{"id":11275,"date":"2024-05-31T18:54:29","date_gmt":"2024-05-31T18:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-634-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:29","slug":"t-634-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-634-04\/","title":{"rendered":"T-634-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-634\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Se debe realizar nuevo examen para definir cirug\u00eda de ves\u00edcula \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-837513 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Dolores Londo\u00f1o Quiceno \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Rodrigo Uprimny Yepes y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-837513, promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Londo\u00f1o Quiceno contra la E.P.S. de Cajanal, Seccional Manizales. El fallo fue proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, el 7 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante, por medio de apoderado, afirma que se encuentra inscrita como cotizante a la EPS de Cajanal, Seccional Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La E.P.S. de Cajanal le program\u00f3 a la actora la cirug\u00eda de ves\u00edcula, desde enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La cirug\u00eda de ves\u00edcula no se le ha realizado a la se\u00f1ora Londo\u00f1o Quiceno, motivo por el cual se le ha estado desmejorando su salud, lo que se ha visto reflejado en otros \u00f3rganos vitales que se han afectado, por la degeneraci\u00f3n corporal de la accionante, el agotamiento, crisis nerviosas, decaimiento y problemas de motricidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La E.P.S. de Cajanal en diferentes oportunidades, le explic\u00f3 a la actora que la cirug\u00eda no se le hab\u00eda realizado, porque en la Cl\u00ednica hab\u00eda represamiento en las cirug\u00edas, respuesta que no es justa, seg\u00fan la accionante, por cuanto ella ha cotizado para el riesgo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante solicita se le protejan sus derechos a la vida, integridad personal, seguridad social y el libre desarrollo de la personalidad. Y se le ordene a la entidad demandada que le realice la cirug\u00eda de ves\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Director M\u00e9dico Jaime Alberto Le\u00f3n de la Cl\u00ednica AMAN en escrito del 26 de septiembre de 2003 le inform\u00f3 a la Directora Seccional de Cajanal E.P.S. que: &#8220;\u2026 la usuaria MARIA DOLORES LONDO\u00d1O QUICENO con C.C. 24.262.188 no ha presentado en cl\u00ednica Aman ninguna documentaci\u00f3n para alguna intervenci\u00f3n quir\u00fargica y mucho menos desde el mes de enero 2003 es de anotar que dicha usuaria viene siendo atendida por Cl\u00ednica Aman \u00fanicamente desde el mes de Julio por lo tanto es un traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado Historia Cl\u00ednica la usuaria pertenec\u00eda UT \u00a0Salud Eje Cafetero y all\u00ed se le diagnostic\u00f3 C\u00e1lculos en la Ves\u00edcula, igualmente tienen valoraci\u00f3n por Cirug\u00eda General quien recomienda cirug\u00eda, por lo tanto es all\u00ed donde reposan posiblemente los documentos de autorizaci\u00f3n de dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto consideramos que es un procedimiento represado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la accionante al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Manizales allegada por la I.P.S. Cl\u00ednica Aman Ltda., por ser la IPS a la cual se encuentra actualmente adscrita la se\u00f1ora Londo\u00f1o Quiceno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de la evoluci\u00f3n de la enfermedad que padece la accionante y que ha sido llevado por los siguientes centros de atenci\u00f3n medica: UT Salud Eje Cafetero y Cl\u00ednica AMAN S.A. de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Seccional de Cajanal E.P.S. en escrito de 26 de septiembre de 2003 dirigido al Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEs cierto de conformidad con el Comprobador de Derechos que la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Londo\u00f1o Quiceno, se encuentra afiliada a esta Entidad Promotora de Salud, en calidad de Pensionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la afirmaci\u00f3n por parte de la accionante que a ella se le hab\u00eda diagnosticado desde el a\u00f1o 2002, la necesidad de una cirug\u00eda de ves\u00edcula con el fin de mantener su estado corporal aceptable, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto conforme obra en los registros m\u00e9dicos emitidos por profesionales de la UT. SALUD EJE \u00a0CAFETERO. