{"id":11280,"date":"2024-05-31T18:54:29","date_gmt":"2024-05-31T18:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-639-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:29","slug":"t-639-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-639-04\/","title":{"rendered":"T-639-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-639\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE NULIDAD EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-Casos especiales \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de abstenerse de devolver el expediente al juez de primera instancia, y, por ende, tramitar directamente el incidente de nulidad en sede de revisi\u00f3n, obedece a casos especiales en los cuales la Corte Constitucional se apoya en los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, con el prop\u00f3sito de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de justicia de manera inminente, ante una amenaza seria, actual y directa sobre derechos fundamentales, dando con ello prioridad al valor y principio de la justicia sobre las formas. En este caso, las circunstancias particulares de las personas privadas de la libertad que solicitaron la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, justificaron que esta Sala de Revisi\u00f3n saneara la nulidad observada, ordenando la vinculaci\u00f3n al proceso del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico directamente al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, sin dilatar el pronunciamiento del juez constitucional sobre sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Continua y eficiente prestaci\u00f3n repercute en la calidad de vida de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Eficiente prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Su incidencia en la poblaci\u00f3n carcelaria, es especialmente trascendental, pues es indispensable que existan buenas condiciones de higiene, que haya suficiente agua para limpiar y preparar alimentos y que los reclusos puedan dedicar sus jornadas a actividades productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte de su resocializaci\u00f3n. La prestaci\u00f3n de estos servicios tambi\u00e9n resulta necesaria para garantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica dentro del recinto, as\u00ed como para brindar un trabajo digno a los guardias y dem\u00e1s funcionarios de la instituci\u00f3n. Como puede observarse, la permanente y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos incide directamente en el funcionamiento adecuado de los centros carcelarios, lo cual es de la mayor relevancia para la obtenci\u00f3n de los fines perseguidos por el sistema de administraci\u00f3n de justicia y para la protecci\u00f3n a los derechos a la vida, a la salud, a la salubridad y al trabajo de los reclusos y los trabajadores del penal. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-No puede suspender su prestaci\u00f3n en hospitales, centros educativos y penitenciarios por mora en el pago \u00a0<\/p>\n<p>Considerando ajustado a la Constituci\u00f3n que las empresas de servicios p\u00fablicos ejerzan la prerrogativa de suspender la prestaci\u00f3n del servicio ante el incumplimiento de los usuarios en el pago de sus obligaciones, pero advirtiendo que deben abstenerse de suspender su prestaci\u00f3n cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, dentro de los cuales enunci\u00f3 hospitales, centros educativos y penitenciarios. En ning\u00fan caso, dentro de nuestro ordenamiento constitucional puede tolerarse la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos vitales para los reclusos, los guardias y los dem\u00e1s funcionarios de los centros penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por racionamiento de servicios de agua y energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>INPEC-Inclusi\u00f3n de partida presupuestal para cumplir con el funcionamiento de establecimientos carcelarios \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n el incumplimiento se atribuy\u00f3 a la no inclusi\u00f3n por parte del INPEC de la partida presupuestal correspondiente en el momento de elaborar el presupuesto. Y es con respecto a este punto que la Sala de Revisi\u00f3n desea resaltar la importancia de la programaci\u00f3n presupuestal que debe adelantar esta entidad con miras a obtener los recursos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Este t\u00edtulo es de gasto fijo e inflexible, y debe estar correctamente previsto dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para poder cumplir con las funciones de manejo y administraci\u00f3n del sistema carcelario, en condiciones de respeto por la dignidad de las personas sometidas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-746978 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Ancizar L\u00f3pez Vargas, Gustavo Osorio Ram\u00edrez y Manuel Alejandro Cardona en su calidad de miembros del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0primero (1\u00ba) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, en primera instancia, y el Juzgado Primero Penal de Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por los miembros del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d de Cartago en contra de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Osorio Ramirez, Ancizar Lopez Vargas y Manuel Alejandro Cardona, en su calidad de miembros del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d de Cartago y en representaci\u00f3n de las personas en ella recluidas, solicitan que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, salubridad e integridad f\u00edsica, presuntamente vulnerados por la empresa demandada al someter a las instalaciones de la c\u00e1rcel a imponer un racionamiento en los servicios de acueducto y energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los demandantes se encuentran recluidos en la c\u00e1rcel de m\u00ednima seguridad \u201cLas Mercedes\u201d de Cartago, Valle del Cauca, sujetos a un r\u00e9gimen disciplinario que les exige levantarse a las 5:30 a.m. y en un tiempo limitado, ba\u00f1arse, hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas e iniciar sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, la gran mayor\u00eda de los reclusos no alcanza a asearse, ni a utilizar las tazas sanitarias, pues durante ese tiempo se lleva a cabo el racionamiento de los servicios p\u00fablicos necesarios para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En diciembre de 2002, para resolver dicha situaci\u00f3n, los reclusos se dirigieron a la empresa de servicios p\u00fablicos demandada solicitando que se adecuara el tiempo de racionamiento al r\u00e9gimen disciplinario de la c\u00e1rcel. El 7 de enero de 2003, la empresa respondi\u00f3 que la c\u00e1rcel le adeudaba varias facturas y que hasta tanto \u00e9stas fueran canceladas, el racionamiento continuar\u00eda de la misma manera como hasta ese momento se hab\u00eda efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Atendiendo la respuesta de la empresa, los reclusos se dirigieron al Director de la c\u00e1rcel, quien les confirm\u00f3 la deuda, les inform\u00f3 que los recursos para cancelarla estaban siendo tramitados por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y que al Gerente de las Empresas Municipales de Cartago se le hab\u00eda informado del pronto pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo que los