{"id":11281,"date":"2024-05-31T18:54:29","date_gmt":"2024-05-31T18:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-640-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:29","slug":"t-640-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-640-04\/","title":{"rendered":"T-640-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-640\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Pago licencia de maternidad\/TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al pago de la licencia de maternidad se causa a favor de la trabajadora embarazada cuando \u00e9sta, (i) bajo su condici\u00f3n de afiliada cotizante, (ii) ha hecho aportes al sistema por un periodo igual al de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cuanto tr\u00e1nsito de la accionante de cotizante a beneficiaria se produjo con posterioridad al parto \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el tr\u00e1nsito de la actora de cotizante a beneficiaria se produjo con posterioridad al parto, y luego de haber hecho aportes por un periodo mayor al de la gestaci\u00f3n, el pago de la licencia de maternidad a su favor es totalmente exigible a Compensar E.P.S. De hecho, el derecho reclamado por la accionante se materializ\u00f3 durante el periodo en el cual ostentaba la calidad de cotizante como trabajadora independiente. Se observa que la actora s\u00ed tiene pleno derecho al pago de la licencia de maternidad, ya que sus aportes a favor de Compensar E.P.S., bajo la condici\u00f3n de afiliada cotizante, se realizaron ininterrumpidamente entre el 5 de enero de 2001 hasta el 31 de julio de 2003, es decir, con anterioridad a su estado de embarazo y hasta 12 d\u00edas despu\u00e9s del nacimiento de su hija, fecha esta \u00faltima en la cual pas\u00f3 a ser beneficiaria de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-862543 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Marcela Romero Walteros \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado sesenta y ocho (68) Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Lo anterior a partir de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Marcela Romero Walteros contra la E.P.S. Compensar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria Mar\u00eda Marcela Romero Walteros, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Compensar E.P.S, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna, seguridad social, la ni\u00f1ez y la familia, entre otros, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a pagarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la peticionaria que desde el 5 de enero de 2001 hasta el 31 de julio de 2003, estuvo afiliada a Compensar E.P.S. en calidad de cotizante como trabajadora independiente y que durante su afiliaci\u00f3n ha efectuado los pagos de sus aportes debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el 19 de julio de 2003 naci\u00f3 su hija, y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, octubre 29 de 2003, Compensar no le ha cancelado la licencia de maternidad que por ley le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en el mes de septiembre de 20031, dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a Compensar E.P.S., solicitando el pago de la incapacidad por concepto de maternidad de 84 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha solicitud, fue negada el 14 de octubre de 2003 por la entidad accionada, argumentando que \u201cUno de los requerimientos es que el pago de los aportes a salud de por lo menos cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a la fecha de inicio de la licencia de maternidad deben ser completos y oportunos; que en su caso con Nit. 39.783.487 clasificada como peque\u00f1o aportante, debe realizarlo el s\u00e9ptimo (7) d\u00eda h\u00e1bil de cada mes\u201d2. As\u00ed mismo expres\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, quien debe asumir la licencia en este caso, es el empleador o cotizante independiente, ya que ha existido mora en el pago de los aportes y \u00e9stos no se han efectuado en forma oportuna y por lo tanto no procede el reembolso por parte de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante expresa que no ten\u00eda conocimiento alguno de las consecuencias que conllevaba el pago de los aportes a la E.P.S. con uno o dos d\u00edas de retraso. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, aduce que al mes siguiente al nacimiento de su hija, cambi\u00f3 su calidad de cotizante del sistema de salud en la E.P.S. Compensar a beneficiaria de su se\u00f1or esposo dentro de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 4 del expediente, escrito de petici\u00f3n de la accionante, de septiembre de 2003, dirigido a Compensar E.P.S., solicitando el reembolso de la licencia de maternidad a la que por ley tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 2 y 3 del expediente, respuesta a la solicitud de reembolso de la licencia de maternidad por parte de Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 6 del expediente, fotocopia simple de la cedula de ciudadan\u00eda y orden de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En folios 5 y 7 a 9 del expediente, fotocopias simples de los recibos de pago de los aportes a salud independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En folios 15 a 18 del expediente, fotocopias simples de los recibos de pago del Plan Complementario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En folios 13 y 14 del expediente, diligencia de declaraci\u00f3n de la accionante Mar\u00eda Marcela Romero Walteros. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 23 del expediente, comunicaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Salud, donde expresa que \u201cUna persona afiliada como cotizante independiente al sistema de salud E.P.S. y POS. tiene derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de lo establecido en los Decretos 806\/98, 1406\/99 Art. 21, 047\/00 y 1703\/02.