{"id":11276,"date":"2024-05-31T18:54:29","date_gmt":"2024-05-31T18:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-635-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:29","slug":"t-635-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-635-04\/","title":{"rendered":"T-635-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-635\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-863387 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hermilda Sierra Jaramillo contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de \u00a0julio de dos mil cuatro (2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hermilda Sierra Jaramillo contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso el 9 de diciembre de 2003 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que la entidad demandada desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida digna y a la salud f\u00edsica y mental, as\u00ed como el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Hermilda Sierra Jaramillo manifiesta que el 29 de julio de 1994 fue nombrada como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, posteriormente, el 10 de junio de 1997 fue trasladada a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de Antioquia; luego mediante resoluci\u00f3n 1159 de 27 de mayo de 1998, proferido por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se le declar\u00f3 insubsistente, determinaci\u00f3n que le fue comunicada mediante oficio STGR 4251 de la precitada fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que la declaraci\u00f3n de insubsistencia no fue motivada, ni estuvo precedida de actuaci\u00f3n disciplinaria alguna; \u00a0pero que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, tuvo como base una decisi\u00f3n judicial adoptada en un caso de trascendencia nacional (pareja alemana Mauss); que a ra\u00edz de lo anterior no fue cuestionada penal o disciplinariamente, toda vez que considera que cumpl\u00eda con la legalidad, de ah\u00ed la ilegitimidad de la resoluci\u00f3n de declaratoria de insubsistencia, vulneratoria del derecho fundamental del debido proceso y por ende del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante refiere, adem\u00e1s, que el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, toda vez que es de carrera como lo se\u00f1ala el Estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a pesar que para la ocupaci\u00f3n del mismo no se haya convocado a concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica la accionante, que su desvinculaci\u00f3n del cargo ocurrido en tales condiciones, ha afectado sus derechos a una vida digna, a la salud mental y f\u00edsica y el m\u00ednimo vital, como quiera que el salario percibido por el cargo que desempe\u00f1aba era la \u00fanica fuente de ingresos para la subsistencia de ella y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en los anteriores postulados Hermilda Sierra Jaramillo reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de manera transitoria, toda vez que la demanda instaurada por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no se ha decidido y que por el c\u00famulo de trabajo que se presenta en los respectivos Tribunales, no se vislumbra una soluci\u00f3n pronta de su situaci\u00f3n, quedando como \u00fanica alternativa la acci\u00f3n de tutela, para que se ordene el reintegro al mismo cargo o uno de igual categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas que obran en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el proceso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1159 y del oficio STGR 4251, ambos documentos del d\u00eda 27 de mayo y producidos en su orden por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y la Secretaria General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de entonces. (folios 22 a 23, C.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia autentica de la demanda de Nulidad y Restablecimiento el Derecho presentada en tiempo oportuno ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, el d\u00eda 21 de septiembre de 1998. (folios 1 al 21, C.2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como entidad administrativa accionada, por intermedio del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica que, la actora Hermilda Sierra Jaramillo fue vinculada a la Fiscal\u00eda en provisionalidad desempe\u00f1ando como \u00faltimo cargo el de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia; del cual fue declarada insubsistente mediante Resoluci\u00f3n No. 0-1159 del 27 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa en el memorial de contestaci\u00f3n, que el nombramiento de la demandante se realiz\u00f3 no como resultado de un concurso, sino en provisionalidad, cuya situaci\u00f3n era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, acorde con reiterado criterio del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que con sujeci\u00f3n a decisiones de la \u201cSecci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo\u201d de la precitada corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el empleado nombrado en provisionalidad no tiene fuero alguno de estabilidad, pudi\u00e9ndose proceder a su retiro sin necesidad de motivaci\u00f3n, de manera que la doctora HERMILDA SIERRA JARAMILLO pod\u00eda ser desvinculada mediante el mecanismo de la insubsistencia , en ejercicio de la facultad discrecional del Fiscal General de la Naci\u00f3n de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma la entidad accionada, que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno; adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda reclama que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto Hermilda Sierra Jaramillo, cuenta con la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a la que precisamente acudi\u00f3 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho, buscando dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 1159 de 27 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, el apoderado de la entidad accionada, que en este caso no se dan los presupuesto del perjuicio irremediable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia objeto de revisi\u00f3n por esta Sala es la que a continuaci\u00f3n se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 19 de enero de 2004, deneg\u00f3 el amparo impetrado. La Sala, luego de realizar consideraciones generales sobre la acci\u00f3n de tutela, concret\u00f3 las razones de su decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que esta acci\u00f3n p\u00fablica no es un medio sustitutivo del ordenamiento jur\u00eddico ordinario previsto por las leyes, pues dado su car\u00e1cter residual no est\u00e1 llamada a sustituir los procedimientos ordinarios tramitados conforme a las leyes, ni constituye