derechos a la seguridad, tranquilidad y salubridad p\u00fablica tienen fundamento constitucional en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, los accionantes se\u00f1alaron que el desconocimiento de derechos sociales y econ\u00f3micos como los mencionados, tambi\u00e9n puede constituirse en una amenaza o una violaci\u00f3n de distintos derechos fundamentales por conexidad, tales como, la vida y la salud. De esta forma, y de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-325 de 1993 y SU-111 de 1997, consideran que los derechos fundamentales a la vida digna, salud, salubridad e integridad f\u00edsica son susceptibles de amparo por v\u00eda de tutela, puesto que la actuaci\u00f3n controvertida est\u00e1 dirigida contra un sector \u201cespecialmente vulnerable de la poblaci\u00f3n, y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. La abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello, agregan que \u201cmientras en derecho penal una amenaza contra la vida s\u00f3lo se configura con la iniciaci\u00f3n de la etapa ejecutiva del delito, en materia constitucional la protecci\u00f3n del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo conceptual la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace (sic) dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal que ella sea cierta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, sostienen que privarlos del agua que requieren para su aseo personal, para el mantenimiento de las instalaciones carcelarias y para utilizar las tazas sanitarias vulnera su derecho a la salud, mientras que la falta de energ\u00eda les ha impedido desarrollar las actividades recomendadas para su resocializaci\u00f3n y exigidas para redimir sus penas. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que esta situaci\u00f3n, en cuyas causas los reclusos no han tenido ninguna responsabilidad, atenta contra la salubridad y el orden p\u00fablico de los reclusos y los lugares cercanos al centro penitenciario, toda vez que los m\u00e9dicos han advertido sobre el posible desarrollo de una epidemia ante la falta de m\u00ednimas condiciones de higiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los accionantes se dirigieron al juez de primera instancia para solicitarle que al momento de proferir su fallo tuviera en consideraci\u00f3n la sentencia C-150 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos no pueden, por ning\u00fan motivo, suspender el servicio que prestan a las c\u00e1rceles dada la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n existente entre el Estado y los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas y recaudadas por el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Testimonio rendido por el Director de la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Municipal de Cartago recibi\u00f3 el testimonio de Arcesio Li\u00e9vano, Director de la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d, cuyos elementos m\u00e1s importantes se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El Director inform\u00f3 al despacho que el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios corresponde al INPEC, quien tiene la funci\u00f3n de enviar los recursos a la pagadur\u00eda de la c\u00e1rcel, a trav\u00e9s de su Divisi\u00f3n de Presupuesto en Bogot\u00e1. Ante la omisi\u00f3n del giro de los dineros desde el mes de diciembre de 2002, la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel ha enviado varios oficios, entre ellos, a la Direcci\u00f3n General del INPEC, a la Direcci\u00f3n Regional Viejo Caldas, al Coordinador del Grupo de Presupuesto, al Jefe de la Direcci\u00f3n Financiera y Presupuestal, solicitando el giro de los valores adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el 27 de diciembre de 2002 la Direcci\u00f3n General del INPEC profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4489, mediante la cual autoriz\u00f3 el giro de doscientos treinta y cinco millones de pesos ($235\u2019000.000) para el pago de servicios p\u00fablicos de la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d de Cartago. Sin embargo, advirti\u00f3 que el giro de ese dinero estaba sujeto a una serie de tr\u00e1mites ante la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n y que el Jefe de la Divisi\u00f3n de Presupuesto del INPEC le hab\u00eda informado que, debido a tr\u00e1mites legales ante esa Divisi\u00f3n, el traslado a la pagadur\u00eda de la c\u00e1rcel se realizar\u00eda hasta mediados de marzo de esa anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la c\u00e1rcel tambi\u00e9n inform\u00f3 que, para la fecha de la pr\u00e1ctica de la prueba, el centro penitenciario le adeudaba a las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. aproximadamente ciento setenta millones de pesos ($170\u2019000.000), correspondientes a siete (7) meses de servicios. El horario de racionamiento de agua potable se estaba efectuando desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las diez de la ma\u00f1ana (10:00 a.m.) del d\u00eda siguiente, y el de energ\u00eda desde las ocho de la ma\u00f1ana (8:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). Explic\u00f3 que estos racionamientos se iniciaron en octubre de 2002 y posteriormente fueron suspendidos (ante las solicitudes del Director de la c\u00e1rcel) en noviembre de ese a\u00f1o, pero se reanudaron en el mes de febrero de 2003 en vista de que el pago a\u00fan no se hab\u00eda efectuado. Se\u00f1al\u00f3 que durante alg\u00fan tiempo, los reclusos no protestaron por los racionamientos, pero que ante la intensificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de los servicios, han comenzado a elevar reclamos. Reconoci\u00f3 que la empresa demandada ha sido condescendiente gracias a las numerosas peticiones verbales y escritas que por su parte se han elevado, sin embargo, mencion\u00f3 que su propuesta de racionalizar el servicio de agua entre las ocho de la noche (8:00 p.m.) y las cinco de la ma\u00f1ana (5:00 a.m.) del d\u00eda siguiente no fue debidamente atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la falta de agua y de energ\u00eda el\u00e9ctrica implica un grave detrimento de la situaci\u00f3n de los reclusos en la c\u00e1rcel. Se\u00f1al\u00f3 que aquellos que trabajan en la cocina y en el rancho, deben levantarse a las tres y media de la ma\u00f1ana (3:30 a.m.), y no encuentran agua para su aseo personal, ni para la realizaci\u00f3n de sus labores. Lo mismo ocurre con la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria en general, puesto que deben levantarse a las cinco y media de la ma\u00f1ana (5:30 a.m.). De igual manera, manifest\u00f3 que la falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica durante el d\u00eda, impide las posibilidades de resocializaci\u00f3n y redenci\u00f3n de penas de los reclusos, as\u00ed como tambi\u00e9n limita su capacidad para derivar un sustento con el cual mantener a sus familias y a s\u00ed mismos, toda vez que sin energ\u00eda no pueden funcionar los talleres de ebanister\u00eda, artesan\u00eda y las cadenas productivas que funcionan en el penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, inform\u00f3 que una de las l\u00edneas telef\u00f3nicas de la c\u00e1rcel correspondiente a la Secci\u00f3n Jur\u00eddica tambi\u00e9n se encuentra suspendida por falta de pago, lo que ha impedido la comunicaci\u00f3n de esta secci\u00f3n con los despachos judiciales