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo manifestado en el numeral anterior, quien program\u00f3 la cirug\u00eda a la paciente fue la UT. SALUD EJE CAFETERO, y no CAJANAL EPS a trav\u00e9s de la CLINICA AMAN, como lo manifiesta la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que Cajanal E.P.S. no presta los servicios m\u00e9dico asistenciales directamente, sino que lo hace a trav\u00e9s de instituciones prestadoras de servicios, en virtud del art\u00edculo 179 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Caldas tiene contratos vigentes con dos IPS. UT. SALUD EJE CAFETERO, a la cual estuvo adscrita la se\u00f1ora Londo\u00f1o Quiceno, hasta el mes de mayo de 2003, y CLINICA AMAN LTDA., a la cual se encuentra adscrita a partir del mes de junio de 2003, previa solicitud de cambio IPS, por parte de la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, que Cajanal E.P.S., haya incurrido en mora, en cuanto a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, ya que revisados los archivos de la Divisi\u00f3n Salud y de la Oficina de Atenci\u00f3n al Cliente de CAJANAL E.P.S., no reposa solicitud alguna al respecto por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Londo\u00f1o Quiceno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y a las pretensiones por parte de la accionante respondi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAJANAL E.P.S., no presta los servicios m\u00e9dicos asistenciales en forma directa, sino a trav\u00e9s de IPSs. UT. SALUD EJE CAFETERA y CLINICA AMAN LTDA. &#8230; correspondi\u00e9ndole a la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Londo\u00f1o Quiceno, la atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial hasta el mes de mayo de 2003 a la UT Salud Eje Cafetero, con la cual se tiene suscrito el contrato para la atenci\u00f3n de I-II niveles de complejidad, a quien corresponde atender el requerimiento de la paciente, es as\u00ed como en Comit\u00e9 Interinstitucional realizados el 01 y el 30 de julio de 2003, la Directora Seccional solicit\u00f3 a los representantes de las IPSs., que se reunieran y se estableciera la responsabilidad en la realizaci\u00f3n de los procedimiento que se encontraran pendientes a usuarios que hab\u00edan solicitado traslado de una IPS a otra&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 anteriormente el procedimiento requerido por la se\u00f1ora Londo\u00f1o Quiceno, es de aquellos que se encuentran a cargo de la IPS \u00a0en virtud del contrato, hecho corroborado por la Cl\u00ednica AMAN mediante comunicado del 26 de septiembre de 2003, donde manifiestan que revisada la historia cl\u00ednica de la paciente le fue diagnosticado por parte de la UT Salud Cafetera, c\u00e1lculos de ves\u00edcula, igualmente tiene valoraci\u00f3n por cirujano general quien recomienda cirug\u00eda, por tanto, corresponde a un procedimiento represado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito, de el 7 de octubre de dos mil 2003, no tutel\u00f3 los derechos invocados por la accionante, al considerar el Juez que la entidad accionada no le vulner\u00f3 derecho alguno por cuanto, no es Cajanal EPS la entidad encargada de realizarle la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Londo\u00f1o Quiceno requiere de un procedimiento de salud, por lo cual deber\u00e1 acudir ante la IPS Cl\u00ednica Aman entidad que la esta atendiendo para que sea esta prestadora de servicios de salud quien le realice la cirug\u00eda de ves\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>5. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1) Mediante Auto de diecinueve (19) de marzo del presente a\u00f1o se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que pusiera en conocimiento de la UT Salud Cafetera de Manizales, el contenido de esta tutela, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho auto, la entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la UT Salud Cafetera mediante escrito del 15 de abril de 2004, expres\u00f3 a este Despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Uni\u00f3n Temporal Salud \u00a0Cafetero, entidad que ejecut\u00f3 el contrato 1295 de 2000, hasta el d\u00eda 28 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo hallado en la historia de la Usuaria en las copias aportadas se tiene que esa entidad la U.T. Salud Cafetero prest\u00f3 servicios de salud a la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Londo\u00f1o Quiceno en el mes de diciembre de 2002 e hizo diagn\u00f3stico de colecistitis y debido al estado de salud de la paciente no fue posible realizarlo de inmediato, y por lo tanto fue remitida y valorada por medicina interna y se conceptu\u00f3 que la paciente tiene riesgo