{"id":11272,"date":"2024-05-31T18:54:29","date_gmt":"2024-05-31T18:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-630-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:29","slug":"t-630-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-630-04\/","title":{"rendered":"T-630-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-630\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-No se limita al peligro de muerte sino que se extiende a la recuperaci\u00f3n de la salud\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Parte integrante de la vida \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la vida no se limita a la idea reducida del peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud del individuo, toda vez que el ser humano debe considerarse integralmente en su aspecto f\u00edsico y ps\u00edquico. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 prosperar no s\u00f3lo ante eventos de perturbaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la vida en los que se encuentren amenazadas la funciones vitales del individuo, sino tambi\u00e9n en aquellos casos en que la dignidad de las personas se encuentre en peligro o est\u00e9 siendo vulnerada, por supuesto, atendiendo a las particularidades de cada situaci\u00f3n. La dignidad humana como parte integrante del derecho a la vida y como principio que rige la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, descarta toda actitud despectiva frente a las necesidades corporales y espirituales de las personas, las cuales merecen igual atenci\u00f3n en el marco del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Protecci\u00f3n a la salud mental \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la salud metal de una persona se encuentre afectada, considerando que el aspecto psicol\u00f3gico y mental de los seres humanos hace parte del concepto de vida en condiciones dignas y que la dignidad humana implica la posibilidad de exigir un tratamiento acorde con la condici\u00f3n humana, es obligaci\u00f3n del juez de tutela conceder el amparo al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna del tutelante y, para poner fin a esta situaci\u00f3n, ordenar los remedios que sean necesarios para evitar que contin\u00fae la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de quien reclama. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse realizado cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de senos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-867967 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Yolanda Correa Osorio \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de junio de 2003, la doctora Mar\u00eda Cecilia Cock B. le diagnostic\u00f3 a Mar\u00eda Yolanda Correo Osorio c\u00e1ncer de seno y, en consecuencia, orden\u00f3 le fuera practicada de urgencia la cirug\u00eda denominada mastectom\u00eda subcut\u00e1nea bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que el 17 de julio de 2003, solicit\u00f3 a Salud Total E.P.S. que expidiera la autorizaci\u00f3n correspondiente para que le fueran practicadas las cirug\u00edas denominadas mastectom\u00eda subcut\u00e1nea bilatera y reconstrucci\u00f3n de mama, esta \u00faltima debido a que la extirpaci\u00f3n de sus senos deb\u00eda ser total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha, Salud Total E.P.S. se neg\u00f3 a autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada reconstrucci\u00f3n de mama por considerar que exist\u00edan alternativas a las que pod\u00eda acudir la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2003, Mar\u00eda Yolanda Correa Osorio interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Salud Total E.P.S., buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, dado que, argumenta, estos han sido vulnerados por la demandada en tanto se ha negado a autorizar le sea practicada la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de mama. Afirma que la ausencia de los \u00f3rganos mamarios en una mujer causa traumatismos de \u00edndole f\u00edsico y ps\u00edquico que pueden ser remediados proveyendo a las afectadas las pr\u00f3tesis adecuadas. Solicita, por lo tanto, que se ordene a Salud Total E.P.S. que autorice la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica de colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S., mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2003, dio respuesta a la demanda presentada en su contra por Mar\u00eda Yolanda Correa Osorio y afirm\u00f3 que, efectivamente, el 17 de julio de 2003 la accionante hab\u00eda solicitado autorizaci\u00f3n para el cubrimiento econ\u00f3mico de los procedimientos quir\u00fargicos denominados mastectom\u00eda subcut\u00e1nea bilateral y mamopl\u00e1stia (reconstrucci\u00f3n de la gl\u00e1ndula mamaria), pero que la entidad s\u00f3lo hab\u00eda autorizado el primero, dado que el segundo es un procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud por su car\u00e1cter eminentemente est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la pr\u00e1ctica de una mamopl\u00e1stia nada tiene que ver con el tratamiento del c\u00e1ncer de mama que padece la tutelante, pues no tiene ning\u00fan efecto terap\u00e9utico ni ning\u00fan fin fisiol\u00f3gico, de manera que, sostuvo, no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la tutelante al negarse a cubrir el costo de tal cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diagn\u00f3stico m\u00e9dico de fecha 12 de junio de 2003, en el que la doctora Mar\u00eda Cecilia Cock (especialista en Gineco-obstetr\u00edcia) informa a Salud Total E.P.S. que la paciente Mar\u00eda Yolanda Correa Osorio, de 43 a\u00f1os de edad, padece de esclerosis mamaria radial premaligna, raz\u00f3n por la cual requiere se le practique una mastectom\u00eda subcut\u00e1nea bilateral. (fol. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2004, una vez seleccionado el caso por esta Corporaci\u00f3n, Salud Total E.P.S. alleg\u00f3 copia de la factura No. 81251 de la Cl\u00ednica Soma de Medell\u00edn, de fecha 19 de septiembre de 2003, a nombre de Mar\u00eda Yolanda Correa Osorio, por concepto de derechos de cirug\u00eda, sala de recuperaci\u00f3n de cirug\u00eda, cargos por medicamentos y anestesia, debidos a dicho centro por la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de implante de pr\u00f3tesis mamarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Civil Municipal de Medell\u00edn, por sentencia del 19 de agosto de 2003, decidi\u00f3 no conceder la tutela a los derechos fundamentales invocados por Mar\u00eda Yolanda Correa Osorio, por no encontrar probada su falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de mama solicitada, y por no encontrar tampoco acreditado que su vida se encontrara en peligro por la no realizaci\u00f3n de la misma, cirug\u00eda que adem\u00e1s se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud por su car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial de fecha 25 de agosto de 2003, Mar\u00eda Yolanda Correa Osorio impugn\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medell\u00edn, por estimar que al negarse la tutela por no encontrarse acreditada su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el tratamiento requerido, se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, toda vez que, afirma, el amparo de un derecho fundamental no debe limitarse a la condici\u00f3n econ\u00f3mica del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que era obligaci\u00f3n del juez solicitarle desde el comienzo que acreditara su falta de recursos econ\u00f3micos y que, por lo tanto, no deb\u00eda haber esperado hasta el momento de fallar para emplear dicho argumento. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2003, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que, en el caso concreto, no se estaba poniendo en peligro el derecho a la vida de la accionante, pues la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de gl\u00e1ndula mamaria no es necesaria para la defensa inmediata de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n si los derechos fundamentales de Mar\u00eda Yolanda Correa Osorio a la salud y a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, fueron vulnerados por Salud Total E.P.S. al negarse a autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de gl\u00e1ndula mamaria que aquella requer\u00eda, a pesar de que luego dicha intervenci\u00f3n le fuera realizada porque ella directamente asumi\u00f3 los costos de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio del caso concreto, es necesario examinar la procedencia de la tutela en los eventos en que se reclama la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, toda vez que la accionante argumenta que la no autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de gl\u00e1ndula mamaria por la E.P.S. a la que se encuentra adscrita, le ha causando graves da\u00f1os psicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que cuando el amparo del derecho a la salud se encuentra directamente relacionado con la protecci\u00f3n del derecho a la vida u otro derecho fundamental, el derecho fundamental subsume el derecho de prestaci\u00f3n, de manera que la tutela del derecho a la salud puede reclamarse ante el juez constitucional junto con la del derecho fundamental.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha manifestado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental2, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas5. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte Constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia, ha entendido que el derecho a la vida es un derecho cualificado que comprende la b\u00fasqueda de una vida digna, hecho que se fundamenta en el reconocimiento que hace nuestra Constituci\u00f3n del ser humano como un fin en s\u00ed mismo y no como un medio para lograr finalidades estatales o privadas. En este orden de ideas, la dignidad humana como parte integrante del derecho a la vida y como principio que rige la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, descarta toda actitud despectiva frente a las necesidades corporales y espirituales7 de las personas, las cuales merecen igual atenci\u00f3n en el marco del Estado Social de Derecho. De esta manera, la protecci\u00f3n del derecho a la vida no se limita a la idea reducida del peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud del individuo, toda vez que el ser humano debe considerarse integralmente en su aspecto f\u00edsico y ps\u00edquico.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 prosperar no s\u00f3lo ante eventos de perturbaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la vida en los que se encuentren amenazadas la funciones vitales del individuo, sino tambi\u00e9n en aquellos casos en que la dignidad de las personas se encuentre en peligro o est\u00e9 siendo vulnerada, por supuesto, atendiendo a las particularidades de cada situaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la dignidad humana, en tanto objeto de protecci\u00f3n, comprende la autonom\u00eda individual, las condiciones materiales de existencia y la integridad f\u00edsica y moral del individuo.10 A su vez, dentro del concepto de integridad f\u00edsica y moral deben entenderse incluidos los aspectos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos de la enfermedad11, as\u00ed como todos aquellos aspectos que permiten el desarrollo de la persona en los \u00e1mbitos social y sexual12. Al respecto, ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se puede inferir, que cuando la persona acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo de lograr la recuperaci\u00f3n de su equilibrio emocional, psicol\u00f3gico y mental, que se le ha venido alterando como consecuencia de una afecci\u00f3n f\u00edsica que padece (como en el caso de la impotencia sexual derivada de la diabetes y los estragos que \u00e9sta produce), lo