{"id":11278,"date":"2024-05-31T18:54:29","date_gmt":"2024-05-31T18:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-637-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:29","slug":"t-637-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-637-04\/","title":{"rendered":"T-637-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Revocaci\u00f3n unilateral de cr\u00e9dito hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n por Colpatria por pago de obligaci\u00f3n hipotecaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-865500 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Antonio Fl\u00f3rez Gariz\u00e1bal contra el Banco Colpatria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Antonio Fl\u00f3rez Gariz\u00e1bal contra el Banco Colpatria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de enero de 1986 Antonio Fl\u00f3rez Gariz\u00e1bal contrajo la obligaci\u00f3n hipotecaria No.301200002515 con el Banco Colpatria, comprometi\u00e9ndose a pagar 180 cuotas mensuales durante quince a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En febrero de 2000 el deudor recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que se le inform\u00f3 que al realizar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se encontr\u00f3 un saldo a su favor por la suma de $2.972.135,72, los que hab\u00edan sido aplicados al cr\u00e9dito en diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En enero de 2001, es decir, un a\u00f1o m\u00e1s tarde, el deudor recibi\u00f3 un estado de cuenta de su cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0En \u00e9l constaba que adeudaba una sola cuota por valor de $132.754.14, cuota que fue pagada el d\u00eda 12 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 28 de julio de 2001 el se\u00f1or Fl\u00f3rez Gariz\u00e1bal recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de Colpatria en la que se le informaba que se encontraba con dos cuotas pendientes de pago y en la que se anunciaba que al incurrir en una mora superior el cr\u00e9dito ser\u00eda remitido a cobro externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 2001, como quiera que un derecho de petici\u00f3n instaurado no fuera resuelto oportunamente, aqu\u00e9l interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0Gracias al amparo constitucional de ese derecho, se le inform\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n inicial hab\u00eda sido reversada, que la nueva operaci\u00f3n realizada hab\u00eda arrojado un saldo a favor de $430.273,87 y no de $2.972.135,72 y que por ello la obligaci\u00f3n hipotecaria segu\u00eda vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como el se\u00f1or Fl\u00f3rez Gariz\u00e1bal no pago la suma presuntamente adeudada, el Banco Colpatria se neg\u00f3 a expedir el paz y salvo y a cancelar la hipoteca y, adem\u00e1s, manifiesta, lo report\u00f3 como deudor moroso. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de 2003 el se\u00f1or Fl\u00f3rez Gariz\u00e1bal interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0En ella afirm\u00f3 que la entidad accionada, con el comportamiento asumido, hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Por ello solicit\u00f3 se amparara tal derecho y se le ordenara al Banco Colpatria expedir el paz y salvo de la obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida y pagada y, adem\u00e1s, cancelar la hipoteca que amparaba tal cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Colpatria solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta y que se tome tal decisi\u00f3n con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La obligaci\u00f3n a cargo del actor fue beneficiaria inicialmente de un abono de reliquidaci\u00f3n por valor de $2.972.135,72. \u00a0Sin embargo, luego de someter esa suma al proceso de validaci\u00f3n de alivios por parte de la Superintendencia Bancaria se estableci\u00f3 que el valor del beneficio s\u00f3lo era de $430.273,87. \u00a0Como la contabilizaci\u00f3n de los alivios realizados por esta dependencia resultaba obligatoria, la diferencia resultante se carg\u00f3 a la cuenta del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los hechos que motivan la acci\u00f3n de amparo son ajenos a la voluntad del Banco Colpatria y por ese motivo no se le puede imputar la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter preferente y sumario. \u00a0De all\u00ed que a trav\u00e9s de ella no se pueda discutir el tema de la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario pues ello debe hacerse por medio de un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2003 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0Para ello