18:54:28","date_gmt":"2024-05-31T18:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-625-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:28","slug":"t-625-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-625-04\/","title":{"rendered":"T-625-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Desconocimiento por parte del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada admite que el actor, se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no le reconoce el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por no contar con sesenta a\u00f1os de edad, seg\u00fan lo dispone la Ley 71 de 1988. Es decir, acepta que tiene derecho a un r\u00e9gimen m\u00e1s beneficioso, por una parte, pero acudiendo a una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que desconoce por completo el principio de favorabilidad, aduce que el \u201cr\u00e9gimen anterior\u201d a que se refiere el art\u00edculo 36 en menci\u00f3n, es la Ley 71 de 1988 y no la Ley 33 de 1985, por el hecho de que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba cotizando al ISS por cuenta de un empleador privado. Ello significa, en otras palabras que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n queda completamente desconocido, pues en la pr\u00e1ctica lo que se le est\u00e1 aplicando es el r\u00e9gimen general de jubilaci\u00f3n que exige la edad de sesenta a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Para ello, ni siquiera hubiera resultado necesario invocar la Ley 71 de 1988, sino acudir directamente al art\u00edculo 33 de la ley 100 que establece los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Para su aplicaci\u00f3n no requiere que el peticionario se encuentre afiliado a una entidad de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada descarta la posibilidad de aplicarle el r\u00e9gimen legal de los servidores p\u00fablicos, argumentando que al 1\u00b0 de abril de 1994 se encontraba cotizando para un empleador privado. Con esa interpretaci\u00f3n se le da a la ley un alcance que no tiene y, desconoce de paso la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual para la viabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se requiere que el peticionario se encuentre afiliado a una entidad de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no aplicarse por el ISS el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, al negar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor le desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso del demandante, pues no aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y las ventajas que de \u00e9l se derivan, y por el contrario le aplic\u00f3 una legislaci\u00f3n que le era completamente desfavorable. Si como lo ha establecido la doctrina constitucional, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se requiere haber estado cotizando al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, menos se puede exigir una cotizaci\u00f3n a un sector espec\u00edfico, bien sea p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el ISS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-867876 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: David Humberto Ojeda Awad \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron \u00a0a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 29 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Humberto Ojeda Awad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social en conexidad con la vida, los cuales considera conculcados por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta el actor que a pesar de cumplir con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la entidad accionada mediante Resoluciones Nos. 026757 de 22 de noviembre de 2002, 13029 de 2 de julio de 2003 y 00640 de 28 de octubre de 2003, le neg\u00f3 dicho derecho, bajo el argumento de que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba aportando a un empleador privado, no siendo pausible en consecuencia aplicar la normatividad de servidor p\u00fablico, por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto de Seguros Sociales, el demandante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos negativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Considera el se\u00f1or Ojeda Awad que los actos administrativos proferidos desconocen los beneficios de la transici\u00f3n, pues se aduce que no tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por tener cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con el sector privado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, agregando con ello un requisito adicional no exigido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la negativa de la entidad demandada constituye una v\u00eda de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, al responder un derecho de petici\u00f3n por \u00e9l presentado mediante Oficio No. GNAP 110227 de 29 de julio de 2003 le inform\u00f3 que \u201c[e]l r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se pierde por el hecho de haber efectuado cotizaciones al ISS en calidad de trabajador privado, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 siempre y cuando se cumplan los requisitos de 40 a\u00f1os de edad para hombre, o 15 a\u00f1os de servicio, en ambos