quir\u00fargico intermedio y decidi\u00f3 remitirla para valoraci\u00f3n por anestesia y cirug\u00eda y control nuevamente por medicina interna en dos meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Representante Legal que a la accionante se brind\u00f3 la atenci\u00f3n en salud, tanto por el contratista anterior como por la UT Salud Cafetera, entidad con quien suscribi\u00f3 el contrato 241 el d\u00eda 28 de febrero de 2003, para prestar los servicios a los usuarios de CAJANAL E.P.S. en el departamento de Caldas, a partir del 1 de marzo de 2003, contrato que tuvo vigencia de 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Luego la accionante decide trasladarse para la cl\u00ednica AMAN en el mes de mayo, el 2 de julio de 2003 tiene consulta la accionante, diagnostic\u00e1ndole Hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo, espasmo muscular y faringitis cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante contin\u00faa con el tratamiento, pero acude de urgencia a la Cl\u00ednica AMAN y se le diagnostica colecistitis y colelitiasis y se le ordena un tratamiento paliativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema de Seguridad Social en Salud no existen preexistencias, es responsabilidad de la nueva entidad, Cl\u00ednica AMAN asumir la atenci\u00f3n de la accionante como efectivamente lo hizo pero omiti\u00f3 el manejo de la patolog\u00eda de ves\u00edcula, teniendo conocimiento de la misma desde el 4 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2) Mediante Auto de cuatro (4) de mayo del presente a\u00f1o se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que pusiera en conocimiento de la Cl\u00ednica AMAN S.A. de Manizales, el contenido de esta tutela, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho auto, la entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de la Cl\u00ednica AMAN S.A. de Manizales el 17 de mayo del presente a\u00f1o, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cCl\u00ednica AMAN ejecut\u00f3 el contrato N\u00ba 1299 para la prestaci\u00f3n de servicios integrales en salud a los usuarios de Cajanal E.P.S. hasta el d\u00eda 13 de enero de 2003 fecha para la cual la se\u00f1ora MARIA DOLORES LONDO\u00d1O QUICENO no se encontraba en nuestra base de datos, y por el contrario perteneci\u00f3 su atenci\u00f3n y responsabilidad a la entidad UNION TEMPORAL SALUD EJE CAFETERO mediante contrato 1295 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente Cl\u00ednica Aman firma nuevo contrato el 273 de enero 2003 hasta el 31 de octubre de 2003 con Cajanal E.P.S. y para el mes de julio la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Londo\u00f1o aparece en nuestra base de datos como un retiro voluntario de la I.P.S. Salud Eje Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los documentos aqu\u00ed entregados encontramos que desde el 23 de octubre del a\u00f1o 2002 el cirujano Dr. L\u00e1zaro Arango m\u00e9dico adscrito a la Uni\u00f3n Temporal Salud eje Cafetero hace el diagnostico de colelitiasis y para su respectiva cirug\u00eda es enviada a valoraci\u00f3n por medicina interna. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo si observamos las evoluciones del d\u00eda 08\/1\/02 y 03\/12 de 2002 el mismo internista adscrito a la Uni\u00f3n Temporal Salud eje Cafetero en el numeral 5 del plan envi\u00f3 la paciente a valoraci\u00f3n por anestesia y cirug\u00eda esto indica que la usuaria se encontraba apta para cirug\u00eda, de lo contrario si no se encontraba controlada para que se remiti\u00f3, porque nunca se envi\u00f3, si el internista de esta fecha lo orden\u00f3, los internistas pueden indicar citas de control a los 2, 3, 4 meses sin querer decir que no se puedan realizar otros procedimiento en estos lapsos de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Las apreciaciones del Dr. Guillermo Farf\u00e1n representante legal de la Uni\u00f3n Temporal Salud Eje Cafetero no ordeno cirug\u00eda por no estar apta para dicho procedimiento, Cl\u00ednica Aman igualmente en todas sus evoluciones no consider\u00f3 pertinente hacer un procedimiento quir\u00fargico por el riesgo en el cual se encontr\u00f3 la paciente luego dicho procedimiento tendr\u00eda que realizarlo la I.P.S. que actualmente atiende los usuarios de Cajanal puesto que la Cl\u00ednica Aman termino su contrato el 31 de diciembre de 2003 y esta I.P.S. no podr\u00eda rechazar las preexistencias pero este no es el caso, la Uni\u00f3n Temporal Salud Eje Cafetero es responsable de haber realizado este procedimiento ordenado desde el mes de octubre de 2002 y que para el mes de mayo no se hab\u00eda realizado a pesar de haber sido remitida a Anestesia y Cirug\u00eda (condici\u00f3n esta que indica que la usuaria est\u00e1 en condiciones para ser operada a pesar de tener un riesgo intermedio) luego la usuaria Mar\u00eda Dolores Londo\u00f1o decide cambiar de I.