un medio para controvertir las decisiones administrativas ni para homologar esa clase de determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n la declaratoria de insubsistencia del cargo ocupado por la actora, no puede tenerse como presupuesto para la prosperidad del amparo, porque si ello fuese as\u00ed habr\u00eda lugar a tutelar todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desvinculado de su cargo o cuando a un trabajador particular se le da por terminada la relaci\u00f3n laboral. Lo cual pese desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la actora cuando fue enterada de su declaratoria de insubsistencia mediante la Resoluci\u00f3n 1159 de 27 de mayo de 1998, no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, a fin de evitar el posible perjuicio irremediable, que para entonces era factible considerar los elementos de actualidad e inminencia, de manera que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela el perjuicio como tal ya hab\u00eda sido causado, cuya eventual indemnizaci\u00f3n o restablecimiento del derecho puede reclamarse por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n laboral administrativa, como as\u00ed lo hizo la accionante al interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se sujeta igualmente a un tiempo razonable para instaurarla a partir de los hechos constitutivos de la presunta vulneraci\u00f3n, lapso que en este caso, a trav\u00e9s de los elementos de juicio allegados al expediente \u00a0revelan que el factor de inmediatez ha desaparecido, toda vez que, el presunto hecho vulnerador del derecho fundamental del que se reclama su protecci\u00f3n, ocurri\u00f3 desde del 27 de mayo de 1998, fecha en la cual se le comunic\u00f3 mediante oficio STGR 4251 a la accionante la declaratoria de insubsistencia, de manera que en este caso se supera el factor de razonabilidad, pues, ya son varios los a\u00f1os (m\u00e1s de 5) desde que se hizo efectiva la medida de desvinculaci\u00f3n laboral, con lo cual se demuestra que dej\u00f3 de existir el car\u00e1cter de actualidad o inminencia de la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y los dem\u00e1s que reclama la demandante, que derivan del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asevera que la entidad demandada hizo uso e interpret\u00f3 normas aplicables, a trav\u00e9s de las cuales dio por terminada la relaci\u00f3n laboral de la demandante, cuya legalidad o no deber\u00e1 ser declarado por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que no hay lugar a consideraci\u00f3n o protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos reclamados, toda vez que se derivan de las misma reclamaci\u00f3n dirigida a la protecci\u00f3n al derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la actora no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 3 del 17 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a la Corte determinar si la declaraci\u00f3n de insubsistencia de la se\u00f1ora Hermilda Sierra Jaramillo, por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n produjo la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, integridad f\u00edsica y mental, debido proceso y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte pasa a examinar la procedencia de esta acci\u00f3n p\u00fablica en el presente caso, atendiendo al considerable lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho generador de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental y la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable \u00a0<\/p>\n<p>3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con \u00e9ste, la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como caracter\u00edstica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agreg\u00f3 que \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia de unificaci\u00f3n se concluy\u00f3 que \u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n m\u00e1s reciente se retom\u00f3 el tema en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decid\u00eda. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Desde el 27 de mayo de 1998 se inform\u00f3 a la peticionaria que hab\u00eda sido declarada insubsistente en el cargo que ven\u00eda ocupando en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la accionante deja transcurrir m\u00e1s de 6 a\u00f1os para acudir en acci\u00f3n de tutela e invocar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales alegados en esta oportunidad como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente tampoco se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el actor no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en el presente caso es improcedente el amparo invocado por la accionante, pues no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Es oportuno aqu\u00ed reiterar, por su pertinencia, lo dicho por el a quo en lo referente a la inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actora cuando fue enterada de su desvinculaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de insubsistencia del cargo ejercido en la entidad demandada mediante la Resoluci\u00f3n 1159 de 27 de mayo de 1998, no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, a fin de evitar el posible perjuicio irremediable, que para entonces era factible considerar los elementos de actualidad e inminencia, de manera que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela el perjuicio como tal ya hab\u00eda sido causado, cuya eventual indemnizaci\u00f3n o restablecimiento del derecho puede reclamarse por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n laboral administrativa, como as\u00ed lo hizo la accionante al interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la actora hizo uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. De suerte que la acci\u00f3n de tutela, no puede tampoco entrar a reemplazar esos mecanismos ordinarios de defensa por impedirlo el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte confirmara el fallo proferido el 19 de enero de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que procedi\u00f3 a denegar la tutela, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de enero de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que procedi\u00f3 a denegar la tutela, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Hermilda Sierra Jaramillo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse e comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 84 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-635\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-863387 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hermilda Sierra Jaramillo contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., primero (1) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}