{"id":11269,"date":"2024-05-31T18:54:28","date_gmt":"2024-05-31T18:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-627-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:28","slug":"t-627-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-627-04\/","title":{"rendered":"T-627-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago de salarios si se afecta el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago de salarios cuando se demuestre vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital\/EMPRESA EN LIQUIDACION-No se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los actores \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Peligro actual e inminente del derecho\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en muchas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela requiere, adem\u00e1s, que el derecho que se encuentra amenazado constituya un peligro actual e inminente, entendi\u00e9ndose como actualidad lo que est\u00e1 ocurriendo en tiempo presente. Si bien es cierto, para los tutelantes pudo haber existido un da\u00f1o real o menoscabo en sus derechos, este para la fecha no es grave, ya que existe evidencia de la postergaci\u00f3n de la tutela, pues pasados 6 a\u00f1os despu\u00e9s del cese de actividades de la empresa, ahora pretenden por esta v\u00eda el amparo de sus derechos, que pueden ser dirimidos en otra esfera como es la v\u00eda ordinaria laboral, al igual que el aspecto que hace referencia a la discusi\u00f3n en cuanto, si obtuvo o no el permiso por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social) para suspender o terminar los contratos de trabajo en el momento en que entr\u00f3 la empresa Industrial Hullera S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION JURIDICA DEL TRABAJADOR Y JUBILADO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>El estatus de jubilado no puede confundirse ni asimilarse a la situaci\u00f3n de la persona vinculada mediante un contrato de trabajo de tracto sucesivo y sometido a vicisitudes tales como la de su terminaci\u00f3n por m\u00faltiples causas, entre otras por la liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa. El estatus de jubilado crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida e inmodificable por la ley o por las autoridades del Estado, y en cambio el derecho al salario est\u00e1 sometido a m\u00faltiples eventualidades, por lo que no puede pretenderse su reconocimiento, sino \u00fanicamente como contraprestaci\u00f3n del servicio, en los casos en que el contrato de trabajo haya permanecido vigente de acuerdo con las normas legales, o en los casos de indemnizaci\u00f3n moratoria establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-901018 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jhon Jairo Vel\u00e1squez Osorio y Humberto Taborda V\u00e1squez, contra Industrial Hullera S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Jhon Jairo Vel\u00e1squez Osorio y Humberto Taborda V\u00e1squez, contra Industrial Hullera S.A., a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el dos (2) de abril de 2003, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores mediante apoderado instauran acci\u00f3n de tutela y manifiestan que desde hace varios a\u00f1os son trabajadores de la empresa Industrial Hullera S.A., la cual cerr\u00f3 sus instalaciones desde el mes de mayo de 1998 por problemas econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que se suspendieron labores sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, dejando de cancelar los salarios y los aportes para salud, ya que la mencionada empresa entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n obligatoria mediante auto de la Superintendencia de Sociedades del 4 de noviembre de 1997 y cuando le han solicitado el pago de sus salarios la empresa se ha negado con el argumento de estar en liquidaci\u00f3n, puesto que el pago de acreencias se encuentra sujeta a los tramites de la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la injusta decisi\u00f3n de la empresa demandada los pone en estado de necesidad apremiante ya que el \u00fanico ingreso estable era su salario, atentando con esto sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n de diciembre 21 de 1999 de la Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 a las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A. como matrices en los t\u00e9rminos de la ley 222 de 1995 respecto de la sociedad Industrial Hullera S.A. Luego, por requerimiento del Juzgado 34 Penal Municipal de Medell\u00edn a la Superintendencia de Sociedades, \u00e9sta certific\u00f3 que las mencionadas sociedades continuaban siendo las matrices en los t\u00e9rminos de la ley 222 de 1995 de la Sociedad Industrial Hullera S.A., toda vez que poseen el 99.77% del capital social de la citada sociedad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, algunos jubilados de la empresa demandada buscando el pago de las mesadas pensionales, basados en la declaraci\u00f3n matriz de las empresas respecto de Industrial Hullera S.A., presentaron tutelas y se conden\u00f3 mediante fallo de la Corte Constitucional SU 636 de 2003 en forma solidaria a Industrial Hullera S.A., Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., a pagar en forma conjunta y solidariamente las pensiones de jubilaci\u00f3n de la sociedad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que aunque las sentencias son \u201cinter partes\u201d, por ser un caso com\u00fan para los trabajadores de la empresa Industrial Hullera S.A., que por su estado de liquidaci\u00f3n tienden a desaparecer, la decisi\u00f3n debe cobijar al resto de los trabajadores que no est\u00e1n recibiendo salario, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, ya que en la mencionada sentencia se define claramente como debe resolverse, por tratarse de un caso id\u00e9ntico y solo cambia el tipo de personas, pues unos son jubilados y otros trabajadores activos. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela, la parte interesada aport\u00f3 las siguientes pruebas documentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Poder para actuar el abogado en representaci\u00f3n de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los fallos SU- 1023\/01, SU- 636\/03, SU- 168\/99, T-734\/98, T-484\/99 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificado de la C\u00e1mara de Comercio de las empresas tuteladas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificado del liquidador de Industrial Hullera S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del \u00a0Auto 410610777 de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sentencias de los Juzgados 29 y 34 Penal Municipal de Medell\u00edn y Sentencia del Juzgado 26 Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 06611333 del 24 de septiembre de 1999 de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documento de la Superintendencia de Sociedades &#8211; condici\u00f3n de matriz. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y a la seguridad social, mediante una orden a la empresa demandada y en ausencia de recursos econ\u00f3micos de esta a las empresas Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., para que realicen el pago de los salarios adeudados y adem\u00e1s cancelen a las entidades correspondientes los dineros por concepto de aportes al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medell\u00edn, deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que aunque existe la presencia real de un da\u00f1o o menoscabo para los tutelantes, este a la fecha no resulta grave para los interesados, por cuanto existe evidencia f\u00e1ctica de postergaci\u00f3n de la tutela. Destaca que la reclamaci\u00f3n de los actores se viene a dar seis a\u00f1os despu\u00e9s del cese de sus actividades. Agrega que aunque existe un perjuicio comprobado, resulta ser discutido en otras esferas donde no es competencia del Juez de tutela, adem\u00e1s el pretender asimilar situaciones concretas de derechos adquiridos (pensiones) a meras expectativas no puede ser valorado por juez Constitucional, ya que estas pretensiones s\u00f3lo son de resorte del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la legislaci\u00f3n laboral establece en que casos procede la terminaci\u00f3n del contrato laboral, entre otros \u201cpor liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa\u201d, causal que no es objeto de an\u00e1lisis en sede de tutela, por lo que deber\u00e1 iniciarse el correspondiente proceso laboral ante la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el pronunciamiento exigido no puede ser objeto de tutela, ya que el determinar que solo la \u00fanica fuente de trabajo y subsistencia es el empleo en la empresa Hullera, durante el transcurso de 6 a\u00f1os aproximadamente donde se ha diferido en el tiempo los reclamos laborales, resulta ser inconveniente discutirlo en una acci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto se puede vulnerar el debido proceso; por situaciones de derecho y justicia, el conflicto en este caso es de orden ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se dieron los presupuestos f\u00e1cticos necesarios para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, que en \u00faltimas, permitiera el reconocimiento de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los actores impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que el caso presentado por ellos es id\u00e9ntico al ya fallado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 636 de 2003, para los jubilados de la empresa demandada; porque tienen el mismo empleador, las empresas matrices son las mismas, se les afecta el m\u00ednimo vital a unos por la falta de pago de salarios y a los otros por la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas, adem\u00e1s todos est\u00e1n vinculados al proceso liquidatorio, el vinculo laboral se mantiene vigente unos como trabajadores y a los otros como jubilados, raz\u00f3n suficiente para que se les reconozcan los derechos invocados al igual que fueron reconocidos a los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el proceso de liquidaci\u00f3n obligatorio en el que se encuentra la empresa demandada no garantiza el pago de los salarios de los trabajadores por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1 demostrado que la empresa no cuenta con los recursos para pagar