{"id":11282,"date":"2024-05-31T18:54:29","date_gmt":"2024-05-31T18:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-641-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:29","slug":"t-641-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-641-04\/","title":{"rendered":"T-641-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-641\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Pago licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Aportes al sistema por un periodo igual al de la gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-863929 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sol Mar\u00eda Montiel Pacheco \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Humana Vivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan \u2013C\u00f3rdoba -. Lo anterior a partir de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sol Mar\u00eda Montiel Pacheco contra Humana Vivir E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria Sol Mar\u00eda Montiel Pacheco, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Humana Vivir E.P.S, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna, seguridad social, la ni\u00f1ez y la familia, entre otros, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a pagarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la peticionaria que se encuentra afiliada a la E.P.S. accionada, en calidad de cotizante, desde el mes de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el 24 de septiembre de 2003, naci\u00f3 su hijo a trav\u00e9s de ces\u00e1rea y con base en la incapacidad por maternidad expedida por Vivir I.P.S., solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia que por ley le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a la mencionada solicitud, el Doctor Charles Buelvas Jim\u00e9nez, m\u00e9dico Auditor Regional de Monter\u00eda, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la accionante el d\u00eda 15 de octubre de 2003, informando que \u201cla se\u00f1ora Sol Mar\u00eda Montiel Pacheco con C.C. 30.566.247 ha cotizado solo 34 semanas a Humana Vivir E.P.S. para el momento del parto (24\/09\/2003) por lo tanto no tendr\u00eda derecho al subsidio econ\u00f3mico por Licencia de Maternidad de acuerdo con el Decreto 047 del 19 de enero de 2000 y Decreto 806 de 1998&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa la accionante que es madre cabeza de familia a quien se le ha \u00a0afectado su m\u00ednimo vital y el de su menor hijo, toda vez que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, vi\u00e9ndose obligada a retornar a su trabajo para poder sobrevivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 4 del expediente, fotocopia simple del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sol Mar\u00eda Montiel Pacheco \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 5 del expediente, fotocopia simple del certificado de nacimiento del menor, expedido el 3 de septiembre de 2003, por el Doctor, de la Cl\u00ednica Sahag\u00fan I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 6 del expediente, fotocopia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 7 del expediente, incapacidad por maternidad, expedida por el Doctor Diego Vellojin Mart\u00ednez, el 24 de Septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 8 del expediente, incapacidad por maternidad, expedida por Vivir I.P.S. el 14 de Octubre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 9 del expediente, oficio de 15 de octubre de 2003, expedido por Humana Vivir E.P.S., negando la Licencia de Maternidad a la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 10 a 19, fotocopias simples de pagos de autoliquidaci\u00f3n, de cancelaci\u00f3n de los meses febrero a octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el d\u00eda 02 de diciembre de 2003 por el Juzgado Promiscuo Municipal, la representante Judicial de Humana Vivir S.A. E.P.S., sostuvo que la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en primera instancia, porque es necesario que sean cancelados los aportes de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003 que se encuentran en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que los soportes que deben ser anexados para el tr\u00e1mite de la Licencia de Maternidad son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8211; Incapacidad Original expedida por el medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8211; Fotocopia del Registro de Nacido vivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8211; Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda o Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que el juez deber\u00e1 negar la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se pueden reclamar derechos respecto de los cuales no se cumple con sus deberes correlativos, como los contenidos en el art\u00edculo 21 del decreto 1804 de 1999. \u201cRECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pago a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el periodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1\u00b0 de abril del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la E.P.S. o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el periodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la E.P.S. accionada, aclara que cumpli\u00f3 con su deber legal de informaci\u00f3n, al expresarle a la usuaria las razones por las cuales no ten\u00eda derecho a obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Humana Vivir, se debe tener en cuenta que la presente controversia, es de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico y por lo tanto debe solucionarse mediante el tr\u00e1mite destinado para tal fin. En este sentido, el juez de tutela debi\u00f3 inadmitir de plano la presente acci\u00f3n, pues es evidente que no se ha vulnerado un derecho fundamental que pueda ser protegido por este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se desprende que el presente caso se encuentra contenido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual se refiere a las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, seg\u00fan la representante de la E.P.S. accionada, existen otros medios de defensa judiciales para solucionar esta discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n de tutela carece de toda procedibilidad, ya que no se encuentra amenazado ning\u00fan derecho fundamental toda vez que la conducta de Humana Vivir E.P.S. ha sido completamente ajustada a la ley, ha actuado con la mayor diligencia y cuidado, y no ha causado perjuicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal, mediante sentencia de diciembre 5 de 2003, rechaz\u00f3 de plano la acci\u00f3n de tutela, argumentando que la misma es improcedente y por considerar que la accionante carece de titularidad de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el juez de tutela, consider\u00f3 este mecanismo de protecci\u00f3n improcedente en el presente caso, ya que la accionante posee otras acciones judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos, pues los mismos pueden ser reclamados ante las instancias respectivas, mediante los procedimientos que la ley ha reconocido para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el despacho que la accionante no esta legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, toda vez que carece de titularidad frente a los mismos. Considera, que para ser titular de los derechos reclamados por la accionante, seg\u00fan el Decreto 806 de 1998, es necesario haber cotizado como m\u00ednimo, por un periodo igual al periodo de gestaci\u00f3n, lo cual no ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido expresa: \u201cAs\u00ed las cosas, mal puede el Despacho por esta v\u00eda reconocer un derecho que no ha nacido a la vida jur\u00eddica en la persona que lo reclama y por ser este un derecho econ\u00f3mico y no fundamental