{"id":11274,"date":"2024-05-31T18:54:29","date_gmt":"2024-05-31T18:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-633-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:29","slug":"t-633-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-633-04\/","title":{"rendered":"T-633-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Par\u00e1metros que deben cumplirse para la procedencia excepcional del pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de prestaciones sociales por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No existi\u00f3 trato discriminatorio entre docentes municipales respecto al pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-862319 y T-862320 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcald\u00eda Municipal de San Sebasti\u00e1n \u2013 Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista, Magdalena, el 4 de noviembre de 2003, y el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, el 4 de diciembre de 2003, dentro del tr\u00e1mite de las acciones de tutela iniciadas por los ciudadanos JORGE HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA Y NORYS PABA MONTERO, contra el municipio de San Sebasti\u00e1n de Buenavista, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-862319 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante JORGE HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA fue vinculado como maestro de la escuela Rural Mixta Los Galvis del municipio de San Sebasti\u00e1n de Buena Vista \u2013 Magdalena, mediante el Decreto 114 de diciembre 4 de 1995. Manifiesta que en numerosas ocasiones ha solicitado de manera verbal y escrita, tanto a la Alcald\u00eda como a la Tesorer\u00eda municipal, el pago de sus salarios correspondientes \u00a0a los meses de julio, septiembre, octubre y diciembre de 2001, as\u00ed como los factores salariales relativos a la prima de navidad, prima t\u00e9cnica y dotaci\u00f3n de los a\u00f1os 1997, 1999, 2001 y 2002 y los reajustes salariales de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2001, sin \u00a0obtener respuesta positiva a sus solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-862320 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante NORYS PABA MONTERO fue vinculada, mediante el Decreto 114 de diciembre 4 de 1995, como maestra del municipio de San Sebasti\u00e1n de Buena Vista \u2013 Magdalena, de la Escuela Gabriela Mistral, hoy escuela asociada al Centro de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Alfonso L\u00f3pez. Manifiesta que en numerosas ocasiones ha solicitado de manera verbal y escrita, tanto a la Alcald\u00eda como a la Tesorer\u00eda municipal, el pago de sus salarios correspondientes \u00a0al mes de noviembre de 2000 y septiembre y diciembre de 2001, as\u00ed como los factores salariales relativos a la prima de navidad, prima vacacional y dotaci\u00f3n de 2001, sin \u00a0obtener respuesta positiva a sus solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos accionantes declaran que la negativa al pago de los salarios y de los factores salariales por parte de la entidad demandada, no tiene justificaci\u00f3n legal, toda vez que el municipio recibi\u00f3 las transferencias respectivas de los ingresos corrientes \u00a0de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda. As\u00ed mismo, se\u00f1alan que la conducta del municipio est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad, en tanto que a otros docentes s\u00ed les han sido cancelados los salarios y dem\u00e1s factores salariales adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consideran que la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda pone en peligro su subsistencia y la de sus familias, desconociendo as\u00ed su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a recibir una remuneraci\u00f3n oportuna, por lo que solicitan al juez de tutela que, mediante una orden judicial, proteja sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos del 21 de octubre de 2003, la entidad demandada dio respuesta a las tutelas presentadas en su contra por los accionantes manifestando que en la Tesorer\u00eda Municipal se est\u00e1 llevando a cabo un proceso para establecer \u00a0el estado y monto total de las acreencias laborales con el fin buscar los mecanismos presupuestales para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no ha existido vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los peticionarios, porque \u201ca la fecha se encuentran canceladas las acreencias \u00a0laborales correspondientes al a\u00f1o 2002, y en lo que a este a\u00f1o respecta van al d\u00eda, pues aunque \u00a0el pago \u00a0se produzca \u00a0a trav\u00e9s de la gobernaci\u00f3n \u2013 secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental, los recursos son del municipio de San Sebasti\u00e1n\u201d. As\u00ed mismo, manifiesta que los peticionarios cuentan con otros medios de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T862319 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia simple del Decreto 114 de diciembre 4 de 1995, \u201cpor medio del cual se nombran algunos docentes para la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria del municipio de San Sebasti\u00e1n de Buena Vista, Magdalena\u201d. \u00a0(folios 4-5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia simple del acta de posesi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or JORGE HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, como maestro de la escuela rural mixta de \u201cLos Galvis\u201d. (folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>3.