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No consideramos pertinente la apreciaci\u00f3n del representante leal de la UT Salud Cafetera que dicha procedimiento pertenece a Cl\u00ednica Aman porque la ley dice que no existen preexistencia esto es simplemente para tratar de entorpecer un proceso que como bien Cajanal en su declaratoria refiere que la responsabilidad es de la Uni\u00f3n Temporal, y m\u00e1xime que los dineros de la capitaci\u00f3n por dicha usuaria los vienen recibiendo desde el a\u00f1o de 2000 como ellos mismos lo indican por el contrato 1295 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Quiero igualmente hacer parte de esta aclaratoria la respuesta enviada directamente por Cajanal E.P.S. entidad responsable de la auditoria y control en la ejecuci\u00f3n de los contratos, adem\u00e1s de este ponemos a consideraci\u00f3n los comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos de fechas 01 de julio de 2003 y 30 de julio de 2003 donde se re\u00fanen los representantes legales de ambas I.P.S. con las directivas de Cajanal E.P.S. en dicho comit\u00e9 se estipulo que cada I.P.S. era responsable de los represamientos cuando un usuario se traslada de I.P.S. (como en el caso que nos ocupa) en estos comit\u00e9s aparece la firma del Dr. Guillermo Farfan representante legal de la U.T. Salud Eje Cafetero por lo tanto no entiendo por que ahora evade dicha responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se estudiar\u00e1 si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EPS le vulnera los derechos a la salud, vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social respecto de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Londo\u00f1o Quiceno al no realizarle la cirug\u00eda de ves\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la Tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos eventos en que la omisi\u00f3n de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales transgreda derechos como la vida, la integridad personal y el trabajo1 de las personas. As\u00ed mismo, la tutela procede cuando se coloca en inminente, grave y objetivo riesgo los derechos fundamentales de los pacientes. Por tal raz\u00f3n, la solicitante de tutela deber\u00e1 demostrar la situaci\u00f3n particular en la que se encuentra lo cual, al mismo tiempo, evidencia la procedencia excepcional de este instrumento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte ha determinado las siguientes condiciones, para que por v\u00eda de tutela se puedan proteger los derechos invocados por la persona afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1032\/012, se dijo que, cuando se demuestran las siguientes circunstancias dentro del proceso, procede la tutela de los derechos invocados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna\u20193;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante. En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta, esto es, la entrega del medicamento o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que Cajanal EPS est\u00e1 en mora de 8 meses de realizar la cirug\u00eda al momento de interponer la tutela que le fue diagnosticada por primera vez por el m\u00e9dico tratante, Dr. Paul Franco en la consulta del 10 de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la consulta del 11 de octubre de 2002, el Dr. Agudelo, adscrito a la UT Salud Cafetera, remiti\u00f3 a la accionante para cirug\u00eda, orden\u00e1ndole una ecograf\u00eda al encontrar la \u201cves\u00edcula atr\u00f3fica con c\u00e1lculos\u201d, con diagn\u00f3sticos presuntivos de \u201cColetitis\u201d, el doctor justific\u00f3 dicha orden as\u00ed: \u201cvaloraci\u00f3n y manejo ya que los dolores se han aumentado \u00a0en la paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la se\u00f1ora Londo\u00f1o que su salud se ha visto cada d\u00eda m\u00e1s afectada por la falta de la cirug\u00eda, su estado an\u00edmico no es bueno, las reacciones org\u00e1nicas son desfavorables, se la pasa acostada todo el tiempo, desanimada, lo que le produce la p\u00e9rdida de sus capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>En el acervo probatorio que reposa en el expediente consta que la Cl\u00ednica AMAN Ltda. se\u00f1al\u00f3 en su contestaci\u00f3n: \u201cno ha presentado ninguna documentaci\u00f3n para alguna intervenci\u00f3n quir\u00fargica y mucho menos desde el mes de enero del 2003 es de anotar que dicha usuaria viene siendo atendida por Cl\u00ednica Aman \u00fanicamente desde el mes de julio por lo