para los cuales se instituy\u00f3 esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8230;\u201d. Es evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protecci\u00f3n especial mencionada, toda vez que su capacidad f\u00edsica y laboral se ve disminuida notablemente. En este mismo sentido, la Carta en su art\u00edculo 43, le confiere el amparo necesario en los siguientes t\u00e9rminos: la mujer \u201cDurante el embarazo y despu\u00e9s del parto, gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una forma de materializar esa protecci\u00f3n, es precisamente el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, consagrado en al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuyo objetivo primordial es permitir a la mujer su completa recuperaci\u00f3n f\u00edsica y brindar la atenci\u00f3n y asistencia necesaria al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe \u00fanicamente a aquellos eventos en los que su desconocimiento amenaza tambi\u00e9n uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido ciertas reglas que permiten determinar la idoneidad de la mencionada acci\u00f3n en el caso concreto, definidas en la sentencia T-999 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia [de la Corte]&#8230;, conforme a la cual \u00a0\u201csiendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d. T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado fallo estableci\u00f3 que el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga \u00edrrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte \u201cel plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, esta Corporaci\u00f3n ha establecido como requisito para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, que la afiliada haya cotizado, como m\u00ednimo, durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad demandada, no hizo alusi\u00f3n alguna a la mora en el pago de las cotizaciones por parte de la accionante. Por esta raz\u00f3n, se entiende que la se\u00f1ora Sol Mar\u00eda Montiel realiz\u00f3 las cotizaciones dentro del plazo establecido por parte de Humana Vivir E.P.S. y de esta manera cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el evento de haber existido retraso en cualquiera de los pagos, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el literal \u2018d.\u2019 del numeral 2\u00b0 del ac\u00e1pite de Consideraciones y Fundamentos de esta sentencia, obra el allanamiento en la mora, toda vez que la E.P.S. recibi\u00f3 la mencionada cotizaci\u00f3n sin hacer requerimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en reiteradas ocasiones, la Corte ha dejado claro que el tema del pago tard\u00edo de cotizaciones ha sido resuelto, se\u00f1alando que una \u201cmujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d4. En este sentido, las circunstancias en las que se encuentra la accionante se ajustan a lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, y, por este aspecto, la entidad accionada esta obligada a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se encuentra pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la E.P.S. no puede negar el pago de la licencia de maternidad, cuando \u00e9sta se ha allanado al pago del empleador. En efecto, \u201csi una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d5. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto con la oportunidad de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la accionante interpuso la misma el 20 de noviembre de 2003, aproximadamente dos meses despu\u00e9s del nacimiento de su hijo acaecido el 24 de septiembre del mismo a\u00f1o; es decir que, siguiendo los planteamientos que ha establecido la Corte Constitucional en el sentido que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor, la madre aun estaba en tiempo de hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando en principio es claro que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar el pago de prestaciones econ\u00f3micas, en el presente caso, el monto de la licencia constitu\u00eda el equivalente al salario de la accionante durante el periodo posterior al parto, y por lo mismo, su reconocimiento y pago era indispensable para garantizar las condiciones m\u00ednimas de vida de la madre y el reci\u00e9n nacido. As\u00ed pues, es evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, toda vez que, seg\u00fan lo expresado por la se\u00f1ora Montiel, se vio en la necesidad de reincorporarse a sus labores como docente antes de cumplidas las 12 semanas de licencia a que tiene derecho7, debido a que por ser madre cabeza de familia y a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no ten\u00eda los medios para satisfacer sus necesidades y las de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que \u201cla misi\u00f3n del juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que \/e busca proteger, tanto a la madre como a su hijo.\u201d8 \u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital\u201d. T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con uno de los argumentos invocados por la entidad accionada para negar el pago de la licencia de maternidad seg\u00fan el cual \u201c&#8230; la se\u00f1ora Sol Mar\u00eda Montiel Pacheco (&#8230;) ha cotizado solo 34 semanas a Humana Vivir E.P.S. para el momento del parto (24\/09\/2003), por lo tanto no tendr\u00eda derecho al subsidio econ\u00f3mico por Licencia de Maternidad&#8230;\u201d9, cabe la siguiente aclaraci\u00f3n con el fin de demostrar que el mismo, es equivocado y carente de fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los desprendibles de pago que obran como pruebas en el expediente, son evidentes las deducciones realizadas al salario de la accionante a favor de la entidad accionada Humana Vivir por un periodo de 10 meses, es decir, desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2003, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 046 de 2000, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 783 de 2000, \u201c&#8230; Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control de evasi\u00f3n.\u201d En este sentido, y en concordancia con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, el cual establece que \u201c&#8230; se presume de derecho que la concepci\u00f3n ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta d\u00edas cabales, y no mas que trescientos, contados hacia atr\u00e1s, desde la media noche en que principie el d\u00eda del nacimiento\u201d, es claro que la se\u00f1ora Montiel al cotizar ininterrumpidamente desde el mes de enero hasta el momento del nacimiento de su hijo el 24 de septiembre de 2003, es decir 252 d\u00edas, se encuentra dentro de los t\u00e9rminos en los cuales se presume la gestaci\u00f3n, y por lo mismo, re\u00fane las condiciones necesarias para la materializaci\u00f3n de su derecho al pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante SOL MARIA MONTIEL PACHECO. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2003 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan -C\u00f3rdoba- y en su lugar, CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora SOL MARIA MONTIEL PACHECO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Humana Vivir E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Visible a folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-999 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00cda \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-467\/00. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, Sentencia T-624\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 136.- Subrogado L. 50\/90. Art\u00edculo 34. Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. 1. Toda trabajadora en estado de embarazo, tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-284 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-641\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}