{"id":11279,"date":"2024-05-31T18:54:29","date_gmt":"2024-05-31T18:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-638-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:29","slug":"t-638-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-638-04\/","title":{"rendered":"T-638-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-638\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo y completa sobre sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Protecci\u00f3n a persona discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-La entidad no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de continuar el tr\u00e1mite dado al escrito \u00a0<\/p>\n<p>La accionante elev\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional el 29 de septiembre de 2003 y para el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela-31 de octubre de 2003-no hab\u00edan transcurrido los dos meses para resolver de manera definitiva sobre el reconocimiento, pero, sin embargo y de acuerdo con lo que obra en el expediente dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud la entidad demandada no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de comunicar a la interesada sobre el tr\u00e1mite dado internamente a su escrito. Es-conforme a lo expuesto-durante dicho t\u00e9rmino que la entidad debe informar al solicitante en qu\u00e9 estado se encuentra su petici\u00f3n y se\u00f1alarle el tiempo durante el cual le va a resolver. Como no consta comunicaci\u00f3n alguna dirigida a la accionante por parte de la entidad demandada se le vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-861912 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Am\u00e9rica Esther Carbono Escorcia, en representaci\u00f3n de Emelina Carbono Escorcia, contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, al resolver sobre el asunto de la referencia, por la Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9rica Carbono Escorcia, a trav\u00e9s de apoderado judicial y obrando en representaci\u00f3n de su hermana interdicta Emelina Carbono Escorcia, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por considerar vulnerados los derechos de petici\u00f3n, igualdad, vida, salud, seguridad social e integridad f\u00edsica de su representada ante la falta de respuesta a una petici\u00f3n elevada el 29 de septiembre de 2003, mediante la cual solicitaba la sustituci\u00f3n pensional de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la entidad demandada resolver de fondo su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De lo narrado en el escrito de tutela y de las diligencias obrantes en el expediente se extractan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Emelina Carbono Escorcia es hija de Sebasti\u00e1n Carbono Lobo y Lorenza Escorcia. Luego de la muerte de su padre &#8211; pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n- por resoluci\u00f3n del 19 de noviembre de 1998 se le otorg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a su madre, quien falleci\u00f3 el 5 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a que Emelina, no obstante ser mayor de edad, tiene un retardo mental severo, se inici\u00f3 un proceso de interdicci\u00f3n judicial y el Juzgado 2 de Familia de Barranquilla la declar\u00f3 interdicta y nombr\u00f3 como curadora a su hermana Am\u00e9rica Carbono (accionante). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de septiembre de 2003 la demandante elev\u00f3, en nombre de su representada, una petici\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicitando la sustituci\u00f3n pensional, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La afectada requiere de tratamientos m\u00e9dicos especiales y actualmente se encuentra en condiciones precarias toda vez que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n que devengaba su madre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del demandado \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social adujo que no se violaron los derechos de la accionante por cuanto la solicitud elevada tiene el turno N\u00b0 795 del \u00e1rea de Sustituciones de la Coordinaci\u00f3n de Pensiones y que el estudio respectivo se est\u00e1 haciendo de acuerdo con la fecha de presentaci\u00f3n de las peticiones, es decir, \u201cen estricto orden de precedencia dando cumplimiento al inciso sexto del art\u00edculo tercero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De las obrantes en el expediente resultan ser relevantes, para resolver el caso concreto, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fotocopia de la petici\u00f3n elevada por la accionante, mediante la cual solicita la sustituci\u00f3n pensional a favor de Emelina Carbono Escorcia con sus anexos2. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fotocopia de los fallos proferidos por el Juzgado 2 de Familia de Barranquilla y por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de noviembre de 2002 y el 13 de mayo de 2003, respectivamente, en virtud de los cuales se declara la interdicci\u00f3n definitiva por causa de demencia de Emelina Antonia Carbono Escorcia y se nombra a Am\u00e9rica Esther Carbono Escorcia (peticionaria) como su curadora3. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2003 la Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que del expediente se evidencia que lo pretendido por la actora es la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, el cual &#8211; en su criterio- no resulta vulnerado por el Ministerio accionado toda vez que conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia las entidades tienen un plazo de cuatro meses para resolver las solicitudes relativas a sustituciones pensionales y en el caso concreto a\u00fan no ha pasado dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n corresponde a la Corte verificar si el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ha vulnerado los derechos de Emelina Carbono Escorcia por no haber dado respuesta a una petici\u00f3n elevada por su curadora y mediante la cual solicitaba la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones. Deber de la entidad de informar, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, sobre el tr\u00e1mite dado a los escritos relativos a sustituci\u00f3n pensional y de dar respuesta de fondo en el t\u00e9rmino de dos meses. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n4 garantiza a todas las personas la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, y su derecho a obtener no s\u00f3lo una pronta resoluci\u00f3n sino a que la respuesta que se emita resuelva de fondo lo pedido. En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n y sobre su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando el mismo ha sido vulnerado. As\u00ed mismo, ha definido las reglas b\u00e1sicas que orientan tal derecho, y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias (&#8230;)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fueron agregados otros dos presupuestos, recogidos en la Sentencia T-1006 del 20 de septiembre de 20016: (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;7 y (ii) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para concretar el alcance del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha realizado una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan ese derecho en materia de seguridad social en pensiones (Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001) y lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo9. En ese orden ha se\u00f1alado que para hacer efectivo ese derecho fundamental las entidades p\u00fablicas o privadas que administran el Sistema General de Pensiones tienen un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar las pensiones. T\u00e9rminos que est\u00e1n distribuidos as\u00ed: 15 d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones pertinentes, cuatro meses para resolver la solicitud de petici\u00f3n en concreto y seis meses para comenzar a pagar efectivamente la pensi\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes &#8211; que es el caso objeto de estudio- el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que opera para resolver sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es de dos meses contados a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud, pues as\u00ed lo dispone la Ley 717 de 2001 que se ocup\u00f3 espec\u00edficamente sobre las pensiones de sobrevivientes12. As\u00ed las cosas, no resultan acertados los argumentos del juez de instancia en cuanto consider\u00f3 que el t\u00e9rmino del que dispon\u00eda la entidad demandada era de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia descrita, una cosa es resolver de fondo una petici\u00f3n en la cual se solicita una sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobreviviente, para lo cual la entidad tiene dos meses, y otra muy distinta es la obligaci\u00f3n que tiene \u00e9sta para, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petici\u00f3n y hacer las indicaciones pertinentes al interesado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos descritos, en alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, y si el t\u00e9rmino incumplido es el dos meses, se amenaza tambi\u00e9n el derecho a la seguridad social14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional es proteger a la familia por cuanto con ella se pretende garantizar a los beneficiarios del causante el acceso a los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel de vida similar al que llevaban antes del fallecimiento del pensionado15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta ser m\u00e1s relevante cuando el interesado en la sustituci\u00f3n pensional es una persona inv\u00e1lida o discapacitada en cuanto la desprotecci\u00f3n es mayor y requiere con urgencia los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia y el mantenimiento de sus condiciones de vida16. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que la accionante elev\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional el 29 de septiembre de 2003 y para el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela -31 de octubre de 2003- no hab\u00edan transcurrido los dos meses para resolver de manera definitiva sobre el reconocimiento, pero, sin embargo y de acuerdo con lo que obra en el expediente dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud la entidad demandada no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de comunicar a la interesada sobre el tr\u00e1mite dado internamente a su escrito. Es &#8211; conforme a lo expuesto- durante dicho t\u00e9rmino que la entidad debe informar al solicitante en qu\u00e9 estado se encuentra su petici\u00f3n y se\u00f1alarle el tiempo durante el cual le va a resolver. Como no consta comunicaci\u00f3n alguna dirigida a la accionante por parte de la entidad demandada se le vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe recordar la Corte que si bien es cierto las entidades para hacer efectivo el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y eficiente la prestaci\u00f3n del servicio, pueden otorgar turnos a los peticionarios dentro de los cuales se habr\u00e1n de resolver las peticiones y que el orden debe ser respetado, tambi\u00e9n lo es que el t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1n resolver de fondo las peticiones relativas a pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional no podr\u00e1 sobrepasar en ning\u00fan caso el plazo de dos meses establecido en la norma legal. Teniendo en cuenta que para la fecha de esta Sentencia ya transcurrieron dos meses y no se tiene conocimiento sobre la existencia de alguna respuesta por parte de la entidad demandada, se ordenar\u00e1 que resuelva de fondo la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1 la tutela para en su lugar ordenar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas responda de fondo sobre la petici\u00f3n elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Am\u00e9rica Carbono Escorcia, en representaci\u00f3n de Emelina Carbono Escorcia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, que, si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva de fondo sobre la petici\u00f3n elevada por la accionante y le notifique su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 49 y 50 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 6 a 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 17 a 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 23 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Estos criterios han sido reiterados en las sentencias T-1106A del 1 de noviembre de \u00a02001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1089 del 12 de octubre de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-144 del 19 de febrero de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-273 del 23 de marzo de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-170 del 24 de febrero de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-01 del 16 de enero de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-325 y 326 del 24 de abril de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-273 del 23 de marzo de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1170 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-182 del 3 de marzo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-002 del 20 de enero de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-1176 del 8 de noviembre de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-813 del 3 de octubre de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede consultar la Sentencia T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-401 del 22 de abril de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-638\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Requisitos de procedibilidad \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo y completa sobre sustituci\u00f3n pensional \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Protecci\u00f3n a persona discapacitada \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}