{"id":1127,"date":"2024-05-30T16:02:37","date_gmt":"2024-05-30T16:02:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-114-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:37","slug":"t-114-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-94\/","title":{"rendered":"T 114 94"},"content":{"rendered":"<p>T-114-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-114\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente, sin que ello signifique o que permita deducir, que deba ser resuelto favorablemente. De nada servir\u00eda por tanto el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia la posibilidad de que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se amparen derechos de car\u00e1cter colectivo, siempre y cuando exista una estrecha relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho colectivo y un derecho fundamental, para lo cual es necesario determinar y comprobar dicha relaci\u00f3n, que para el caso concreto no se d\u00e1. Por lo tanto, en lo que se refiere al espacio p\u00fablico la tutela es improcedente debido a que se trata de un derecho colectivo y a que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T &#8211; 22.046 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Asociaci\u00f3n C\u00edvica Colina Campestre Segundo Sector contra el Alcalde Menor de Suba. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho al Espacio P\u00fablico y Derecho de Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Marzo 11 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el d\u00eda 22 de julio de 1993, y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el d\u00eda 24 de agosto de 1993, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el H. Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n C\u00edvica Colina Campestre II Sector, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n (CP. art\u00edculo 23) y al espacio p\u00fablico (CP. art\u00edculo 82), que afirma fueron violados por el Alcalde Menor de Suba al autorizar y tolerar el funcionamiento de establecimientos comerciales en la zona, cuando ello no est\u00e1 autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su solicitud en los siguientes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por Resoluci\u00f3n N\u00famero 091 de 19 de diciembre de 1987, expedida por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, se aprob\u00f3 el proyecto de la Urbanizaci\u00f3n La Colina Campestre II Sector, comprendida, por el norte, por la calle 138, por el sur con la calle 136, por el oriente con la carrera 49 y por el occidente por la carrera 52. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la citada resoluci\u00f3n, seg\u00fan la accionante, el organismo dispuso que el uso principal de la urbanizaci\u00f3n era para vivienda unifamiliar y bifamiliar, y como usos especiales, previa licencia, apenas eran permitidos establecimientos de educaci\u00f3n, clubes sociales y deportivos, bibliotecas, cl\u00ednicas y centros c\u00edvicos culturales, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, en el sector fueron abiertos desde hace alg\u00fan tiempo, varios establecimientos de comercio cuya actividad no est\u00e1 permitida y al parecer sin el cumplimiento de algunos de los requisitos de parqueo y aislamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud a lo anterior, los vecinos a trav\u00e9s de diferentes oficios, fechados noviembre 20 y diciembre 12 de 1990, optaron por acudir a las autoridades locales en busca del respeto al espacio p\u00fablico y a la estructura arquitect\u00f3nica del sector. La \u00faltima de tales peticiones fue presentada el 11 de marzo de 1993 al se\u00f1or Alcalde Local de Suba, en la que se solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la apertura de locales comerciales no autorizados, la cual hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no han sido respondidas por el funcionario mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante solicita que a trav\u00e9s de la demanda de tutela, se ordene al se\u00f1or Alcalde Menor de Suba a darle respuesta a su petici\u00f3n elevada el 11 de marzo de 1993, en el t\u00e9rmino de 48 horas, al igual que a ordenar al mismo mandatario local proceder al cierre definitivo de los establecimientos de comercio ubicados en la zona del II Sector del Barrio Colina Campestre, debido a que el uso principal de dicha urbanizaci\u00f3n es residencial. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, previo a su decisi\u00f3n de instancia, solicit\u00f3 al accionado certificar acerca del tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n a que se refiere la acci\u00f3n de tutela, al igual que informara si los establecimientos de comercio citados en la demanda tienen licencia de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho requerimiento fue atendido por el funcionario mediante oficio, en el cual se\u00f1al\u00f3 que fueron adelantadas varias diligencias relacionadas con la petici\u00f3n presentada por la entidad c\u00edvica. En s\u00edntesis, el alcalde local inform\u00f3 que no fue adelantado un proceso por cese de actividades debido a que dichos predios se encuentran en el \u00e1rea de actividad especializada denominada eje de tratamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas ordenadas, el Tribunal Administrativo a trav\u00e9s de su Secci\u00f3n Primera, por sentencia fechada 22 de julio de 1993, resolvi\u00f3 conceder parcialmente la tutela instaurada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En primer lugar, entra el Tribunal a hacer algunas consideraciones generales del tema del espacio p\u00fablico, respecto del cual se\u00f1ala que &#8220;para la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico cualquier persona del pueblo puede promover el ejercicio de las acciones populares ante el juez competente, siguiendo el procedimiento especial se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En materia de acciones de tutela frente a derechos