{"id":1128,"date":"2024-05-30T16:02:37","date_gmt":"2024-05-30T16:02:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-115-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:37","slug":"t-115-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-115-94\/","title":{"rendered":"T 115 94"},"content":{"rendered":"<p>T-115-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-115\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Inexistencia\/CONJUNTO RESIDENCIAL-Publicaci\u00f3n de cartas\/LOCAL COMERCIAL-Uso inadecuado &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad pretende resguardar el \u00e1mbito personal reservado que corresponde al individuo y dentro del cual cada uno desarrolla las actividades inherentes a lo que se conoce como &#8220;vida privada&#8221; imponi\u00e9ndosele al Estado y a los dem\u00e1s miembros del conglomerado social el deber negativo de respetar ese reducto, omitiendo toda clase de intromisiones indebidas en esa esfera que los particulares desean mantener alejada del conocimiento p\u00fablico. Por lo tanto, la sola publicaci\u00f3n de una carta en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por s\u00ed misma, independientemente del contenido, vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la intimidad. Es necesario, entonces, ponderar la informaci\u00f3n destinada al conocimiento de los habitantes del conjunto, para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del Demandado &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el Expediente que el se\u00f1or Administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE en contra de quien el actor dirigi\u00f3 su demanda, falleci\u00f3 el d\u00eda cuatro (4) de septiembre de 1993, justamente durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Esta circunstancia, en sentir de la Sala no impide el pronunciamiento que ahora se adopta, por cuanto el se\u00f1or obraba en acatamiento de las \u00f3rdenes del Consejo de Administraci\u00f3n y en todo caso nunca pudo actuar en las diligencias propias de la acci\u00f3n entablada, las, que en consecuencia, fueron atendidas por la se\u00f1ora SOCORRO RAMIREZ, en su calidad de Presidenta del Consejo de Administraci\u00f3n, Consejo del que, como se ha visto, provino la orden de insertar la carta dentro de la cartelera en obedecimiento a lineamientos trazados por la Asamblea de Copropietarios. &nbsp;De modo que, el sujeto pasivo de la acci\u00f3n no estuvo ausente del tr\u00e1mite judicial de la misma; por el contrario, intervino activamente allegando la documentaci\u00f3n requerida por el Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 23497 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;DARIO ARMANDO CALDERON FERNANDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la &nbsp;referencia, fue proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or DARIO ARMANDO CALDERON FERNANDEZ, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra del se\u00f1or SERGIO VASQUEZ DE POMBO, administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE &#8220;dada la importancia y gravedad del asunto y el atropello que (&#8230;) ha tomado contra el suscrito y en forma abusiva arremeti\u00f3 contra mi establecimiento, el cual es de mi propiedad (horizontal) con mentiras y verdades a medias, que son las mismas calumnias&#8221; violando el Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los hechos que el Juzgado de primera instancia resumi\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Que el administrador del conjunto public\u00f3 en todas las carteleras de las tres torres que componen el conjunto residencial torres del parque, una carta calumniosa que afecta su negocio que compr\u00f3 como panader\u00eda hace aproximadamente 5 a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Que con sus cartas y reafirmando que el local tiene destinaci\u00f3n distinta al asignado, dice que all\u00ed funciona una industria panificadora; lo cual no es cierto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Que en los mismos locales comerciales existen restaurantes, pizzer\u00edas, comidas r\u00e1pidas que son preparadas en los mismos establecimientos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&#8221;Que la labor de la panader\u00eda comienza a las 5 a.m. y termina a las 2 p.m. que no existen ruidos pues una batidora, un cilindro y un horno no hacen ruido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8220;Que el administrador dice que consume luz del conjunto, cuando ello no es cierto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &#8220;Que pagan a la Empresa de energ\u00eda de Bogot\u00e1, la luz que consume la panader\u00eda pues tiene un contador distinto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &#8220;El atropello, la calumnia, la irresponsabilidad y la difamaci\u00f3n perjudican el buen nombre del accionante y el de su negocio comercial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &#8220;Solicit\u00f3 una l\u00ednea telef\u00f3nica y se la asignaron y el administrador se niega a dejarla instalar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor se le permita instalar el tel\u00e9fono, se le alquile un garaje del parqueadero y se dejen &#8220;de publicar las cartas injuriosas y maledicientes en las carteleras de las torres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or DARIO ARMANDO CALDERON FERNANDEZ&#8221;, de conformidad con los siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un particular &#8220;ya sea con el administrador o contra el CONSEJO DE ADMINISTRACION del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. No