{"id":11283,"date":"2024-05-31T18:54:29","date_gmt":"2024-05-31T18:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-642-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:29","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:29","slug":"t-642-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-642-04\/","title":{"rendered":"T-642-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-642\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Acceso a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Igualdad de condiciones para acceso a la educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe garantizar el acceso a la educaci\u00f3n superior en igualdad de condiciones para todos y establecer requisitos para la asignaci\u00f3n de los cupos, con base en criterios de capacidad y m\u00e9rito acad\u00e9mico. La igualdad de acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda persona interesada en la adjudicaci\u00f3n de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad de condiciones al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios, y a que la distribuci\u00f3n de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE EDUCACION SUPERIOR-No debe existir discriminaci\u00f3n para selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de estudiantes\/CENTRO DE EDUCACION SUPERIOR-M\u00e9rito y capacidades acad\u00e9micas deben regir los procesos de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>Los centros de educaci\u00f3n superior, aun cuando cuentan con autonom\u00eda universitaria reconocida la cual comprende la facultad de regirse por sus propios estatutos y, en consecuencia, la posibilidad de establecer sus propios requisitos para la selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de los aspirantes a ingresar en sus programas acad\u00e9micos, no pueden propiciar conductas discriminatorias para tal fin, puesto que los mismos deben estar sujetos a la Constituci\u00f3n y a las leyes. Pero no s\u00f3lo se encuentran prohibidos los procesos de admisi\u00f3n que emplean criterios sospechosos para la asignaci\u00f3n de las plazas disponibles, sino que, a la luz del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y de las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n, el criterio que debe regir dichos procesos es el m\u00e9rito y las capacidades acad\u00e9micas de los aspirantes, de forma tal que la selecci\u00f3n basada en cualquier otro criterio plantea serias dudas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD PUBLICA-No incurri\u00f3 en conductas discriminatorias en el proceso de selecci\u00f3n de la accionante\/DERECHO A LA IGUALDAD-La accionante particip\u00f3 en igualdad de condiciones en el proceso de admisi\u00f3n a universidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Aparece probado en el expediente, con meridiana claridad, que la actora particip\u00f3 en igualdad de condiciones con los otros aspirantes a obtener el cupo en la carrera de Administraci\u00f3n de Empresas en la Universidad accionada, sin que haya sido objeto de discriminaci\u00f3n durante el mismo. La Universidad, no incurri\u00f3 en conductas discriminatorias que aparejen la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la tutelante, pues como qued\u00f3 establecido se le permiti\u00f3 participar en el proceso de admisiones en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No se vulner\u00f3 por la universidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD PUBLICA-Error secretarial no configur\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No es aplicable para el caso\/UNIVERSIDAD PUBLICA-Error en expedici\u00f3n de recibo de pago no otorga el derecho de ingreso al programa acad\u00e9mico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el error secretarial cometido por la administraci\u00f3n no configur\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, pues el nombre de la actora nunca lleg\u00f3 a aparecer en ninguno de los tres listados de admitidos publicados por la entidad demandada. As\u00ed, no hubo un acto administrativo que hubiera podido consolidar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, y a la actora no le es dable, desde ning\u00fan punto de vista, ampararse en la llamada telef\u00f3nica y la expedici\u00f3n del recibo de pago de la matr\u00edcula financiera para pretender que \u00e9stas dieron lugar a una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegible, menos a\u00fan cuando el error se trat\u00f3 de enmendar de manera inmediata. A la situaci\u00f3n planteada por la actora no le es aplicable el principio de la confianza leg\u00edtima, pues, pese al error, \u00e9ste no le caus\u00f3 un da\u00f1o desproporcionado y m\u00e1s bien, resultar\u00eda desproporcionado afirmar que con la expedici\u00f3n del recibo de pago se gener\u00f3 un derecho adquirido para la ciudadana, consistente en su admisi\u00f3n en el programa al cual aspiraba, aun cuando la misma no cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser admitida. Se concluye as\u00ed, que el error en la expedici\u00f3n del recibo de pago de la matr\u00edcula financiera por parte de la administraci\u00f3n de la Universidad, no otorga el derecho de ingreso de la aspirante al programa acad\u00e9mico, toda vez que ella no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-864541 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Adriana Cabrera Mendoza contra la Universidad del Valle, sede Tulu\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente(E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle &#8211; Sala Civil Familia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luz Adriana Cabrera Mendoza contra la Universidad del Valle, sede Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 9 de octubre de 2003, solicitando el amparo constitucional de sus derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n, los cuales considera vulnerados por la Universidad del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta la accionante, en su escrito de tutela, que en agosto de 2003 se inscribi\u00f3 para participar en el proceso de admisiones a fin de iniciar el programa de Administraci\u00f3n de Empresas en la Universidad del Valle, Sede Tulu\u00e1 (per\u00edodo lectivo agosto &#8211; diciembre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Relata que, de los 90 aspirantes a acceder al cupo, \u00fanicamente 45 de ellos fueron admitidos inicialmente, y su nombre no apareci\u00f3 dentro de dicho listado. Sin embargo, los funcionarios encargados de llevar a cabo el proceso de admisi\u00f3n, informaron en forma verbal, a quienes en principio quedaron excluidos, que ser\u00edan admitidos posteriormente, conformando el segundo grupo de estudiantes (grupo B). \u00a0<\/p>\n<p>4.- La peticionaria se\u00f1ala que d\u00edas despu\u00e9s, la Universidad demandada le inform\u00f3 telef\u00f3nica y personalmente que hab\u00eda sido admitida para conformar el segundo grupo y le expidi\u00f3 el recibo de pago correspondiente a la matr\u00edcula financiera. El 5 de septiembre, la tutelante efectu\u00f3 el pago y remiti\u00f3 dicho recibo a la tesorer\u00eda para formalizar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Al momento en que correspond\u00eda realizar la matr\u00edcula acad\u00e9mica, le informaron que ella no aparec\u00eda en la lista de personas admitidas y que la Universidad hab\u00eda cometido un error, por lo cual, una vez solucionado \u00e9ste, la administraci\u00f3n de la instituci\u00f3n se comunicar\u00eda con ella para que realizara los tr\u00e1mites correspondientes a fin de formalizar su matr\u00edcula en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Refiere que el 25 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, la Decanatura de la Universidad se comunic\u00f3 con ella por v\u00eda telef\u00f3nica y le solicit\u00f3 acercarse a la oficina para firmar la matr\u00edcula acad\u00e9mica. Una vez hecho este tr\u00e1mite y con la convicci\u00f3n de que ya se encontraba matriculada definitivamente en el programa de Administraci\u00f3n de Empresas, le informaron que ella no hab\u00eda sido admitida a dicha carrera, pero que a fin de enmendar el error, la Universidad le hab\u00eda permitido matricularse en la modalidad de cupos libres para que cursara entre 3 y 5 materias, de las 5 que forman parte del programa de primer semestre. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La accionante considera que la inscripci\u00f3n en esta modalidad, le acarrear\u00e1 perjuicios, por cuanto debe realizar nuevamente todo el proceso de admisi\u00f3n y, de ser selecciona, perder\u00eda todo el semestre que cursaba al momento de interponer la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, indica que la Universidad no le inform\u00f3 que iba a quedar inscrita en la modalidad de cupos libres, as\u00ed como tampoco lo estipul\u00f3 en el recibo de matr\u00edcula financiera. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Finalmente, sostiene que ha asistido a clases desde el 25 de agosto de 2003, momento en que \u00e9stas tuvieron inicio y, adem\u00e1s, ha presentado ex\u00e1menes parciales correspondientes a las asignaturas de Ciencias humanas e Historia del arte, como tambi\u00e9n el trabajo de Metodolog\u00eda y m\u00e9todos de estudio y composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibo de pago de la matr\u00edcula financiera a nombre de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Instructivo de admisi\u00f3n de las sedes regionales de la Universidad del Valle para el per\u00edodo acad\u00e9mico febrero \u2013 junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo No. 009 de noviembre 13 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los listados de los aspirantes que fueron admitidos para el per\u00edodo agosto \u2013 diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de solicitud de admisi\u00f3n de la actora suscrito por la Directora de la sede Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de respuesta negativa a esta solicitud, suscrito por la Jefa de la Divisi\u00f3n de Admisiones y Registro Acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n de matr\u00edcula de la actora a la modalidad de cupos libres, suscrita por la Secretaria Acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de inscripci\u00f3n a dicha modalidad, donde constan los nombres de las asignaturas a cursar por la actora, diligenciado y firmado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de solicitud de reintegro de los dineros pagados por la actora por concepto de matr\u00edcula financiera, suscrito por la Secretaria Acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la instituci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Directora de la Universidad del Valle, Sede Tulu\u00e1, Ana Julia Colmenares de V\u00e9lez, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que la ciudadana Cabrera Mendoza en ning\u00fan momento fue admitida de manera oficial al plantel, seg\u00fan se encuentra demostrado en las listas de admitidos de primer, segundo y tercer llamado, todo lo cual obedece a que ella no cumple con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Acuerdo No. 009 de noviembre 13 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Se\u00f1al\u00f3 que a la fecha de cancelaci\u00f3n del recibo de matr\u00edcula financiera \u00a0(5 de septiembre de 2003), la tutelante no hab\u00eda sido admitida oficialmente a la instituci\u00f3n, pues s\u00f3lo hasta el 11 de septiembre de 2003 se conocer\u00eda la decisi\u00f3n final del \u00faltimo llamado de la Oficina de Admisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Seg\u00fan la Directora, \u201cla se\u00f1orita Luz Adriana Cabrera Mendoza estaba enterada del proceso de admisiones que se lleva a cabo en la Universidad y en ning\u00fan momento se dio el visto bueno para que ella cancelara el recibo de pago que ella reclam\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Refiri\u00f3 que la Universidad, al verificar los listados de \u00faltimo llamado el 11 de septiembre de 2003, se comunic\u00f3 con la accionante para informarle que no hab\u00eda sido admitida, ante lo cual ella respondi\u00f3 que ya hab\u00eda cancelado el recibo de pago. En ese momento, se solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de los cupos, a lo cual se obtuvo respuesta negativa por parte de la Oficina de Admisiones y Registro Acad\u00e9mico, que ofreci\u00f3 como alternativa viable la inscripci\u00f3n en la modalidad de cupos libres. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora puso de presente que la accionante acept\u00f3 esta opci\u00f3n y, por consiguiente, a ella se le inform\u00f3 que pod\u00eda inscribir todas las asignaturas correspondientes al primer semestre de la carrera de Administraci\u00f3n de Empresas y que en el siguiente proceso de admisiones, de ser ella admitida, las asignaturas cursadas y aprobadas le ser\u00edan homologadas. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ante el error en que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n de la Universidad, se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite interno del reintegro del dinero cancelado inicialmente y se le otorg\u00f3 a la ciudadana Cabrera Mendoza el plazo necesario para que cancelara el recibo de pago correspondiente a la modalidad de cupos libres. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por todo lo anterior, considera la Directora que a la demandante no se le ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n, por cuanto no se le est\u00e1 negando la posibilidad de recibir formaci\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1, mediante providencia del 29 de octubre de 2003, neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados por la accionante, tras considerar que durante el proceso de selecci\u00f3n, la Universidad del Valle no vulner\u00f3 su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Ello, por cuanto en ning\u00fan momento fue admitida oficialmente a la instituci\u00f3n demandada, lo cual se constata en los listados de admitidos de primero, segundo y tercer llamado en donde la accionante siempre qued\u00f3 por debajo de la l\u00ednea de corte de los aspirantes admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el juez \u00fanicamente llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis literal del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo No. 009 de 1997, pues a pesar de no aparecer admitida de manera oficial en los listados publicados por la Universidad, ella fue admitida de forma \u201ct\u00e1cita\u201d al hab\u00e9rsele informado verbalmente que lo hab\u00eda sido. Adem\u00e1s, considera que lo anterior se encuentra probado con el recibo de pago que le fue expedido y entregado por la instituci\u00f3n demandada y el cual ella cancel\u00f3 el 5 de septiembre de 2003, ya que se trata de un documento p\u00fablico que se presume aut\u00e9ntico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>16.- As\u00ed mismo, considera que el juez de instancia no tuvo en cuenta los actos de estudiante realizados, como la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes parciales y trabajos. Sostiene que el reglamento de la Universidad (Acuerdo No. 009 de 1997) en su art\u00edculo 24 establece: \u201cPara presentar evaluaciones parciales o finales, el estudiante debe estar matriculado en la asignatura. En ning\u00fan caso la Universidad podr\u00e1 corregir pruebas ni otorgar calificaciones a estudiantes que no est\u00e9n matriculados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, considera la actora que la Universidad accionada t\u00e1citamente la ha admitido como estudiante, toda vez que desde septiembre de 2003 le ha practicado ex\u00e1menes parciales, pues en su propio reglamento se consagra que en ning\u00fan caso se podr\u00e1 efectuar evaluaciones ni asignar calificaciones a personas que no est\u00e9n matriculadas (art\u00edculo 41). \u00a0<\/p>\n<p>17.