{"id":11285,"date":"2024-05-31T18:54:30","date_gmt":"2024-05-31T18:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-645-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:30","slug":"t-645-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-645-04\/","title":{"rendered":"T-645-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-645\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legalidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representaci\u00f3n de hija mayor de edad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la relaci\u00f3n filial no legitima el actuar del padre o de la madre para interponer la acci\u00f3n de tutela a favor de un hijo mayor de edad, salvo que se demuestre que el interesado se encuentra imposibilitado para promover la tutela en defensa de sus intereses. Es esta \u00faltima hip\u00f3tesis la que se advierte en el presente caso, conforme a lo expuesto y confrontando la jurisprudencia citada con el caso en estudio. Puede concluirse que en el caso objeto de revisi\u00f3n, la actora s\u00ed est\u00e1 legitimada para reclamar los derechos de su hija mayor de edad, pues se encuentra acreditado que las condiciones de salud en que se encuentra le impidieron promover personalmente la acci\u00f3n de tutela, debido a que no solo padece insuficiencia renal cr\u00f3nica, sino que presenta igualmente diabetes aguda y retinopat\u00eda diab\u00e9tica, enfermedad \u00e9sta \u00faltima por la que perdi\u00f3 la visi\u00f3n. Adem\u00e1s de lo anterior, la demandante afirma que su estado de salud se ha venido deteriorando al punto de no poderse sostener en pie, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la entidad demandada, quien al contar con la historia cl\u00ednica de la hija de la demandante estaba en capacidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA EN SALUD-Por dedicarse a ventas informales no puede adquirir medicamentos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la capacidad econ\u00f3mica de la hija de la demandante, en su declaraci\u00f3n indic\u00f3 que vende en su casa productos cosm\u00e9ticos, por lo que se presume que en la medida en que la demandante se dedica a las ventas de manera informal, no cuenta con una capacidad econ\u00f3mica tal que le permita costearse los medicamentos reclamados en la presente acci\u00f3n. De la misma manera debe tenerse en cuenta que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la hija de la demandante no fue controvertida por el demandado, quien en efecto cuenta con esa informaci\u00f3n, ni por el juez de instancia que omiti\u00f3 solicitar pruebas o evaluar este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-862965 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Roc\u00edo Salazar de Ca\u00f1averal en representaci\u00f3n de Nora Janet Ca\u00f1averal Salazar contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fci (Antioquia), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Roc\u00edo Salazar de Ca\u00f1averal, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Roc\u00edo Salazar de Ca\u00f1averal, actuando en representaci\u00f3n de su hija Nora Janet Ca\u00f1averal Salazar, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que el demandado se niega a suministrar unos medicamentos que su hija requiere con urgencia, en raz\u00f3n \u00a0a la anemia cr\u00f3nica que padece como consecuencia de la insuficiencia renal que le fuera diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Nora Janeth Salazar se encuentra afiliada al I.S.S. en calidad de cotizante, afirma que es una persona discapacitada, pues es invidente desde hace nueve a\u00f1os; en el a\u00f1o 1997 le fue diagnosticada insuficiencia renal cr\u00f3nica moderada. Indica que desde agosto de 2002 su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 los medicamentos ERITROPOYETINA RECOMBINANTE HUMANA y HIERRO PARENTERAL (VENOFER) como parte indispensable de su tratamiento, pero hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (12 de noviembre de 2003), el demandado no hab\u00eda suministrado los citados medicamentos argumentando que \u00e9stos se encuentran excluidos del P.O.S. Solicita en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que de manera inmediata inicie el suministro de los medicamentos indicados en la cantidad y por el tiempo que ordene el medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, la se\u00f1ora Salazar de Ca\u00f1averal inform\u00f3 a ese despacho judicial que su hija Nora Janet Ca\u00f1averal es diab\u00e9tica insulinodependiente, padece insuficiencia renal cr\u00f3nica moderada y retinopat\u00eda diab\u00e9tica, motivos por los cuales \u00a0perdi\u00f3 la visi\u00f3n hace nueve a\u00f1os. Agreg\u00f3 en su declaraci\u00f3n, que tuvo que interponer la presente acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que su hija se ha venido agravando, al punto de no poder sostenerse en pie. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no intervino en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fci (Antioquia), que en sentencia de 28 de noviembre de 2003 neg\u00f3 la tutela solicitada a favor de Nora Janeth Ca\u00f1averal Salazar, consider\u00f3 que \u201c\u2026Nora Janet Ca\u00f1averal es persona capaz de valerse por s\u00ed misma en los aspectos esenciales de su vida, y no aparece con inhabilidad mental que obstaculice sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, rep\u00e1rese como el estado de salud de Mar\u00eda Janet no es de una gravedad tal que le impida defender sus derechos por s\u00ed misma, como quiera que el m\u00e9dico certifica que la insuficiencia renal es moderada, y las drogas recetadas corrigen la anemia que la afecta y mejoran su calidad de vida (fol. 6). En este contexto hay que entender que la expresi\u00f3n insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal que se lee en el mismo escrito, es un lapsus, dado que a continuaci\u00f3n se habla de moderada, lo que guarda correspondencia con la mejora que pude hallar con los medicamentos ordenados\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al I.S.S. y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Nora Janet Ca\u00f1averal Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, f\u00f3rmula m\u00e9dica mediante la que le fue prescrito el medicamento denominado ERITROPOYETINA RECOMBINANTE HUMANA a la hija de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 6 y 7, copia del formato de solicitud y justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante del Uso de Medicamentos no incluidos en el POS, suscrito por el doctor Enrique Klahr, en el \u00a0que hace referencia a los medicamentos ERITROPOYETINA RECOMBINANTE HUMANA y tambi\u00e9n HIERRO PARENTERAL (VENOFER). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Tutela y la Agencia Oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe analizar esta Sala de Revisi\u00f3n, es la legitimidad que posee la se\u00f1ora Mar\u00eda Roc\u00edo Salazar de Ca\u00f1averal, para instaurar la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija mayor de edad, pues obra a folio 4 del expediente copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de la E.P.S. perteneciente a Nora Janet Ca\u00f1averal Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, esta acci\u00f3n puede ser ejercida, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma, o a trav\u00e9s de su representante. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma contempla de manera excepcional, la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, habr\u00e1 de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deber\u00e1 probarse al menos sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha indicado que para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable que el agente afirme actuar como tal y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia (Sentencia T-452 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Entiende entonces la Sala, que si la persona puede por s\u00ed misma iniciar la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo sin esperar a que un tercero lo haga, pues esto refleja la autonom\u00eda de su voluntad y el inter\u00e9s que tiene de hacer valer sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (v gr. Sentencia T-294 de 2000), se\u00f1ala que la relaci\u00f3n filial no legitima el actuar del padre o de la madre para interponer la acci\u00f3n de tutela a favor de un hijo mayor de edad, salvo que se demuestre que el interesado se encuentra imposibilitado para promover la tutela en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta \u00faltima hip\u00f3tesis la que se advierte en el presente caso, conforme a lo expuesto y confrontando la jurisprudencia citada con el caso de Nora Janet Ca\u00f1averal Salazar. Puede concluirse entonces, que en el caso objeto de revisi\u00f3n, la actora s\u00ed est\u00e1 legitimada para reclamar los derechos de su hija mayor de edad, pues se encuentra acreditado que las condiciones de salud en que se encuentra Nora Janet Ca\u00f1averal Salazar le impidieron promover personalmente la acci\u00f3n de tutela, debido a que no solo padece insuficiencia renal cr\u00f3nica, sino que presenta igualmente diabetes aguda y retinopat\u00eda diab\u00e9tica, enfermedad \u00e9sta \u00faltima por la que perdi\u00f3 la visi\u00f3n. Adem\u00e1s de lo anterior, la demandante afirma que su estado de salud se ha venido deteriorando al punto de no poderse sostener en pie, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la entidad demandada, quien al contar con la historia cl\u00ednica de la hija de la demandante estaba en capacidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela cuando el no suministro de un medicamento excluido del P.O.S. pone en peligro la salud y la vida de una persona. Requisitos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de normas que excluyen tratamientos y medicamentos del P.O.S.. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no ostenta la calidad de fundamental, sin embargo, adquiere tal car\u00e1cter cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, se encuentra \u00edntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d1.(Subrayas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el derecho a la vida debe ser interpretado de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cColombia es un estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d (Subraya la Sala) y, por ende, el derecho a la vida no se limita a la mera subsistencia org\u00e1nica del individuo, sino que \u201cexpresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia\u201d3.