{"id":11284,"date":"2024-05-31T18:54:30","date_gmt":"2024-05-31T18:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-643-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:30","slug":"t-643-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-643-04\/","title":{"rendered":"T-643-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-643\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Si no se puede responder antes del vencimiento del t\u00e9rmino, se deben exponer los motivos por lo cual ello no es posible \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Resoluci\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente T-865423 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Marina Ospina Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de septiembre de 2002 la se\u00f1ora Marina Ospina Cortes present\u00f3, ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Antioquia toda la documentaci\u00f3n exigida para cobrar las mesadas pensionales que no le fueron canceladas a su hermana Ana Oliva Ospina Cortes, a quien le hab\u00eda sido reconocida despu\u00e9s de un dispendioso proceso la sustituci\u00f3n pensional de su hermano Samuel Ospina Cortes. En vista de que la demandada no hab\u00eda emitido pronunciamiento al respecto, elev\u00f3 9 de octubre de 2003 una petici\u00f3n en donde solicita informaci\u00f3n acerca de dicho tr\u00e1mite, sin obtener respuesta alguna. Por tal taz\u00f3n, el d\u00eda 12 de noviembre de 2003 interpuso acci\u00f3n de tutela, contra la citada entidad, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta a la comunicaci\u00f3n de la autoridad judicial, la entidad demandada inform\u00f3 que remiti\u00f3 la solicitud de tutela a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de dicha entidad, quien es competente de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 0897 de febrero 13 de 2002 de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante la cual se modifica e integra en un s\u00f3lo acto, el R\u00e9gimen de Delegaciones de CAJANAL. Esta \u00faltima dependencia no alleg\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n al expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de noviembre 21 de 2003, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Marina Ospina Cortes por considerar que al ser elevada la petici\u00f3n el 9 de octubre de 2003, no ha transcurrido el t\u00e9rmino para que se configure el silencio administrativo, luego no se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. \u00a0 \u00a0En primer lugar debe se\u00f1alarse que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la Administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de emitir una respuesta pronta y de fondo sobre los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el alcance del ejercicio y contenido de este derecho fundamental en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible1; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado(&#8230;)\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso se tiene que, la accionante inici\u00f3 un tr\u00e1mite ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y posteriormente elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, sin que ni en uno y ni en otro caso haya recibido respuesta de la Administraci\u00f3n. Cabe observar que el t\u00e9rmino que ten\u00eda la entidad demandada para responder es el ordinario de 15 d\u00edas, se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues no se trataba de una solicitud de pensi\u00f3n sino que se relacionaba con el pago de unas mesadas que no fueron canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bajo esta perspectiva, la Sala de Revisi\u00f3n, advierte que es equivocada la decisi\u00f3n del juez de instancia que neg\u00f3 el amparo tutelar, bajo el argumento seg\u00fan el cual, como no se hab\u00eda configurado a\u00fan el silencio administrativo no exist\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto en este caso, independientemente del derecho que pueda tener la accionante a recibir el pago, es claro que no s\u00f3lo hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino ordinario se\u00f1alado, sino que la solicitud formulada remit\u00eda a un tr\u00e1mite iniciado un a\u00f1o atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala de Revisi\u00f3n decide reiterar la jurisprudencia constitucional conforme a la cual, cuando no sea posible responder de fondo el asunto planteado antes de finalizar el t\u00e9rmino mencionado, la autoridad o el particular deber\u00e1 exponer los motivos por los cuales ello no es posible y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se proyecta dar una respuesta con base en criterios de proporcionalidad en relaci\u00f3n al grado de complejidad de la solicitud7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>6. Como aparece demostrado, hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o desde que la accionante inici\u00f3 el tr\u00e1mite para cobrar las mesadas aludidas, y m\u00e1s de un (1) mes desde que elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, cuando acudi\u00f3 a la formulaci\u00f3n de la tutela, sin que la entidad accionada cumpliera con su obligaci\u00f3n de hacerle saber dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba la misma, lo que evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y por lo tanto habr\u00e1 de concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Marina Ospina Cortes y ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Antioquia, en el evento de que a\u00fan no haya emitido decisi\u00f3n de fondo, lo haga en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo proferido por \u00a0del El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, de noviembre 21 de 2003, para en su lugar tutelar el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Marina Ospina Cortes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del veintiuno (21) de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marina Ospina Cortes contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Seccional Antioquia, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Seccional Antioquia, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera el acto administrativo correspondiente que resuelva de fondo lo solicitado por la se\u00f1ora Marina Ospina Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el n\u00famero de sentencia correspondiente a la presente providencia es T-643\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase, entre otras, Sentencia T-054 de 2004. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-643\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Si no se puede responder antes del vencimiento del t\u00e9rmino, se deben exponer los motivos por lo cual ello no es posible \u00a0 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Resoluci\u00f3n de fondo \u00a0 Referencia : expediente T-865423 \u00a0 Peticionario: Marina Ospina Cortes. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}