los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por encima de los salarios est\u00e1 el pago de las mesadas pensi\u00f3nales, que solo pudieron ser pagadas por decisi\u00f3n de tutela que ordeno a Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., asumir el pago de estas pensiones, porque la empresa Hullera no tiene los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proceso liquidatorio no es el mecanismo para cobrar estas acreencias laborales, como tampoco fue para el caso de los jubilados por ser cr\u00e9ditos post liquidatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que el no pago de salarios a un trabajador causa un perjuicio irremediable, ya que \u00e9stos viven de un salario y no tienen una renta que les permita sobrevivir sin el, y el hecho de que lleven muchos a\u00f1os sin recibirlo no significa que se acostumbraron a vivir sin el y que el perjuicio ya no existe, sustentando su tesis en reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional. Solicita en consecuencia la revocatoria del fallo de primera instancia y se les conceda la protecci\u00f3n a los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, revoc\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que se trata de dos obreros del sector minero, uno con 47 a\u00f1os de edad y otro con 50 a\u00f1os, con una asignaci\u00f3n legal que apenas sobrepasa el m\u00ednimo legal, con obligaciones familiares y deudas adquiridas por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en las que los dej\u00f3 la empresa demandada, y para proveer el sustento han tenido que acudir a la solidaridad de sus familiares. Es claro que a los accionantes se les afect\u00f3 el m\u00ednimo vital por el incumplimiento del patr\u00f3n en sus obligaciones laborales, situaci\u00f3n que contin\u00faa vigente, caus\u00e1ndoles unos perjuicios ya consumados, pero pendientes otros que es posible evitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, argumenta que mediante sentencia SU 636 de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 varios fallos en el tramite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por pensionados de la empresa Industrial Hullera S.A. en liquidaci\u00f3n, porque consideraban vulnerados sus derechos y en consecuencia solicitaron el pago de las mesadas atrasadas y futuras, as\u00ed como la satisfacci\u00f3n de la seguridad social en salud. Pidieron adem\u00e1s que las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., respondieran por los mismos derechos en raz\u00f3n de haber sido declaradas matrices de Industrial Hullera S.A., y en la medida que \u00e9sta no pudiera cumplir con los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de las mesadas pensionales a cargo de una sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria, porque la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del patr\u00f3n no lo excusa de cumplir con las obligaciones laborales contra\u00eddas, las que deben cancelarse prioritariamente con los dineros que se recauden para atender las necesidades b\u00e1sicas inmediatas del trabajador, sin que sea necesario la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n. Finalmente la Corte consider\u00f3 que era procedente la tutela como mecanismo definitivo contra Industrial Hullera S.A., por ser ineficaz o no id\u00f3neo el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria para atender el pago inmediato y oportuno de las mesadas pensionales a su cargo, tanto las causadas como las que se causen en el futuro, y concederla como mecanismo transitorio contra las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., por ser en principio eficaces o id\u00f3neos los procesos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial subsidiaria de las mismas en relaci\u00f3n con el pago de dichas mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la ratio decidendi raz\u00f3n general de esta sentencia consiste en que es procedente la tutela contra sociedades en liquidaci\u00f3n, cuando el proceso de liquidaci\u00f3n no es eficaz para obtener el pago inmediato y oportuno de las obligaciones laborales frente a personas a las que se les ha vulnerado un derecho fundamental, e igualmente procede como mecanismo transitorio contra las sociedades matrices y cuando las subordinadas se encuentran en la anterior situaci\u00f3n y mientras se determina en la jurisdicci\u00f3n ordinaria la responsabilidad subsidiaria de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez manifiesta que es evidente que los supuestos f\u00e1cticos de la mencionada sentencia son similares a los del caso en estudio, porque de la subregla deducida de la sentencia se tienen elementos comunes como los siguientes: una sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria, obligaciones laborales no satisfechas, personas a las que se les ha vulnerado un derecho fundamental y la relaci\u00f3n dominante de una sociedad respecto a la que esta en liquidaci\u00f3n. El caso en estudio se acerca mas, pues las sociedades son id\u00e9nticas a las que se reclama en esta tutela, y los actores reclaman las mismas obligaciones laborales, unos pensionados y los otros asalariados, pero en la pr\u00e1ctica las mesadas son un salario diferido