casos, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993\u201d. Agrega que esa Gerencia adem\u00e1s dio traslado al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por medio de Oficio No. 011028 de 29 de julio de 2003, del derecho de petici\u00f3n aludido y su contestaci\u00f3n, solicitando que se le respondiera personalmente, lo cual no fue cumplido por el Gerente de la Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante resulta clara la contradicci\u00f3n de la entidad demandada, pues por una parte expide unas resoluciones en las cuales le niega la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo el argumento de la cotizaci\u00f3n bajo un empleador privado; y, por la otra, al responder el derecho de petici\u00f3n referido en el numeral anterior, le manifiesta que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se pierde por el hecho de haber realizado cotizaciones al ISS en calidad de trabajador privado antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduce el se\u00f1or Ojeda Awad que cumple a cabalidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigido por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ello, tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. A\u00f1ade que la negativa del Instituto de Seguros Sociales desconoce la jurisprudencia constitucional plasmada especialmente en las sentencias C-012 de 1994, C-623 de 1998, T-671 de 2002 y T-1116 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente expresa que es una persona que depende de manera exclusiva del fruto de su trabajo, raz\u00f3n por la cual al quedar desempleado su sustento depende exclusivamente del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. De ah\u00ed que la negativa del Seguro Social ponga en peligro su m\u00ednimo vital y la vida misma, al igual que la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de pensi\u00f3n se adquiere cuando se cumplen los requisitos establecidos en la ley para el efecto y cualquier diferencia con relaci\u00f3n a su verificaci\u00f3n le corresponde absolverla al juez ordinario. Adicionalmente, la seguridad social no es un derecho fundamental, y s\u00f3lo puede ser examinado por v\u00eda de tutela si se encuentra vinculado a un derecho que s\u00ed ostente dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si bien es cierto la entidad accionada no dio respuesta a la acci\u00f3n instaurada en su contra, lo que de entrada har\u00eda presumir ciertos los hechos alegados por el demandante, no lo es menos que de conformidad con pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n es obligaci\u00f3n del juez de tutela analizar el caso concreto conforme a las normas vigentes y la situaci\u00f3n especial y, de conformidad con ello \u201c[d]eterminar el fondo razonable de su procedencia que amerite la protecci\u00f3n reclamada\u201d. Siendo ello as\u00ed, aduce que la cuesti\u00f3n planteada se centra en una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso, que se centra en establecer si el peticionario se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u201c[t]eniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios y monto del r\u00e9gimen anterior al a vigencia del sistema general de pensiones, para su caso del decreto 758\/90 donde se establecen 60 a\u00f1os de edad en cualquier caso, requisito que en principio no cumple a\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el juez constitucional a quo que \u201c[S]i bien la ley 33 de 1985 (art. 1\u00b0) permite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera excepcional, ya que exige 55 a\u00f1os para los hombres que hayan laborado durante 20 a\u00f1os como empleados oficiales, no es aplicable al caso de nuestro accionante, cuando para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994) cuando empez\u00f3 a regir precisamente el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no ostentaba tal calidad de servidor p\u00fablico tambi\u00e9n exigida, ya que se encontraba laborando para un empleador privado como lo es la Universidad de San Buenaventura. N\u00f3tese entonces que es por virtud de la norma (art. 36) del Sistema General de Pensiones que remite a la aplicabilidad de las anteriores (decreto 758\/90 o ley 71\/88), siendo ajustable al momento de entrar en vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que expone, considera el juez de instancia que la tutela interpuesta resulta improcedente, pudiendo, si el actor lo considera pertinente, acudir a la v\u00eda ordinaria competente a fin de resolver la controversia que se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito, pues en su concepto el juez de instancia no tuvo en cuenta la contradicci\u00f3n en que incurre la entidad demandada al decir por un lado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se pierde por haber cotizado a un empleador privado, y por otro, negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el argumento contrario. Con ello, a\u00f1ade, se cre\u00f3 un requisito adicional que no establece la ley, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que se trata de una persona que depende exclusivamente de su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el r\u00e9gimen que m\u00e1s lo favorezca, y en consecuencia, se conceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la necesidad que tiene pues se