- Afirma, en relaci\u00f3n con su inscripci\u00f3n en la modalidad de cupos libres, \u00a0que el 6 de octubre de 2003 firm\u00f3 el formato de inscripci\u00f3n en esta modalidad bajo la convicci\u00f3n de estar firmando su matr\u00edcula acad\u00e9mica, ya que la administraci\u00f3n de la Universidad se comunic\u00f3 con ella por v\u00eda telef\u00f3nica solicit\u00e1ndole que se acercara a realizar dicho tr\u00e1mite. Sin embargo, sostiene que \u00fanicamente est\u00e1 en firme la inscripci\u00f3n, por cuanto no ha realizado ni la matr\u00edcula financiera, ni la acad\u00e9mica, por lo cual considera que no es estudiante en esa modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Estima entonces, que la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n radica en que, a pesar de encontrarse matriculada financieramente, la Universidad le neg\u00f3 la posibilidad de efectuar la matr\u00edcula acad\u00e9mica a la cual cree tener derecho. Adem\u00e1s, considera que la opci\u00f3n que la misma le ofrece de ingresar en la modalidad de cupos libres no es una verdadera v\u00eda de ingreso a un programa acad\u00e9mico regular. \u00a0<\/p>\n<p>19.- En consecuencia, solicita al juez de segunda instancia ordenar su matr\u00edcula acad\u00e9mica para el primer semestre de la carrera de Administraci\u00f3n de Empresas. \u00a0<\/p>\n<p>20.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga &#8211; Sala Civil Familia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2003, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La Sala considera que a la actora en ning\u00fan momento se le vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, toda vez que no se encontraba en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica que aquellos aspirantes a quienes se les admiti\u00f3 para iniciar la carrera de Administraci\u00f3n de Empresas en la universidad demandada, pues ella nunca fue admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a la tutelante, quien no cumple con los requisitos exigidos por la instituci\u00f3n universitaria para ser admitida en el programa de Administraci\u00f3n de Empresas, no le es dable alegar la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad frente a aquellos aspirantes que s\u00ed los cumplen, a pesar de que la Universidad haya incurrido en el error de permitirle efectuar el tr\u00e1mite de la matr\u00edcula financiera. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Estima el ad-quem que las actuaciones de la Universidad del Valle no desconocen la autonom\u00eda universitaria, ni las normas que la regulan, por lo cual no se deduce que haya trasgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno. Ello, por cuanto a las universidades se les ha otorgado una autonom\u00eda especial que implica, entre otros aspectos, darse su propio reglamento y establecer los requisitos para realizar el proceso de admisiones que, en este caso, se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, le est\u00e1 vedado al juez constitucional desconocer la reglamentaci\u00f3n interna de los establecimientos educativos, siempre que la misma no ri\u00f1a con el ordenamiento legal ni sea violatoria de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la actora al considerar que la Universidad del Valle, sede Tulu\u00e1, al haber expedido en su nombre el recibo de pago de la matr\u00edcula financiera y haber practicado las pruebas parciales de algunas de las asignaturas que ella empez\u00f3 a cursar, la admiti\u00f3 de forma \u201ct\u00e1cita\u201d, a pesar de que no apareci\u00f3 en ninguno de los tres listados de admitidos a la carrera a la cual ella aspiraba. Por ello, estima que dicha instituci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, ya que, no obstante su admisi\u00f3n de forma \u201ct\u00e1cita\u201d, no le permiti\u00f3 completar el tr\u00e1mite mediante la realizaci\u00f3n de la matr\u00edcula acad\u00e9mica, para as\u00ed consolidar su situaci\u00f3n como estudiante regular en el plantel. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por el contrario, la Universidad del Valle se\u00f1ala que la aspirante Cabrera Mendoza nunca fue admitida oficialmente en la carrera de Administraci\u00f3n de Empresas, toda vez que no apareci\u00f3 en ninguno de los tres listados publicados por la instituci\u00f3n con los nombres de las personas seleccionadas, y que la Universidad en ning\u00fan momento le dio el visto bueno para que ella cancelara el recibo de pago que reclam\u00f3. Sin embargo, ante este evento, se tomaron las medidas pertinentes de forma inmediata, con el fin de que el dinero cancelado por ese concepto le fuera reembolsado y que le fuese permitido cursar no \u00fanicamente el m\u00e1ximo de 3 asignaturas, sino las 5 correspondientes al primer semestre de la carrera en la modalidad de cupos libres. De igual manera, se le brind\u00f3 la posibilidad, en caso de ser admitida en el siguiente proceso de admisiones, de homologar la totalidad de las asignaturas de primer semestre de la carrera a la cual aspira ingresar. Agrega a lo anterior, que esta alternativa fue aceptada por la tutelante, quien diligenci\u00f3 y firm\u00f3 el formato de inscripci\u00f3n de cupos libres el 6 de octubre de 2003 (Cfr. folios 63 y 64). As\u00ed, considera la Directora de la instituci\u00f3n, que a la accionante no le han sido vulnerados los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De esta manera, corresponde determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de la actora, quien, como se expres\u00f3 en l\u00edneas anteriores, a causa de un error administrativo cometido por la instituci\u00f3n universitaria, procedi\u00f3 a realizar los tr\u00e1mites correspondientes a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula financiera e inici\u00f3 sus estudios en dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Procede entonces la Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado. Para tal fin, se hace necesario exponer previamente algunas consideraciones acerca de la naturaleza y alcances del derecho a la educaci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina constitucional en esta materia. As\u00ed mismo, se har\u00e1 alusi\u00f3n al derecho de igualdad de oportunidades en el acceso a la educaci\u00f3n superior y los fundamentos constitucionales de los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe. A trav\u00e9s del an\u00e1lisis de la aplicabilidad o no de dichas doctrinas constitucionales al caso bajo estudio, la Sala decidir\u00e1 sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados por la ciudadana Luz Adriana Cabrera Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n e igualdad de oportunidades en el acceso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que el derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 revestido por el car\u00e1cter de fundamentalidad no s\u00f3lo en lo referente a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, frente a los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace un reconocimiento expreso en el art\u00edculo 44, sino tambi\u00e9n en la formaci\u00f3n de los adultos, puesto que la educaci\u00f3n es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura ( C.P. Art. 67). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-002 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se estableci\u00f3 que dicho car\u00e1cter pod\u00eda ser constatado a trav\u00e9s de una lectura del mismo a la luz de los siguientes criterios: (i) los derechos esenciales de la persona, puesto que el conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre y la educaci\u00f3n es el medio para la obtenci\u00f3n del mismo y, (ii) por el reconocimiento expreso como derecho fundamental de los ni\u00f1os que se hace en el art\u00edculo 44 superior. De igual forma, en la sentencia en comento se puso de presente que dicho car\u00e1cter fundamental puede constatarse a trav\u00e9s de criterios auxiliares, entre los que se encuentran: (i) los tratados internacionales sobre derechos humanos (Art\u00edculo 13 del Pacto sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968; y el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos) y, (ii) los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata cobijados por el art\u00edculo 85, dentro de los cuales se encuentran los art\u00edculos 13 (igualdad de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio) y 27 (libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra). \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos de la Corte1, en los que el derecho a la educaci\u00f3n ha sido calificado como fundamental. De igual manera, en la sentencia T-974 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se destacaron algunas caracter\u00edsticas del derecho a la educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La educaci\u00f3n por su naturaleza fundamental, es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado; de ah\u00ed que, la acci\u00f3n de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garant\u00eda frente a las autoridades p\u00fablicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), as\u00ed como de la realizaci\u00f3n de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participaci\u00f3n ciudadana y democr\u00e1tica en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n se erige, como consecuencia de las anteriores caracter\u00edsticas, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>iv.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una \u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d (Sentencia T-534\/97), as\u00ed como de permanecer en el mismo (Sentencia T-329\/97, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>v.) Por \u00faltimo, en virtud de la funci\u00f3n social que reviste la educaci\u00f3n, se configura como derecho-deber y genera obligaciones rec\u00edprocas entre los actores del proceso educativo (Sentencia T-527\/95, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales obligaciones implican para la instituci\u00f3n educativa el deber de \u201c&#8230; ofrecer una ense\u00f1anza superior con calidad, en la forma p\u00fablicamente ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la instituci\u00f3n universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de ense\u00f1anza, de aprendizaje, de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica y de c\u00e1tedra\u201d (Sentencia T-672\/98).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del estudiante \u201cse convierte en un derecho a recibir la educaci\u00f3n en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y acad\u00e9mico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la instituci\u00f3n universitaria\u201d (Sentencia T-672\/98). As\u00ed mismo, el educando se compromete a cumplir con unos requerimientos de tipo administrativo para su ingreso y permanencia en el respectivo plantel educativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vemos entonces que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los colombianos consagrado como tal en nuestra Carta Fundamental (Art. 44), al igual que en instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, principalmente, el Pacto sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art. 13) y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Art. 26). Por otra parte, se convierte en presupuesto fundamental para la efectividad de otros derechos como la igualdad de oportunidades, la libertad de escoger profesi\u00f3n, la libertad de ense\u00f1anza, c\u00e1tedra e investigaci\u00f3n, y el libre desarrollo de la personalidad. De lo anterior se desprende que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, constituye un fin primordial en un Estado Social de Derecho como Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed, si el derecho a la educaci\u00f3n, seg\u00fan como qued\u00f3 establecido en precedencia, es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra la igualdad (C.P. Art. 13), esta Sala estima que el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los dos derechos invocados por la actora debe realizarse de manera conjunta, pues entre ellos existe una relaci\u00f3n de conexidad que implica, en el presente caso, que la vulneraci\u00f3n de uno de ellos apareje la vulneraci\u00f3n del otro. Por consiguiente, corresponde analizar los aspectos m\u00e1s relevantes del derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la educaci\u00f3n. De igual manera, la Sala deber\u00e1 ocuparse de la igualdad de trato, teniendo en cuenta que la accionante considera que con la actuaci\u00f3n de la Universidad demandada le ha sido vulnerado no s\u00f3lo el derecho a la educaci\u00f3n, sino que ha sido objeto de un trato diferente en relaci\u00f3n con aquellos estudiantes a los que la instituci\u00f3n permiti\u00f3 llevar a cabo los tr\u00e1mites de la matr\u00edcula acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Para empezar, la Sala debe destacar que el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1976, establece que el car\u00e1cter de fundamentalidad de la educaci\u00f3n superior radica en la igualdad de acceso para todos con base en el m\u00e9rito y la capacidad de cada uno, mientras que otros son los presupuestos en la educaci\u00f3n primaria y secundaria. As\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, , \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) La ense\u00f1anza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0<\/p>\n<p>c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento internacional hace parte del bloque de constitucionalidad2, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 93-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, pues tal como se indic\u00f3, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fue aprobado mediante la Ley 74 de 1976. Por ello, constituye un criterio relevante para resolver el presente caso, la interpretaci\u00f3n que del derecho a la educaci\u00f3n superior ha realizado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -int\u00e9rprete autorizado del Pacto3- el cual en el documento de observaciones generales No. 13 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) si bien la ense\u00f1anza secundaria &#8220;debe ser generalizada y hacerse accesible a todos&#8221;, la ense\u00f1anza superior &#8220;debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno&#8221;. Seg\u00fan el apartado c) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13, la ense\u00f1anza superior no &#8220;debe ser generalizada&#8221;, sino s\u00f3lo disponible &#8220;sobre la base de la capacidad&#8221;, capacidad que habr\u00e1 de valorarse con respecto a los conocimientos especializados y la experiencia de cada cual\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Estado debe garantizar el acceso a la educaci\u00f3n superior en igualdad de condiciones para todos y establecer requisitos para la asignaci\u00f3n de los cupos, con base en criterios de capacidad y m\u00e9rito acad\u00e9mico. Sin embargo, no se encuentra en la obligaci\u00f3n de garantizar cupos para todas las personas en la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La igualdad de acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda persona interesada en la adjudicaci\u00f3n de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad de condiciones al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios, y a que la distribuci\u00f3n de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos5. Esto, en armon\u00eda con los Pactos internacionales y con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reitera la Sala, debe corresponder al criterio de m\u00e9rito acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- As\u00ed, a fin de hacer efectiva dicha igualdad de oportunidades, es supuesto b\u00e1sico la prohibici\u00f3n de establecer criterios de selecci\u00f3n con base en las denominadas categor\u00edas prohibidas o sospechosas6, como la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o la condici\u00f3n econ\u00f3mica, porque todas estas formas de discriminaci\u00f3n vulneran abiertamente el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 19917.