se presenta la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n que el numeral 4 del Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 exige para que proceda la tutela contra particulares. &nbsp;No tiene cabida &#8220;lo concerniente a la subordinaci\u00f3n, por cuanto que el accionante no lo est\u00e1 en frente del administrador o del Consejo de Administraci\u00f3n de ese conjunto, es decir, no est\u00e1 sujeto a dependencia de ellos&#8221; y &#8220;en lo que ata\u00f1e a la indefensi\u00f3n, el solicitante tuvo la oportunidad de defender sus derechos cuando conoci\u00f3 el reglamento de propiedad horizontal al cual iba a quedar sometido al formar parte de ese conjunto residencial; lo propio sucedi\u00f3 cuando publicaron las cartas en donde seg\u00fan \u00e9l lo est\u00e1n calumniando y atropellando, acudiendo a la autoridad compentente a formular la denuncia pertinente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual y no puede acudirse a ella para obtener lo que se puede conseguir a trav\u00e9s de la autoridad competente, esto es, la justicia ordinaria, si est\u00e1 inconforme con el reglamento de propiedad horizontal, y si lo est\u00e1n calumniando a formular la denuncia. &nbsp;Tampoco se hizo para obligar a un particular a que deje instalar una l\u00ednea telef\u00f3nica y le arrienden un garaje&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las pretensiones que el accionante formula en su escrito de demanda, se destaca una consistente en que se dejen &#8220;de publicar las cartas injuriosas y maledicientes, en las Carteleras de las Torres&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el petente orienta su solicitud hacia la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al buen nombre. &nbsp;El primero de ellos en su pr\u00edstino sentido pretende resguardar el \u00e1mbito personal reservado que corresponde al individuo y dentro del cual cada uno desarrolla las actividades inherentes a lo que se conoce como &#8220;vida privada&#8221; imponi\u00e9ndosele al Estado y a los dem\u00e1s miembros del conglomerado social el deber negativo de respetar ese reducto, omitiendo toda clase de intromisiones indebidas en esa esfera que los particulares desean mantener alejada del conocimiento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre, por su parte, se relaciona con la reputaci\u00f3n o buena fama de que goza el individuo, en tanto que &nbsp;la honra corresponde al juicio positivo que en las sociedad se tiene acerca de una persona, en cuanto valoraci\u00f3n externa de sus virtudes y valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Poner en consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s, aspectos a los que normalmente se les quiere privar, de trascendencia social, es una conducta que desconoce, o cuando menos amenaza, los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien intempestivamente se ve sometido al escarnio o a la verguenza por la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n injustificada de hechos no destinados al conocimiento de vecinos o amigos y que en todo caso admiten su ventilaci\u00f3n ante las autoridades judiciales competentes y por las v\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para tal efecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la publicaci\u00f3n de la Carta en la cartelera del conjunto residencial fue una medida adoptada por el Consejo de Administraci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed por ejemplo, en el Acta No. 357 se lee: &#8220;se solicita al Administrador enviar de nuevo una carta al se\u00f1or ARMANDO CALDERON due\u00f1o de la panader\u00eda Santamar\u00eda, record\u00e1ndole que no ha respondido nuestras cartas anteriores, ni ha dado cumplimiento a los acuerdos a los que con \u00e9l se lleg\u00f3 y que est\u00e1n por \u00e9l firmados en la carta del tres (3) de mayo de 1993. &nbsp;El administrador debe nuevamente colocar esta nueva carta en las carteleras internas de cada torre del conjunto con el fin de responder a lo aprobado en la Asamblea Ordinaria del Conjunto y que consta en el Acta correspondiente&#8221;. &nbsp;Y as\u00ed lo admite la Presidenta del &nbsp;Consejo de Administraci\u00f3n, quien en comunicaci\u00f3n dirigida al Se\u00f1or Juez Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 expone que &#8220;la Asamblea de Copropietarios y el Consejo de Administraci\u00f3n autoriz\u00f3 al se\u00f1or administrador a colocar la citada carta en las carteleras del conjunto. &nbsp;Dentro de las considerandos anteriores, relacionados con los antecedentes se adjuntan los documentos pertinentes: fotocopia del Acta de la \u00faltima Asamblea General de Copropietarios, la cual aprob\u00f3 este procedimiento espec\u00edficamente para el caso del se\u00f1or CALDERON&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la sola publicaci\u00f3n de una carta en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por s\u00ed misma, independientemente del contenido, vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la intimidad. Es necesario, entonces, ponderar la informaci\u00f3n destinada al conocimiento de los habitantes del conjunto, para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho. A folios 5 y6 del expediente aparece la Carta que el administrador del Conjunto Residencial y la Presidenta del Consejo dirigieron al se\u00f1or CALDERON FERNANDEZ, carta que es motivo de la presente acci\u00f3n; en ella se le manifiesta al accionante que &#8220;El Consejo de Administraci\u00f3n &nbsp;se ha dirigido a usted desde el pasado mes de abril con el fin de responder a su solicitud de un parqueadero y de buscar un ocasi\u00f3n para encontrar conjuntamente soluciones a problemas que lo implican y que han venido siendo se\u00f1alados por diversos residentes en reiteradas ocasiones&#8221;. &nbsp;Expresan quienes suscriben la misiva que por no haber recibido respuesta a misivas anteriores env\u00edan una nueva para poner en conocimiento del destinatario y de los residentes algunos problemas dentro de los que se destacan: que seg\u00fan el reglamento &#8220;no es l\u00edcito que en su local funcione una insdustria panificadora&#8221;, que no est\u00e1 permitida la instalaci\u00f3n de un transformador industrial, el uso de una alta carga energ\u00e9tica ni el uso de gas; que la elaboraci\u00f3n del pan genera ruidos ensordecedores&#8230;.