encuentra desempleado, raz\u00f3n \u00a0por la cual depende exclusivamente de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo impugnado con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un Sistema General de Pensiones, permitiendo la coexistencia de reg\u00edmenes de transici\u00f3n y especiales, que mantienen su vigencia por encontrarse cobijados por la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 36 de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la entidad demandada a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, no obedeci\u00f3 a un actuar caprichoso o arbitrario, sino a la interpretaci\u00f3n que de las disposiciones legales que rigen la materia realiz\u00f3 esa entidad y en ello fund\u00f3 su negativa. A juicio del ad quem, esa valoraci\u00f3n es un aspecto que escapa al juez constitucional \u201c[m]\u00e1xime si se tiene en cuenta que no se aprecia en el acto administrativo la existencia de una ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que configure una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para conseguir la protecci\u00f3n de los derechos relativos a sus prestaciones laborales que estima vulnerados, sin que se pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de un mecanismo que no puede desplazar a los jueces \u201c[c]onstitucional y legalmente creados para resolver conflictos del g\u00e9nero indicado\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el actor ha cuestionado la resoluci\u00f3n mediante la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, quedando agotada de esa manera la v\u00eda gubernativa. Siendo ello as\u00ed, puede, por tratarse de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, acudir al procedimiento laboral administrativo en busca de la soluci\u00f3n al conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico objeto de estudio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social, con la negativa a reconocer su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de edad que exige el r\u00e9gimen anterior al que se encontraba vinculado al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, a saber, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, con lo cual se est\u00e1 exigiendo un requisito adicional para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que desconoce sus derechos, como quiera que \u00e9l se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia negaron el amparo constitucional solicitado, por considerar que se trata de un conflicto de interpretaci\u00f3n de las normas vigentes aplicables al caso del demandante y, por ello, corresponde a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa resolverlo. Adem\u00e1s, a juicio de los falladores de instancia no se dan los requisitos que la doctrina constitucional ha establecido para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para proteger el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, por la injustificada negativa del Instituto de Seguros Sociales de aplicar el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Si bien reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual con el que cuentan las personas ante la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, cuya procedibilidad depende de la inexistencia de medios id\u00f3neos de defensa judicial, en eventos extraordinarios ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la ausencia del amparo inmediato puede generar un perjuicio irremediable al titular del derecho que se dice conculcado o amenazado, caso en el cual dicho mecanismo procede de manera transitoria hasta tanto la jurisdicci\u00f3n correspondiente se pronuncie definitivamente al respecto1. La acci\u00f3n de tutela, fue entonces ideada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo residual que opera s\u00f3lo ante la inexistencia o inoperatividad de otro medio de defensa judicial, pues dicha acci\u00f3n no tiene la virtud de desplazar los procedimientos creados por el legislador para la soluci\u00f3n de las controversias en las distintas jurisdicciones. Solamente, se repite, un derecho puede ser amparado por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de un derecho fundamental violado o severamente amenazado, o, cuando se establezca la conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La seguridad social consagrada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se encuentra catalogada como un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela, a menos que en el caso concreto se evidencie su conexidad con derechos que ostenten la categor\u00eda de fundamentales, como sucede con el derecho a la vida o al debido proceso. En ese sentido, la Corte desde sus inicios expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades, en los que se ha destacado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para garantizar el derecho a la seguridad social. As\u00ed, se dijo en la sentencia T-235 de 2002, en la cual a su vez se recogi\u00f3 la doctrina constitucional al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]esde los primeros a\u00f1os de funcionamiento de la Corte Constitucional se consider\u00f3 que los derechos fundamentales son aquellos que \u00a0son inherentes a la persona humana, T-02\/924. Por consiguiente, \u00a0 no son exclusivamente los