{"id":11270,"date":"2024-05-31T18:54:28","date_gmt":"2024-05-31T18:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-628-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:28","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:28","slug":"t-628-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-628-04\/","title":{"rendered":"T-628-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Pago de retroactivo pensional\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de retroactivo pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No se vulnera por no pago de retroactivo pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-887184 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Felipe Sar\u00e1 Vizca\u00edno contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, de fecha 24 de noviembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Felipe Sar\u00e1 Vizca\u00edno contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte, en autos \u00a0de fechas 14 y 19 de mayo de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela contra el ISS, por considerar que le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0igualdad, protecci\u00f3n a la tercera edad y otros. Explic\u00f3 que el Seguro Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 000976 del 25 de marzo de 2003, en la que en el art\u00edculo 1\u00ba se le concede la pensi\u00f3n de vejez y que se le incluya en la n\u00f3mina del mes de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n se estableci\u00f3 : \u201cDejar en suspenso el valor del valor (sic) del retroactivo que asciende a la suma de $58.989.679, hasta tanto se determine a qui\u00e9n le corresponde el derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela se dirige contra esta decisi\u00f3n del ISS de no hacer entrega de la suma correspondiente al retroactivo, sino dejar en suspenso tal pago. Se\u00f1al\u00f3 el actor que el Decreto 813 de 1994, subrogado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1160 de 1994, se pronunci\u00f3 sobre el alcance del giro del valor causado con ocasi\u00f3n de las pensiones compartidas, en el sentido de que en todo caso el valor ser\u00e1 girado a favor del trabajador, excepto que el pensionado manifieste en documento escrito que dicha suma debe ser girada a favor de la entidad que jubila. El actor manifiesta su situaci\u00f3n no cabe en esta excepci\u00f3n, porque el ISS es la entidad que lo pensiona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esta actuaci\u00f3n viola el debido proceso, ya que para la fecha de interponer esta tutela (17 de octubre de 2003), han transcurrido m\u00e1s de 7 meses sin que hubiere recibido el valor al que se refiere en el numeral 2\u00ba la Resoluci\u00f3n del ISS. Y se le violan los derechos fundamentales a la igualdad y a la protecci\u00f3n a la tercera edad, porque el actor, a pesar de ser jubilado por el SENA, sus cotizaciones fueron independientes de esta entidad y la Ley 100 de 1993 establece que las mesadas pensionales y el respectivo valor en menci\u00f3n \u00a0deben pagarse unidos, o sea como una sola cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que el juez de tutela ordene al Gerente del ISS, seccional Atl\u00e1ntico que en un tiempo prudencial entregue al demandante la suma correspondiente al retroactivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 fotocopia de la Resoluci\u00f3n 000976 del 25 de marzo de 2003 del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar al ISS y le pidi\u00f3 que se pronuncie sobre al misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de fecha 21 de noviembre de 2003, la Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado manifiesta que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece que la pensi\u00f3n del actor es de car\u00e1cter compartida entre el ISS y el SENA, por haberse cumplido los requisitos del art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990, que dice :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos patronos registrados como tales en el ISS, que \u00a0otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de IVM, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez (edad y tiempo), y en este momento, el ISS proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al pensionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, explica el ISS, fue necesario dejar en suspenso el giro del retroactivo pensional hasta consultar con el empleador a qui\u00e9n debe gir\u00e1rsele, en cumplimiento con lo expuesto en la Circular Nro. 502 del 26 de agosto de 2002, de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente, adem\u00e1s, que el ISS se dirigi\u00f3 al SENA, en oficio de noviembre de 2003, solicit\u00e1ndole que se pronuncie sobre si se le deb\u00eda girar la suma en menci\u00f3n a esa entidad. All\u00ed mismo, se le aclar\u00f3 que en el evento en el que el SENA \u00a0se\u00f1ale que es a ella y no al trabajador a quien se le debe hacer el giro, se generar\u00e1 una controversia sobre el beneficiario real, por lo que el pago respectivo quedar\u00e1 en suspenso hasta que las partes lleguen a un acuerdo o se decida judicialmente, tal como lo establecen el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dice que cuando se produzca la respuesta del SENA, se le informar\u00e1 al demandante lo concerniente a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 la carta que dirigi\u00f3 al SENA en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla deneg\u00f3 la tutela pedida. Se\u00f1al\u00f3 el juez que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario o residual, es decir, s\u00f3lo opera en ausencia de otros medios de defensa