de car\u00e1cter colectivo, la jurisprudencia sentada por la H. Corte Constitucional ha sido reiterada en exigir una conexidad entre tales derechos y los derechos fundamentales de la persona&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo anterior, la Sala puede concluir que en lo que se refiere al espacio p\u00fablico la tutela es improcedente debido a que se trata de un derecho colectivo y el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer su derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;En su escrito, el solicitante aludi\u00f3 a dos peticiones que fueron presentadas ante la alcald\u00eda local de Suba en los d\u00edas 20 de noviembre y 12 de diciembre de 1990. &nbsp;Pues bien, el estudio y decisi\u00f3n de la Sala no puede abarcar lo relativo a estas dos peticiones por cuanto su presentaci\u00f3n tuvo lugar antes de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n y la tutela es improcedente respecto de hechos consumados antes de la promulgaci\u00f3n de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la petici\u00f3n presentada el once de marzo del presente a\u00f1o, (&#8230;), como la petici\u00f3n complet\u00f3 un poco mas de cuatro meses desde que fue radicada en la alcald\u00eda local sin que haya resoluci\u00f3n del asunto solicitado, la Sala considera procedente tutelar el derecho de petici\u00f3n de la accionante. En consecuencia se ordenar\u00e1 al se\u00f1or alcalde responder dicha petici\u00f3n en el t\u00e9rmino de 48 horas, para as\u00ed dar cumplimiento al mandato constitucional que obliga a dar pronta resoluci\u00f3n a las peticiones que presente toda persona a las autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionante, quien manifesta a trav\u00e9s de su apoderado, su inconformidad contra dicha providencia, por la denegatoria de la tutela solicitada para el amparo de su derecho de petici\u00f3n, respecto de las comunicaciones fechadas noviembre 20 y diciembre 12 de 1990, dirigidas al Alcalde Menor de Suba por los vecinos y asociaciones de la Urbanizaci\u00f3n Colina Campestre II Sector, por medio de las cuales denuncian la apertura de numerosos establecimientos de comercio y piden la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan al actividad principal de la zona, pues con relaci\u00f3n a la negativa de tutelar el derecho al espacio p\u00fablico nada se objet\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia del H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, por sentencia de fecha 24 de agosto de 1993, resolvi\u00f3 acceder a la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia del Tribunal Administrativo, y en su lugar rechazar la tutela, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de advertir que esta Sala, por mayor\u00eda, considera improcedente la tutela que solicitan las personas colectivas, denominadas tambi\u00e9n morales, como es la que peticiona en el caso a ex\u00e1men. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha consignado en numerosos fallos con reiteraci\u00f3n de lo expuesto en sentencia de fecha mayo 12 de 1992, Exp. A.C. 119, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chah\u00edn Lizcano, precisamente cuando all\u00ed expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(..) La Sala estima,&#8230;, que no pueden ser titulares de derechos fundamentales sujetos que no son naturales sino de creaci\u00f3n meramente artificial. Si lo fundamental, lo esencial, lo natural es el hombre, s\u00f3lo \u00e9l puede ser el titular de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los sujetos derivados de creaci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico correspondiente, solo pueden ser titulares de derechos derivados, atribu\u00eddos por ese mismo orden jur\u00eddico y, por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas instancias jur\u00eddico pol\u00edticas (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el criterio expuesto es mantenido por la mayor\u00eda de la Sala, raz\u00f3n para el rechazo del proyecto que present\u00f3 el H. Consejero a quien correspondi\u00f3 el asunto en reparto, habr\u00e1 de revocarse el fallo impugnado, y en su lugar rechazar la tutela solicitada por improcedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos Jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, encuentra la Corte que para adoptar su decisi\u00f3n, en cuanto a si se confirma o revoca el fallo sub-examine, es necesario entrar a definir algunos aspectos de especial relevancia, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto a la facultad que tienen las personas jur\u00eddicas de acudir al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si la naturaleza y n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n Politica de 1991, permite su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con situaciones ocurridas antes de su vigencia, y &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si es procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, como el del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela ejercida por persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela fue formulada por la Asociaci\u00f3n C\u00edvica Colina Campestre II Sector en su calidad de persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de apoderado, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo cual motiv\u00f3 su rechazo por parte del H. Consejo de Estado. Al respecto debe esta Corporaci\u00f3n nuevamente, como lo ha venido haciendo desde sus primeros pronunciamientos en el a\u00f1o de 1992 sin resultados favorables en cuanto a su aceptaci\u00f3n por parte de la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, se\u00f1alar que las personas jur\u00eddicas s\u00ed son titulares de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado en numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional (Sentencias de 1992 n\u00fameros T-411, T-418, T-430, T-441, T-443, T-458, T-460, T-463, T-476, T-496, T-509, T-551 