argument\u00f3 que la Superintendencia Bancaria, por medio de la Circular Externa 048 de 2000, dispuso que deb\u00eda revisarse la cuant\u00eda de todos los cr\u00e9ditos hipotecarios que hab\u00edan resultado favorecidos con los alivios dispuestos en la Ley 546 de 1999 y que al darse cumplimiento a esa circular, se estableci\u00f3 que el alivio que le correspond\u00eda al actor era inferior al que inicialmente se hab\u00eda determinado. \u00a0Por lo tanto, como las entidades bancarias est\u00e1n sometidas a las disposiciones de esa Superintendencia, no puede afirmarse que al dar cumplimiento a esa circular haya vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0En el escrito correspondiente argument\u00f3 que si se present\u00f3 un error en la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria, tal error no le era imputable a \u00e9l sino al Banco Colpatria. Por lo tanto, si por ese motivo la reliquidaci\u00f3n deb\u00eda revisarse, deb\u00eda hac\u00e9rselo a trav\u00e9s de las v\u00edas jur\u00eddicas correspondientes pero esa entidad no pod\u00eda, por s\u00ed misma, reconsiderar el monto de tal reliquidaci\u00f3n y, con base en ello, reactivar una obligaci\u00f3n hipotecaria ya pagada. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de 2003, en un lac\u00f3nico pronunciamiento, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0Se limit\u00f3 a argumentar que la revisi\u00f3n efectuada por el Banco Colpatria obedeci\u00f3 al cumplimiento de una orden dada por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en varios fallos de sus Salas de Revisi\u00f3n, se ha pronunciado sobre la situaci\u00f3n generada por las revisiones realizadas por las entidades bancarias a las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos hipotecarios dispuestas con base en los alivios reconocidos por la Ley 546 de 1999. \u00a0En tales pronunciamientos ha indicado que esas reliquidaciones generaron situaciones jur\u00eddicas consolidadas a favor de los deudores y que tales situaciones jur\u00eddicas no pueden ser desconocidas por las entidades financieras a trav\u00e9s de actos unilaterales que reactiven esas obligaciones. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto, si bien las entidades financieras se hallan en una posici\u00f3n privilegiada frente a los usuarios, tal posici\u00f3n no las exonera del deber de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de tales usuarios, principalmente el debido proceso y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, se ha dicho, si la entidad crediticia advierte que se realiz\u00f3 un abono superior al dispuesto por la ley, lo que debe hacer es promover un proceso ordinario en el que, con audiencia del deudor, se discuta la reliquidaci\u00f3n realizada y, en caso de haber lugar a un abono por una cuant\u00eda menor a la inicialmente reconocida, as\u00ed se lo declare judicialmente. \u00a0Luego de ello, la entidad financiera puede, de manera leg\u00edtima, promover la ejecuci\u00f3n por esas sumas si el deudor, a\u00fan luego de reconocidas, se resiste a su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si en lugar de agotar ese procedimiento, la entidad bancaria, de manera unilateral, reversa la reliquidaci\u00f3n realizada, carga la diferencia resultante a la cuenta de quien antes era un deudor, reactiva la obligaci\u00f3n ya extinta, se niega a cancelar el gravamen hipotecario, cobra esos valores y, con base en una mora inexistente, promueve una ejecuci\u00f3n y reporta a tal persona como deudor moroso; si incurre en tales comportamientos, se dice, tal entidad bancaria incurre en claras vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0De un lado, viola el derecho fundamental al debido proceso pues asume por su cuenta la decisi\u00f3n de una controversia sobre la que s\u00f3lo puede pronunciarse el Estado a trav\u00e9s de sus jueces y, por otro, afecta el derecho fundamental al buen nombre pues reporta como morosa a las centrales de informaci\u00f3n financiera a una persona que ha adquirido esa condici\u00f3n s\u00f3lo a partir del proceder unilateral y abusivo de tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte, cuando en sede de revisi\u00f3n de fallos de tutela, ha verificado ese proceder de entidades bancarias, haya tutelado los derechos fundamentales de los deudores y haya impartido \u00f3rdenes encaminadas a restablecerlos dentro de plazos preclusivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la tem\u00e1tica que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte, en distintas Salas de Revisi\u00f3n, principalmente en los fallos T-1085-02, T-083-03 y T-269-04, ha sentado las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el