{"id":11268,"date":"2024-05-31T18:54:28","date_gmt":"2024-05-31T18:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-626-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:28","slug":"t-626-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-626-04\/","title":{"rendered":"T-626-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Diana Domitila S\u00e1nchez Monta\u00f1o contra \u00a0la Alcald\u00eda de Guapi- Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi &#8211; Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi- Cauca, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Diana Domitila S\u00e1nchez Monta\u00f1o contra la Alcald\u00eda de Guapi- Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretaria del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte No 5. eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Domitila S\u00e1nchez Monta\u00f1o, present\u00f3 el dos (2) de diciembre de 2003, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi (reparto), acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Guapi- Cauca, \u00a0por los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Diana Domitila S\u00e1nchez Monta\u00f1o se encuentra vinculada al servicio de la Alcald\u00eda de Guapi, desde el 1 de febrero de 1998, en el cargo de jefe promotora \u00a0de desarrollo comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela (2 de diciembre de 2003) la Administraci\u00f3n Departamental le adeuda el pago de los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, situaci\u00f3n que le ha impedido el cumplimiento normal \u00a0de sus obligaciones. En consecuencia la actora para poder cancelar el pago de los servicios p\u00fablicos, la pensi\u00f3n del colegio de sus hijos, cubrir gastos de alimentaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, entre otras ha acudido a pedir plata prestada respaldando \u00e9sta con letras de cambio y posteriormente empe\u00f1ar diferentes enseres de su casa (fl. 7 y 8), para as\u00ed suplir el m\u00ednimo de las necesidades y cumplir con las obligaciones antes dichas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, la Alcald\u00eda de Guapi- Cauca le est\u00e1 vulnerando su m\u00ednimo vital, debido al no pago de sus salarios, ya que \u00a0no tiene como satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Administraci\u00f3n Departamental, a trav\u00e9s de su representante legal reconoce la deuda que tiene con la trabajadora, pero aduce no tener fondos para cancelar las acreencias laborales causadas y no pagadas que tiene para con la actora y los otros trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y al m\u00ednimo vital, mediante una orden en contra de la a la Alcald\u00eda de Guapi- Cauca para que cancele oportunamente sus salarios y no vuelva a incurrir en dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi- Cauca deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para reclamar acreencias laborales, cuando existe otro medio judicial para ello, como lo es la justicia laboral, excepto si se est\u00e1 frente a una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, cosa que no sucede en el caso en estudio, ya que se comprob\u00f3 que la se\u00f1ora Diana Domitila S\u00e1nchez Monta\u00f1o vendi\u00f3 con pacto de retroventa unos enseres de su propiedad, lo que demuestra que no ha sufrido apremiantes necesidades, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprometido su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de salarios dejados de cancelar, la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el procedimiento ejecutivo laboral, pues el perjuicio ya se consum\u00f3 al no percibirse el salario oportunamente, lo que trajo como \u00a0consecuencia el endeudamiento de la actora para cumplir con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el catorce (14) de enero de 2004, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado, argumentando que \u00a0el no pago de los salarios por parte de la Alcald\u00eda de Guapi, le ha generado un deterioro en su estabilidad econ\u00f3mica, evidenci\u00e1ndose el peligro en que se encuentra junto con su n\u00facleo familiar, ya que para poder suplir sus necesidades b\u00e1sicas se encontr\u00f3 en la obligaci\u00f3n de realizar pacto de compraventa con \u00a0enseres de su casa, de los cuales ha perdido algunos y otros est\u00e1n con pr\u00f3ximo vencimiento. Aport\u00f3 pruebas para demostrar lo antes dicho (fl. 26 a 31), reitera que el no pago de los salarios le \u00a0vulnera su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>E. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi- Cauca, mediante providencia del trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo b\u00e1sicamente bajo los mismos argumentos expuestos por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. &#8211; Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u2013 Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, la Administraci\u00f3n Municipal de Guapi ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto la continua omisi\u00f3n en el pago de sus salarios, afecta el m\u00ednimo vital y el de su familia. Contrario a lo afirmado por ella, los jueces de instancia consideraron que no hay un perjuicio irremediable susceptible de ser tutelado, pues aunque exista una omisi\u00f3n en el pago de los salarios, la actora ha podido superarla, \u201cvendiendo y empe\u00f1ando sus muebles y enseres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 Crisis econ\u00f3mica o presupuestal del empleador no exime la responsabilidad del pago de salarios. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador como motivo para no pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de sus derechos, pues el empleador tanto p\u00fablico como privado debe cancelar oportunamente las obligaciones a su cargo, y para ello es necesario proveer los recursos que le permitan cumplir a cabalidad con ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no puede ser v\u00e1lido el argumento manifestado por la Alcald\u00eda de Guapi- Cauca, en el que justifica su mora en el pago de los salarios por la crisis econ\u00f3mica o presupuestal de dicha entidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. La situaci\u00f3n de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribuci\u00f3n a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y \u00a0existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto\u2026 (T-259 de 1999)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituy\u00e9ndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Juez de tutela, as\u00ed \u00e9ste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la v\u00eda laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisi\u00f3n, situaci\u00f3n que justifica la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneraci\u00f3n por trabajo ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el no pago de los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, le ha ocasionado un perjuicio a la se\u00f1ora Diana Domitila S\u00e1nchez Monta\u00f1o, ya que ha tenido que acudir a medios como \u00a0empe\u00f1ar\u00a0 diferentes enseres de su propiedad, joyas y electrodom\u00e9sticos, para cumplir con las obligaciones tales como el colegio de sus hijos, pago de servicios p\u00fablicos, gastos de alimentaci\u00f3n de ella y de su n\u00facleo familiar.(fl 26 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, \u00a0denegaron el amparo solicitado por la demandante \u00a0pues en su concepto, la declaraci\u00f3n hecha por la actora en la que manifiesta que: \u201che acudido al empe\u00f1o de diferentes enseres de mi casa, para poder cumplir con unas obligaciones y firme una letra de cambio, para poder continuar con la construcci\u00f3n de mi vivienda\u201d \u00a0(fl.22), permite conclu\u00edr que no hay afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la administraci\u00f3n municipal afirma: que la se\u00f1ora a pesar de tener como \u00fanico ingreso el salario de la alcald\u00eda demostr\u00f3 que hasta el momento no ha padecido ninguna situaci\u00f3n critica, que se traduzca en la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto podr\u00e1 acudir a la v\u00eda laboral para el pago de sus salarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Sin duda, \u00a0<\/p>\n<p>Para &#8220;el trabajador, recibir el salario &#8211; que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado&#8221;1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular\u201d.(SU-955 DE 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso y aunque exista otro medio de defensa judicial el continuo incumplimiento en el pago de los salarios permite concluir una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Diana Domitila S\u00e1nchez Monta\u00f1o. Por tal raz\u00f3n, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del Juez Promiscuo del Circuito de Guapi y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ordenando al Alcalde Municipal de Guapi o a quien haga sus veces que en caso que no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice las gestiones necesarias que le permitan sufragar el pago de los salarios atrasados a la se\u00f1ora Diana Domitila S\u00e1nchez Monta\u00f1o. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 1 mes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se prevendr\u00e1 al Alcalde de Guapi para que adopte las medidas administrativas que fueren necesarias encaminadas a que se garantice el pago \u00a0oportuno de salarios a los trabajadores del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 13 de enero de 2004, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi-Cauca dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Diana Domitila S\u00e1nchez Monta\u00f1o y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora Diana Domitila S\u00e1nchez Monta\u00f1o en contra de la Alcald\u00eda de Guapi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde de Guapi- Cauca o a quien haga sus veces, que si no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice el pago de los salarios atrasados a la se\u00f1ora Diana Domitila S\u00e1nchez Monta\u00f1o. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Alcalde de Guapi para que adopte las medidas administrativas que fueren necesarias encaminadas a que se garantice el pago \u00a0oportuno de salarios a los trabajadores del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento de comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-063 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Diana Domitila S\u00e1nchez Monta\u00f1o contra \u00a0la Alcald\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}