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los centros de educaci\u00f3n superior, aun cuando cuentan con autonom\u00eda universitaria reconocida en forma expresa por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 69, la cual comprende la facultad de regirse por sus propios estatutos y, en consecuencia, la posibilidad de establecer sus propios requisitos para la selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de los aspirantes a ingresar en sus programas acad\u00e9micos, no pueden propiciar conductas discriminatorias para tal fin, puesto que los mismos deben estar sujetos a la Constituci\u00f3n y a las leyes. Pero no s\u00f3lo se encuentran prohibidos los procesos de admisi\u00f3n que emplean criterios sospechosos para la asignaci\u00f3n de las plazas disponibles, sino que, a la luz del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y de las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n, el criterio que debe regir dichos procesos es el m\u00e9rito y las capacidades acad\u00e9micas de los aspirantes, de forma tal que la selecci\u00f3n basada en cualquier otro criterio plantea serias dudas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que el caso sometido a revisi\u00f3n en esta oportunidad versa sobre una universidad p\u00fablica. Sin embargo, este criterio -el m\u00e9rito acad\u00e9mico-, pese a la autonom\u00eda universitaria reconocida en la Constituci\u00f3n, debe primar en los procesos de admisi\u00f3n de los aspirantes de todos los centros de educaci\u00f3n superior, ya se trate de universidades p\u00fablicas o privadas, toda vez que en estas \u00faltimas, mutatis mutandi, el m\u00e9rito acad\u00e9mico tambi\u00e9n debe guiar la selecci\u00f3n de los futuros miembros de los programas acad\u00e9micos de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La igualdad de acceso implica que ante la limitaci\u00f3n de los cupos, la selecci\u00f3n se efect\u00fae siguiendo el criterio del rendimiento acad\u00e9mico, con base en el principio de igualdad de oportunidades. Ahora bien, este tipo de diferenciaciones y tratos preferenciales pueden tener lugar cuando se trate de las llamadas medidas de discriminaci\u00f3n inversa o acci\u00f3n afirmativa, pues \u201cs\u00f3lo resulta razonable aducir un trato favorable si est\u00e1 dirigido a grupos tradicionalmente marginados o discriminados, as\u00ed como a personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren bajo circunstancias de debilidad manifiesta\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el documento de observaciones generales No. 13, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adopci\u00f3n de medidas especiales provisionales destinadas a lograr la igualdad de hecho entre hombres y mujeres y de los grupos desfavorecidos no es una violaci\u00f3n del derecho de no discriminaci\u00f3n en lo que respecta a la educaci\u00f3n, siempre y cuando esas medidas no den lugar al mantenimiento de normas no equitativas o distintas para los diferentes grupos, y a condici\u00f3n de que no se mantengan una vez alcanzados los objetivos a cuyo logro estaban destinadas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En efecto, la Corte ha establecido que los criterios de selecci\u00f3n implementados por los planteles de educaci\u00f3n superior \u00fanicamente deben estar basados en el m\u00e9rito acad\u00e9mico de los aspirantes y, aun cuando ha reconocido que los cupos especiales para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n tienen validez constitucional, ha limitado sus alcances e incluso ha declarado inconstitucionales algunos de ellos, por afectar el principio de igualdad que debe guiar los procesos de admisiones de las universidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante la sentencia C-022 de 1996 fue declarado inexequible el literal b del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 que establec\u00eda un incremento del 10% sobre el puntaje obtenido en el examen del ICFES para los bachilleres que hubiesen prestado el servicio militar y aspirasen a continuar estudios en centros de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte aplic\u00f3 el test de razonabilidad a fin de llevar a cabo el an\u00e1lisis del criterio de diferenciaci\u00f3n establecido en la norma demandada. Dicho an\u00e1lisis fue realizado en tres etapas que conforman el test e intentan determinar: \u201ca). La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual, b). La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n y, c). La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a cabo la aplicaci\u00f3n del test referido, la Corte desarroll\u00f3 el concepto de proporcionalidad, subdividi\u00e9ndolo en tres conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la aplicaci\u00f3n del mismo a la disposici\u00f3n normativa demandada, la Corte concluy\u00f3 que el trato desigual entre los candidatos a ingresar a un centro de educaci\u00f3n superior que han prestado el servicio militar, y aquellos que no lo han hecho, consistente en el incremento del 10% en el puntaje obtenido en el examen del ICFES para los primeros; a pesar de perseguir un objetivo v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional, carece de una justificaci\u00f3n razonable, ya que no satisface los requerimientos del concepto de proporcionalidad. La Corte se\u00f1ala: \u201c&#8230;si bien el privilegio otorgado en materia del puntaje en las pruebas del ICFES a los bachilleres que prestan el servicio militar, es adecuado para estimular la prestaci\u00f3n de ese servicio y puede constituir una considerable compensaci\u00f3n para quienes se han incorporado a las Fuerzas Armadas, no es ni necesario para el logro de ese fin ni proporcionado frente al sacrificio de los derechos y m\u00e9ritos acad\u00e9micos de los dem\u00e1s candidatos a ingresar a un centro de educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 en esta sentencia, que no existe una relaci\u00f3n de conexidad entre el privilegio otorgado por la disposici\u00f3n acusada y la actividad que desarrolla el bachiller que presta el servicio militar, por cuanto las pruebas del ICFES tienen como \u00fanico objetivo la medici\u00f3n de la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de los alumnos que terminan sus estudios secundarios, con el fin de establecer un punto de referencia para el ingreso a las instituciones de educaci\u00f3n superior. De esta manera, el \u00fanico criterio relevante en relaci\u00f3n con dichas pruebas es la competencia acad\u00e9mica del bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estim\u00f3 que la norma acusada establece una diferenciaci\u00f3n irrazonable en las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior, en detrimento de personas que no prestaron el servicio militar y que, teniendo m\u00e9ritos para ingresar a realizar estudios superiores, se pueden ver desplazadas por los beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, en la sentencia T-441 de 1997, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el criterio esencial de asignaci\u00f3n de los cupos debe ser el m\u00e9rito acad\u00e9mico, como par\u00e1metro que debe regir el proceso general de distribuci\u00f3n de las plazas. All\u00ed se expres\u00f3 que s\u00f3lo es aceptable que las