respeto del acto propio. \u00a0De acuerdo con este principio, cuando un sujeto de derecho emite un acto que genera una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro, no pude revocarlo de manera unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando se ha proferido un acto que contiene una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que le confiere al beneficiario la titularidad sobre una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada; la decisi\u00f3n es revocada unilateralmente por el emisor sin que est\u00e9 autorizado para ello y existe identidad entre quien emite la decisi\u00f3n y su beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La Ley 546 de 1999 orden\u00f3 realizar un abono a las cuentas de los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios para adquisici\u00f3n de vivienda que estuvieren vigentes a 31de diciembre de 1999. \u00a0La metodolog\u00eda para la realizaci\u00f3n de ese abono fue desarrollada por la Superintendencia Bancaria en varias circulares. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0En aquellos casos en que se realiz\u00f3 el abono, los deudores solicitaron certificaciones sobre el saldo de la deuda y pagaron las sumas certificadas, la entidad financiera emiti\u00f3 un acto que debe respetar y que implica la aceptaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por el pago. \u00a0En raz\u00f3n de ello, debe cancelar los t\u00edtulos valores y las hipotecas suscritas como garant\u00eda de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0En caso de advertirse un error en la reliquidaci\u00f3n con base en la cual se realiz\u00f3 el abono, la entidad financiera debe acudir a la justicia ordinaria para que all\u00ed, con audiencia del otrora deudor, se decida si ello fue as\u00ed y, en caso positivo, el monto que debe pagar. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0La entidad financiera no est\u00e1 habilitada para reversar las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos pues de manera unilateral no puede reconsiderar una decisi\u00f3n que gener\u00f3 un derecho para un tercero. \u00a0En caso de obrar de esa manera, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y hay lugar al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las reglas jurisprudenciales que se han indicado resultan aplicables al caso que convoca la atenci\u00f3n de la Sala, pues: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Al actor, al momento de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se le abon\u00f3 un valor de $2.972.135,72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Luego se le hizo llegar un estado de cuenta en el que constaba que solo adeudaba una cuota por valor de $132.754,14. \u00a0El deudor pag\u00f3 esta suma. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Posteriormente, solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que afectaba el inmueble de su propiedad y pag\u00f3 $20.000 por concepto del diligenciamiento de la minuta correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0No obstante, el Banco Colpatria revers\u00f3 la liquidaci\u00f3n inicial, determin\u00f3 un abono sustancialmente inferior al inicialmente establecido, carg\u00f3 la diferencia a la cuenta del actor, requiri\u00f3 el pago de cuotas correspondientes a esa suma e indic\u00f3 que habr\u00eda lugar a su cobro coactivo en caso de nuevo incumplimiento. \u00a0Adem\u00e1s, se neg\u00f3 a cancelar la hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, las reglas jurisprudenciales anteriormente citadas resultan aplicables pues se est\u00e1 ante un supuesto de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso ya que el Banco Colpatria, luego de haber generado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta a favor del actor, lejos de promover la actuaci\u00f3n judicial encaminada a su reconocimiento, la revoc\u00f3 unilateralmente. \u00a0En raz\u00f3n de ello, restableci\u00f3 una obligaci\u00f3n hipotecaria ya extinta, exigi\u00f3 su pago y se neg\u00f3 a cancelar la garant\u00eda constituida. \u00a0De este modo, un ciudadano, al que se le hab\u00eda notificado la realizaci\u00f3n de una reliquidaci\u00f3n por un monto mayor, se le hab\u00eda remitido un estado de cuenta, el que hab\u00eda pagado el valor indicado como pendiente en tal estado y al que incluso se le hab\u00eda hecho pagar el valor de la minuta de cancelaci\u00f3n de la hipoteca, se le sorprendi\u00f3 con una decisi\u00f3n de esa entidad financiera en virtud del cual el valor de la reliquidaci\u00f3n era inferior, el estado de cuenta presentaba un saldo mucho m\u00e1s gravoso, estaba obligado al pago de un monto adicional