del trabajador que re\u00fane unos requisitos de edad y tiempo para acceder a aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque en la sentencia SU 636\/2003 la Corte aplic\u00f3 el efecto inter comunis y por consiguiente extendi\u00f3 el fallo a favor de todos los pensionados de la empresa, por encontrarse todos en las mismas condiciones, en el caso en estudio no se cuenta con datos objetivos para concluir que los dem\u00e1s trabajadores est\u00e9n en las mismas condiciones de los tutelantes, e inclusive podr\u00edan estar en tr\u00e1mite tutelas con el mismo objeto y otras ya terminadas sobre las cuales no se tiene poder para intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s lo que origino esta tutela fue la actitud arbitraria de no cancelar las obligaciones laborales por parte del patr\u00f3n, vulnerando sus derechos. Si aquel obtiene o ha obtenido permiso por parte del Ministerio de Trabajo (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) para suspender o terminar los contratos de trabajo, se entender\u00e1 legitimada la situaci\u00f3n de los trabajadores en lo que respecta a los fines de esta tutela, quedando pendiente los eventuales reclamos laborales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las anteriores consideraciones se concedi\u00f3 la tutela a los actores en los siguientes t\u00e9rminos. Contra la empresa Industrial Hullera S.A. demandada en forma definitiva y como mecanismo transitorio contra las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., ordenando al liquidador de Industrial Hullera S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, que dentro del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles, liquide y pague los salarios adeudados a los actores, y diligencie lo pertinente para la afiliaci\u00f3n de estos al Sistema de Seguridad Social en Salud, obligaciones que continuaran hasta tanto se tenga la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. Orden\u00f3 a las Sociedades matrices Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., que en la medida en que el liquidador de la sociedad subordinada Industrial Hullera S.A., no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cumplir con lo ordenado en el numeral anterior dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n que les haga el liquidador en este sentido, pongan a disposici\u00f3n de \u00e9ste, a prorrata de su participaci\u00f3n accionaria en Industrial Hullera S.A., los dineros suficientes a efectos de que \u00e9l mismo cumpla con lo mandado. Las \u00f3rdenes dadas tienen car\u00e1cter transitorio y no implican pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad patrimonial subsidiaria que pueda corresponder a las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., en calidad de matrices y en relaci\u00f3n con las obligaciones a cargo de Industrial Hullera S.A., conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995 por ser \u00e9ste un asunto de competencia de los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes tendr\u00e1n vigencia hasta la culminaci\u00f3n de los procesos que ya cursan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, orientados a establecer la responsabilidad de las matrices o hasta la culminaci\u00f3n de los procesos adicionales que instauren los accionantes de esta tutela, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Orden\u00f3 tambi\u00e9n al liquidador de Industrial Hullera S.A., destinar el producto de la venta de activos, preferentemente al pago de las obligaciones impuestas en la providencia, y a la restituci\u00f3n de las sumas de dinero puestas a disposici\u00f3n con esta finalidad por las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., hasta cuando la jurisdicci\u00f3n ordinaria adopte una decisi\u00f3n definitiva respecto de la responsabilidad patrimonial subsidiaria de estas ultimas. \u00a0<\/p>\n<p>E. Solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de partes demandadas las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., solicitan mediante sus apoderados y con id\u00e9ntico escrito la aclaraci\u00f3n del fallo emitido el 18 de febrero de 2004 por el juzgado de segunda instancia, por el cual se resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Piden se les aclare la sentencia en varios aspectos tales como: precedente obligatorio respecto a una nueva sentencia de la Corte Constitucional, plazo razonable para la presentaci\u00f3n de la tutela, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral, pago de salarios con efectos definitivos o transitorios, posibilidad de exigir garant\u00edas a los trabajadores para asegurar devoluci\u00f3n de pagos, prelaci\u00f3n para cubrir todas las obligaciones laborales de las empresas en caso de insuficiencia econ\u00f3mica, pago de salarios pasados y futuros, que tiempo cobija la declaratoria de ser empresas matrices, pago preferente entre pensiones y salarios, posible nulidad del fallo por presentaci\u00f3n de tutela de \u00a0los actores tiempo atr\u00e1s y resueltas desfavorablemente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez que la aclaraci\u00f3n no es una nueva oportunidad para abrir el debate sobre el objeto o contenido de la decisi\u00f3n final que resuelve el conflicto intersubjetivo planteado a la judicatura. Mas que dudas, las solicitudes de aclaraci\u00f3n de los entes accionados, contienen una manifestaci\u00f3n de reproche al fallo, que no es posible debatir. Corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional, que en una eventual revisi\u00f3n de la sentencia la revoque, reforme o confirme. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en tiempo oportuno, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto permite acudir a este amparo a\u00fan cuando el da\u00f1o este consumado, pero continu\u00e9 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral, t\u00e9ngase en cuenta que quien desea beneficiarse de ella debe alegarla, y en este caso solo lo hizo el apoderado de Coltejer S.A., pues no procede su declaratoria de oficio, adem\u00e1s existen causales que interrumpen la prescripci\u00f3n, art. 2539 C.C., art. 90 C.P.C, art. 489 C.P.L., art. 102 de la ley 222\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las acreencias laborales est\u00e1n ubicadas en el primer orden de la primera clase de los cr\u00e9ditos, seg\u00fan la ley 50 de 1990, y por supuesto los salarios y pensiones estar\u00edan en el mismo nivel preferencial y prevalente, en las hip\u00f3tesis presentadas se deber\u00eda acudir a lo dispuesto en al art. 2496 del C.C., es decir, no habiendo dinero suficiente se cancelar\u00edan a prorrata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que otros trabajadores hayan intentado reclamar sus derechos por v\u00eda de tutela contra las mismas empresas y aun con el mismo apoderado judicial, no implica cosa juzgada respecto a los actores, quienes manifestaron que no han iniciado tr\u00e1mite tutelar alguno diferente al que nos convoca. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente como conclusi\u00f3n, la orden dada en la sentencia fue clara y precisa: pagar los salarios adeudados a los trabajadores tutelantes, dato que puede suministrar el liquidador de la empresa subordinada, hasta que haya manifestaci\u00f3n de la autoridad correspondiente para suspender o terminar los contratos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes interponen acci\u00f3n de tutela al considerar que se les vulneran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y a la seguridad social, con la omisi\u00f3n de la empresa demandada en el pago de sus acreencias laborales adem\u00e1s por la falta de pago de los aportes al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y las acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que la circunstancia de que la entidad demandada se encuentre en alguna de las modalidades del tr\u00e1mite concursal : (1) concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley 222 de 1995), si \u00a0existe v\u00ednculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el proceso de liquidaci\u00f3n no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el bien afectado es el salario, porque la empresa sometida a proceso concursal ha dejado de pagarlo, la Corte se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, si se encuentra vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que esta interpretaci\u00f3n es consecuencia de lo que en este campo, significa haber definido a Colombia como un Estado social de derecho, en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, si la propia Carta otorga al trabajo una protecci\u00f3n especial, la compensaci\u00f3n o remuneraci\u00f3n, o el derecho a la pensi\u00f3n, que tal trabajo lleva consigo, tiene igual protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha precisado que estos principios generales de protecci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas econ\u00f3micas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligaci\u00f3n de responder por el salario o la pensi\u00f3n, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o p\u00fablico, tal como se analiz\u00f3 en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la Rep\u00fablica. La esencia del asunto est\u00e1 en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los salarios si se est\u00e1 ante un da\u00f1o ya consumado o si el perjuicio ya se ha producido, la acci\u00f3n de tutela no es procedente (numeral 4, del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991). La Corte ha precisado tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en cuanto al pago de los salarios pero no sobre las dem\u00e1s prestaciones sociales, ni sobre el pago de aportes a la seguridad social respecto de ex trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con las pruebas allegadas al proceso, especialmente lo afirmado por el propio liquidador y representante legal de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Turbana &#8211; Ballestas mediante oficio allegado a la Corte, es claro que esta \u00faltima le adeuda al actor los salarios correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2001, fecha en la cual fue dado por terminado su contrato de trabajo, junto con el de todos los empleados de la misma entidad, en raz\u00f3n al proceso de liquidaci\u00f3n en que \u00e9sta se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, podr\u00eda