\u201d Y adicionalmente se\u00f1ala que \u201cEl Decreto 1406\/99 defini\u00f3 la mora como todo pago que se realice fuera de las fechas que est\u00e1n contenidas en \u00e9l; el Decreto 1804\/99 establece que independientemente de que se cotice durante el periodo de gestaci\u00f3n, si hay mora por mas de tres periodos no hay derecho al reconocimiento de la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el d\u00eda 18 de noviembre de 2003 en el Juzgado 68 Penal Municipal, la abogada de la asesor\u00eda jur\u00eddica de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, sostuvo que la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar toda vez que no se cumplen con los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expresa que la licencia de maternidad se reconoce por un periodo posterior al parto a aquellas madres que contin\u00faen ostentando la calidad de cotizantes, no a aquellas que cambien su calidad a beneficiarias, ni aquellas que retiren su afiliaci\u00f3n del sistema de salud. En el presente caso, en le mes de agosto, un mes despu\u00e9s del nacimiento de su hija, la accionante cambi\u00f3 su calidad de cotizante trabajador independiente a beneficiario de su c\u00f3nyuge cotizante, situaci\u00f3n que impide el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores hechos, se desprende que la accionante no tuvo necesidad de protecci\u00f3n por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en primera instancia, por haber cambiado su calidad de cotizante a beneficiaria de su se\u00f1or esposo, y adicionalmente, porque el periodo de protecci\u00f3n a la madre y el menor esta m\u00e1s que superado, lo cual demuestra que el m\u00ednimo vital no se vio afectado por la falta de pago de la licencia de maternidad por parte de la E.P.S. y por lo mismo, no se vislumbra la real vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de la accionante ni del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mientras dur\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Romero como trabajadora independiente, las cancelaciones de los aportes a la Seguridad Social en Salud, fueron realizadas por fuera de los plazos establecidos por la ley. As\u00ed pues, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 1406\/99, la accionante estaba en la obligaci\u00f3n de cancelar los aportes antes del s\u00e9ptimo d\u00eda h\u00e1bil de cada mes y por lo tanto, al verificar su derecho a recibir la licencia de maternidad, se estableci\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de ley establecido en el Decreto 1804\/99, el cual estipula que para acceder a la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es necesario haber cancelado completa y oportunamente, por lo menos, cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a la fecha de inicio de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa la entidad demandada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas esta vedada, teniendo en cuenta que para el efecto existen otras instancias administrativas y judiciales que permiten dirimir conflictos entre E.P.S. y usuarios, y en este sentido la acci\u00f3n de tutela no es procedente para realizar an\u00e1lisis sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas legales existentes, m\u00e1xime cuando las razones del usuario no son de orden legal sino fundadas en el desconocimiento de la ley, que como todos sabemos, no sirve de excusa\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Penal Municipal, mediante sentencia de noviembre 21 de 2003 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, tras considerar que: \u201cEl derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un periodo igual al de gestaci\u00f3n, y si bien es cierto no cancel\u00f3 oportunamente, atras\u00e1ndose un d\u00eda, m\u00e1ximo dos, esto no significa que haya existido una mora de cuatro meses como pretende hacer creer la entidad accionada, pues si se hubiese presentado cuatro meses de mora hab\u00eda operado la suspensi\u00f3n o desafiliaci\u00f3n de la aqu\u00ed accionante\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego entonces como quiera que la accionante estuvo afiliada en su estado de gravidez, tiene los requisitos para obtener el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ella solicitada y en este caso se justifica la acci\u00f3n de tutela como medio judicial subsidiario para que se cumpla con la obligaci\u00f3n y esta cumpla la finalidad para la cual fue creada, porque es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata cuando se trata de suplir el m\u00ednimo vital de personas que tienen derecho a la licencia de la maternidad, para quien este auxilio constituye su \u00fanica fuente de ingreso y le permite llevar a ella y a su hijo una condici\u00f3n digna y justa, no puede pretender que sea la accionante quien instaure un proceso laboral, por hechos en los cuales no tuvo culpa alguna y no puede trasladarse la negligencia de la empresa privada a la persona mas d\u00e9bil de la relaci\u00f3n Prestacional\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de fallo de enero 15 de 2004, argumentando que \u201cse presume seg\u00fan lo preceptuado por la Corte Constitucional que si la accionante no instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela durante este tiempo &#8211; licencia de maternidad- es porque no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del menor y por el contrario y como se aprecia en esta caso, fue el padre del menor de quien es beneficiaria el que se encarg\u00f3 de asumir estos gastos, pues, dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, raz\u00f3n por la cual es evidente que no existi\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los mismos, siendo la jurisdicci\u00f3n laboral la competente para dirimir este conflicto y no el Juez de tutela, el cual no esta autorizado para usurpar competencias de otras autoridades y mucho menos suplirlas en sus funciones constitucionales, lo cual llevar\u00eda a una extralimitaci\u00f3n de funciones, pues, la caracter\u00edstica