universidades utilicen otros criterios cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales en que se encuentran los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la instituci\u00f3n universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revisaba entonces los fallos de instancia proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un aspirante a ingresar a la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena. El actor reclamaba la protecci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, por cuanto la Universidad hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n de los aspirantes a ingresar en el primer semestre de 1997 un total de 100 cupos, de los cuales 70 deb\u00edan distribuirse dentro del plan normal de admisiones y 30 entre bachilleres pertenecientes a determinados sectores de la poblaci\u00f3n. El tutelante obtuvo el puesto 87, debido a lo cual deb\u00eda esperar para que, eventualmente, le fuera asignado un cupo. Transcurrido un per\u00edodo de tiempo, las 100 plazas hab\u00edan sido ocupadas, algunas de ellas, con postulantes de puntajes inferiores al obtenido por el actor, entre los cuales se encontraban deportistas, hijos de docentes o empleados de la instituci\u00f3n y personas provenientes del Sur de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Previo an\u00e1lisis sobre los diferentes cupos especiales que reg\u00edan en aquel momento el ingreso a la Universidad de Cartagena, la Sala concluy\u00f3 que tres de ellos eran inconstitucionales por vulnerar el principio de igualdad y, por lo tanto, deb\u00edan ser inaplicados. Ellos fueron los cupos especiales para los deportistas, los aspirantes provenientes de los municipios de Momp\u00f3s y Magangu\u00e9 y aquellos destinados para los hijos y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente de los profesores, empleados, ex profesores, ex empleados y jubilados de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que, si bien es constitucionalmente v\u00e1lido crear cupos especiales para el ingreso a la universidad de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, los mismos no pueden vulnerar el principio de igualdad. As\u00ed, el proceso general de admisiones debe estar basado, esencialmente, en el m\u00e9rito acad\u00e9mico de los postulantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la tutela fue concedida al actor, por cuanto de no haber existido los cupos especiales cuya consagraci\u00f3n se encontr\u00f3 inconstitucional, \u00e9ste habr\u00eda podido ingresar a la Facultad de Medicina. \u00a0<\/p>\n<p>13.- A la luz de lo establecido en precedencia, se debe constatar si la actora fue objeto de un trato desigual por parte de la administraci\u00f3n de la Universidad accionada, no solamente en lo relativo al proceso de selecci\u00f3n de los aspirantes, sino con posterioridad al mismo, es decir, por cuanto considera discriminatorio que a los estudiantes regulares se les haya permitido tramitar la matr\u00edcula acad\u00e9mica, mientras que a ella, quien cree tener el derecho, no le fue permitido proceder a la realizaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Aparece probado en el expediente, con meridiana claridad, que la actora particip\u00f3 en igualdad de condiciones con los otros aspirantes a obtener el cupo en la carrera de Administraci\u00f3n de Empresas en la Universidad accionada, sin que haya sido objeto de discriminaci\u00f3n durante el mismo. Adem\u00e1s de lo anterior, es importante tener en cuenta que dicho procedimiento no exige requisitos desproporcionados ni establece condiciones que ri\u00f1an con la Constituci\u00f3n o las leyes, toda vez que el mismo se hace con base en la calificaci\u00f3n obtenida en el examen del ICFES. Sin embargo, la ciudadana Cabrera Mendoza considera ser objeto de un trato diferente en relaci\u00f3n con los estudiantes regulares del programa acad\u00e9mico, quienes obtuvieron la plaza por cumplir con los requisitos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que dicho trato discriminatorio no tuvo lugar, toda vez que la accionante se encuentra en supuestos de hecho diferentes a aquellos en los que se hallan quienes, por haber cumplido con los requisitos de admisi\u00f3n, hoy cuentan con un cupo en el programa referido y la ciudadana Cabrera Mendoza, quien no cumple con los mismos y, en consecuencia, no fue admitida, pues obtuvo resultados no satisfactorios en las pruebas de Estado ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone concluir, de esta manera, que la Universidad del Valle, sede Tulu\u00e1, no incurri\u00f3 en conductas discriminatorias que aparejen la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la tutelante, pues como qued\u00f3 establecido en esta providencia, se le permiti\u00f3 participar en el proceso de admisiones en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s aspirantes. De otra parte, no podr\u00eda configurarse la supuesta vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental sobre la base de que la administraci\u00f3n de la Universidad demandada permiti\u00f3 realizar los tr\u00e1mites de matr\u00edcula acad\u00e9mica a los admitidos, y no a la actora, quien no lo fue, toda vez que, de conformidad con lo se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores, se trata de situaciones f\u00e1cticas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, es precisamente en caso de dar acceso al programa acad\u00e9mico a la ciudadana Cabrera Mendoza que se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de igualdad de aquellos aspirantes no admitidos por no cumplir con los requisitos exigidos por la Universidad. En efecto, en tal situaci\u00f3n se tratar\u00eda de personas que se encuentran en los mismos supuestos de hecho y no se compadece con los principios de equidad y justicia que, por un error secretarial en que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n, se conceda un cupo a alguno de aquellos que no cumplen con los requisitos acad\u00e9micos para obtenerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el derecho a la educaci\u00f3n de la actora no se ha visto afectado por las actuaciones de la Universidad demandada, pues, si bien sus aspiraciones de ingresar al programa de Administraci\u00f3n de Empresas se vieron frustradas en esta ocasi\u00f3n, dicha situaci\u00f3n es debida a su falta de cumplimiento de los requisitos exigidos con base en el m\u00e9rito acad\u00e9mico, por cuanto no obtuvo el puntaje m\u00ednimo exigido en el examen del ICFES y no a tratos discriminatorios en el proceso de admisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Esta Corporaci\u00f3n, en repetidas ocasiones, ha acudido al principio de la confianza leg\u00edtima cuando se trata de un conflicto que involucra decisiones sorpresivas de la administraci\u00f3n, las que, en atenci\u00f3n al postulado de la buena fe, no fueron previstas por el ciudadano. La Corte ha definido este principio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00e9ste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio (Sentencia T-295\/99) y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. Es por ello que la confianza en la administraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino jur\u00eddicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse (Sentencias T-660 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, tiene tres presupuestos b\u00e1sicos: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en consideraci\u00f3n a los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben garantizar estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que \u201cas\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas \u00a0exigencias \u00e9ticas\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En el caso bajo estudio, es indispensable poner de presente que la Universidad del Valle incurri\u00f3 en un error al expedir