{"id":11273,"date":"2024-05-31T18:54:29","date_gmt":"2024-05-31T18:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-632-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:29","slug":"t-632-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-632-04\/","title":{"rendered":"T-632-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia: T-632\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Facultad para expedir los propios estatutos o reglamentos \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de regulaci\u00f3n de estatutos o reglamentos no es absoluta\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Autonom\u00eda estatutaria limitada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON COOPERATIVA-Subordinaci\u00f3n y pago de remuneraci\u00f3n\/CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal\/ENFERMEDAD PROFESIONAL DEL TRABAJADOR-Despido sin motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como existi\u00f3 una prestaci\u00f3n de servicios por parte del accionante con la cooperativa lo cual lleva a una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica y al pago de una remuneraci\u00f3n a cargo de la cooperativa por los servicios personales prestados por el mismo a la empresa DISA S.A., se configura el contrato realidad, en consonancia de la prevalencia de lo sustancial con lo formal. Dentro de la existencia de ese contrato realidad, Respaldar Ltda. lo desvincul\u00f3 sin motivo alguno, estando el trabajador con la afectaci\u00f3n de salud derivada de la labor que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro de trabajador despedido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-861747 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Carlos Arroyo Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) julio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Rodrigo Uprimny Yepes y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-861747, acci\u00f3n promovida por el ciudadano Luis Carlos Arroyo Garc\u00eda contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. El fallo fue proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, el 18 de Diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante inici\u00f3 sus labores desde el 2 de enero de 2003 con la empresa accionada, en el cargo de operario empacador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el se\u00f1or Arroyo que el \u00faltimo diagn\u00f3stico realizado por el m\u00e9dico tratante de Cruz Blanca, fue Neuropat\u00eda Cubital izquierda o S\u00edndrome de Canal Cubital, que fue clasificada como \u201cenfermedad profesional\u201d. Los s\u00edntomas, afirma, los ven\u00eda padeciendo desde que estaba trabajando con la Cooperativa Contratemos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Cooperativa Contratemos desapareci\u00f3 como cooperativa; afirma el accionante que la Cooperativa Respaldar contrat\u00f3 los empleados de la cooperativa Contratemos a t\u00e9rmino indefinido y con las mismas condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante afirma que la Cooperativa Respaldar estaba informada de su enfermedad y el 29 de julio de 2003 le cancel\u00f3 el contrato sin ninguna justificaci\u00f3n y no tuvo en cuenta los problemas de salud que hab\u00eda adquirido en el tiempo que trabaj\u00f3 con la Cooperativa Contratemos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el accionante que la Cooperativa Respaldar le comunic\u00f3 por tel\u00e9fono que no regresara a trabajar porque se le hab\u00eda terminado el contrato a partir de esa fecha, quedando desprotegido tanto \u00e9l como su familia al no obtener un salario con que cubrir los gastos necesarios para llevar una vida digna y a la vez desprotegidos en salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gerente de la Cooperativa Respaldar le manifest\u00f3 al se\u00f1or Arroyo que quien le deb\u00eda responder por su enfermedad profesional era la ARP del Instituto de Seguros Sociales, quien le ha venido tratando su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante solicita que por medio de esta acci\u00f3n se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Cooperativa Respaldar Ltda., mediante escrito de 10 de diciembre de 2003, manifest\u00f3 al Juez Segundo Penal Municipal de Cali lo siguiente: \u201cEl se\u00f1or Luis Carlos Arroyo Garc\u00eda, manifiesta que se encontraba vinculado a la Cooperativa Contratemos y que esta pas\u00f3 a ser Respaldar, lo cual no es cierto, como puede verse en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, en el cual consta que CTA Respaldar no se ha fusionado, ni se ha escindido como otra cooperativa, al contrario, nace por medio de documento privado del 23 de noviembre de 2001, inscrita ante el registro mercantil de la C\u00e1mara de comercio de Cali bajo el N\u00ba 02373 del libro I. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Carlos Arroyo Garc\u00eda indica que a partir del 19 de julio de 2003 Respaldar le cancel\u00f3 el contrato sin ning\u00fan argumento y sin importar que ten\u00eda enfermedad adquirida en la empresa Contratemos&#8230;, (no me dijeron nada, simplemente me llamaron a la casa por tel\u00e9fono y me dijeron que no volviera a trabajar por que se me hab\u00eda terminado el contrato). A lo anterior es importante manifestar que el se\u00f1or Luis Carlos Arroyo Garc\u00eda confunde la vinculaci\u00f3n con Cooperativa Respaldar con un contrato de trabajo, lo que no es acertado, por las circunstancias que indicar\u00e9 m\u00e1s adelante en su ac\u00e1pite respectivo. No es cierto como lo indica el accionante que se le haya solo comunicado telef\u00f3nicamente acerca de la finalizaci\u00f3n su relaci\u00f3n asociativa para con la Cooperativa Respaldar, tal y como lo prueba la comunicaci\u00f3n de fecha 19 de julio de 2003 firmada por el accionante como se\u00f1al de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que debido a sus labores padece de enfermedad de car\u00e1cter profesional y que en la actualidad no percibe salario, ni se encuentra afiliado al sistema de seguridad social. En cuanto a la enfermedad profesional no es a Cooperativa Respaldar a quien le compete calificarla, por cuanto la Ley 100 de 1993 ha determinado que tanto las EPS como la ARP deben hacer dichas valoraciones y responder patrimonialmente por las respectivas indemnizaciones. Con respecto a no percibir salario, ni estar afiliado a la seguridad social, son manifestaciones del accionante las cuales no puede corroborar o ratificar la Cooperativa Respaldar Ltda. por no constarle, adem\u00e1s de no estar vinculado con nuestra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta el accionante que padece enfermedad profesional &#8230; es a la ARP a quien le compete dar la calificaci\u00f3n de profesional previo el agotamiento del tr\u00e1mite ante la EPS, teniendo en cuenta que la Cooperativa Respaldar Ltda. mantuvo inscrito al accionante e hizo los aportes en la forma y fecha respectivas, durante el per\u00edodo de vinculaci\u00f3n como trabajador asociado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estudio electromiogr\u00e1fico de miembro superior realizado el 25 de febrero de 2002. El resultado: \u201cEstudio anormal, compatible con neuropat\u00eda focal de ulnar izquierdo en codo (s\u00edndrome de canal cubital). No hay degeneraci\u00f3n axonal (Walleriana). \u00a0<\/p>\n<p>No hay cambios significativos con respecto a estudio previo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estudio electromiogr\u00e1fico de miembro superior realizado el 10 de septiembre de 2002. El resultado: \u201cEstudio anormal, compatible con neuropat\u00eda focal de ulnar izquierdo en canal cubital, sin da\u00f1o axonal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenio de Trabajo Asociado firmado por el Representante Legal de la Cooperativa Respaldar Ltda. y el accionante de 2 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de asociaci\u00f3n en la Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cRespaldar Ltda.\u201d del 3 de enero de 2003 por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de Novedades de Cruz Blanca donde se encuentra afiliado el accionante y su familia a partir del 14 de enero de 2003, trabajando para la Cooperativa Respaldar Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inscripciones en Comfandi del accionante y su familia cuando trabajaba para la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. el 29 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Licencia de incapacidad por 3 d\u00edas expedida por Cruz Blanca para el accionante por enfermedad general de 13 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de vinculaci\u00f3n del trabajador (accionante) al sistema general de riesgos profesionales al Instituto de Seguros Sociales, el 2 julio de 2003 donde aparece RESPALDAR LTDA. como empleador a folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto de medicina laboral del 25 de julio 2003 por parte del doctor H\u00e9ctor Castro Jaramillo en donde concluy\u00f3 el medico lo siguiente: \u201cDe acuerdo al an\u00e1lisis de historia cl\u00ednica, descripci\u00f3n de funciones desarrolladas y clara exposici\u00f3n a factor de riesgo ergon\u00f3mico, por lo que existe alta probabilidad de que su enfermedad corresponda a Enfermedad Profesional, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley 1295 de 1994 y la resoluci\u00f3n 2569 de 1997 con respecto a la calificaci\u00f3n en primera instancia, por lo que la EPS debe-solicitar la documentaci\u00f3n necesaria al empleador para el an\u00e1lisis y calificaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Recomendaci\u00f3n: Se recomienda que el trabajador contin\u00fae manejo por su m\u00e9dico tratante, puede continuar laborando siempre y cuando no realice manipulaci\u00f3n de cargas mayores a 10 kg. movimientos repetitivos prono-supinaci\u00f3n y flexi\u00f3n codos, debe realizar pausas activas cada 2 horas por 5 minutos y realizar ejercicios de higiene postural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El medico agreg\u00f3 que: \u201c&#8230; como actualmente no trabaja, no es necesario solicitar a su ARP realizar estudio de puesto de trabajo. Si se reincorpora