(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del P.O.S. estableci\u00f3 los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo4. No obstante, este Plan Obligatorio de Salud consagr\u00f3 una serie de exclusiones y limitaciones, que en general son todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d6. Sobre este particular la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, antes de inaplicar las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud para dar aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: 1) la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u201cexiste inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna\u201d8 ; 2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud ; 3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo ; 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante. En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n o prestaci\u00f3n de los servicios de salud negados, esto es, la entrega del medicamento o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la entidad que prest\u00f3 los servicios de salud excluidos del P.O.S tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas en cumplimiento del fallo de tutela, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice&#8221;10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero indicar, que debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se constata que la entidad demandada se niega a suministrar un medicamento denominado ERITROPOYETINA RECOMBINANTE HUMANA y otro llamado HIERRO PARENTERAL (VENOFER), por cuanto no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los requisitos arriba anotados y a las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de los medicamentos prescritos por el internista nefr\u00f3logo tratante de Nora Janet Ca\u00f1averal para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece, pone en inminente riesgo su salud y su calidad de vida. Lo anterior, de acuerdo con el informe m\u00e9dico obrante en el expediente11, de donde se infiere que tales medicamentos mejoran la calidad de vida de la paciente y evitan la necesidad de trasfusiones sangu\u00edneas frecuentes con todos los riesgos que ello conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asimismo, siendo el citado informe un formato de Solicitud y Justificaci\u00f3n del M\u00e9dico Tratante del Uso de Medicamentos no POS, se presume que ya se agotaron otras alternativas de tratamiento, como en efecto lo indica el m\u00e9dico tratante, siendo \u00e9stas ineficaces para tratar la enfermedad que padece la paciente, de manera que en estas condiciones se cumple el segundo requisito de los arriba indicados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con respecto a la capacidad econ\u00f3mica de la hija de la demandante, en su declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Salazar de Ca\u00f1averal indic\u00f3 que vende en su casa productos cosm\u00e9ticos, por lo que se presume que en la medida en que Nora Janet Ca\u00f1averal Salazar se dedica a las ventas de manera informal, no cuenta con una capacidad econ\u00f3mica tal que le permita costearse los medicamentos reclamados en la presente acci\u00f3n. De la misma manera debe tenerse en cuenta que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la hija de la demandante no fue controvertida por el demandado, quien \u00a0en efecto cuenta con esa informaci\u00f3n, ni por el juez de instancia que omiti\u00f3 solicitar pruebas o evaluar este punto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El especialista que trata la patolog\u00eda padecida por Nora Janet Ca\u00f1averal Salazar, se encuentra adscrito al Instituto de Seguros Sociales, esto en concordancia con la afirmaci\u00f3n de la demandante y la f\u00f3rmula que aport\u00f3 como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fci (Antioquia), que neg\u00f3 el amparo solicitado, se\u00f1alando expresamente que el Instituto de Seguros Sociales, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fci (Antioquia) del veintiocho (28) de noviembre de 2003, en el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Roc\u00edo Salazar de Ca\u00f1averal en representaci\u00f3n de su hija, y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de Nora Janet Ca\u00f1averal Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia y previa evaluaci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, proceda a suministrar los medicamentos ERITROPOYETINA RECOMBINANTE HUMANA y tambi\u00e9n HIERRO PARENTERAL (VENOFER) en la cantidad y por el tiempo que lo considere necesario su m\u00e9dico tratante a Nora Janet Ca\u00f1averal Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. AUTORIZAR al Instituto de Seguros Sociales para que repita contra el Fosyga por los dineros gastados en el cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-926 de 1999, reiterada en \u00a0T-727 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, \u00a0reiterada en T-724 \u00a0de 2002 M. P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-150 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el tema v\u00e9ase las siguientes sentencias: SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-796 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-887 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-975 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-119 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-042A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-461 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 6 y 7 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-724 \u00a0de 2002 \u00a0T-706 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-645\/04 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legalidad e inter\u00e9s \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representaci\u00f3n de hija mayor de edad \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}