y, adem\u00e1s, se encontraba en mora respecto de ese saldo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, este generar de obligaciones por cuenta propia, as\u00ed sea con base en motivos que pueden ser fundados, resulta manifiestamente contrario a las reglas de convivencia de una sociedad civilizada, pues, como lo ha establecido esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. \u00a0Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribuci\u00f3n de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en raz\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligaci\u00f3n se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejur\u00eddicos; de coaccionar para la constituci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos para garantizar la obligaci\u00f3n as\u00ed constituida y de negarse a la cancelaci\u00f3n de una garant\u00eda hipotecaria constituida en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente, anterior y ya extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso no puede ser as\u00ed pues en un Estado de derecho tales pretensiones se deben plantear ante la administraci\u00f3n de justicia, para que, con citaci\u00f3n de la contraparte, se surta una actuaci\u00f3n con total reconocimiento de las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal; se decida si se declara o no la existencia de una obligaci\u00f3n y s\u00f3lo ante tal reconocimiento, y ante el incumplimiento del deudor, es posible promover una ejecuci\u00f3n forzada. \u00a0Lejos de ello, en el caso presente, el banco, pese a haber declarado extinguida la obligaci\u00f3n, por su propia voluntad y sin intervenci\u00f3n alguna de la administraci\u00f3n de justicia, decidi\u00f3 que la obligaci\u00f3n segu\u00eda vigente, exigi\u00f3 su pago, convoc\u00f3 al actor sin f\u00f3rmula de juicio para la suscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovi\u00f3 un cobro prejur\u00eddico y se neg\u00f3 a cancelar la hipoteca. \u00a0Es decir, por s\u00ed y ante s\u00ed, pretendi\u00f3 agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la revocaci\u00f3n del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia l\u00edcita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jur\u00eddico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revive los efectos de una obligaci\u00f3n extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera est\u00e1 facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, configura la imposici\u00f3n de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor\u201d \u00a0(Sentencia T-083-03). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Banco Colpatria se opone a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra. \u00a0Para ello invoca varios argumentos: \u00a0El error cometido en la reliquidaci\u00f3n inicial del cr\u00e9dito del deudor, \u00a0el imperativo en que se halla \u00e9ste de discutir el monto de la reliquidaci\u00f3n no por v\u00eda de tutela sino a trav\u00e9s de un proceso ordinario y, finalmente, la necesidad en que se encontraba esa entidad de cumplir las circulares de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0La entidad accionada afirma que la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito estaba justificada pues se hab\u00eda cometido un error en la reliquidaci\u00f3n inicial. \u00a0No obstante, este punto no es objeto de discusi\u00f3n en esta actuaci\u00f3n: Una cosa es que efectivamente se haya cometido un error en el procedimiento inicial y que en raz\u00f3n de \u00e9l haya lugar a su correcci\u00f3n y otra cosa completamente diferente es que la decisi\u00f3n tomada a instancias de ese error, imputable al banco y no al deudor, sea reconsiderada sin tener en cuenta la situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada para \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que generan derechos no pueden reconsiderarse sin m\u00e1s. \u00a0Esto ni siquiera le est\u00e1 permitido a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0De all\u00ed que, salvo contadas excepciones, cuando \u00e9sta ha emitido un acto de efectos particulares y concretos y considere que el mismo debe anularse, debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0Luego, si a\u00fan en esos espacios institucionales no se pueden desconocer los derechos generados a favor de terceros, menos a\u00fan puede obrarse de esa manera en otros \u00e1mbitos en los que una de las partes se halla en posici\u00f3n dominante. \u00a0Tambi\u00e9n en este caso se genera una controversia que no debe ser desatada por tal entidad, sino por la justicia, con audiencia del tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La entidad accionada