- Constancia suscrita por la Directora de la Escuela Asociada \u201cLos Galvis\u201d, \u00a0certificando que el peticionario presta actualmente sus servicios al Departamento \u00a0como Docente. (folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia trasladada del fallo del 28 de enero de 2002, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo al se\u00f1or BRAULIO BOL\u00cdVAR SU\u00c1REZ por hechos semejantes a los de la materia del debate. (folios 10- 17)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-862320 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia simple del Decreto 114 de diciembre 4 de 1995, \u201cpor medio del cual se nombran algunos docentes para la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria del municipio de San Sebasti\u00e1n de Buena Vista, Magdalena\u201d. \u00a0(folios 6-7)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia simple del acta de posesi\u00f3n \u00a0de NORYS PABA MONTERO, como maestra de la escuela urbana mixta \u201cGabriela Mistral\u201d. (folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>3.- Constancia suscrita por la Directora General del Centro de Educaci\u00f3n B\u00e1sica \u201cAlfonso L\u00f3pez\u201d, mediante la cual se certifica que peticionaria presta actualmente sus servicios en el centro educativo mencionado. (folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia trasladada del fallo del 28 de enero de 2002, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo al se\u00f1or BRAULIO BOL\u00cdVAR SU\u00c1REZ por hechos semejantes a los de la materia del debate. (folios 10- 17)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia llev\u00f3 a cabo, a fin de que obrara como prueba en ambos procesos, inspecci\u00f3n judicial en la dependencia de la Tesorer\u00eda Municipal de la localidad con el fin de examinar detenidamente las planillas de los docentes municipales correspondientes a los a\u00f1os de 2000 y 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la inspecci\u00f3n practicada, se comprob\u00f3 \u00a0que el municipio le cancel\u00f3 a algunos docentes el mes de noviembre de 2000 y le adeuda a todos los docentes \u00a0los meses de julio, septiembre, y diciembre de 2001 y los factores salariales y dotaci\u00f3n de los a\u00f1os 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, as\u00ed como los reajustes \u00a0de sueldo del a\u00f1o 2001 y 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al examinar las n\u00f3minas de los docentes, pudo constatar que para el mes de noviembre de 2000 la Administraci\u00f3n municipal cancel\u00f3 a varios docentes el salario correspondiente a ese mes, no si\u00e9ndole en cambio sufragado a la peticionaria. En relaci\u00f3n con los meses de \u00a0septiembre y diciembre de 2001, no se encontr\u00f3 n\u00f3mina, ya que, de acuerdo con lo manifestado por el se\u00f1or Tesorero Municipal, dichas n\u00f3minas fueron enviadas a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, con el fin de adelantar la gesti\u00f3n para que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se haga cargo de la deuda de los docentes. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que mediante declaraci\u00f3n tomada al funcionario, \u00e9ste manifest\u00f3 que a ning\u00fan docente le han sido cancelados los meses mencionados, as\u00ed como tampoco \u201clos factores salariales y de dotaci\u00f3n del a\u00f1o 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-862319 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista, Magdalena, decidi\u00f3 no amparar el derecho fundamental a la igualdad del peticionario por cuanto que, de acuerdo con la inspecci\u00f3n judicial realizada, se comprob\u00f3 que la entidad demandada le adeuda a todos los docentes del municipio los meses de julio, septiembre y diciembre del a\u00f1o 2001 y los factores salariales y dotaci\u00f3n de los a\u00f1os 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, as\u00ed como los reajustes salariales de los a\u00f1os de 1999 y 2000, no encontr\u00e1ndose entonces probada la afectaci\u00f3n al derecho del accionante, toda vez que los pagos solicitados por \u00e9ste en la tutela, no han sido cancelados a ning\u00fan docente del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital estim\u00f3 que no es procedente el amparo por no encontrarse demostrada dentro del proceso \u201cla afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ante el no apremio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del acci\u00f3nate, quien en la actualidad est\u00e1 recibiendo los ingresos correspondientes a sus salario puntualmente\u201d, a lo cual se agrega que lo solicitado corresponde a salarios de hace aproximadamente 2 a\u00f1os y que el peticionario cuenta con otro medio judicial para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-862320 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n de Buenavista, Magdalena, decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la igualdad de la accionante en lo concerniente al pago del salario del mes de noviembre de 2000 que la entidad demandada le adeudaba, porque a pesar de que la peticionaria se encontraba \u00a0en las mismas circunstancias que todos los dem\u00e1s docentes del municipio, a \u00e9stos \u00faltimos s\u00ed les fue cancelado el citado salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como consecuencia de la mora en el pago de los salarios \u00a0relativos a los meses de septiembre y diciembre de 2001 as\u00ed como en la dotaci\u00f3n \u00a0y los factores salariales \u00a0del a\u00f1o 2001, el Juzgado de primera instancia consider\u00f3 que no era procedente el