arg\u00fcirse que la tutela resulta improcedente por cuanto el demandante no est\u00e1 actualmente vinculado a la empresa y el da\u00f1o se encuentra consumado, por lo cual deber\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ventilar dicha controversia laboral y reclamar sus acreencias o bien, hacer valer sus cr\u00e9ditos laborales de acuerdo con la ley, en el marco del proceso liquidatorio en que se halla la empresa. En efecto, el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado. Sin embargo, la misma norma contempla una salvedad a dicho principio general, esto es, cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho, lo cual sin duda ocurre en el presente caso. Cierto es que la omisi\u00f3n violatoria del derecho al m\u00ednimo vital del peticionario contin\u00faa perpetu\u00e1ndose, toda vez que no se le han pagado las acreencias laborales de las cuales deriva el sustento familiar, afectando su vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que el demandante est\u00e1 desvinculado de la empresa desde septiembre de 2001, no es \u00e9ste argumento suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital no ha cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00e9ste el momento para recalcar que el hecho de que la empresa demandada se encuentra en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus trabajadores o extrabajadores. As\u00ed pues, si bien el objeto social de la empresa se ve limitado o restringido en el sentido de que \u00e9sta debe efectuar \u00fanicamente los actos necesarios tendentes a su liquidaci\u00f3n definitiva, lo anterior no es \u00f3bice para incumplir la obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales a sus empleados, cuando a \u00e9stos se les vulnera el m\u00ednimo vital por dicha causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo respecto de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, toda vez que en reiterada jurisprudencia constitucional se ha declarado la improcedencia de la tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, tales como las que reclama el actor, puesto que para ello cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa a los que puede acudir en defensa de sus derechos, incluyendo el propio proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tampoco se conceder\u00e1 la tutela en relaci\u00f3n con el pago de aportes al sistema de seguridad social, obligaci\u00f3n sobre la cual el liquidador de la empresa reconoce su incumplimiento aduciendo falta de recursos para ello. Si se tiene en cuenta que el peticionario se encuentra desvinculado a la empresa desde septiembre de 2001, el incumplimiento del pago de los aportes al sistema de seguridad social constituye un hecho consumado sobre el cual el fallo de tutela resultar\u00eda inocuo, pues la raz\u00f3n de ser de dichos aportes radica en obtener la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico durante el tiempo en que el trabajador se halla vinculado a la empresa, mas no una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del trabajador.\u201d (sentencia T-652 de 2002, MP., doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, al precisar el alcance del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los siguientes aspectos en sentencia T-847 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta.- Prueba de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que quien alegue una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, as\u00ed sea m\u00ednima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-995 de 1999, donde dijo:6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas, considera la Sala que es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios de ex trabajadores de una empresa en tr\u00e1mite concursal, sea concordato o concurso liquidatorio, en los casos en que se demuestre que si existe el v\u00ednculo entre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo para el caso en estudio, no se aportaron pruebas que indiquen que los demandantes se encuentran afectados en su m\u00ednimo vital y no cuentan con otro medio para subsistir, ya que cuando Industrial Hullera S.A., fue sometida por parte de la Superintendencia de Sociedades a liquidaci\u00f3n, contaban con capacidad laboral, porque no son personas de la tercera edad a quienes se les imposibilite obtener ingresos para su sustento y el de sus familias. Tal como lo afirma el Liquidador y Representante Legal de Industrial Hullera, muchos de los trabajadores al momento de entrar en liquidaci\u00f3n la empresa, al igual que los actores quedaron cesantes y sin ingresos, pero ante la necesidad de obtener recursos ingresaron a laborar en otras empresas y est\u00e1n pendientes del desarrollo de las etapas de liquidaci\u00f3n para que se les paguen sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco procede la acci\u00f3n de tutela para la cancelaci\u00f3n de los aportes a la Seguridad Social, si se trata de ex trabajadores, porque los interesados ya est\u00e1n desvinculados de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, mediante auto 440-2732 de 2 de marzo de 1999 la Superintendencia de Sociedades en el numeral 4\u00b0 califica y grad\u00faa los cr\u00e9ditos