judicial, y as\u00ed lo ha expresado la Corte Constitucional, cuando ha manifestado que las facultades del juez de tutela frente a las solicitudes insolutas de reconocimiento de prestaciones sociales se encamina a proteger el derecho de petici\u00f3n para impulsar la pronta respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, adem\u00e1s : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en estudio si el accionante considera que considera que se le han violado sus derechos constitucionales [por] no hab\u00e9rsele reconocido su pensi\u00f3n de vejez y no hab\u00e9rsele pagado el retroactivo de la misma, y considera que se encuentra en una situaci\u00f3n jur\u00eddica por el desconocimiento de sus derechos laborales, al no hab\u00e9rsele reconocido su retroactivo por pensi\u00f3n de vejez debe acudir ante la justicia ordinaria laboral, ya que es el campo propio para debatir lo correspondiente a los conflictos provenientes de los contratos de trabajo como una manifestaci\u00f3n del abuso del derecho, circunstancias estas que en forma individual o aunadas han pesado en las decisiones tomadas por la Corte Constitucional. Es que de no tenerse en cuenta esta circunstancia resultar\u00eda que se podr\u00eda adelantar por la acci\u00f3n de tutela todos los conflictos que directa o indirectamente se originen del contrato de trabajo, debi\u00e9ndose en consecuencia modificar la competencia que se atribuye a la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma es evidente que el actor tiene otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente la acci\u00f3n instaurada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial y por no estar ante la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Instituto de Seguros Sociales expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 000976 de fecha 25 de marzo de 2003, en la que se concede la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. Adem\u00e1s, establece su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina del mes de abril de 2003, pero dej\u00f3 en suspenso el pago del valor del retroactivo, por la suma \u00a0de $58.989.679, hasta que se determine a qui\u00e9n le corresponde el derecho, si al pensionado o al SENA, por tratarse de una pensi\u00f3n compartida. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protecci\u00f3n a la tercera edad, con la decisi\u00f3n del ISS de no entregarle el valor mencionado, pues \u00e9ste debe pagarse al mismo tiempo que las mesadas pensionales, como una sola cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El ISS se opuso a esta tutela porque explic\u00f3 que la pensi\u00f3n del actor es compartida entre el ISS y el SENA, por lo que se le requiri\u00f3 a esta \u00faltima entidad que se pronunciara sobre su derecho a recibir la suma dejada en suspenso, aclarando que si consideraba que deb\u00eda suministr\u00e1rsele a ella y no al trabajador, el pago se har\u00eda cuando hubiera acuerdo entre las partes o se produjera una decisi\u00f3n judicial. Se\u00f1al\u00f3 que una vez el SENA responda, se le informar\u00e1 al actor lo concerniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El juez deneg\u00f3 esta tutela porque contra la decisi\u00f3n del ISS, el actor tiene otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Es decir, la acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De acuerdo con el objeto planteado en el caso sub ex\u00e1mine, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte comparte el argumento expresado en la sentencia que se revisa, sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en virtud de la existencia de otro medio de defensa judicial. Por lo que se confirmar\u00e1 la providencia en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, hay que se\u00f1alar que no se observa la vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales esgrimidos por el demandante : debido proceso, igualdad y protecci\u00f3n a la tercera edad, pues, el actor est\u00e1 recibiendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 30 de noviembre de 1993, pensi\u00f3n que le fue reconocida por el SENA, Regional Atl\u00e1ntico, mediante la Resoluci\u00f3n Nro. 041 del 8 de febrero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que no obstante la decisi\u00f3n del ISS de suspender el pago de la suma correspondiente al retroactivo al que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 000976 del 25 de marzo de 2003 del ISS, no ha habido afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del demandante, dado que su mesada pensional, desde el 30 de noviembre de 1993 le ha sido pagada por el SENA, y, a partir del mes de abril de 2003, la misma la asume el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la discusi\u00f3n sobre a qui\u00e9n el ISS debe pagar la suma que qued\u00f3 en suspenso de ser entregada es de \u00edndole legal, lo que escapa de la competencia del juez de tutela decidir sobre ello, m\u00e1xime cuando, como se dijo, no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la providencia objeto de esta revisi\u00f3n por las mismas razones expuestas en ella. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento de comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/04 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Pago de retroactivo pensional\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de retroactivo pensional \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No se vulnera por no pago de retroactivo pensional \u00a0 Referencia: expediente T-887184 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Felipe Sar\u00e1 Vizca\u00edno contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}