amparo, en la medida en que lo solicitado corresponde a los salarios de aproximadamente 2 a\u00f1os atr\u00e1s y en la actualidad la accionante se encuentra recibiendo su salario de manera puntual, no encontr\u00e1ndose entonces probada la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, agrega que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-862319 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Penal del Circuito del Banco, Magdalena, confirm\u00f3, mediante fallo del 4 de diciembre de 2003, la providencia del a quo en consideraci\u00f3n a que dentro del tr\u00e1mite de tutela \u201cnunca se estableci\u00f3 que ciertamente se hayan violado las condiciones m\u00ednimas vitales del tutelante\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que los salarios y dem\u00e1s derechos reclamados por el peticionario corresponden a los a\u00f1os 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, con lo cual se concluye que no se ha estructurado perjuicio irremediable alguno que faculte al juez constitucional para tutelar un derecho sustituyendo al juez competente y natural. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-862320 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Penal del Circuito del Banco, Magdalena, confirm\u00f3, mediante fallo del 4 de diciembre de 2003, la providencia del a quo, en consideraci\u00f3n a que efectivamente se estableci\u00f3 durante el proceso, que el salario correspondiente al mes de noviembre de 2000 le fue cancelado a los dem\u00e1s docentes del municipio \u201csin que mediara justificaci\u00f3n legal o administrativa alguna para que no se le hubiere dado el mismo trato\u201d a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, comparte la decisi\u00f3n del a quo en lo tocante a la improcedencia \u00a0del amparo para obtener el pago de los dem\u00e1s salarios reclamados, toda vez que dichos meses de salario adeudado, no han sido cancelados a los otros profesores que componen la planta educativa municipal, con lo cual se demuestra que no ha sido vulnerado el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco procede la tutela como protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ya que no se comprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas vitales de la tutelante, as\u00ed como tampoco se estructur\u00f3 perjuicio irremediable alguno que facultara al juez constitucional para tutelar un derecho sustituyendo al juez competente y natural, puesto que los dem\u00e1s salarios y factores salariales reclamados corresponden a los a\u00f1os 2000 y 2001, con lo cual el perjuicio pierde su car\u00e1cter de inminente y actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la administraci\u00f3n desconoce los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del salario y al m\u00ednimo vital (art\u00edculos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, sin duda, de un tema sobre el cual esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado ya, de tal modo que en esta oportunidad la Sala reiterar\u00e1 la doctrina establecida sobre el asunto. La labor de reiteraci\u00f3n, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos para la procedencia excepcional \u00a0de la tutela respecto del pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia de acreencias laborales se refiere, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente2. Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido su procedencia en situaciones en las cuales el m\u00ednimo vital de las personas est\u00e9 comprometido3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los casos en que el m\u00ednimo vital es vulnerado como consecuencia de la mora en pago de salarios, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se desconoce el m\u00ednimo vital cuando la mora se prolonga en el tiempo4 y el salario constituye la \u00fanica fuente de ingresos del trabajador.5 En este sentido debe reiterarse que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si bien por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando existe una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala considera importante se\u00f1alar la serie de par\u00e1metros que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido elaborando entorno a la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios8 ante la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d9, que constituye un presupuesto y precondici\u00f3n b\u00e1sica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona10. \u00a0<\/p>\n<p>b- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se han se\u00f1alado las siguientes pautas: (i) en principio, la carga de la prueba corresponde a quien alega la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones concretas con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83)11; (ii) si hay elementos de juicio \u00a0que indican que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas que le permitan subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar12; (iii) la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital puede presumirse, si el incumplimiento es prolongado e indefinido, entendiendo por tal, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En principio, no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen los tr\u00e1mites correspondientes14 para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que den origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela deben originarse en la prestaci\u00f3n de un servicio personal que re\u00fana las condiciones de una relaci\u00f3n laboral, no obstante la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9 