presentados oportunamente al tr\u00e1mite liquidatorio de la empresa demandada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPertenecen a la PRIMERA CLASE DE CR\u00c9DITOS de conformidad con lo dispuesto en el art. 2509 del C.C, los que m\u00e1s adelante se relacionan, cuyos titulares aportaron documentos que constituyen plena prueba de las obligaciones reclamadas a cargo de la deudora por cuanto fueron entregados o aceptados por \u00e9sta y cumplen con los requisitos de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, figuran los cr\u00e9ditos de los demandantes John Jairo Vel\u00e1squez Osorio y Humberto Taborda V\u00e1squez. Entonces estos acreedores gozan de cr\u00e9dito privilegiado y reconocido, es decir, que se les ha reconocido dentro del proceso de liquidaci\u00f3n sus cr\u00e9ditos laborales, que contin\u00faan siendo exigibles dentro del tr\u00e1mite de pagos de cr\u00e9ditos en la liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se termine la etapa final del proceso concursal al tenor de la ley 222 de 1995 y la ley 550 de 1999, se sabr\u00e1 si se cuenta con los recursos suficientes para el pago de las acreencias laborales que para entonces se encuentren insolutas, y en el caso de que no sean suficientes los recursos para el cubrimiento de todas sus obligaciones, ya existe una demanda ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n civil, a fin de que se declare, si es del caso, la responsabilidad subsidiaria que se tramita en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en muchas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela requiere, adem\u00e1s, que el derecho que se encuentra amenazado constituya un peligro actual e inminente, entendi\u00e9ndose como actualidad lo que est\u00e1 ocurriendo en tiempo presente. Si bien es cierto, para los tutelantes pudo haber existido un da\u00f1o real o menoscabo en sus derechos, este para la fecha no es grave, ya que existe evidencia de la postergaci\u00f3n de la tutela, pues pasados 6 a\u00f1os despu\u00e9s del cese de actividades de la empresa, ahora pretenden por esta v\u00eda el amparo de sus derechos, que pueden ser dirimidos en otra esfera como es la v\u00eda ordinaria laboral, al igual que el aspecto que hace referencia a la discusi\u00f3n en cuanto, si obtuvo o no el permiso por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social) para suspender o terminar los contratos de trabajo en el momento en que entr\u00f3 la empresa Industrial Hullera S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la pretensi\u00f3n de que se le d\u00e9 aplicaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos y en forma transitoria a los derechos de los trabajadores, tal como se protegieron los derechos de los jubilados en la sentencia SU- 636 de 2003 03, no es procedente, porque ni el tema de salarios, ni la existencia o terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo fueron temas tratados en la mencionada sentencia, ya que la providencia se refiri\u00f3 exclusivamente a los pensionados de Industrial Hullera S.A. Adem\u00e1s el estatus de jubilado crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida e inmodificable por la ley o por las autoridades del Estado, y en cambio el derecho al salario est\u00e1 sometido a m\u00faltiples eventualidades, por lo que no puede pretenderse su reconocimiento, sino \u00fanicamente como contraprestaci\u00f3n del servicio, en los casos en que el contrato de trabajo haya permanecido vigente de acuerdo con las normas legales, o en los casos de indemnizaci\u00f3n moratoria establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El estatus de jubilado no puede confundirse ni asimilarse a la situaci\u00f3n de la persona vinculada mediante un contrato de trabajo de tracto sucesivo y sometido a vicisitudes tales como la de su terminaci\u00f3n por m\u00faltiples causas, entre otras por la liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no existe vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, por lo que habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn en la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Jhon Jairo Vel\u00e1squez Osorio y Humberto Taborda V\u00e1squez, en contra de Industrial Hullera S.A., y en su lugar DENIEGA el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento de comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-575 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver tambi\u00e9n sentencia T-652 de 2002 que reitera los conceptos en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios cuando la empresa esta en liquidaci\u00f3n obligatoria y se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544\/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia SU &#8211; 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/04 \u00a0 PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago de salarios si se afecta el m\u00ednimo vital \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago de salarios cuando se demuestre vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital\/EMPRESA EN LIQUIDACION-No se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los actores \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}