laboralmente, debe hacerlo con readaptaci\u00f3n de funciones, en \u00e1rea u oficio que no impliquen movimientos repetitivos o vibraci\u00f3n con Miembro superior izquierdo o agarre y prensi\u00f3n con dicha mano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del 21 de julio de 2003, realizada a Salud Ocupacional E.A.T. por parte de la Cooperativa de trabajo asociado Respaldar Ltda. para que le efectuaran examen m\u00e9dico ocupacional de retiro al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica ocupacional en Salud Ocupacional del 21 de julio de 2003, en la que se se\u00f1al\u00f3 el retiro del accionante de la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y se le diagnostic\u00f3 \u201cS\u00edndrome canal cubital\u201d y el concepto medico fue que el accionante esta \u201capto con limitaciones que no intervienen con el trabajo a realizar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Terminaci\u00f3n de Convenio entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y el accionante el 29 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto m\u00e9dico ocupacional de 11 de agosto de 2003. El doctor Zoilo Delvasto Ricaurte, m\u00e9dico especialista en salud ocupacional, diagnostic\u00f3 al accionante con \u201cneuropat\u00eda cubital izquierda (s\u00edndrome de canal cubital)\u201d. Y su calificaci\u00f3n fue la siguiente: \u201cTeniendo en cuenta el riesgo del argon\u00f3mico inherente a su tipo de trabajo y descartada alguna pre existencia, se califica su patolog\u00eda cl\u00ednica actual como de origen ENFERMEDAD PROFESIONAL, con fecha de estructuraci\u00f3n : septiembre 10 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de estudio Neurofisiol\u00f3gico del Laboratorio de Neurociencias del Centro de Atenci\u00f3n en Salud Ocupacional \u2013 Caso ARP ISS- Unidad Bellavista- Cali, el 11 de noviembre de 2003, el doctor Gustavo Ramos Burbano le realiz\u00f3 al accionante \u00a0estudio de velocidades de conducci\u00f3n perif\u00e9rica sensitivo motora y electromiograf\u00eda en los MsTs., su interpretaci\u00f3n fue la siguiente: \u201cEstudio electrofisiol\u00f3gico anormal, compatible con una neuropat\u00eda focal del nervio cubital a nivel del canal cubital, de grado leve (s\u00edndrome de atrapamiento del nervio cubital a nivel del canal cubital izquierdo). Existen adem\u00e1s signos de una ligera afecci\u00f3n axonal de dicho nervio manifestada por aumento en la proporci\u00f3n de unidades polif\u00edsicas en el territorio de distribuci\u00f3n distal correspondiente. Por otra parte existe evidencia de un s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral de grado leve con discreto predominio derecho y sin evidencia de da\u00f1o axonal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del accionante en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santiago de Cali el 3 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario de vinculaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones en el Instituto de Seguros Sociales del accionante donde aparece Respaldar como empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las autoliquidaciones de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social Integral del Instituto de Seguros Sociales por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. en las que se encuentra relacionado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las n\u00f3minas en las cuales se encuentra relacionado el accionante, bajo contrato a t\u00e9rmino fijo, liquid\u00e1ndolo cada a\u00f1o y recibiendo un salario de $580.000,oo, m\u00e1s todas las prestaciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estatutos del R\u00e9gimen de Trabajo Asociado, R\u00e9gimen de compensaciones y R\u00e9gimen de Seguridad Social de la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, el 18 de diciembre de 2003, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que no est\u00e1 llamada a prosperar dado que lo que pretende el accionante es que la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. permita su v\u00ednculo con la misma, cuando la relaci\u00f3n contractual que lo motiv\u00f3 ya termin\u00f3, haciendo uso la Cooperativa de sus facultades unilaterales no s\u00f3lo legales sino contractuales. Agreg\u00f3 que la negaci\u00f3n del acceso a los servicios del sistema de seguridad social no depende de la Cooperativa Respaldar Ltda. sino del mismo accionante quien no desea hacerlo de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMA JURIDICO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala analizar\u00e1 si al accionante se le vulneraron los derechos a la salud, trabajo y a la seguridad social por parte de la Cooperativa de trabajo asociado Respaldar Ltda. al dar por terminado la relaci\u00f3n con la cooperativa, en las circunstancias de salud en las que se encontraba el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>1. Debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que existe una clara obligaci\u00f3n de empresas como las Cooperativas de trabajo asociado respecto de la persona con una \u00a0enfermedad profesional