tanto es un traslado\u201d. En respuesta a esta Corporaci\u00f3n la misma entidad prestadora de salud dijo: \u201c&#8230;la Uni\u00f3n Temporal Salud Eje Cafetero es responsable de haber realizado este procedimiento ordenado desde el mes de octubre de 2002 y que para el mes de mayo no se hab\u00eda realizado a pesar de haber sido remitida a Anestesia y Cirug\u00eda (condici\u00f3n esta que indica que la usuaria esta en condiciones para ser operada a pesar de tener un riesgo intermedio) luego la usuaria Mar\u00eda Dolores Londo\u00f1o decide cambiar de I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Quiero igualmente hacer parte de esta aclaratoria la respuesta enviada directamente por Cajanal E.P.S. entidad responsable de la auditoria y control en la ejecuci\u00f3n de los contratos, adem\u00e1s de este ponemos a consideraci\u00f3n los comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos de fechas 01 de julio de 2003 y 30 de julio de 2003 donde se re\u00fanen los representantes legales de ambas I.P.S. con las directivas de Cajanal E.P.S. en dicho comit\u00e9 se estipulo que cada I.P.S. era responsable de los represamientos cuando un usuario se traslada de I.P.S. (como en el caso que nos ocupa) en estos comit\u00e9s aparece la firma del Dr. Guillermo Farfan representante legal de la U.T. Salud Eje Cafetero por lo tanto no entiendo por que ahora evade dicha responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad demandada, Cajanal E.P.S., en el escrito de 26 de septiembre de 2003, manifest\u00f3 : \u201c&#8230; el procedimiento requerido por la se\u00f1ora Londo\u00f1o Quiceno, es de aquellos que se encuentran a cargo de la IPS \u00a0en virtud del contrato, hecho corroborado por la Cl\u00ednica AMAN mediante comunicado del 26 de septiembre de 2003, donde manifiestan que revisada la historia cl\u00ednica de la paciente le fue diagnosticado por parte de la UT Salud Cafetera c\u00e1lculos de ves\u00edcula, igualmente tiene valoraci\u00f3n por cirujano general quien recomienda cirug\u00eda, por tanto, corresponde a un procedimiento represado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que al afiliarse la accionante a la cl\u00ednica AMAN S.A., exist\u00eda, seg\u00fan el dicho de la accionate y persiste el problema de salud y no se le ha brindado la atenci\u00f3n que requiere para su total restablecimiento; es claro, que al cambiarse de IPS la voluntad de la se\u00f1ora Londo\u00f1o es el de ser atendida por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la actualidad, es necesario proteger el derecho fundamental a la salud y evitar un conflicto entre la UT Salud Eje Cafetero y la cl\u00ednica AMAN S.A., por cuanto la responsabilidad de las entidades en conflicto se debe establecer por el proceso pertinente y ante la autoridad judicial competente de acuerdo a las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos a la accionante a la vida, integridad personal, seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad, y se ordenar\u00e1 que se le realice un nuevo examen a la se\u00f1ora Londo\u00f1o por la cl\u00ednica AMAN S.A., dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Si del resultado de este nuevo examen resulta que subsiste la necesidad de la cirug\u00eda, la debe realizar la cl\u00ednica AMAN S.A. dentro de las siguientes 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales del 7 de octubre de 2003 y, en su lugar CONCEDER la tutela a la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Londo\u00f1o Quiceno por la violaci\u00f3n a los derechos de vida, seguridad social, integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Cl\u00ednica AMAN S.A. de Manizales, fijar la fecha para la realizaci\u00f3n de un nuevo examen que determine si la cirug\u00eda de ves\u00edcula es necesaria dentro de un t\u00e9rmino que no puede exceder de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Si del resultado de este nuevo examen resulta que subsiste la necesidad de la cirug\u00eda, la debe realizar la cl\u00ednica AMAN S.A. dentro de los diez (10) siguientes al resultado de dicho examen. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por incapacidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Puede consultarse la sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-634\/04 \u00a0 DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Se debe realizar nuevo examen para definir cirug\u00eda de ves\u00edcula \u00a0 Referencia: expediente T-837513 \u00a0 Actora: Mar\u00eda Dolores Londo\u00f1o Quiceno \u00a0 Procedencia: Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Manizales \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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