el recibo de pago de la matr\u00edcula financiera a nombre de la actora, quien, amparada en los principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, cancel\u00f3 los dineros por este concepto. Sin embargo, la Sala estima que, si bien la Universidad cometi\u00f3 un error secretarial, la tutelante se apresur\u00f3 a cancelar la matr\u00edcula financiera el 5 de septiembre de 2003, sin esperar la publicaci\u00f3n del listado de los admitidos en el tercer y \u00faltimo llamado que tuvo lugar el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o, como tampoco procur\u00f3 obtener la informaci\u00f3n precisa en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n frente al plantel educativo, pese a ser consciente de las circunstancias en que se encontraba, pues ten\u00eda conocimiento de que su puntaje en el examen del ICFES era bajo y, de otra parte, ya hab\u00eda sido excluida del listado inicial de admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la propia administraci\u00f3n procur\u00f3 enmendar dicho error, de manera inmediata, con la orden de reintegro de la suma cancelada por la actora y con la b\u00fasqueda de soluciones viables en su caso, como la posibilidad de cursar la totalidad de asignaturas del primer semestre de la carrera en la modalidad de cupos libres, pese a que dentro de la misma el m\u00e1ximo permitido por semestre es de 3, y con la posibilidad de que, en caso de ser admitida en el siguiente proceso de admisiones, aquellas asignaturas cursadas y aprobadas, le ser\u00edan homologadas. As\u00ed consta en la respuesta a la presente acci\u00f3n, en la que la Directora de la Universidad del Valle se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta soluci\u00f3n se le plante\u00f3 a la se\u00f1orita Luz Adriana Cabrera Mendoza. Tomando ella esta opci\u00f3n, como lo prueba el formato de solicitud de cupos libres que ella misma llen\u00f3 y firm\u00f3 (ver anexo 6), a la se\u00f1orita Luz Adriana Cabrera Mendoza se le explic\u00f3 que pod\u00eda cursar todas las asignaturas programadas en el primer semestre en el programa de Administraci\u00f3n de Empresas de acuerdo a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 067 de 28 de junio de 2001 como figura en el formato de solicitud de cupos libres en su p\u00e1gina n\u00famero 2 que figura firmada por la estudiante, adicionalmente se le inform\u00f3 que para las pr\u00f3ximas admisiones una vez ella quedara admitida, se le homologar\u00edan todas las asignaturas cursadas y aprobadas en la modalidad de cupos libres y no como ella afirma que todo el esfuerzo que est\u00e1 haciendo en el momento se perder\u00eda\u201d (Cfr. folio 76). \u00a0<\/p>\n<p>18.- De otro lado, se observa en el expediente que el formato de inscripci\u00f3n en la modalidad de cupos libres que aparece diligenciado y firmado por la actora el 6 de octubre de 2003, est\u00e1 encabezado por el subt\u00edtulo: \u201cCREDENCIAL DE INSCRIPCI\u00d3N CUPOS LIBRES \u2013 SEDES REGIONALES\u201d (Cfr. folio 63) y en la siguiente p\u00e1gina de inscripci\u00f3n de las asignaturas en esta modalidad, el t\u00edtulo es: \u201cFORMATO DE SOLICITUD DE CUPOS LIBRES \u2013 C\u00d3DIGO 0000 \u2013 SEDES REGIONALES\u201d y m\u00e1s abajo se se\u00f1ala: \u201cEste formato se debe diligenciar en original y copia. Lea primero la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 067 del 28 de junio de 2001 del Consejo Acad\u00e9mico, que se encuentra al respaldo de este formato y firme si usted acepta las condiciones que se establecen en ella\u201d (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 A m\u00e1s de lo anterior, al respaldo de esta \u00faltima aparece impresa la citada Resoluci\u00f3n cuyo art\u00edculo 2\u00b0 establece: \u201cA los cupos libres en asignaturas de pregrado en las Sedes Regionales, podr\u00e1n acceder las personas que en estas Regionales deseen actualizar o complementar el conocimiento adquirido en \u00e9sta o en cualquier otra instituci\u00f3n, o promover su mejoramiento personal, sin que esto signifique una v\u00eda de ingreso a un Programa Acad\u00e9mico regular de la Universidad del Valle, ni la adquisici\u00f3n por parte de la Sede o de la Universidad de cualquier otro compromiso distinto a ofrecer esta oportunidad de cualificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n\u201d. PAR\u00c1GRAFO: Las personas que se matriculen en estos cursos en cualquiera de las Sedes Regionales, no son estudiantes regulares de la Universidad del Valle\u201d. (Negrillas fuera del texto original). Por \u00faltimo, el art\u00edculo 5\u00b0 de la normatividad se\u00f1ala: \u201cS\u00f3lo se podr\u00e1n autorizar un m\u00e1ximo de tres asignaturas por per\u00edodo acad\u00e9mico a quienes aspiren a cursar asignaturas en la modalidad de cupos libres\u201d. (Cfr. folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el argumento esgrimido por la accionante en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, seg\u00fan el cual ella diligenci\u00f3 y firm\u00f3 el formato de inscripci\u00f3n en la modalidad de cupos libres bajo la convicci\u00f3n de formalizar su matr\u00edcula acad\u00e9mica de acuerdo con la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 la administraci\u00f3n de la Universidad es poco cre\u00edble y carece de sustento probatorio, pues a todas luces se observa que ella deb\u00eda saber lo que diligenciaba y firmaba sin que sea posible que lo hiciera bajo la convicci\u00f3n de formalizar otro tr\u00e1mite dentro del programa al que aspiraba. De otra parte, no es v\u00e1lida la actitud que asume al intentar dar a entender que la Universidad actu\u00f3 de mala fe, induci\u00e9ndola a firmar su inscripci\u00f3n en esta modalidad con informaciones equ\u00edvocas, pues, como se se\u00f1al\u00f3, el formato era de una enorme claridad; adem\u00e1s, se trata de una persona adulta que posee plena capacidad de discernimiento y, por ende, debe informarse sobre aquello que firma. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Adem\u00e1s de lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el error secretarial cometido por la administraci\u00f3n no configur\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, pues el nombre de la actora nunca lleg\u00f3 a aparecer en ninguno de los tres listados de admitidos publicados por la entidad demandada. As\u00ed, no hubo un acto administrativo que hubiera podido consolidar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, y a la actora no le es dable, desde ning\u00fan punto de vista, ampararse en la llamada telef\u00f3nica y la expedici\u00f3n del recibo de pago de la matr\u00edcula financiera para pretender que \u00e9stas dieron lugar a una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegible, menos a\u00fan cuando el error se trat\u00f3 de enmendar de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte considera pertinente recordar en este punto que las actuaciones de las universidades oficiales no constituyen \u00fanicamente actos administrativos, sino que dentro de sus actuaciones tambi\u00e9n se encuentran los llamados actos acad\u00e9micos, como, por ejemplo, la fijaci\u00f3n de calendario estudiantil, los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n, los horarios de clase, los programas, el cuestionario de ex\u00e1menes, las calificaciones, los grados, las sanciones estudiantiles, etc12. As\u00ed, la expedici\u00f3n de un recibo de pago no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de acto administrativo, antes bien, corresponde a la naturaleza del acto acad\u00e9mico, a pesar de tener implicaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a\u00fan aceptando hipot\u00e9ticamente que se hubiera consolidado dicha situaci\u00f3n jur\u00eddica, lo cual, como qued\u00f3 establecido, no ocurri\u00f3, la actora acept\u00f3 de manera consciente la alternativa propuesta por la Universidad de cursar las asignaturas del primer semestre en la modalidad de cupos libres. Por esto, ahora no es viable aceptar su reclamo, mediante el cual pretende obtener la matr\u00edcula acad\u00e9mica como estudiante regular en el programa de Administraci\u00f3n de Empresas, a sabiendas de encontrarse en la modalidad suscrita por no haber sido admitida. \u00a0<\/p>\n<p>20.