de Cartago y del resto del pa\u00eds. Con todo, y a pesar de que por el servicio de las dem\u00e1s l\u00edneas tambi\u00e9n se debe aproximadamente seis millones de pesos ($6\u2019000.000), hasta el momento no han sido suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Director afirm\u00f3 que desde que trabaja para el INPEC hace dieciocho a\u00f1os, el pago de los servicios p\u00fablicos siempre ha sido bastante irregular. Por ejemplo, en la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d de Cartago ha sido una constante, pero las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos suelen ser condescendientes porque saben que el pago se har\u00e1 tarde o temprano. Tales demoras, afirm\u00f3, se deben a una serie de fallas institucionales en la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el Ministerio de Hacienda, que le impiden al INPEC cumplir oportunamente con su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Documentos aportados por el Director de la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente fueron aportadas copias de los siguientes oficios enviados por el Director de la penitenciar\u00eda de m\u00ednima seguridad: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 9 de diciembre de 2002, en el que pone en conocimiento del Director General del INPEC, Ricardo Emilio Cifuentes, el monto de la deuda por servicios p\u00fablicos de acueducto y energ\u00eda ($135\u2019438.251), y le informa que el monto de cuatro millones de pesos ($4\u2019000.000) reconocido mediante Resoluci\u00f3n No. 3806 de noviembre 29 de 2002, proferida por el INPEC para el pago de dichos servicios, es insuficiente. Adicionalmente, pone en su conocimiento el concepto del m\u00e9dico de la c\u00e1rcel, en el que advierte las consecuencias del racionamiento de los servicios para la salud de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio de octubre 11 de 2002, dirigido al Coordinador del Grupo de Presupuesto del INPEC, Jos\u00e9 Nemesio Moreno Rodr\u00edguez, en el que le solicita su colaboraci\u00f3n para el pago de la deuda de servicios p\u00fablicos domiciliarios de la c\u00e1rcel ($108\u2019306.855), aportando la respectiva factura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Carta dirigida al Gerente de la empresa demandada, fechada octubre 11 de 2002, en el que le anexa copia del anterior oficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Oficio dirigido al Coordinador del Grupo de Presupuesto del INPEC, fechado el 27 de noviembre de 2002, en el que le solicita que se apropien los recursos necesarios para cancelar prontamente la deuda, pues aunque se evit\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio debido a la promesa del pronto pago, la empresa acreedora est\u00e1 siendo presionada por sus proveedores de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Carta enviada al Gerente de la empresa demandada, fechada el 27 de noviembre de 2002, inform\u00e1ndole que remiti\u00f3 la cuenta de cobro al Coordinador del Grupo de Presupuesto del INPEC, reiter\u00e1ndole la necesidad de saldar la deuda lo antes posible. \u00a0<\/p>\n<p>7. Oficio enviado al Director Regional Viejo Caldas del INPEC, suscrito el 9 de diciembre de 2002, en el que le remite copia de la carta enviada al Director General de dicha instituci\u00f3n, solicitando la colaboraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del pago. \u00a0<\/p>\n<p>8. Carta enviada al Gerente de la empresa demandada, del 9 de diciembre de 2002, en la que le remite copia de la carta enviada al Director General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>9. Carta enviada al Jefe del Departamento Comercial de la empresa demandada, fechada el 20 de enero de 2003, en la que le dice que, seg\u00fan ha sido informado por la Divisi\u00f3n de Presupuesto, a mediados de febrero se cancelar\u00e1 lo correspondiente a la deuda de 2002, y que en el presupuesto de 2003, se incluyeron los rubros correspondientes al valor de estos servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Oficio enviado al Jefe de Presupuesto del INPEC, de fecha enero 20 de 2003, adjunt\u00e1ndole a su vez, varios oficios de la empresa demandada, y en el que se solicita que se de cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No. 4489 del 27 de diciembre de 2002, a trav\u00e9s del cual se asignan doscientos treinta y cinco millones de pesos ($235\u2019000.000) para el pago de la deuda con esta empresa. \u00a0<\/p>\n<p>11. Oficio enviado al Gerente de la empresa demandada, fechado enero 27 de 2003, en el que le informa que seg\u00fan la Divisi\u00f3n Financiera del INPEC, en febrero del 2003 la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le trasladar\u00e1 el valor correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Oficio enviado al Jefe de Presupuesto del INPEC, de fecha 13 de febrero de 2003, en el que le env\u00eda una copia de la factura de cobro de servicios p\u00fablicos domiciliarios, inform\u00e1ndole que la suma asciende a ciento sesenta y un millones, quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($161\u2019582.467). \u00a0<\/p>\n<p>13. Carta enviada al Gerente de la empresa demandada, del 25 de febrero de 2003, en la que le manifiesta su sorpresa por el nuevo racionamiento de los servicios de agua y energ\u00eda, el primero de los cuales va desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las diez de la ma\u00f1ana (10:00 a.m.) del d\u00eda siguiente. Tambi\u00e9n le dice que este mecanismo de presi\u00f3n no surte tal efecto, pues la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel no dispone libremente de los recursos y ha agotado todas las alternativas para remediar la situaci\u00f3n. Adicionalmente, le informa que se ha comunicado nuevamente con el Jefe de la Divisi\u00f3n Financiera del INPEC quien le afirma que el dinero ser\u00e1 girado en el mes de marzo, por lo cual, solicita se restaure la prestaci\u00f3n de los servicios de agua y energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14. Escrito invocando el derecho de petici\u00f3n, enviado al Gerente de la empresa demandada, fechado el 26 de febrero de 2003, en el que le advierte las consecuencias de la falta de agua en la c\u00e1rcel y le solicita que el racionamiento se lleve a cabo en un horario diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Oficio fechado del 28 de febrero de 2003, en el que le informa a los Jefes de las Divisiones Financiera y de Presupuesto del INPEC acerca de la suspensi\u00f3n de los servicios de agua y energ\u00eda y la propuesta del Gerente de la empresa de restablecerlos si se suscribe un acta de compromiso oblig\u00e1ndose a cancelar la deuda en una fecha exacta. Sin embargo, prosigue el Director, \u00e9sta no puede ser firmada por \u00e9l, pues el giro de los recursos depende de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Testimonio rendido por el Gerente de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Municipal de Cartago recibi\u00f3 el testimonio de Mart\u00edn Alonso Ortega Victoria, Gerente de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., cuyos elementos m\u00e1s importantes se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el representante de la empresa demandada sostuvo que la responsabilidad por no pagar los servicios p\u00fablicos debido a la no inclusi\u00f3n de la partida correspondiente al elaborar el presupuesto, le corresponde asumirla a