{"id":11277,"date":"2024-05-31T18:54:29","date_gmt":"2024-05-31T18:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-636-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:29","slug":"t-636-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-636-04\/","title":{"rendered":"T-636-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-636\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-862862 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelsy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez contra SaludCoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero ( 1 ) de julio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Nelsy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Nelsy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 29 de octubre de 2003, en forma verbal, solicitando que le sean protegidos sus derechos a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, derechos que considera afectados por la E.P.S. SaludCoop. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la accionante que labora como empleada de una fotocopiadora de propiedad de la se\u00f1ora Rebeca Casta\u00f1o de L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que se encuentra afiliada en calidad de cotizante a la E.P.S. SaludCoop desde el 1\u00b0 de septiembre de 2001. Sin embargo, dicha entidad se neg\u00f3 a efectuar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n de licencia de maternidad a la que considera tiene derecho y la cual tuvo inicio el 14 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha negativa le fue comunicada el 27 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, argumentando que la misma obedec\u00eda a pagos extempor\u00e1neos por parte de su empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia del oficio de SaludCoop E.P.S. dirigido a la se\u00f1ora Rebeca Casta\u00f1o de L\u00f3pez, mediante el cual se informa la negativa del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la accionante1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la actora3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Copia de la respuesta a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez a la E.P.S. demandada4. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes a SaludCoop E.P.S., correspondientes a los a\u00f1os 2001 y 20025. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Testimonio rendido por la se\u00f1ora Rebeca Casta\u00f1o de L\u00f3pez6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Regional Huila de SaludCoop E.P.S. manifest\u00f3 que la negativa por parte de la entidad al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la actora obedeci\u00f3 a la realizaci\u00f3n de pagos extempor\u00e1neos. Se\u00f1ala que lo anterior no implica que esta \u00faltima quede desamparada, sino que dicha obligaci\u00f3n corresponde a su empleadora, en virtud del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, as\u00ed mismo, que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para defender derechos econ\u00f3micos, sino para proteger aquellos de rango fundamental y, excepcionalmente, en caso de que no exista otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que la entidad asumi\u00f3 una conducta leg\u00edtima, se desvirt\u00faa la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues se requiere que el menoscabo que ha sufrido el actor provenga de actividades ilegales de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al Juez de conocimiento que declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto SaludCoop E.P.S. no ha desconocido o vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, en sentencia de 13 de noviembre de 2003, neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que se halla probado en el expediente que los pagos de los aportes al sistema, efectuados por la empleadora de la accionante, no cumplieron los requisitos contemplados por el Decreto 806 de 1998 y por el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, puesto que se hicieron de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el presente caso la tutela es improcedente, pues se observa que la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral a fin de obtener el pago integral o proporcional de su licencia de maternidad, por cuanto no se encuentra ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>A esta Sala corresponde resolver la siguiente cuesti\u00f3n: \u00a0la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de SaludCoop E.P.S., por mora del empleador, \u00bf constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo reci\u00e9n nacido? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>Existen disposiciones de rango constitucional en las que se establecen garant\u00edas especiales para proteger a la mujer, particularmente cuando se encuentra en estado de embarazo. As\u00ed, nuestra Carta Fundamental establece que la mujer gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, como mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (C.Pol. arts. 1\u00b0, 13 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los preceptos superiores no s\u00f3lo \u00a0buscan proteger a la mujer embarazada sino tambi\u00e9n a la madre, como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentaci\u00f3n sobre la licencia de maternidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las disposiciones superiores, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 236, subrogado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, estipula que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la licencia de maternidad, as\u00ed como las prestaciones econ\u00f3micas que de ella se derivan, deben ser asumidas por el Instituto de Seguros Sociales y por las \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0empresas promotoras de salud con cargo al Fondo de Solidaridad del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Decreto 1406 de 1999, que cre\u00f3 el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de aportes que financian el sistema de seguridad social integral, en su art\u00edculo 40, par\u00e1grafo 2, establece que durante los per\u00edodos de licencia de maternidad, las afiliadas