- De todo lo dicho se desprende que no es desproporcionado el da\u00f1o causado a la actora con el error cometido por la administraci\u00f3n, pues los tr\u00e1mites para enmendarlo se iniciaron de manera inmediata, habiendo transcurrido apenas 6 d\u00edas desde el pago efectuado por la actora y cuando no hab\u00eda transcurrido ni siquiera un mes desde el inicio de clases. As\u00ed mismo, es innegable que la Universidad actu\u00f3 con la diligencia debida, pues solicit\u00f3 el reembolso de la suma cancelada por la peticionaria, le ofreci\u00f3 la alternativa de inscripci\u00f3n en la modalidad de cupos libres, ampliando el n\u00famero de asignaturas a cursar de 3 (n\u00famero permitido en la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 067 de 2001, Art. 5\u00b0.) a las 5 asignaturas de primer semestre en la Carrera de Administraci\u00f3n de Empresas y, por \u00faltimo, le plante\u00f3 la posibilidad de homologaci\u00f3n de aquellas asignaturas cursadas y aprobadas por ella, de ser admitida en el siguiente concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que a la situaci\u00f3n planteada por la actora Luz Adriana Cabrera Mendoza no le es aplicable el principio de la confianza leg\u00edtima, pues, pese al error, \u00e9ste no le caus\u00f3 un da\u00f1o desproporcionado y m\u00e1s bien, resultar\u00eda desproporcionado afirmar que con la expedici\u00f3n del recibo de pago se gener\u00f3 un derecho adquirido para la ciudadana, consistente en su admisi\u00f3n en el programa al cual aspiraba, aun cuando la misma no cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Se concluye as\u00ed, que el error en la expedici\u00f3n del recibo de pago de la matr\u00edcula financiera por parte de la administraci\u00f3n de la Universidad, no otorga el derecho de ingreso de la aspirante al programa acad\u00e9mico, toda vez que ella no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Empero, la Sala estima necesario precisar que en otra hip\u00f3tesis, el error de la Universidad habr\u00eda podido consolidar una situaci\u00f3n jur\u00eddica a favor de la peticionaria, que la Universidad no habr\u00eda podido revocar unilateralmente. Por ejemplo, sup\u00f3ngase que la estudiante hubiere cursado la totalidad de dos semestres obteniendo resultados satisfactorios y, posteriormente la Universidad note que se cometi\u00f3 un error administrativo por el cual la aspirante inici\u00f3 sus estudios sin haber sido admitida de manera oficial. Sin embargo, otra es la situaci\u00f3n bajo estudio, por cuanto, como se dej\u00f3 sentado a lo largo de la presente providencia, el error fue detectado inmediatamente, inici\u00e1ndose, en consecuencia, los tr\u00e1mites necesarios a fin de efectuar el reembolso de la suma de dinero que la ciudadana Cabrera Mendoza cancel\u00f3 por concepto de matr\u00edcula financiera; se propuso a la actora la alternativa de cursar las 5 asignaturas correspondientes al primer semestre de la carrera de Administraci\u00f3n de Empresas en la modalidad de cupos libres, para lo cual se hizo necesario ampliar el n\u00famero de asignaturas permitidas en esta modalidad; se ofreci\u00f3, igualmente, la posibilidad de que, de ser admitida en el siguiente proceso de admisiones, le ser\u00edan homologadas las asignaturas cursadas y aprobadas; y, finalmente, se encuentra probado en el expediente que la actora acept\u00f3 dicha opci\u00f3n, pues diligenci\u00f3 y firm\u00f3 el formato de inscripci\u00f3n de las asignaturas de la carrera en la modalidad referida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Civil Familia, el 9 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente providencia por encontrarse con incapacidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-543 de 1997, T-239 de 1998, T-780 de 1999, T-807 y T-920 de 2003, y T-064 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta Corporaci\u00f3n ha proferido numerosos fallos en los cuales ha se\u00f1alado que los tratados internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-568 de 1999, en la cual esta Corporaci\u00f3n catalog\u00f3 a los derechos sociales como derechos humanos, con la proyecci\u00f3n pr\u00e1ctica de ubicarlos dentro del bloque de constitucionalidad. De otra parte, en la sentencia T-1319 de 2001, se dijo: \u201cLa Corte Constitucional considera que esos contenidos normativos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia, son relevantes para resolver casos como el presente, en la medida en que (&#8230;) hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del mandato del inciso segundo del art\u00edculo 93, seg\u00fan el cual, los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3: \u201cEn ese contexto, la Corte concluye que el art\u00edculo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta\u201d. \u00a0De igual manera, la sentencia C-551 de 2003, mediante la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 &#8220;Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional&#8221;, indic\u00f3 que tratados internacionales ratificados por Colombia como los convenios de la OIT, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Protocolo de San Salvador, entre otros, hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 13: El derecho a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 13 del Pacto), Consejo Econ\u00f3mico y Social, 21\u00b0 per\u00edodo de sesiones, documento E\/C 12\/1991\/10, \u00a08 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. G\u00d3NGORA Manuel Eduardo \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales\u201d, Bogot\u00e1 Defensor\u00eda del Pueblo, Serie DESC, 2003, p.93. \u00a0<\/p>\n<p>6 La sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estableci\u00f3 que los criterios prohibidos o sospechosos con base en los cuales se establecen diferenciaciones que hacen necesaria la aplicaci\u00f3n de un juicio de igualdad estricto por parte del juez, son aquellos que: (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de los cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; (ii) dichas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; (iii) son puntos de vista que no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales; y finalmente, (iv) los criterios indicados en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales han estado hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la sentencia T-064 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Op. cit., G\u00d3NGORA, p. 93. \u00a0<\/p>\n<p>9 Op. cit., Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Cultrales. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-961 de 2001, M.P. Gerardo Monroy Cabra, T-660 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-807 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T-295-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El concepto de acto acad\u00e9mico ha sido analizado por la Corte Constitucional en las sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993 y T-314 de 1994, las que a su vez retoman el concepto establecido por el Consejo de Estado en auto de 17 de marzo de 1984, expediente 4665. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-642\/04 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 ESTADO-Igualdad de condiciones para acceso a la educaci\u00f3n superior \u00a0 El Estado debe garantizar el acceso a la educaci\u00f3n superior en igualdad de condiciones para todos y establecer requisitos para la asignaci\u00f3n de los cupos, con base en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}