para trabajar y carente de recursos, en virtud de la cual debe existir una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos p\u00fablicos, se perpet\u00faan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando una persona se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta se debe cumplir con el mandato de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La transitoriedad del mecanismo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar el car\u00e1cter subsidiario1 y residual2 de la acci\u00f3n de tutela, en este sentido la ha concebido como un mecanismo judicial previsto ante la inexistencia de mecanismos procesales3 para el amparo judicial integral4 del objeto de protecci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n lo ha considerado como un mecanismo procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la inidoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de protecci\u00f3n, circunstancia ligada a la inminencia del perjuicio irremediable. Evento en el cual su virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo tutelar transitorio5. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera la Corte ha sido enf\u00e1tica en resaltar como principios rectores del proceso de tutela, los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Seg\u00fan estos principios, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar en el marco de sus competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Corte en sentencia T-501 de 1992, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;por su misma \u00edndole, la acci\u00f3n de tutela no exige t\u00e9cnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su funci\u00f3n no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jur\u00eddico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garant\u00edas constitucionales y, por tanto, es de su esencia el car\u00e1cter sustancial de su fundamento jur\u00eddico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La instauraci\u00f3n de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y tr\u00e1mite en ocasi\u00f3n para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o f\u00f3rmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una &#8220;litis&#8221; sino acudir a la protecci\u00f3n oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autonom\u00eda estatuaria limitada de las Cooperativas de trabajo asociado \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya se refiri\u00f3 a la autonom\u00eda que tienen las cooperativas en el establecimiento de sus reglamentos y el l\u00edmite constitucional para el desarrollo de \u00e9sta. Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0C-211 de 20006, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. S\u00f3lo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n laboral vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Facultad de las cooperativas de trabajo asociado para expedir sus propios estatutos o reglamentos \u00a0<\/p>\n<p>En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administraci\u00f3n de la misma, su organizaci\u00f3n, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensaci\u00f3n, y todos los dem\u00e1s asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y as\u00ed obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su \u00e1mbito estrictamente interno vr. gr. en su organizaci\u00f3n y funcionamiento, pues ello depende de la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n de los miembros que las conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal libertad de regulaci\u00f3n no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que si bien en desarrollo de la libertad de asociaci\u00f3n las cooperativas est\u00e1n regidas &#8220;en principio por una amplia autonom\u00eda configurativa de los asociados, no est\u00e1n excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podr\u00edan infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, corresponder\u00e1 a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si \u00e9stas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. Estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, cuando el motivo que la causa fue en realidad el estado de salud del accionante, raz\u00f3n por el cual, no puede justificar una cooperativa, tal actuaci\u00f3n invocando argumentos estatutarios que permiten terminar la relaci\u00f3n sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-519 de 20038 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. Cuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>No existen actos humanos desprovistos de raz\u00f3n suficiente o de motivos. Tal hip\u00f3tesis s\u00f3lo se contempla en los casos de alienaci\u00f3n mental. Cualquier despido laboral debe ser motivado; aun los que frente a la ley son &#8220;sin justa causa&#8221; o injustificados. En el caso de autos resulta evidente, como se desprende del material probatorio allegado, en especial de la comunicaci\u00f3n del 14 de marzo de 1996, suscrita por el representante legal de la Corporaci\u00f3n Gun Club, que la motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del trabajador fue precisamente el hecho de estar infectado con el virus V.I.H. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que si bien el trabajador inmerso en esta situaci\u00f3n puede ser desvinculado de su empleo y no existe para el empleador una &#8220;obligaci\u00f3n de preservarle a perpetuidad en su cargo&#8221;, no puede ser despedido precisamente por su condici\u00f3n de infectado del virus, pues esta motivaci\u00f3n implica una grave segregaci\u00f3n social, una especie de apartheid m\u00e9dico y un desconocimiento de la igualdad ciudadana y del derecho a la no discriminaci\u00f3n (Art. 13 C.P.). Con ello obviamente se vulneran estos derechos fundamentales, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a \u00a0la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>la motivaci\u00f3n que en s\u00ed misma es lesiva de derechos fundamentales, hace que la situaci\u00f3n jur\u00eddica que en tal motivaci\u00f3n toma pie no pueda surtir efectos, porque precisamente dichos efectos se erigen como la concreci\u00f3n material de la violaci\u00f3n de los derechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No existe, pues, una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relaci\u00f3n laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Esta protecci\u00f3n especial se soporta, adem\u00e1s del singular amparo brindado por la Constituci\u00f3n a determinadas personas por su especial condici\u00f3n, en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta. Ha dicho la Corte con respecto a este deber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano -impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico.\u201d 10 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5. Posibilidad de configuraci\u00f3n de contrato realidad al momento de estar vinculado con una cooperativa de trabajo asociado \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-286 de 200311, en un caso similar al estudiado en por esta Sala, sobre el tema dij\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA- La sentencia C-211 de 2000 se basa en el hecho de que los miembros de las cooperativas de trabajo asociado no ostentan una relaci\u00f3n empleador &#8211; empleado, lo que de suyo implica que bajo tales respectos el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respectiva cooperativa en sus dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>B- En contraste con esto, en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), tambi\u00e9n lo es el hecho de que Coodesco la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a Coodesco y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una relaci\u00f3n entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relaci\u00f3n laboral entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa; que fue lo que sucedi\u00f3 en este caso.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia anterior \u00a0no es admisible constitucionalmente que las cooperativas de trabajo asociado, bas\u00e1ndose en sus estatutos, dejen desprotegidos los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que la Cooperativa de trabajo asociado Respaldar Ltda. lo despidi\u00f3 sin darle ninguna explicaci\u00f3n, motivo por el cual, en la actualidad se encuentra sin trabajo, seguridad social y sin recibir indemnizaci\u00f3n alguna. El se\u00f1or Arroyo Garc\u00eda padece de Neuropat\u00eda cubital izquierda o S\u00edndrome de Canal Cubital, por lo que el m\u00e9dico tratante de Cruz Blanca la clasific\u00f3 como \u201cenfermedad profesional\u201d, enfermedad que adquiri\u00f3 durante el tiempo que trabaj\u00f3 como operario, auxiliar y empacador para la empresa DISA S.A. (a partir del 18 agosto 1998) vinculado por las Cooperativas Amiga (1998 &#8211; 1999), Contratemos (1999 \u2013 2002) y Respaldar Ltda. (enero \u2013 julio 2003). \u00a0<\/p>\n<p>De medicina laboral, el doctor H\u00e9ctor Castro Jaramillo12, diagnostic\u00f3 al accionante as\u00ed: \u201c1. S\u00edndrome de canal cubital izquierdo \u2013 En Calificaci\u00f3n.\u201d Y concluy\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u201cDe acuerdo al an\u00e1lisis de historia cl\u00ednica, descripci\u00f3n de funciones desarrolladas y clara exposici\u00f3n a factor de riesgo ergon\u00f3mico, por lo que existe alta probabilidad de que su enfermedad correspond\u00eda a Enfermedad Profesional, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley 1295 de 1994 y la resoluci\u00f3n 2569 de 1997 con respecto a la calificaci\u00f3n en primera instancia, por lo que la EPS debe solicitar la documentaci\u00f3n necesaria al empleador para el an\u00e1lisis y calificaci\u00f3n de caso. \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Se recomienda que el trabajador contin\u00fae manejo por su m\u00e9dico tratante, puede continuar laborando siempre y cuando no realice manipulaci\u00f3n de cargas mayores a 10Kg. Movimientos repetitivos prono-supinaci\u00f3n y flexi\u00f3n codos, debe realizar pausas activas cada 2 horas por 5 minutos y realizar ejercicios de higiene postural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que