la entidad suscriptora del servicio. Resalt\u00f3 que el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 la Ley 689 de 2001, lo faculta para suspender el servicio ante la falta de pago superior a dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n y, sin embargo, consiente de la dif\u00edcil situaci\u00f3n al interior del centro penitenciario, ha optado por racionalizarlo. Agreg\u00f3 que la c\u00e1rcel le adeuda siete per\u00edodos de facturaci\u00f3n y que ya en varias oportunidades se han presentado situaciones similares, por lo que, como gerente de una entidad oficial sujeta a distintos controles, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir con sus responsabilidades adoptando las medidas necesarias para hacer efectivas las facturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Director de la c\u00e1rcel se comprometi\u00f3 por escrito a realizar el pago en el mes de febrero de 2003 y, sin embargo, para el 4 de marzo de 2003 fecha en la que se practic\u00f3 la prueba, la deuda no hab\u00eda sido cancelada. Puso de presente que la mora en el pago le acarrea graves perjuicios como empresa que distribuye energ\u00eda a los usuarios finales, pues debe cancelar sus obligaciones con las proveedoras de energ\u00eda y dem\u00e1s insumos necesarios para realizar adecuadamente su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Gerente de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un memorial, el representante legal de la entidad demandada se manifest\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada contra las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., ratificando la informaci\u00f3n y reiterando las afirmaciones efectuadas durante la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial. En el escrito se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento especial otorgado en materia de servicios p\u00fablicos a la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d es excepcional y no puede prolongarse indefinidamente, puesto que ello generar\u00eda la exigencia de otros usuarios de recibir igual trato, en detrimento del patrimonio de la empresa prestadora de los servicios p\u00fablicos al interior del municipio de Cartago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, sostuvo que el racionamiento de los servicios no puede tomarse como una amenaza inminente a los derechos de los reclusos que haga procedente la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A su juicio, la situaci\u00f3n de los reclusos puede mejorar sustancialmente si los servicios p\u00fablicos que se prestan de manera limitada se utilizan de manera racional, a las horas en que est\u00e1n a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, mediante sentencia de marzo 13 de 2003, concedi\u00f3 el amparo solicitado, y en consecuencia, orden\u00f3 a la empresa demandada restablecer los servicios de agua y energ\u00eda a la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d de la citada ciudad, dentro de las 36 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar su decisi\u00f3n, el juzgado de primera instancia se fundament\u00f3 en la sentencia T-188 de 2002, seg\u00fan la cual, la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en un centro de reclusi\u00f3n debido al incumplimiento del pago, no s\u00f3lo constituye un asunto de responsabilidad patrimonial propio de la \u00f3rbita legal, sino que trasciende al nivel constitucional, en cuanto guarda una relaci\u00f3n directa con la eficacia de los derechos fundamentales de las personas recluidas en la c\u00e1rcel, en particular, con su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, \u201cforzosamente el inter\u00e9s econ\u00f3mico de la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos de la ciudad de Cartago, debe ceder ante la necesidad de protecci\u00f3n patente y visible de los intereses de las personas que est\u00e1n privadas de la libertad en dicho centro, que persiguen el goce efectivo de sus derechos fundamentales, a la vida, a la salubridad, a la integridad f\u00edsica, todo ello cobijado por el postulado constitucional del principio de la dignidad humana, (&#8230;) ante el imperativo de continuidad en la prestaci\u00f3n de los mismos, dada la existencia de una especial relaci\u00f3n entre la necesidad de garantizar los fines del estado y la eficacia misma del principio multicitado de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los hechos que fueron probados durante el proceso, para el juez de instancia result\u00f3 incuestionable la amenaza a los derechos a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica no s\u00f3lo de las personas recluidas, sino tambi\u00e9n del personal que presta servicios administrativos y de vigilancia, debido a la potencialidad de una emergencia m\u00e9dica como consecuencia de las precarias condiciones de higiene que se ven obligados a sufrir. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la situaci\u00f3n puede dar lugar a actos de violencia al interior del centro penitenciario, poniendo en grave riesgo la integridad f\u00edsica de los reclusos y de los guardias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la aparente existencia de irregularidades y actuaciones negligentes en la Divisi\u00f3n Financiera y de Presupuesto del INPEC para realizar los traslados presupuestales necesarios para que la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d cancele el valor de los servicios p\u00fablicos que recibe, en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se orden\u00f3 comunicar a los \u00f3rganos de control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con sede en Bogot\u00e1, con el fin de que investiguen los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos tendientes a proveer los pagos adeudados a las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. impugn\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, aduciendo que la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y energ\u00eda el\u00e9ctrica a los deudores morosos no atenta contra la dignidad humana, en cuanto constituye una medida autorizada por la Ley 142 de 1994, actuaci\u00f3n que, por consiguiente, resulta constitucional. Al respecto, enfatiz\u00f3 que la ley permite la suspensi\u00f3n definitiva del servicio y, sin embargo, la empresa se ha limitado a mermar su prestaci\u00f3n por horas. Asegur\u00f3 que la parte demandante ha hecho parecer la situaci\u00f3n m\u00e1s dram\u00e1tica de lo que realmente es y que la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos son tan s\u00f3lo probabilidades que no pueden servir de fundamento al juez de tutela para ordenarle desconocer la reglamentaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la prestaci\u00f3n eficiente y permanente de servicios p\u00fablicos, s\u00f3lo se logra manteniendo un equilibrio financiero que haga posible a las empresas contar con los recursos para alcanzar tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 fuera revocada la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 24 de abril de 2003, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, y en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d de la misma ciudad. Para el efecto, argument\u00f3 que de conformidad con la Ley 142 de 1994, la empresa demandada ha podido suspender definitivamente la prestaci\u00f3n del servicio y, sin embargo, no ha obrado en ese sentido precisamente para asumir una