hace con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no pueden perderse de vista las dimensiones que adquiere la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando se presenta ligado con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0Se trata de una garant\u00eda que cobija tanto los aspectos f\u00edsicos como los psicol\u00f3gicos de la enfermedad, y que parte de considerar \u00edntegramente a la persona. (&#8230;)&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando la salud metal de una persona se encuentre afectada, considerando que el aspecto psicol\u00f3gico y mental de los seres humanos hace parte del concepto de vida en condiciones dignas y que la dignidad humana implica la posibilidad de exigir un tratamiento acorde con la condici\u00f3n humana, es obligaci\u00f3n del juez de tutela conceder el amparo al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna del tutelante y, para poner fin a esta situaci\u00f3n, ordenar los remedios que sean necesarios para evitar que contin\u00fae la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de quien reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso concreto la accionante pretende que se tutele su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, y que, en consecuencia, se ordene a la E.P.S. demandada la pr\u00e1ctica de un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, corresponde entonces a la Sala examinar las subreglas que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para que proceda el amparo constitucional en eventos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de acuerdo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela siempre que se acrediten las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) primera, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado14, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. Tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante15.&#8221;16 (negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La falta de alguno de estos requisitos llevar\u00e1 a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero por el contrario, cuando se acrediten todos y cada uno de ellos, ser\u00e1 obligaci\u00f3n del juez inaplicar las disposiciones que reglamentan el Plan Obligatorio de Salud por ser vulneratorias de derechos fundamentales, y ordenar la realizaci\u00f3n del tratamiento requerido por el demandante.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existencia de un hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debido a que la entidad demandada alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n prueba de que a la accionante ya le ha sido practicada la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n solicitaba a costa de la accionada, es necesario que esta Sala entre a estudiar la jurisprudencia de la Corte referida al fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues ha dejado de existir objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala advierte la presencia de un hecho superado, dado que, de conformidad con las pruebas allegadas a esta Corporaci\u00f3n por Salud Total E.P.S., a Mar\u00eda Yolanda Correa Osorio ya le ha sido practicada la cirug\u00eda de colocaci\u00f3n de implantes mamarios cuya autorizaci\u00f3n solicitaba, raz\u00f3n por la cual ya no existe objeto sobre el cual proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, de fecha 29 de septiembre de 2003, pero por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por incapacidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias: T-102 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel, T-461 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-021 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-076 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, ver las sentencias SU- 111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-039 de 1998, M.P. Hern\u00e1ndo Herrera Vergara, T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1036 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-556 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia se tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas de una menor que padec\u00eda de S\u00edndrome de Poland, enfermedad que imped\u00eda el crecimiento de uno de sus senos, raz\u00f3n por la cual solicitaba la colocaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis. En aquella oportunidad la enfermedad que sufr\u00eda la menor no compromet\u00eda aspectos funcionales de su cuerpo, sin embargo, la falta de uno de sus senos le estaba causando un grave perjuicio psicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n la sentencia T-096 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En dicho fallo esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela en el caso de un accionante de 43 a\u00f1os que sufr\u00eda de disfunci\u00f3n sexual a causa de la diabetes que padec\u00eda, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante le recet\u00f3 el medicamento Viagra de 50mg. Sostuvo la Corte en aqu\u00e9lla sentencia: &#8220;Ahora bien: el derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n &#8211; pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11 -, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias T-283 de 1998, y T-329 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver las sentencias T-283de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-572 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto ver las sentencias T-262 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1301 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-630\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA VIDA-No se limita al peligro de muerte sino que se extiende a la recuperaci\u00f3n de la salud\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Parte integrante de la vida \u00a0 La protecci\u00f3n del derecho a la vida no se limita a la idea [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}