deber\u00e1n presentar su autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema a trav\u00e9s de su empleador, por todo el tiempo que dure dicha licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Reglamentario 047 de 2000 determina el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para obtener el pago de la licencia de maternidad y dispone que el pago estar\u00e1 a cargo del empleador cuando cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n o incumpla el pago de las condiciones previstas para el pago de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la licencia de maternidad es un derecho prestacional que en principio no podr\u00eda ser objeto de amparo constitucional, toda vez que la afectada cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo y adecuado para solicitar su cancelaci\u00f3n, cual es el proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha establecido la necesidad de materializar la especial protecci\u00f3n que debe garantizar el Estado a la mujer, seg\u00fan el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 43. As\u00ed, en m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha determinado la procedencia del pago de la prestaci\u00f3n a que se viene haciendo referencia, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en caso de que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependan de dicho pago.7 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allanamiento a la mora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores tienen ciertos deberes legales, como inscribir a sus empleados en una empresa promotora de salud, pagar cumplidamente los aportes que les corresponden, descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores y girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador omite uno cualquiera de estos deberes, en principio, tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social, y la Entidad Promotora de Salud, a su turno, tendr\u00e1 derecho a alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido en el sentido de que no est\u00e1 obligada a satisfacer las prestaciones debidas (Arts. 79, 80 y 81 del Decreto 806 de 1998; Art. 1609 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del t\u00e9rmino establecido en las normas reglamentarias, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha previsto el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. En tal situaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad, por cuanto esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos), por los cauces jur\u00eddicos que tiene a su disposici\u00f3n, pues no es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n (madre y reci\u00e9n nacido), que manifiestamente necesita ser asistida, quien debe soportar las controversias suscitadas en torno de la relaci\u00f3n contractual, afectando con su actitud el m\u00ednimo vital de aquellos8. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d 9. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia T-999 de 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se plante\u00f3 un cambio de \u00a0jurisprudencia en el tema que \u00a0 \u00a0nos ocupa, y consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda \u00a0la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, establecida previamente, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hac\u00eda insalvable la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como la del reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino, para hacer viable el amparo constitucional durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o10. La sentencia lo se\u00f1al\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces, que a partir de dicha sentencia en comentopara que el amparo constitucional sea viable, \u00a0el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, as\u00ed como los par\u00e1metros jurisprudenciales sentados por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad, en el caso que se examina se puede establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La accionante labora como empleada en la fotocopiadora de propiedad de la se\u00f1ora Rebeca Casta\u00f1o de L\u00f3pez, quien, seg\u00fan la entidad demandada, efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea algunos aportes durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. No obstante, SaludCoop E.P.S., Regional Huila, se allan\u00f3 a la mora, pues acept\u00f3 el pago tard\u00edo y, adem\u00e1s, no ejerci\u00f3 oportunamente las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado, raz\u00f3n por la cual no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La acci\u00f3n de tutela fue instaurada por la se\u00f1ora S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez el d\u00eda 29 de octubre de 2003, fecha para la cual no hab\u00eda expirado un a\u00f1o \u00a0a partir del inicio de su licencia de maternidad, el 14 de Noviembre de 2002 (Fl. 3), es decir que, conforme a lo antes expuesto, se cumple el requisito de la oportunidad de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional de los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SaludCoop, Regional Huila, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Nelsy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, a efectos de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n prescribe para las mujeres en las condiciones en que se encuentran ella y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 6 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias: T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-258 de 2000, T-467 de 2000, T-1168 de 2000, T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-736 de 2001, T-1002 de 2001, T-1224 de 2001, T-707 de 2002, T-996 de 2002, T-885 de 2002, T-773 de 2002, T-460 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-059 de 1997, T-458 de 1999, T-765 de 2000, T-473 de 2001, T-221 de 2002, T-664 de 2002, T-707 de 2002, T-880 de 2002, T-996 de 2002, T-553 de 2003 y T-931 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1224 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-636\/04 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}