posici\u00f3n solidaria y evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u201cno se puede hacer responsable a la Entidad Empresas Municipales de Cartago por la decidia \u2013la dejadez- el desinter\u00e9s mostrado por parte del Inpec y de sus dependencias a las cuales corresponde dentro del ejercicio cabal de funciones el estar al d\u00eda en cuanto a obligaciones comerciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, entonces, que los accionantes deben acudir ante los organismos de control y vigilancia del INPEC para poder exigir el cumplimiento de sus funciones, torn\u00e1ndose, en consecuencia, improcedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, ordenando oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los \u00f3rganos de control pertinentes para que investiguen las razones del constante retraso del INPEC en el pago de los servicios p\u00fablicos de la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante auto del 17 de septiembre de 2003, advirti\u00f3 la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como entidades que pueden verse afectadas con la decisi\u00f3n que se profiera. Si bien ha sido criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificaci\u00f3n cuando \u00e9ste se detecta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en el presente caso consider\u00f3 que, en raz\u00f3n a que la tutela es presentada por personas privadas de su libertad, que reclaman con urgencia la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, la vinculaci\u00f3n de las citadas entidades y los pronunciamientos que emitan deben ser conocidos directamente por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional poner en conocimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el contenido del expediente para que se pronunciaran sobre las pretensiones y el problema jur\u00eddico planteado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2003, el INPEC se manifest\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se\u00f1alando que la actuaci\u00f3n de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. desconoce el deber de solidaridad contenido en el numeral 2 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. Haciendo referencia a las sentencias T-235 de 1994, T-244 de 1994 y T-334 de 2001, la entidad consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los reclusos y del personal que labora en el centro de reclusi\u00f3n, debido al peligro inminente en el que se encuentra esa poblaci\u00f3n por la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 4489 del 27 de diciembre de 2002, se asign\u00f3 una partida presupuestal por el rubro de servicios p\u00fablicos a la c\u00e1rcel del circuito judicial de Cartago, por un valor de doscientos treinta y cinco millones de pesos ($235\u00b4000.000). Como consecuencia de ello, el 30 de abril de 2003 se cancel\u00f3 la deuda con las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. hasta el mes de julio del mismo a\u00f1o, quedando un saldo pendiente por pagar de diecis\u00e9is millones seiscientos setenta y un mil setecientos sesenta y dos pesos ($16\u00b4671.762) correspondientes a los meses de agosto y septiembre, los cuales ser\u00e1n cancelados una vez la disponibilidad presupuestal lo permita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2003, el Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se pronunci\u00f3 sobre la vinculaci\u00f3n al proceso de dicha cartera, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. Atendiendo el principio de la doble instancia y con fundamento en la reglas de distribuci\u00f3n de competencias se\u00f1aladas en los incisos 1\u00ba y 5\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, solicit\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela sea conocida en primera instancia por los jueces competentes para tramitar las acciones de tutela presentadas contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como entidad del sector central de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, es decir, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no prospere la nulidad solicitada, el Viceministro solicit\u00f3 sean tenidas en consideraci\u00f3n las funciones y responsabilidades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico frente a la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el INPEC es un ente aut\u00f3nomo con personer\u00eda jur\u00eddica, al cual el ministerio le asigna partidas globales que la misma entidad ha elaborado previamente, las cuales deben ser priorizadas, ejecutadas y distribuidas por ella misma en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia en materia presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizando sobre la disponibilidad presupuestal como manifestaci\u00f3n del principio de legalidad del gasto p\u00fablico, advirti\u00f3 que el Gobierno Nacional debe tener en consideraci\u00f3n la existencia de recursos, como quiera que la realizaci\u00f3n del gasto correspondiente por encima del m\u00e1ximo presupuestal autorizado en la ley anual de presupuesto, no s\u00f3lo vulnera el principio se\u00f1alado, sino que tambi\u00e9n compromete la responsabilidad disciplinaria y penal de los servidores p\u00fablicos que decretaren montos superiores a los gastos presupuestados. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico concluy\u00f3 que el ministerio \u201cno puede, de alguna manera, desplazar a la autoridad se\u00f1alada por la ley en la ordenaci\u00f3n del gasto ni arrogarse las dem\u00e1s competencias ejecutoras sin contravenir las normas Org\u00e1nicas que regulan el Presupuesto Nacional\u201d, por lo cual, bajo circunstancia alguna puede predicarse su responsabilidad por el incumplimiento en el pago de los servicios p\u00fablicos de la c\u00e1rcel en la que se encuentran recluidos los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas y los fallos proferidos por los jueces de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar los siguientes problemas jur\u00eddicos: i) si es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando la amenaza a los derechos fundamentales obedece al racionamiento de los servicios p\u00fablicos en un centro penitenciario debido al incumplimiento contractual en el pago; ii) si como consecuencia del racionamientos de los servicios de energ\u00eda y agua en un centro penitenciario, los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, integridad f\u00edsica y salubridad de los reclusos se ven vulnerados. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifestaci\u00f3n previa acerca de la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n luego de haber sido vinculado al proceso en sede revisi\u00f3n, el Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con el fin de remitir el expediente al juez competente para conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra entidades del sector central de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, seg\u00fan las precisas reglas de distribuci\u00f3n de competencias previstas en los incisos 1\u00ba y 5\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a dicha pretensi\u00f3n, es pertinente reiterar lo se\u00f1alado por esta Sala de Revisi\u00f3n en el auto del 17 de septiembre de 2003, seg\u00fan el cual, la decisi\u00f3n de abstenerse de devolver el expediente al juez de primera instancia, y, por ende, tramitar directamente el incidente de nulidad en sede de revisi\u00f3n, obedece a casos especiales en los cuales la Corte Constitucional se apoya en los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, con el prop\u00f3sito de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de justicia de manera inminente, ante una amenaza seria, actual y directa sobre derechos fundamentales, dando con ello prioridad al valor y principio de la justicia sobre las formas. En este caso, las circunstancias particulares de las personas privadas de la libertad que solicitaron la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, justificaron que esta Sala de Revisi\u00f3n saneara la nulidad observada, ordenando la vinculaci\u00f3n al proceso del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico directamente al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, sin dilatar el pronunciamiento del juez constitucional sobre sus pretensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue presentada por los miembros del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la c\u00e1rcel \u00a0\u201cLas Mercedes\u201d de Cartago, cuyo nombramiento aparece debidamente certificado por su Director, el Comandante de Vigilancia y un funcionario delegado1, quienes expresamente manifestaron actuar en representaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n recluida en dicho centro carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la legitimidad por pasiva de las empresas de servicios p\u00fablicos cuando en el ejercicio de las actuaciones propias del desarrollo del servicio, se involucre una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de terceros ajenos a la relaci\u00f3n contractual. Al respecto, se ha dicho que, si bien el racionamiento de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y agua obedece a una facultad legal de estas empresas, que dar\u00eda lugar a una controversia contractual sobre el incumplimiento de las obligaciones convenidas, en la medida en que dichas controversias desbordan el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddica usuario &#8211; servidor, para involucrar los derechos constitucionales fundamentales de terceros, como medio id\u00f3neo de defensa para la protecci\u00f3n inmediata de dichos derechos. \u00a0(inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 Superior y numeral 3\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991).2 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de amparo constitucional es, entonces, procedente contra las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. como quiera que el racionamiento de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y agua corresponde a una actuaci\u00f3n propia \u00a0de su condici\u00f3n de empresa prestadora de un servicio p\u00fablico, con la cual se alega se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud, salubridad y seguridad de los accionantes, como terceros ajenos a la relaci\u00f3n contractual que existe entre dicha empresa y las entidades p\u00fablicas obligadas al pago de los servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los deberes especiales del Estado a partir de las \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1992 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de una \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d entre las autoridades penitenciarias y las personas privadas de su libertad. En efecto, el hecho de que su reclusi\u00f3n les impida procurarse de forma aut\u00f3noma sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia, situ\u00e1ndolos en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a las autoridades y de indefensi\u00f3n frente a terceros, exige dotarlos de una protecci\u00f3n reforzada de raigambre constitucional que permita amparar cabalmente sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando dicha relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n permite limitarle a los reclusos su intimidad, sus medios de comunicaci\u00f3n y sus posibilidades de reuni\u00f3n, a trav\u00e9s de controles disciplinarios y administrativos especiales3, tambi\u00e9n proh\u00edbe la restricci\u00f3n o injerencia en otros de sus derechos fundamentales, exigiendo inclusive una mayor actuaci\u00f3n y responsabilidad por parte del Estado para garantizarlos plenamente. Tal es el caso de los derechos a la vida, a la salud, a la salubridad y a la integridad f\u00edsica, que comprenden el goce de unas condiciones b\u00e1sicas de subsistencia que la jurisprudencia constitucional ha identificado como obligatorias, en atenci\u00f3n a su conexidad con los citados derechos, a saber: alimentaci\u00f3n, vestuario, higiene y asistencia m\u00e9dica4. De suerte que, el cumplimiento de estas condiciones de existencia para la poblaci\u00f3n carcelaria surge como un deber jur\u00eddico positivo en favor de quienes por estar recluidas leg\u00edtimamente por el Estado, carecen de la libertad y de los medios para procurarse su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte diciendo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdel perfeccionamiento de la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jur\u00eddicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garant\u00eda de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la poblaci\u00f3n carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia este \u00faltimo resulta convertido en una sombra rid\u00edcula de los valores y principios propios \u00a0del Estado social de derecho.\u201d( T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como pasa a analizarse, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y agua potable a los centros penitenciarios constituye un requisito indispensable para la observancia de este deber positivo de proteger la vida, la salud, la salubridad y la integridad \u00a0f\u00edsica de quienes se encuentran sujetos a una \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d con el Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y agua en el contexto de los centros penitenciarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos constituye un instrumento fundamental para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. Su prestaci\u00f3n en condiciones de eficiencia, continuidad, regularidad, calidad, universalidad y solidaridad resulta necesaria para la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales que pretenden la solidaridad social y la promoci\u00f3n de condiciones de igualdad real y efectiva entre todos los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos dentro de nuestro ordenamiento constitucional se traduce en un cat\u00e1logo de derechos y deberes correlativos que, en ocasiones, trasciende el \u00e1mbito patrimonial para incidir sustancialmente en asuntos de rango constitucional. Si bien las relaciones jur\u00eddicas entre los usuarios y las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos tienen su fundamento en un contrato, el deber constitucional en cabeza del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la protecci\u00f3n especial que se deriva de \u201clas relaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d y las consecuencias lesivas e irreparables que su suspensi\u00f3n puede generar sobre el ejercicio de los derechos fundamentales cuando se trata de concentraciones humanas en recintos reducidos, han sido interpretadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como asuntos de competencia del juez constitucional.5 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, aseo y energ\u00eda, repercuten directamente en la calidad de vida de los usuarios, es decir, en su dignidad, su vida, su salud y su trabajo.6 Su prestaci\u00f3n es fundamental para el desarrollo personal y social de la poblaci\u00f3n por ser factores determinantes de la tasa de mortandad y de la expectativa de vida de una comunidad, y necesaria para el desarrollo industrial y el aprovechamiento del potencial humano. Su incidencia en la poblaci\u00f3n carcelaria, es especialmente trascendental, pues es indispensable que existan buenas condiciones de higiene, que haya suficiente agua para limpiar y preparar alimentos y que los reclusos puedan dedicar sus jornadas a actividades productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte de su resocializaci\u00f3n. La prestaci\u00f3n de estos servicios tambi\u00e9n resulta necesaria para garantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica dentro del recinto, as\u00ed como para brindar un trabajo digno a los guardias y dem\u00e1s funcionarios de la instituci\u00f3n. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla interrupci\u00f3n o el funcionamiento inadecuado del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en un establecimiento carcelario, es susceptible de generar por las condiciones de violencia generalizada y de inseguridad que vive el pa\u00eds un factor de riesgo de gran magnitud, que puede afectar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, no s\u00f3lo del personal administrativo y de vigilancia del centro penitenciario, sino de los propios reclusos. En efecto, la falta de fluido el\u00e9ctrico contribuye a alentar los intentos de fuga del personal de reclusos, los ataques externos de la guerrilla o de personas o grupos interesados en liberarlos, impide la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de guardia y, obviamente pone en peligro a las autoridades carcelarias, al personal administrativo, la seguridad de los propios reclusos e incluso a la comunidad.\u201d(T-235 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la permanente y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos incide directamente en el funcionamiento adecuado de los centros carcelarios, lo cual es de la mayor relevancia para la obtenci\u00f3n de los fines perseguidos por el sistema de administraci\u00f3n de justicia y para la protecci\u00f3n a los derechos a la vida, a la salud, a la salubridad y al trabajo de los reclusos y los trabajadores del penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha protegido especialmente la prestaci\u00f3n contin\u00faa de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y agua potable en centros carcelarios frente a hechos similares a los que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, y por ello, se ha ordenado el restablecimiento de los servicios p\u00fablicos suspendidos atendiendo a los deberes positivos que se derivan de la \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d y el riesgo cierto e inminente sobre los derechos fundamentales de los reclusos, los guardias y los funcionarios administrativos.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, y acogiendo los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, en la sentencia C-150 de 2003 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 19948, y el inciso segundo del art\u00edculo 140 de la misma ley9, referentes a la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por mora en el pago. Considerando ajustado a la Constituci\u00f3n que las empresas de servicios p\u00fablicos ejerzan la prerrogativa de suspender la prestaci\u00f3n del servicio ante el incumplimiento de los usuarios en el pago de sus obligaciones, pero advirtiendo que deben abstenerse de suspender su prestaci\u00f3n cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, dentro de los cuales enunci\u00f3 hospitales, centros educativos y penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial a los centros de reclusi\u00f3n, entonces, impide que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos aleguen el ejercicio de atribuciones legales para presionar el pago de sumas adeudadas. Frente al incumplimiento en el pago, a dichas empresas les asiste el derecho a utilizar los medios judiciales previstos, pero en ning\u00fan caso, dentro de nuestro ordenamiento constitucional \u00a0puede tolerarse la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos vitales para los reclusos, los guardias y los dem\u00e1s funcionarios de los centros penitenciarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe advertirse que la posici\u00f3n anterior no desvirt\u00faa el car\u00e1cter oneroso de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pues no desconoce que los usuarios deban cumplir con sus obligaciones contractuales. Las pr\u00e1cticas reiteradas de no pago por parte de los usuarios impiden la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en condiciones de regularidad, calidad y universalidad, y pueden inclusive causar su paralizaci\u00f3n, al deteriorar la situaci\u00f3n patrimonial de las empresas prestadoras del servicio, impedir el aumento de su cobertura y la adquisici\u00f3n de nueva tecnolog\u00eda. El principio de solidaridad dispone que cada usuario est\u00e1 llamado a pagar por los servicios recibidos y no trasladar la carga de su incumplimiento a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos y a los dem\u00e1s usuarios. Esto implica entonces que las empresas de servicios p\u00fablicos no podr\u00e1n presionar el pago con la suspensi\u00f3n o el racionamiento del servicio, sino que deber\u00e1n acudir a otros mecanismos jur\u00eddicos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para hacer efectiva la deuda contractual a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, se observa que aproximadamente desde octubre de 2002, el racionamiento del servicio p\u00fablico de energ\u00eda se realiza entre las 8:00 a.m. y las 6 p.m. y el de agua potable entre las 4:00 p.m. y las 10:00 a.m., generando graves trastornos en los h\u00e1bitos de higiene, la elaboraci\u00f3n de la alimentaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de las actividades productivas dentro de la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d de Cartago, lo que incuestionablemente afecta las condiciones necesarias para una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ha significado que las doscientos setenta \u00a0personas que se encuentran recluidas en esta penitenciar\u00eda carecen del servicio de agua para asearse, para utilizar los servicios sanitarios y para preparar la comida en las primeras horas de la ma\u00f1ana y al finalizar la jornada. Los efectos de esta situaci\u00f3n sobre la salud de los reclusos fueron detectados por el m\u00e9dico del penal, quien certific\u00f3 que: \u201cActualmente estamos soportando ola de calor, rara vez antes vista, a lo cual se suma un racionamiento dr\u00e1stico del agua lo que ha llevado a un aumento en las patolog\u00edas de piel hasta colocarlas en segundo lugar de la morbilidad general en esta prisi\u00f3n.\u201d10 Las posibilidades que tienen de redimir su pena o de obtener unos ingresos a trav\u00e9s de su trabajo en actividades productivas tambi\u00e9n se han visto obstaculizadas debido a la suspensi\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica durante la jornada diurna. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n sostenida por el Gerente de las Empresas Municipales de Cartago seg\u00fan la cual la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos es s\u00f3lo una probabilidad que a\u00fan no se ha presentado, no se compadece con las circunstancias probadas y anteriormente descritas. El estado de salud de los presos se ha visto afectado por el racionamiento de agua, su posibilidad de redimir la pena trabajando y de obtener algunos ingresos econ\u00f3micos se ha visto disminuida por el racionamiento del fluido el\u00e9ctrico durante el d\u00eda, sin que \u00e9ste pueda trasladarse a las horas de la noche pues se pondr\u00eda en peligro la seguridad de los mismo reclusos, sus guardias y de la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atribuir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales -como lo hace el accionado- a la falta de diligencia de las directrices de la c\u00e1rcel en adaptar los horarios establecidos en la penitenciar\u00eda a las horas en las cuales gozan de los servicios p\u00fablicos, resulta desatinado, pues ello implicar\u00eda modificar y adaptar el reglamento interno de la penitenciaria al que est\u00e1n sometidos las doscientos setenta personas presas, m\u00e1s los guardias y los funcionarios administrativos, a los horarios de racionamiento que establece una empresa de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la salubridad y a la integridad f\u00edsica de las personas que se encuentran recluidas en la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d de Cartago, est\u00e1n siendo vulnerados como consecuencia de los racionamientos de energ\u00eda y agua potable a los que se han visto sometidos desde octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Si bien es cierto que los art\u00edculos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 facultan a las empresas de servicio p\u00fablico a interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos luego de que el usuario incurra en mora de pagar dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica al condicionar la exequibilidad de los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 689 de 2001 que los adicionan y modifican respectivamente, a que dicha prerrogativa no proced\u00eda frente a centros de reclusi\u00f3n. Por ello, antes que continuar vulnerando los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en la c\u00e1rcel \u201clas Mercedes\u201d de Cartago, las Empresas Municipales de esa poblaci\u00f3n deb\u00edan acudir a las instancias administrativas o judiciales para hacer efectiva la deuda contractual a su favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ordenar\u00e1 a las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. restablecer, si no lo hubiesen hecho ya, la prestaci\u00f3n continua de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y agua potable a la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d de Cartago, no sin antes realizar algunas consideraciones acerca de las actuaciones seguidas por las diferentes autoridades involucradas en la presente controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Como se ha venido sosteniendo en este fallo, el incumplimiento de obligaciones contractuales se escapa del \u00e1mbito de competencia del juez constitucional. Sin embargo, a \u00e9ste no le son indiferentes las gravosas consecuencias que se generan con el rompimiento del equilibrio de un sistema que se caracteriza por ser oneroso y solidario. Resulta alarmante que para febrero de 200311, se adeudaban siete per\u00edodos de facturaci\u00f3n a las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. que fueron pagados hasta julio de 2003 y que, seg\u00fan las declaraciones del Director de la penitenciar\u00eda y del Gerente de la empresa prestadora de los servicios p\u00fablicos, la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d constantemente incurre en mora de pagar las cuentas de cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n el incumplimiento se atribuy\u00f3 a la no inclusi\u00f3n por parte del INPEC de la partida presupuestal correspondiente en el momento de elaborar el presupuesto. Y es con respecto a este punto que la Sala de Revisi\u00f3n desea resaltar la importancia de la programaci\u00f3n presupuestal que debe adelantar esta entidad con miras a obtener los recursos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Conforme a los principios de legalidad del presupuesto (Constituci\u00f3n, art\u00edculos 300 y 315, numeral 5), de planificaci\u00f3n (art\u00edculo 13 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto) y de programaci\u00f3n integral (art\u00edculo 17 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto) que sustentan el sistema presupuestal colombiano, es su responsabilidad incluir en el anteproyecto de presupuesto que presenta a la Direcci\u00f3n del Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico todos los gastos de funcionamiento necesarios para atender debidamente sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00edtulo es de gasto fijo e inflexible, y debe estar correctamente previsto dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para poder cumplir con las funciones de manejo y administraci\u00f3n del sistema carcelario, en condiciones de respeto por la dignidad de las personas sometidas a su cargo. La ausencia de la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente para el cumplimiento de las obligaciones contractuales contra\u00eddas y la falta de recursos para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los reclusos atenta contra sus derechos fundamentales como se ha venido reiterando y reconociendo en la jurisprudencia constitucional, resultando por ello necesario llamar la atenci\u00f3n a esta entidad para que evite vulnerar los derechos fundamentales como consecuencia del incumplimiento de sus deberes b\u00e1sicos en materia presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la parte resolutiva del fallo proferido el 24 de abril de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud, salubridad e integridad f\u00edsica de los reclusos de la Penitenciar\u00eda de M\u00ednima Seguridad \u201cLas Mercedes\u201d de Cartago, Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, y si no lo hubiese hecho ya, regularice la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica en el centro carcelario \u201cLas Mercedes\u201d de Cartago, Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>3 T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-065 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) , T-705 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-150 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1016 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>8 Adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fecha en la cual el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la c\u00e1rcel \u201cLas Mercedes\u201d de Cartago instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-639\/04 \u00a0 INCIDENTE DE NULIDAD EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-Casos especiales \u00a0 La decisi\u00f3n de abstenerse de devolver el expediente al juez de primera instancia, y, por ende, tramitar directamente el incidente de nulidad en sede de revisi\u00f3n, obedece a casos especiales en los cuales la Corte Constitucional se apoya en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}