afirma que las controversias generadas por reliquidaciones, por mandato legal, deben plantearse ante la justicia ordinaria. \u00a0Esto es cierto: Si una entidad financiera realiza una reliquidaci\u00f3n para efectos del abono y el deudor no est\u00e1 de acuerdo con ella, bien puede acudir a la justicia para exigir que se realice de la manera adecuada. \u00a0Pero la situaci\u00f3n que se presenta en la reversi\u00f3n de las reliquidaciones es distinta: En este caso ya se est\u00e1 ante una reliquidaci\u00f3n, ante un abono, ante una certificaci\u00f3n de la deuda y ante el pago de ese monto. \u00a0Lo que ocurre es que despu\u00e9s de todo ello surgen razones para reconsiderar la reliquidaci\u00f3n y, en consecuencia, el abono realizado. \u00a0Pues bien, el respeto de los efectos del acto propio y del debido proceso le impide a la entidad financiera reconsiderar lo decidido y hacerlo de manera unilateral. \u00a0En este caso debe plantear su pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n ante los jueces ordinarios. \u00a0Si no lo hace y, en lugar de ello decide por s\u00ed mismo, vulnera derechos fundamentales que pueden ser protegidos por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El banco afirma reiteradamente que la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n se bas\u00f3 en el cumplimiento de la normatividad legal vigente y en el acatamiento de las circulares de la Superintendencia Bancaria. \u00a0No obstante, tal normatividad y tales circulares ya estaban vigentes para le \u00e9poca en que se hizo la reliquidaci\u00f3n inicial y su cumplimiento se impon\u00eda desde entonces. \u00a0Si se hubiese procedido de esa manera, m\u00e1s a\u00fan si se contaba con toda la infraestructura necesaria para hacerlo, no se habr\u00eda incurrido en error alguno y no se habr\u00eda generado una situaci\u00f3n jur\u00eddica a favor del deudor. \u00a0Pero como, en lugar de ello, hubo lugar al yerro que admite el banco, la decisi\u00f3n tomada en ese momento la vincula al respeto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica a partir de ella generada\u201d\u00a0 (Sentencia T-269-04). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las consideraciones expuestas en precedencia, entonces, llevan a concluir a la Sala que el Banco Colpatria vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, motivo por el cual brindar\u00e1 amparo constitucional y dispondr\u00e1 las medidas para la cesaci\u00f3n de tal vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor invoca la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre pues afirma que fue reportado como deudor moroso por esa entidad bancaria a las centrales de informaci\u00f3n financiera. \u00a0Este hecho no se halla demostrado en el proceso. \u00a0No obstante, se dispondr\u00e1 que, en caso de haber sido as\u00ed, el Banco Colpatria corrija esa situaci\u00f3n informando que al autor no le asiste la calidad de deudor moroso por haber extinguido, mediante el pago realizado el 12 de enero de 2001, la obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida con esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la sentencia proferida el 5 de agosto de 2003 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y la sentencia proferida el 9 de octubre de 2003 por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de esa ciudad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Antonio Fl\u00f3rez Gariz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar al Banco Colpatria que en las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, inicie los tr\u00e1mites necesarios para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria suscrita por el actor y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble de su propiedad. \u00a0Adem\u00e1s, en caso de haberlo reportado a las centrales de informaci\u00f3n financiera, el Banco Colpatria, dentro de ese plazo, corregir\u00e1 esa situaci\u00f3n informando que al actor no le asiste la calidad de deudor moroso por haber extinguido, mediante el pago realizado el 12 de enero de 2001, la obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida con esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/04 \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Posici\u00f3n dominante \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 DEBIDO PROCESO-Revocaci\u00f3n unilateral de cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n por Colpatria por pago de obligaci\u00f3n hipotecaria \u00a0 Referencia: expediente T-865500 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Antonio Fl\u00f3rez Gariz\u00e1bal contra el Banco Colpatria \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}