&#8221; ; que el almacenamiento de harinas y alimentos adem\u00e1s de malos olores ha generado una plaga de cucarachas&#8230;&#8221;; que la modificaci\u00f3n de la fachada y la instalaci\u00f3n de inadecuados avisos de publicidad contradicen el reglamento, que la eliminaci\u00f3n de aguas servidas y calientes en las jardineras ha venido deteriorando las plantas&#8221;, que el local ha sido convertido en residencia para lo cual &#8220;se hicieron inadecuadas o inconsultas instalaciones&#8221;; que la venta de bebidas embriagantes est\u00e1 generando un grave problema social y de seguridad para los residentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Sala en expresiones como las que se acaban de referir, motivos de violaci\u00f3n o amenazas de los derechos constitucionales fundementales y en particular del derecho a la intimidad. Las circunstancias descritas en la carta no comportan un situaci\u00f3n que pueda interesar tan solo al propietario, sino que involucran aspectos que comprometen a los dem\u00e1s miembros del conjunto residencial, y que, de alg\u00fan modo, se relacionan con las previsiones del reglamento de la copropiedad. No se trata de informaciones estrictamente personales, familiares no destinadas al conocimiento p\u00fablico, por el contrario, la administraci\u00f3n no hizo nada diferente a ventilar asuntos ya conocidos por los habitantes del conjunto, como que algunos de ellos presentaron la queja y en todo caso la asamblea de copropietarios adopt\u00f3 la medida que se cuestiona. El contenido de la carta revela la enunciaci\u00f3n de una serie de problemas con el prop\u00f3sito de &#8220;buscar una ocasi\u00f3n para encontrar conjuntamente soluciones&#8221; en el sentido de que &#8220;su colaboraci\u00f3n es indispensable para la convivencia de centenares de familias en un \u00e1rea que no es com\u00fan y que es patrimonio de la ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparecen en el expediente diversas comunicaciones dirigidas al se\u00f1or CALDERON FERNANDEZ , en las que se le recomienda adoptar medidas encaminadas a la soluci\u00f3n de las fallas anotadas por la administraci\u00f3n; igualmente aparece acta de visita realizada por funcionarios de la Secretar\u00eda de Salud en la que se deja constancia de que el establecimiento &#8220;no reune las condiciones o requisitos t\u00e9cnico sanitarios&#8230;&#8221; y se formulan algunas recomendaciones. En s\u00edntesis, la Sala tiene en claro que no procede el amparo impetrado y que no le compete definir la situaci\u00f3n referente a la observancia o inobservancia del reglamento de copropiedad porque para ello existen otras v\u00edas, tal como lo sugieren al accionante, la presidenta y el administrador del conjunto residencial; &#8220;bien sea conversando de nuevo con usted o mediante los mecanismos legales que garanticen el cumplimiento del reglamento&#8221;. Adem\u00e1s si el se\u00f1or CALDERON FERNANDEZ estima que se le est\u00e1 calumniando, tambi\u00e9n cuenta con los instrumentos jur\u00eddicos indispensables para poner su situaci\u00f3n en conocimiento de las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el Expediente que el se\u00f1or SERGIO VASQUEZ DE POMBO, Administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE en contra de quien el actor dirigi\u00f3 su demanda, falleci\u00f3 el d\u00eda cuatro (4) de septiembre de 1993, justamente durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Esta circunstancia, en sentir de la Sala no impide el pronunciamiento que ahora se adopta, por cuanto el se\u00f1or VASQUEZ DE POMBO obraba en acatamiento de las \u00f3rdenes del Consejo de Administraci\u00f3n y en todo caso nunca pudo actuar en las diligencias propias de la acci\u00f3n entablada, las, que en consecuencia, fueron atendidas por la se\u00f1ora SOCORRO RAMIREZ, en su calidad de Presidenta del Consejo de Administraci\u00f3n, Consejo del que, como se ha visto, provino la orden de insertar la carta dentro de la cartelera en obedecimiento a lineamientos trazados por la Asamblea de Copropietarios. &nbsp;De modo que, el sujeto pasivo de la acci\u00f3n no estuvo ausente del tr\u00e1mite judicial de la misma; por el contrario, intervino activamente allegando la documentaci\u00f3n requerida por el Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-115-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-115\/94 &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Inexistencia\/CONJUNTO RESIDENCIAL-Publicaci\u00f3n de cartas\/LOCAL COMERCIAL-Uso inadecuado &nbsp; El derecho a la intimidad pretende resguardar el \u00e1mbito personal reservado que corresponde al individuo y dentro del cual cada uno desarrolla las actividades inherentes a lo que se conoce como &#8220;vida privada&#8221; imponi\u00e9ndosele al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}