esencial de este mecanismo tutelar es la subsidiariedad, es decir, que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8230;\u201d. Es evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protecci\u00f3n especial mencionada, toda vez que su capacidad f\u00edsica y laboral se ve disminuida notablemente. En este mismo sentido, la Carta en su art\u00edculo 43, le confiere el amparo necesario en los siguientes t\u00e9rminos: la mujer \u201cDurante el embarazo y despu\u00e9s del parto, gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una forma de materializar esa protecci\u00f3n, es precisamente el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, consagrado en al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuyo objetivo primordial es permitir a la mujer su completa recuperaci\u00f3n f\u00edsica y brindar la atenci\u00f3n y asistencia necesaria al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe \u00fanicamente a aquellos eventos en los que su desconocimiento amenaza tambi\u00e9n uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido ciertas reglas que permiten determinar la procedibilidad de la mencionada acci\u00f3n recogidas en la Sentencia T-999 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia [de la Corte]&#8230;, conforme a la cual \u00a0\u201csiendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d. T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado fallo estableci\u00f3 que el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga \u00edrrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte \u201cel plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acci\u00f3n de tutela, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora, quien ten\u00eda calidad de cotizante como trabajadora independiente, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Trat\u00e1ndose de un peque\u00f1o aportante, y seg\u00fan el \u00faltimo d\u00edgito de su documento de identidad, deb\u00eda realizar los aportes como fecha m\u00e1xima el 7\u00b0 d\u00eda h\u00e1bil de cada mes8, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 24 y 35 del Decreto 1406 de 19999. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente10, la demandante cancel\u00f3 los aportes a favor de Compensar E.P.S. dentro de los primeros 10 d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, pero en algunas ocasiones despu\u00e9s del 7\u00b0 d\u00eda; es decir, con uno o dos d\u00edas de retraso o superada la fecha l\u00edmite de pago. Por su parte, la E.P.S. accionada recibi\u00f3 la mencionada cancelaci\u00f3n sin hacer requerimiento alguno, y solo al momento de la reclamaci\u00f3n para el pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones son extempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el literal \u2018d.\u2019 del numeral 2\u00b0 del ac\u00e1pite de Consideraciones y Fundamentos de esta sentencia, obra el allanamiento a la mora y, por este aspecto, la entidad accionada esta obligada a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se encuentra pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en reiteradas ocasiones, la Corte ha dejado claro que el tema del pago tard\u00edo de cotizaciones ha sido resuelto, se\u00f1alando que una \u201cmujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d11. En este sentido, en contraposici\u00f3n a las razones invocadas por la entidad accionada para negar la tutela, las circunstancias en las que se encuentra la accionante se ajustan a lo expresado por esta Corporaci\u00f3n y por lo mismo debe accederse al amparo reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la E.P.S. no puede negar el pago de la licencia de maternidad, cuando \u00e9sta se ha allanado al pago del empleador, o como en este caso, de la cotizante como empleada independiente. En efecto, \u201csi una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d12. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la oportunidad de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la accionante interpuso la misma el 29 de octubre de 2003, aproximadamente tres meses despu\u00e9s del nacimiento de su hija acaecido el 19 de julio del mismo a\u00f1o; es decir que, siguiendo los planteamientos que ha establecido la Corte Constitucional en el sentido que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor, la madre aun estaba en tiempo de hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es de recibo la raz\u00f3n aducida por el juez de segunda instancia para negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, en el sentido que \u201c&#8230;si la accionante no interpuso la acci\u00f3n de tutela durante la licencia de maternidad es porque no requiri\u00f3 de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo\u201d; pues es claro que \u00e9ste no tuvo en cuenta el criterio de interpretaci\u00f3n constitucional imperante en esta materia, sino que por el contrario, se bas\u00f3 en la posici\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ven\u00eda adoptando de tiempo atr\u00e1s y que, como se ha visto, ha sido revaluada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n Constitucional e interprete autorizado de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando en principio es claro que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar el pago de prestaciones econ\u00f3micas, en el presente caso, debido a que la accionante era trabajadora independiente y cotizante de la E.P.S. accionada, existe la presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, toda vez que el monto de la licencia constitu\u00eda el equivalente a su salario durante el periodo posterior al parto, y por lo mismo, su reconocimiento y pago era indispensable para garantizar las condiciones m\u00ednimas de vida de la madre y el reci\u00e9n nacido; condiciones que conforme con el reciente cambio de interpretaci\u00f3n jurisprudencial, no se limita al periodo de lactancia sino que se entiende extendido al primer a\u00f1o de vida del nacituro. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que \u201cla misi\u00f3n del juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se busca proteger, tanto a la madre como a su hijo.\u201d14 \u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital\u201d. T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con uno de los argumentos invocados por la entidad accionada para negar el pago de la licencia de maternidad, seg\u00fan el cual \u00a0\u201c&#8230; el cambio de cotizante a beneficiaria en el mismo mes del parto es otra raz\u00f3n que impide el reconocimiento del valor de la licencia de maternidad, pues este pago solo se genera a favor de madres trabajadoras cotizantes del sistema no de beneficiarias\u201d15, cabe la siguiente reflexi\u00f3n con el fin de demostrar que el mismo es consecuencia de una interpretaci\u00f3n equivocada de la ley y que, por tanto, carece de fundamento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 046 de 2000, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 783 de 2000, \u201c&#8230; Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control de evasi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicha norma, el derecho al pago de la licencia de maternidad se causa a favor de la trabajadora embarazada cuando \u00e9sta, (i) bajo su condici\u00f3n de afiliada cotizante, (ii) ha hecho aportes al sistema por un periodo igual al de la gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con esta regla, se observa que la se\u00f1ora Romero s\u00ed tiene pleno derecho al pago de la licencia de maternidad, ya que sus aportes a favor de Compensar E.P.S., bajo la condici\u00f3n de afiliada cotizante, se realizaron ininterrumpidamente entre el 5 de enero de 2001 hasta el 31 de julio de 2003, es decir, con anterioridad a su estado de embarazo y hasta 12 d\u00edas despu\u00e9s del nacimiento de su hija, fecha esta \u00faltima en la cual pas\u00f3 a ser beneficiaria de su esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que el tr\u00e1nsito de la actora de cotizante a beneficiaria se produjo con posterioridad al parto, y luego de haber hecho aportes por un periodo mayor al de la gestaci\u00f3n, el pago de la licencia de maternidad a su favor es totalmente exigible a Compensar E.P.S. De hecho, el derecho reclamado por la accionante se materializ\u00f3 durante el periodo en el cual ostentaba la calidad de cotizante como trabajadora independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, para mantener en firme la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia al tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante MARIA MARCELA ROMERO WALTEROS. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2004 por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Penal Municipal de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora MARIA MARCELA ROMERO WALTEROS \u00a0y de su hija reci\u00e9n nacida y, en consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Compensar, que si aun no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la accionante la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 4, con fecha de radicaci\u00f3n octubre 3 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-999 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folios 2 y 6 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 24. Lugar y plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n de aportes. Los peque\u00f1os aportantes deber\u00e1n presentar la autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes a los diferentes riesgos cubiertos por aqu\u00e9l, en los sitios determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario siguiente al laborado, a m\u00e1s tardar en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>Peque\u00f1os Aportantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00dcltimo d\u00edgito del NIT o C.C. (No incluye d\u00edgito de verificaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 y 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 y 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 y 6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 y 8 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 y 0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba d\u00eda h\u00e1bil \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. Declaraci\u00f3n de novedades y pago de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por per\u00edodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportar\u00e1n al mes siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de novedades de los trabajadores independientes deber\u00e1 hacerse mediante formularios f\u00edsicos, seg\u00fan el formato que se adopte conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de Salud, conforme a sus respectivas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos para presentaci\u00f3n de las declaraciones de novedades, y para el pago de los respectivos aportes mensuales ser\u00e1n los establecidos en el art\u00edculo 24 para los peque\u00f1os aportantes, seg\u00fan el \u00faltimo d\u00edgito de su documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El formulario de declaraci\u00f3n de novedades de trabajadores independientes deber\u00e1 indicar la raz\u00f3n social y el NIT de la entidad administradora a la cual se reporta, y contener como m\u00ednimo los datos relativos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Apellidos, nombres y documento de identidad del aportante; \u00a0<\/p>\n<p>b) Per\u00edodo de declaraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Novedad a reportar, fecha de iniciaci\u00f3n y el n\u00famero de d\u00edas de duraci\u00f3n de la misma, \u00a0<\/p>\n<p>d) Aportes correspondientes a afiliados dependientes; \u00a0<\/p>\n<p>e) Firma del aportante o apoderado, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 1, 7-9, 13, 16-18 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-284 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-640\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}