la Cooperativa conoc\u00eda de su enfermedad desde el 10 de septiembre de 2002, fecha en que ven\u00eda acudiendo a consultas y ex\u00e1menes para hallar la causa de sus dolores y p\u00e9rdida de fuerza en las manos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, en la declaraci\u00f3n del accionante ante el Juez Segundo Penal Municipal de Santiago de Cali, el 3 de diciembre de 2003, contest\u00f3 a la pregunta: \u201cEn que consiste su enfermedad? Yo no puedo hacer fuerza con las manos y es un dolor constante en los brazos. Ayer tuve cita con el m\u00e9dico de la A.R.P. y me dijo que no me pod\u00edan dar una calificaci\u00f3n definitiva de la enfermedad porque la empresa no hab\u00eda aceptado la terapeuta del seguro social cuando fue hacerle una investigaci\u00f3n al puesto de trabajo o al trabajo que yo efectuaba, ellos no dejaron entonces no se pudo dar una calificaci\u00f3n, en el Seguro me dijeron que iban a darle traslado al Ministerio del Trabajo porque ellos no se pod\u00eda negar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que la cooperativa Respaldar Ltda. aplic\u00f3 los estatutos que rigen la misma, es decir, lo pertinente al r\u00e9gimen de trabajo, de previsi\u00f3n y seguridad social para dar por terminada la relaci\u00f3n como \u201csocio\u201d que existi\u00f3 entre el se\u00f1or Arroyo Garc\u00eda y la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que las cooperativas se desempe\u00f1an bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero tambi\u00e9n es claro, que cuando el asociado es vinculado con otra empresa, en este caso, DISA S.A. pero por \u00f3rdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa, existi\u00f3 una relaci\u00f3n de empleador \u2013 empleado. Es decir, el asociado, se\u00f1or Arroyo Garc\u00eda trabajaba en la empresa DISA S.A., bajo los lineamientos de la cooperativa Respaldar Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo lo anterior, como existi\u00f3 una prestaci\u00f3n de servicios por parte del accionante con la cooperativa Respaldar Ltda., lo cual lleva a una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica y al pago de una remuneraci\u00f3n a cargo de la cooperativa por los servicios personales prestados por el mismo a la empresa DISA S.A., se configura el contrato realidad, en consonancia de la prevalencia de lo sustancial con lo formal13. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la existencia de ese contrato realidad, Respaldar Ltda. lo desvincul\u00f3 sin motivo alguno, estando el trabajador con la afectaci\u00f3n de salud derivada de la labor que desempe\u00f1aba. El estado de salud en que se encontraba el accionante se prueba por medio de ex\u00e1menes y diagn\u00f3sticos expedidos por los m\u00e9dicos que hab\u00edan tratado al mismo, hasta la fecha de su despido, los cuales, se encuentran relacionados en el ac\u00e1pite de pruebas. Esto siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, configura una vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante y un desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que con su estado de salud se debi\u00f3 haber brindado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte con extra\u00f1eza que el juez de instancia declar\u00f3 la improcedencia de la tutela, bajo el argumento de que el actor no la invoc\u00f3 como mecanismo transitorio, sin preocuparse \u00a0por un an\u00e1lisis de fondo sobre las pretensiones del caso, ni por la problem\u00e1tica constitucional que se planteaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y previas las consideraciones anteriores, la Corte, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (acci\u00f3n ordinaria laboral), conceder\u00e1 el presente amparo como mecanismo transitorio, toda vez que el se\u00f1or Arroyo Garc\u00eda se encuentra en la hip\u00f3tesis de sufrir un perjuicio irremediable, determinado por el estado de salud en que se encuentra afect\u00e1ndole su derecho a la salud y a la seguridad social y adem\u00e1s, por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan tanto \u00e9l como su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala encuentra vulnerados los derechos del accionante y, como consecuencia, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos de salud, seguridad social y de trabajo del se\u00f1or Luis Carlos Arroyo Garc\u00eda. En su lugar, revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal de 18 de diciembre de 2003 quien neg\u00f3 la tutela y se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio hasta tanto el accionante instaure la acci\u00f3n legal correspondiente. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la Cooperativa Respaldar Ltda. que dentro de la primera opci\u00f3n laboral que surja reintegre a un cargo igual o semejante al accionante, teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por medicina laboral respecto al estado de salud del accionante. De igual manera se le cancelen los salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue despedido unilateralmente de sus labores hasta el reintegro en una nueva actividad y se le preste toda la colaboraci\u00f3n que sea necesaria para que se realice la calificaci\u00f3n definitiva de la enfermedad del accionante y la necesaria actuaci\u00f3n por parte de la ARP en la Cooperativa Respaldar Ltda.. \u00a0A su vez, la Cooperativa realice el tr\u00e1mite necesario para que la empresa DISA S.A. permita que la ARP realice el estudio de las labores desempe\u00f1adas y del sitio donde laboraba el accionante para determinar la calificaci\u00f3n final de la enfermedad que padece el se\u00f1or Arroyo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Cooperativa RESPALDAR LTDA. que dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas reintegre al accionante a un cargo igual o semejante, teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por medicina laboral respecto al estado de salud del accionante. De igual manera se le cancelen los salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue despedido de sus labores hasta el reintegro en una nueva actividad y se le preste toda la colaboraci\u00f3n que sea necesaria para que se realice la calificaci\u00f3n definitiva de la enfermedad del accionante y la necesaria actuaci\u00f3n por parte de la ARP en la Cooperativa Respaldar Ltda.. \u00a0A su vez, la Cooperativa realice el tr\u00e1mite necesario para que la empresa DISA S.A. permita que la ARP realice el estudio de las labores desempe\u00f1adas y del sitio donde laboraba el accionante para determinar la calificaci\u00f3n final de la enfermedad que padece el se\u00f1or Arroyo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente providencia por encontrarse con incapacidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Subsidiariedad como predicado del mecanismo en hip\u00f3tesis de inexistencia de otro mecanismo judicial, as\u00ed en Sentencia T-432 de 2002. En el mismo sentido Sentencia T-007 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Los t\u00e9rminos subsidiario y residual con los cuales se califica a la acci\u00f3n de tutela, se utilizan de manera equivalente para significar la inexistencia de otro mecanismo judicial. Ver en este sentido sentencias SU-646 de 1999 y T-408 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos mecanismos procesales pueden ser incluso recursos ordinarios en el tr\u00e1mite de un proceso judicial o administrativo, as\u00ed en sentencia T-984 de 1999 citada por la sentencia T-408 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta cualificaci\u00f3n del amparo puede verse en sentencia SU-961 de 1999 reiterada en Sentencias T-251 de 2001 y T-061 de 2002. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-251 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia \u00a0T-432 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. T-394\/99 M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia SU-256\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador, al haber conocido su estado de salud, despidi\u00f3, supuestamente, sin justa causa y luego indemniz\u00f3 en los t\u00e9rminos pactados por las partes en una conciliaci\u00f3n, la cual fue cuestionada por el accionante con posterioridad. La Corte concedi\u00f3 la tutela al encontrar que no se trataba de un despido \u201csin justa causa\u201d sino fruto de la discriminaci\u00f3n de la empresa por el hecho de que el empleado era portador. La Corte encontr\u00f3 que a pesar de que la desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado como fruto de la discriminaci\u00f3n, en el caso concreto el reintegro laboral no era la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para el empleado, puesto que se pod\u00edan presentar posteriores discriminaciones en el \u00e1mbito laboral debido al conocimiento del estado de portador de VIH. No obstante, como s\u00ed se hab\u00eda sufrido un da\u00f1o en virtud de la desvinculaci\u00f3n procedi\u00f3 a decretar la indemnizaci\u00f3n derivada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.) \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-519\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte conoci\u00f3 de un caso de caracter\u00edsticas similares al presente. En esa ocasi\u00f3n, el accionante padece de carcinoma basocelular en el rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico. Esto llev\u00f3 a que se le ordenara tener protecci\u00f3n solar estricta y, por tanto ser trasladado a labores de oficina y luego desvinculado sin justa causa. Raz\u00f3n por la cual, se le estaban afectando gravemente el m\u00ednimo vital de \u00e9l y de su familia integrada por dos hijos de 17 y 16 a\u00f1os y su esposa, y su derecho fundamental al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 53 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia: T-632\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Facultad para expedir los propios estatutos o reglamentos \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de regulaci\u00f3n de estatutos o reglamentos no es absoluta\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Autonom\u00eda estatutaria limitada \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}