y T-555, y de 1993 n\u00fameros T-30, T-44, T-50, T-51, T-81, T-90, T-172, T-173, T-201, T-230 y T-241, entre otras), y en particular en varios de ellos emanados de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en los cuales ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que \u00e9l persigue quedar\u00edan frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protecci\u00f3n se restringiese por raz\u00f3n del sujeto que lo invoca, dejando in\u00e9rmes y desamparadas a las personas jur\u00eddicas. Estas tambi\u00e9n son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe raz\u00f3n alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario dise\u00f1ado por el Constituyente para lograr su efectividad&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces puede afirmarse de manera categ\u00f3rica que la norma constitucional al referirse a que esta acci\u00f3n la puede incoar &#8220;toda persona&#8221;, no distingue entre persona natural y persona jur\u00eddica. As\u00ed mismo, las personas jur\u00eddicas tienen sus propios derechos fundamentales; ellas son proyecci\u00f3n del ser humano y surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales. La persona jur\u00eddica por s\u00ed misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones&#8221;1 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y para el caso concreto, debe concluirse que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n habilitadas para ejercer derechos y contraer obligaciones, y por ello son, ciertamente, titulares de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual, en este aspecto la Corte revocar\u00e1 la sentencia materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la naturaleza y n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n Politica de 1991, permite su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con situaciones ocurridas antes de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Politica consagra como norma superior este derecho, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, se ha pronunciado de manera reiterada en sus providencias acerca del ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n2. En ellas ha reconocido, como as\u00ed lo hace la misma Carta Pol\u00edtica, su car\u00e1cter de derecho fundamental. En cuanto al n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n supone el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Las dilaciones indebidas en la tramitaci\u00f3n y respuesta de una solicitud constituyen una vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte, por tanto, del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n: sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho. De esa manera, una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n, no obstante la \u00e9poca o el momento de su presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si s\u00f3lo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n: lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente, sin que ello signifique o que permita deducir, que deba ser resuelto favorablemente. De nada servir\u00eda por tanto el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, mas no a tener que acceder a ella. La respuesta, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en el evento en que transcurridos los t\u00e9rminos que la ley contempla, no se obtiene respuesta alguna de la administraci\u00f3n, como en el caso presente en que han transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os desde que las solicitudes fueron formuladas (20 de noviembre y 12 de diciembre de 1990) ante la Alcald\u00eda local de Suba, debe se\u00f1alarse que el derecho de petici\u00f3n resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestaci\u00f3n oficial al peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, no es v\u00e1lido ni aceptable a juicio de esta Corte, el argumento del juez de primera instancia, quien no accede a conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del peticionario, argumentando para ello que &#8220;el estudio y decisi\u00f3n de la Sala no puede abarcar lo relativo a estas dos peticiones por cuanto su presentaci\u00f3n tuvo lugar antes de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n y la tutela es improcedente respecto de hechos consumados antes de la promulgaci\u00f3n de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe indicarse que no se puede aceptar dicho criterio, pues en tal caso se desnaturalizar\u00eda el sentido y la esencia no s\u00f3lo de la acci\u00f3n de tutela sino del derecho fundamental amenazado o vulnerado por la administraci\u00f3n, ya que mientras permanezca al despacho de una autoridad una petici\u00f3n sin resolver m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos que tenga para hacerlo y sin justificaci\u00f3n para ello, esa autoridad le est\u00e1 violando a la persona o interesado su derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la C.N., sin importar que esta haya sido formulada antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica, obviamente, siempre y cuando la violaci\u00f3n del derecho sea actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte Constitucional que debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron una vulneraci\u00f3n del derecho pero que concluyeron en su momento y las que permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial. En relaci\u00f3n con las primeras, revivirlas ser\u00eda atentar contra el principio de la seguridad jur\u00eddica; frente a las segundas, es probable que se configure la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, con fundamento en el principio de retrospectividad, por lo que la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para establecer la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo importante pues es que la violaci\u00f3n al derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela&#8221;3 (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta como lo se\u00f1ala el accionante que las solicitudes formuladas ante la Alcald\u00eda local de Suba no han sido resueltas, y que han transcurrido los t\u00e9rminos legales dentro de los cuales la autoridad p\u00fablica ha debido dar respuesta la Corte conceder\u00e1 la tutela formulada para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante, ordenando al Alcalde Menor de la localidad de Suba, para que en un t\u00e9rmino no mayor a las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda las peticiones elevadas ante ese despacho, fechadas 20 de noviembre y 12 de diciembre de 1993, como as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, como el del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado de la Asociaci\u00f3n C\u00edvica de la Colina Campestre II Sector, que no obstante las normas de planeaci\u00f3n distrital -Resoluci\u00f3n n\u00famero 091 de 1987- que aprobaron el proyecto de esa urbanizaci\u00f3n, especificaban los usos especiales previa licencia permitidos en ella, fueron abiertos desde hace alg\u00fan tiempo varios establecimientos de comercio cuya actividad no est\u00e1 permitida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe manifestar la Corte en consonancia con lo afirmado en el pronunciamiento del Tribunal Administrativo, que es en el Distrito Capital a los alcaldes locales, a quienes corresponde dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico (numeral 5o. del art\u00edculo 34 de la Ley 01 de 1992). Seg\u00fan dicha normatividad, es competencia de las juntas administradoras locales controlar y vigilar que el uso del espacio p\u00fablico se ajuste a las normas urban\u00edsticas, &#8220;para lo cual formular\u00e1n el plan de desarrollo de la respectiva localidad&#8221; (literal d) numeral 1o. del art\u00edculo 3o., Acuerdo No. 6 de 1992, del Concejo Distrital). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, por tratarse de aspectos concernientes a derechos e intereses colectivos -la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico (ley 09 de 1989, capitulo II)-, su protecci\u00f3n debe lograrse a trav\u00e9s de las acciones pertinentes, que para el efecto lo constituyen las acciones populares, las cuales no obstante est\u00e1n consagradas como mecanismo de protecci\u00f3n en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, encuentran pleno desarrollo legal en los art\u00edculos 1005 y s.s. del C\u00f3digo Civil, y 414 y s.s. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia la posibilidad de que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se amparen derechos de car\u00e1cter colectivo, siempre y cuando exista una estrecha relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho colectivo y un derecho fundamental4 , para lo cual es necesario determinar y comprobar dicha relaci\u00f3n, que para el caso concreto no se d\u00e1. No se indica en la petici\u00f3n de tutela, ni se observa de las pruebas anexadas al expediente, que se amenace o concrete violaci\u00f3n alguna a un derecho fundamental por las omisiones de la autoridad p\u00fablica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, comparte esta Corporaci\u00f3n el argumento expresado por el Tribunal Administrativo, en cuanto a que &#8220;en lo que se refiere al espacio p\u00fablico la tutela es improcedente debido a que se trata de un derecho colectivo y a que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer este derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con situaciones similares, se ha pronunciado la Corte5, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, (&#8230;), tampoco indicar\u00e1 al se\u00f1or Alcalde Local conducta alguna distinta a aplicar, en el sector, las normas urban\u00edsticas vigentes por medio de los tr\u00e1mites establecidos para las correspondientes actuaciones administrativas. Que tales actuaciones se adelanten de acuerdo con los principios orientadores se\u00f1alados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo -econom\u00eda, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n; art. 3o. del Decreto No. 01 de 1984-, es obligaci\u00f3n legal del se\u00f1or Alcalde Local&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 24 de agosto de 1993, y en su lugar conceder la tutela solicitada por la Asociaci\u00f3n C\u00edvica La Colina Campestre II Sector, en lo referente al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al se\u00f1or Alcalde Menor de la Localidad de Suba, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, resolver las peticiones presentadas y radicadas en ese despacho los d\u00edas 20 de noviembre y 12 de diciembre de 1990, con los n\u00fameros 4557 y 9018216, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUN\u00cdQUESE por Secretar\u00eda de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, C\u00f3piese, Publ\u00edquese, Notif\u00edquese, Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia n\u00famero T-513 de noviembre 2 de 1.993. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. T-464 Sala Segunda de Revisi\u00f3n, T-473 Sala Primera de Revisi\u00f3n, T-495 Sala Primera de Revisi\u00f3n y T-010 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia N\u00famero T-164 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. 67 de 1.993, Sala Plena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la conexi\u00f3n que los derechos colectivos pueden presentar, en el caso concreto, con otros derechos fundamentales, es de tal naturaleza que sin la debida protecci\u00f3n de aquellos, estos pr\u00e1cticamente desaparecer\u00edan o se har\u00eda imposible una protecci\u00f3n eficaz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-156 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-114-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-114\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente, sin que ello signifique o que permita deducir, que deba ser resuelto favorablemente. 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