a ese vinculo, predominando la protecci\u00f3n de lo que se ha llamado contrato realidad16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las circunstancias expuestas en el presente caso, la Sala proceder\u00e1 a determinar primero, si se configuran los presupuestos que permitan afirmar o negar que ha sido vulnerado el m\u00ednimo vital de los accionantes, tanto en relaci\u00f3n con los salarios adeudados, como con las prestaciones laborales debidas, para, a continuaci\u00f3n, establecer si existi\u00f3 alguna vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de los accionantes respecto del tratamiento dado en materia de salarios a los dem\u00e1s docentes del municipio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, encuentra la Sala que los hechos a los que aluden los actores, relativos al no pago de sus salarios, ocurrieron cerca de dos (2) a\u00f1os antes de la fecha en que se presentaron las acciones de tutela, no d\u00e1ndose el presupuesto de la inmediatez que debe acompa\u00f1ar su ejercicio a fin de lograr la pronta protecci\u00f3n a los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los salarios reclamados por el se\u00f1or JORGE HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, corresponden a los meses de julio, septiembre, octubre y diciembre de 2001, y aquellos demandados por la se\u00f1ora NORYS PABA MONTERO, corresponden al mes de noviembre de 2000 y a los meses de septiembre y diciembre de 2001, es decir cerca de 2 a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de las tutelas, el 13 de octubre de 2003. Por ello, pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela varios a\u00f1os despu\u00e9s de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales, rompe con el principio de inmediatez y desvirt\u00faa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala reitera que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, de suerte que se permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. En este sentido la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d, es decir por su aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a las pretensi\u00f3n de los accionantes dirigida al pago de los dem\u00e1s factores salariales y prestaciones laborales adeudadas, la Sala reitera la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, relativa a que la mora en su pago no afecta el m\u00ednimo vital ya que no amenaza la subsistencia, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a su protecci\u00f3n por la v\u00eda del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en torno a la presunta afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad de los accionantes, la Sala comparte la decisi\u00f3n de los jueces de instancia al conceder la protecci\u00f3n a la accionante NORYS PABA MONTERO ordenando la cancelaci\u00f3n del salario adeudado correspondiente al mes de noviembre 2000, toda vez que a pesar de que la peticionaria se encontraba en las mismas circunstancias que todos los dem\u00e1s docentes del municipio, a \u00e9stos \u00faltimos s\u00ed se les cancel\u00f3 el citado salario sin que mediara justificaci\u00f3n alguna que fundamentara la diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comparte las decisiones de instancia en el sentido de negar la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de los accionantes en la medida en que, de acuerdo con la inspecci\u00f3n judicial practicada por el juez de primera instancia, se comprob\u00f3 que \u201cel municipio le cancel\u00f3 a algunos docentes el mes de noviembre de 2000 y le adeuda a todos los docentes los meses de julio, septiembre, y diciembre de 2001 y los factores salariales y dotaci\u00f3n de los a\u00f1os 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, as\u00ed como los reajustes de sueldo del a\u00f1o 2001 y 2002\u201d, con lo cual no hay lugar al amparo por cuanto las pretensiones del se\u00f1or JORGE HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, as\u00ed como las dem\u00e1s pretensiones de la peticionaria NORYS PABA MONTERO no fueron desconocidas por parte de la entidad demanda en contraposici\u00f3n con el trato dado a los dem\u00e1s docentes del municipio que se encontraban en las mismas circunstancias. Al respecto la Corte Constitucional ha expresado en torno al derecho a la igualdad que toda vez que \u201cexisten situaciones en las cuales los sujetos cuyas circunstancias se comparan en procura de la determinaci\u00f3n de una eventual vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad presentan semejanzas y diferencias, (&#8230;) [c]orresponde al juez constitucional determinar, en el caso concreto, si son m\u00e1s relevantes las diferencias existentes entre los sujetos que est\u00e1n recibiendo un trato diferencial, lo cual justificar\u00eda el trato diferente, o son m\u00e1s relevantes las semejanzas existentes, lo cual har\u00eda discriminatorio dicho trato&#8221;18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda claro que en el caso en revisi\u00f3n no existi\u00f3 trato discriminatorio alguno entre los accionantes y los dem\u00e1s docentes del municipio, que justifique el amparo constitucional, puesto que todos se hallaban en la misma condici\u00f3n &#8211; esto es docentes municipales -, y recibieron igual trato \u2013 atraso en el pago de salarios, reajustes y prestaciones laborales antedichos -. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar \u00a0las decisiones de instancia neg\u00e1ndose el amparo al m\u00ednimo vital y al derecho a la igualdad \u2013 a excepci\u00f3n del pago correspondiente al mes de noviembre de la accionante NORYS PABA MONTERO-, toda vez que en el caso objeto de revisi\u00f3n no se cumplen las hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten afirmar una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes, y no se configura vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de el Banco, Magdalena, dentro de la tutela instaurada por JORGE HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA contra el Municipio de San Sebasti\u00e1n de Buenavista, Magdalena.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de el Banco, Magdalena, dentro de la tutela instaurada por NORYS PABA MONTERO contra el Municipio de San Sebasti\u00e1n de Buenavista, Magdalena.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por incapacidad m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras las \u00a0Sentencias T-133 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T- 339 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto las sentencias T-015 de 1995 y \u00a0T-146 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar, entre otras las sentencias, T- 529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-264 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T434 de 1999 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-679 de 1999, T-1031 de 2000 y T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias T-033 de 2000 y T-01 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar al respecto las Sentencias T-284 de 1998, T-434 de 1999 y T 1031 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar en el mismo sentido las Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto pueden verse las Sentencias SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>8 Los criterios enunciados han venido construy\u00e9ndose y precis\u00e1ndose a los largo de la jurisprudencia constitucional. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-481 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-793 de 2003, y T- 261 de 2004, M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>9 De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas, o a una simple valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, que busca evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. En este sentido ver las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997, SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la \u00a0T-220 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En este sentido consultar las Sentencias T- 015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 063 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-108 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez caballero, se dijo al respecto que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. En el mismo sentido consultar las sentencias SU-478 de 1997 M.P. Alejandro Martinez Caballero, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-464 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 481 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar entre otras las sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto es importante advertir que esta Corte ha reiterado m\u00faltiples veces que el Convenio 95 de la OIT art\u00edculo 12, ordena que los pagos de los trabajadores debe ser, a intervalos regulares y que no es humano que los patronos tanto p\u00fablicos como privados se demoren en la cancelaci\u00f3n de los salarios. Adicionalmente no sobra agregar que la recomendaci\u00f3n 85 de la OIT, habla de un plazo m\u00e1ximo de un mes. La sentencia T-261 de 2004 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el incumplimiento prolongado indefinidamente en el tiempo pone al trabajador y a su n\u00facleo \u00a0familiar \u00a0en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En el mismo sentido consultar las sentencias T-148 de 2002 y \u00a0T-261 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte tambi\u00e9n ha insistido en que \u201csi bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de entidades locales, y asumiendo la misma posici\u00f3n adoptada en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden econ\u00f3mico o financiero, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales\u201d, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlisenger. En este mismo sentido consultar las sentencias T-147 de 1997, \u00a0T- 502 de 1999 y Su 995 de 1999, T- 035 de 2001 y T-261 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar entre otras muchas las sentencias SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz Sentencias, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Consultar las sentencias T-180 de 2000 y T-793 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Como se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad para su ejercicio; pero, tambi\u00e9n se ha manifestado que esta debe ser presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protecci\u00f3n solicitada ante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales para la protecci\u00f3n urgente e inmediata de \u00e9stos. \u00a0Consultar en este sentido las sentencias \u00a0T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T-105 2002, T-728 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-728 de 2003, T-764 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C- 547de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Par\u00e1metros que deben cumplirse para la procedencia excepcional del pago de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de la inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n\/ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}