consagrados de manera taxativa en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica. En cuanto al derecho a la seguridad social, la Corte \u201c ha reconocido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que de \u00e9l se desprende\u201d dijo la sentencia T-181\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La protecci\u00f3n por conexidad aparece en la sentencia \u00a0T-453\/925, trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa \u00a0que si la seguridad social, en un caso concreto, \u00a0est\u00e1 conectada con otros derechos que no admiten duda sobre su jusfundamentalidad, se impone el amparo del derecho a la seguridad social en conexi\u00f3n con determinados derechos fundamentales. \u00a0Tal \u00a0ocurre cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social \u00a0en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro \u00a0derechos \u00a0como la vida, \u00a0la igualdad, el debido proceso, \u00a0la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o el m\u00ednimo vital \u00a0de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)6. Y lo que es mas frecuente, el derecho de petici\u00f3n. \u00a0En todas estas circunstancias la tutela es procedente. El fallo de tutela no se puede limitar a indicar que el derecho fundamental se vulner\u00f3, sino que, por ejemplo, en el caso de haberse afectado \u00a0el derecho de petici\u00f3n, la orden no puede limitarse a exigir una \u00a0respuesta simplemente formal (como equivocadamente lo han entendido algunos jueces de instancia), sino que en muchas ocasiones el pronunciamiento judicial debe estar adicionado con otras \u00f3rdenes que garanticen realmente \u00a0 el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. En la T-671\/20007 se expres\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en ciertas circunstancias \u00a0adquiere el car\u00e1cter de fundamental8 . Esta afirmaci\u00f3n tiene respaldo en \u00a0la C-177 de 1998, que dijo: &#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente.\u201d Adem\u00e1s, la sentencia T-06\/929 \u00a0dijo que \u201cexiste el derecho fundamental de toda persona a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d lo cual incluye la cl\u00e1usula del Estado social de derecho y dentro de ella figura, por supuesto, \u00a0la seguridad social. Adem\u00e1s, en la T-111\/94 se consider\u00f3 como derecho fundamental el derecho a la seguridad social respecto de los ancianos. 10 Una jurisprudencia ecl\u00e9ctica aparece \u00a0en estas sentencias: T-516\/93, \u00a0T-068\/94, T-426\/93, T-456\/94. En estas sentencias \u00a0la jurisprudencia ha dicho que se adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales. En la sentencia \u00a0T-491\/01, respecto a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n en cuanto derecho de petici\u00f3n y en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social, la jurisprudencia fue categ\u00f3rica: \u201cEn innumerables pronunciamientos11 la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0SU.1354\/00 \u00a0reiter\u00f3 que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia constitucional que se acaba de citar y que ahora se reitera, la Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre el asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El se\u00f1or David Humberto Ojeda Awad solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por considerar que satisfac\u00eda los requisitos legales de edad y tiempo de servicios requeridos para ello. Sin embargo, la entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n 026757 de 22 de noviembre de 2002, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada, aduciendo que si bien cumpl\u00eda con el requisito de tiempo, no as\u00ed con el de edad. Contra ese acto administrativo, el actor interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos en forma negativa, mediante las Resoluciones 013029 de 2 de julio de 2003 y 000640 de 28 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del Instituto de Seguros Sociales se funda en que si bien el demandante cumpl\u00eda con los requisitos alternativos que consagra el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al momento de entrar en vigencia el R\u00e9gimen General del Pensiones, no acreditaba la calidad de empleado p\u00fablico pues se encontraba cotizando a un empleador privado, raz\u00f3n por la cual no se le pod\u00eda aplicar el r\u00e9gimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, que exige como presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, contar con cincuenta y cinco a\u00f1os de edad y veinte a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos como servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la entidad demandada al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, que si bien \u201c[e]l asegurado es beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es viable estudiarlo teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el R\u00e9gimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por tanto, los requisitos para la pensi\u00f3n son los establecidos en el art\u00edculo 12 que prev\u00e9 que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez cuando el hombre adquiera 60 a\u00f1os de edad y acredite 500 semanas cotizadas al ISS dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima para pensionarse o 1000 semanas en toda su vida laboral; sin embargo si bien acredita las 500 semanas exigidas por la normatividad en comento no acredita la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo le puede ser aplicable lo establecido por la Ley 71 de 1988 la cual exige para el derecho a la pensi\u00f3n acreditar m\u00ednimo 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones al ISS y en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico, 55 a\u00f1os de edad la mujer o 60 a\u00f1os de edad el hombre y un 75% como monto de pensi\u00f3n, no acreditando la edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ante los argumentos expuestos por el Instituto de Seguros Sociales, el \u00a0demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela que ahora se examina, pues considera que dicha negativa le vulnera sus derechos a la seguridad social, en conexidad con la vida y el debido proceso, adem\u00e1s de que se pone en riesgo su m\u00ednimo vital pues se trata de una persona que depende en forma exclusiva del fruto de su trabajo y, al quedar desempleado su sustento y el de su familia depende en forma exclusiva del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que por haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os en entidades del Estado, tiene derecho a que se le jubile con la edad que se exige en la Ley 33 de 198512, esto es 55 a\u00f1os de edad, independientemente de que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994), se encontrara cotizando al Instituto de Seguros Sociales como trabajador dependiente del sector privado. En efecto, como lo expuso el accionante al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 las personas que son sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como lo es el actor y as\u00ed lo reconoce la entidad accionada, tienen derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n con la edad, tiempo de servicios y monto \u201c[e]stablecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d, expresi\u00f3n \u00e9sta que, como bien se afirma en la sustentaci\u00f3n aludida, ha sido objeto de m\u00faltiples discusiones respecto de la cual se han pronunciado tanto la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada admite que el se\u00f1or Ojeda Awad, se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no le reconoce el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por no contar con sesenta a\u00f1os de edad, seg\u00fan lo dispone la Ley 71 de 1988. Es decir, acepta que tiene derecho a un r\u00e9gimen m\u00e1s beneficioso, por una parte, pero acudiendo a una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que desconoce por completo el principio de favorabilidad, aduce que el \u201cr\u00e9gimen anterior\u201d a que se refiere el art\u00edculo 36 en menci\u00f3n, es la Ley 71 de 1988 y no la Ley 33 de 1985, por el hecho de que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba cotizando al ISS por cuenta de un empleador privado. Ello significa, en otras palabras que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n queda completamente desconocido, pues en la pr\u00e1ctica lo que se le est\u00e1 aplicando es el r\u00e9gimen general de jubilaci\u00f3n que exige la edad de sesenta a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Para ello, ni siquiera hubiera resultado necesario invocar la Ley 71 de 1988, sino acudir directamente al art\u00edculo 33 de la ley 100 que establece los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de favorabilidad, seg\u00fan el cual en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, ha de acogerse la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. En efecto, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u201cel principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma es \u00a0 mandato constitucional (art\u00edculo 53 C.P.). Adem\u00e1s tiene respaldo en toda la doctrina y jurisprudencia laboral y de la seguridad social. Expresamente est\u00e1 establecida la favorabilidad \u00a0desde la ley 6\u00aa de 1945, art\u00edculo 36: \u201cLas disposiciones de esta secci\u00f3n (sobre prestaciones oficiales) \u00a0y de la secci\u00f3n segunda, en cuanto sean mas favorables a los trabajadores (empleados y obreros) tanto oficiales como particulares, se aplicar\u00e1n de preferencia a cualquier otra que regulen la materia a que aquella se refieren a su turno, estas \u00faltimas se aplicar\u00e1n de preferencia \u00a0a las referidas secciones de la presente ley, en cuanto fueran mas favorables a los trabajadores\u201d. El art\u00edculo 21 del C.S. del T. se pronuncia en el mismo sentido. Por lo tanto, ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia a dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le esta permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d13. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La misma C-168 de 1995 dijo sobre favorabilidad, en el tema de pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en punto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer la condici\u00f3n mas favorable afecta el debido proceso como lo ha se\u00f1alado la Corte en la T-456\/94, T-440\/98, T-369\/98, T-242\/98, T-549\/98, C-177\/98, T-295\/99, T-408\/00 \u00a0y T-1294\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto, no puede haber \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios en el caso de reg\u00edmenes especiales porque si la norma se\u00f1ala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el car\u00e1cter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales admite que el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que no le es aplicable el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos, sin tener en cuenta que el accionante labor\u00f3 en entidades p\u00fablicas m\u00e1s de veinte a\u00f1os, acudiendo para ello a una interpretaci\u00f3n de las normas que establecen el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que como se dijo, evidentemente desconoce el derecho a la seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Corte \u00bfcu\u00e1l es la ventaja que obtiene el demandante por encontrarse beneficiado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-235 de 2002 se dijo que \u201c[L]a sustituci\u00f3n de una norma por otra exige la necesidad de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La existencia de normas transitorias es indispensable en la legislaci\u00f3n sobre seguridad social en pensiones porque hay derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho exlege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que se\u00f1ala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colombia, como era apenas l\u00f3gico, el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema. Esta excepci\u00f3n es para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 hayan tenido 35 a\u00f1os si son mujeres o 40 a\u00f1os si son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado, a ellos se les aplicar\u00e1 lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que la norma no exige que se est\u00e9 cotizando al 1\u00b0 de abril de 1994. Exactamente dice el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco o mas a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta o mas a\u00f1os de edad si son hombres, o quince o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se acoge a \u00e9l no solamente porque el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 es muy claro y es una norma de orden p\u00fablico, sino porque se trata de un principio de derecho laboral, reconocido constitucionalmente en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor, y, adem\u00e1s porque en la ley 100 art. 11 y en la propia Constituci\u00f3n (art. 53) se establece el principio de favorabilidad\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada descarta la posibilidad de aplicarle el r\u00e9gimen legal de los servidores p\u00fablicos, argumentando que al 1\u00b0 de abril de 1994 se encontraba cotizando para un empleador privado. Con esa interpretaci\u00f3n se le da a la ley un alcance que no tiene y, desconoce de paso la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual para la viabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se requiere que el peticionario se encuentre afiliado a una entidad de seguridad social. En ese sentido, en la sentencia T-534 de 2001, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se estableci\u00f3 que \u201c[L]a referencia a \u2018la caja, fondo o entidad a que se encuentre afiliado\u2019 contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 813 de 1994 es una alusi\u00f3n a los servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 y no a la existencia de un v\u00ednculo laboral. De lo contrario, resultar\u00eda que un trabajador que cumpla con uno de los requisitos alternativos a los que se someti\u00f3 la procedencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puede quedar excluido de los beneficios impl\u00edcitos en ese r\u00e9gimen por el solo hecho de no tener un v\u00ednculo laboral al momento de entrada en vigencia de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa \u00f3ptica se somete la viabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a un presupuesto no previsto en la ley y se incurre en una pr\u00e1ctica discriminatoria pues, a pesar de que un trabajador cumpla los requisitos legalmente exigidos, se lo despoja de los beneficios impl\u00edcitos en ese r\u00e9gimen y, por esa v\u00eda, se propicia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de igualdad y de seguridad social, \u00e9ste \u00faltimo bajo la forma de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica vinculada a la realizaci\u00f3n del ser humano como un ser dotado de dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea de pensamiento, la sentencia T-923 de 2003, Magistrado Ponente Eduardo Montealeqre Lynnet, expres\u00f3: \u201c[Q]ueda a\u00fan por estudiar el caso de las personas que, aunque antes de la entrada en vigencia del sistema se encontraban vinculados al r\u00e9gimen de prima media, al primero de abril de 1994 no se encontraban cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>En estas eventualidades la Corte, en sentencia T-235 de 2002, preciso que el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, no excluye del beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes, para esa fecha no realizaban aportes para pensi\u00f3n. Subray\u00f3 que la posibilidad de acogerse a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia laboral, obedece no solamente a un poder reconocido por cierta norma de rango legal, sino a un principio en esta materia que prescribe que la norma favorable debe ser preferida como opci\u00f3n hermen\u00e9utica al momento de interpretar la normatividad del trabajo (art. 53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que, en punto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la ley 100 de 1993, son beneficiarios del mismo quienes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Al momento de entrar a regir el sistema de seguridad social tuvieran 30 a\u00f1os o m\u00e1s \u2013para el caso de las mujeres- o cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s \u2013para el caso de los hombre -. (ii) Para el primero de abril de 1994, tuvieran 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado. Estas personas tienen la posibilidad de retornar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, luego de haberse cambiado al de ahorro individual con solidaridad y pensionarse, en consecuencia, con los requisitos se\u00f1alados en el r\u00e9gimen anterior. (iii) La Ley 100 de 1993, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad, no exige que se est\u00e9 cotizando a primero de abril de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Para la Sala de Revisi\u00f3n el Instituto de Seguros Sociales, al negar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor le desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso del demandante, \u00a0pues no aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y las ventajas que de \u00e9l se derivan, y por el contrario le aplic\u00f3 una legislaci\u00f3n que le era completamente desfavorable. Si como lo ha establecido la doctrina constitucional, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se requiere haber estado cotizando al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, menos se puede exigir una cotizaci\u00f3n a un sector espec\u00edfico, bien sea p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto pone en evidencia un vez m\u00e1s, el grave problema que aqueja a quienes despu\u00e9s de toda su vida laboral aspiran a obtener el derecho a obtener una pensi\u00f3n que les permita llevar una vida digna, despu\u00e9s de tantos a\u00f1os de trabajo. En lugar de obtener el reconocimiento efectivo de un derecho que han adquirido, se encuentran con una serie de trabas en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que solicitan, pues debido a la particular interpretaci\u00f3n que realizan las entidades encargadas de dicho reconocimiento, en lugar de disfrutar en forma oportuna del acceso a su pensi\u00f3n, tienen que someterse a un largo trasegar por los despachos judiciales para acceder a un derecho que ha debido ser reconocido tan pronto se cumplen los requisitos que la ley exige para ello. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 24 de febrero de 2004 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por David Humberto Ojeda Awad contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas, profiera la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or David Humberto Ojeda Awad, en la cual se d\u00e9 aplicaci\u00f3n efectiva al principio de favorabilidad a que se refiere el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, se le reconozca la pensi\u00f3n solicitada con fundamento en los requisitos que para el efecto se exigen en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales para que en el futuro d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, al momento de resolver sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento de comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-815\/00, T-418\/00, T-156\/00, SU1052\/00, T-716\/99, SU086\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-463\/03, T-923\/03 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-426\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime Sanin G. \u00a0<\/p>\n<p>6 Puede consultarse la T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver T-1565\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el Proyecto del C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social se dice que la seguridad social es un derecho fundamtal . La OIT en su \u00faltima conferencia (2001) en la Resoluci\u00f3n sobre seguridad social dice que \u00e9sta es un derecho humano fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 En la T-568\/99 se catalogaron a los derechos sociales como derechos humanos, con la proyecci\u00f3n pr\u00e1ctica de ubicarlos dentro del bloque de constitucionalidad y por ende objeto de protecci\u00f3n tutelar como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-287\/95, T-333\/97,T-456\/99, T130\/99, T-441\/99, T661\/99, T-834\/99, T-881\/99, y T-931\/99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sent. C-168\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>14 Sent. T-169 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-169 de 2003, T-631\/02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Desconocimiento por parte del Seguro Social \u00a0 La entidad demandada admite que el actor, se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no le reconoce el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por no contar con sesenta a\u00f1os de edad, seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}