{"id":11286,"date":"2024-05-31T18:54:30","date_gmt":"2024-05-31T18:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-646-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:30","slug":"t-646-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-646-04\/","title":{"rendered":"T-646-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-646\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-859873 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Luz Stella Garc\u00eda Ni\u00f1o contra Colsanitas Medicina Prepagada y la E.P.S. Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados Cincuenta y Cuatro Penal Municipal y Treinta y Tres Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora EMMA NI\u00d1O CRISTANCHO, se encuentra afiliada a la medicina prepagada desde hace 14 a\u00f1os bajo el contrato familiar 30500, y desde el 12 de mayo de 2003 se hizo tambi\u00e9n la respectiva afiliaci\u00f3n a SANITAS E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aproximadamente en el mes de julio de 2003, la madre de la accionante present\u00f3 dolor en las caderas, y luego de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada hecha por el doctor ALVARO BOITIA, \u00a0se encontr\u00f3 un compromiso severo en la articulaci\u00f3n de la cadera derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso fue llevado a la junta m\u00e9dica de COLS\u00c1NITAS y \u00a0en septiembre de 2003 se diagnostic\u00f3: \u201cartrosis cadera derecha con sintomatolog\u00eda de 6 meses aproximadamente que limita severamente la marcha y que aprueba pr\u00f3tesis total de cadera derecha, pr\u00f3tesis cementada Jhonson-Planser\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COLSANITAS niega la pr\u00f3tesis de cadera y como alternativa sugiere que la accionante puede acudir a la E.P.S. cancelando el 79% del valor total de la pr\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que son personas de escasos recursos que hacen un gran esfuerzo por pagar la medicina prepagada, luego consideran que la negativa de COLSANITAS viola los derechos a la salud, la vida y la seguridad social de una persona de la tercera edad. Solicitan en consecuencia, que se realice la cirug\u00eda correspondiente para efectuar el transplante de cadera y colocar la pr\u00f3tesis a la se\u00f1ora LUISA EMMA NI\u00d1O CRISTANCHO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron al expediente como pruebas relevantes la copia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico, respuestas de la entidad accionada negando las peticiones de la accionante en cuanto a la no autorizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n requerida, informe de medicina legal diagnosticando la enfermedad de la accionante y diligencia de declaraci\u00f3n rendida por la accionante certificando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada COLSANITAS, sostuvo en su intervenci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del contrato suscrito entre la compa\u00f1\u00eda y la paciente, COLSANITAS S.A. asumir\u00e1 el cubrimiento econ\u00f3mico del procedimiento quir\u00fargico requerido por la accionante, pero reitera que no resulta procedente autorizar la cobertura econ\u00f3mica de la pr\u00f3tesis articular de cadera derecha, por cuanto el numeral 2 de la cl\u00e1usula cuarta del contrato claramente establece \u00a0que: \u201cno estar\u00e1 obligada en ning\u00fan caso al suministro de pr\u00f3tesis de cualquier clase, v\u00e1lvulas artificiales, piezas anat\u00f3micas, injertos artificiales, \u2026..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la E.P.S. SANITAS, se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento de reemplazo articular de cadera derecha para la Artrosis de cadera padecida por la paciente, est\u00e1 catalogado como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica en el plan obligatorio de salud, seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la resoluci\u00f3n 5261 de agosto de 1994 y por lo tanto est\u00e1 sujeto a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al sistema de cien semanas. En la actualidad, la accionante debe asumir el 70 % de los gastos que han de generarse con ocasi\u00f3n del tratamiento en cuesti\u00f3n, de acuerdo al n\u00famero de semanas que lleva cotizadas. Aclar\u00f3 sin embargo la entidad que \u00a0la se\u00f1ora Ni\u00f1o no ha consultado en la EPS SANITAS y no ha solicitado servicios por parte de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de diciembre de 2003, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud en conexidad con la vida y a la integridad, invocados por la se\u00f1ora Luz Stella Garc\u00eda Ni\u00f1o en representaci\u00f3n de su madre Emma Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que la Corte Constitucional ha construido una doctrina uniforme sobre los contratos de medicina prepagada y sobre la regulaci\u00f3n y l\u00edmites existentes para garantizar los derechos fundamentales de sus usuarios. De esta manera, siguiendo una reciente jurisprudencia que resolvi\u00f3 un caso similar al aqu\u00ed revisado, lo relevante en estos casos es determinar la efectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la persona como violados y no \u00a0reparar en cu\u00e1l plan del \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra afiliada la persona, pues en un Estado social de derecho se debe garantizar la protecci\u00f3n a la vida y la salud de todas las personas, con independencia de si se encuentran afiliadas al Plan Obligatorio de Salud o a un Plan Complementario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo el juez de instancia, que en el caso de los planes complementarios de salud, las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dejar expresa constancia de las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufr\u00edan los usuarios del servicio de salud, y que por ser preexistentes no ser\u00e1n amparados. S\u00f3lo estar\u00e1n excluidas del cubrimiento m\u00e9dico, aquellas enfermedades o padecimientos que hubieren sido diagnosticados y se\u00f1alados de manera expresa, clara y taxativa como preexistencias, lo cual deber\u00e1 hacerse antes de suscribirse el respectivo contrato de medicina prepagada, adem\u00e1s de que no est\u00e1 permitido a las entidades de medicina prepagada, establecer exclusiones gen\u00e9ricas. En consecuencia, aquellas enfermedades o afecciones no comprendidas de manera previa, expresa y clara como preexistencias, deber\u00e1n ser asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la accionante cuenta con el Plan Obligatorio de Salud (POS) y con el Plan Complementario de Medicina Prepagada, frente al cual solicit\u00f3 los servicios m\u00e9dicos y la pr\u00f3tesis requerida. Si bien la entidad accionada niega el suministro de la pr\u00f3tesis, debe se\u00f1alarse que la accionante es una persona de la tercera edad que en raz\u00f3n a la artrosis de cadera que padece, sufre de fuertes dolores que comprometen su dignidad y su calidad de vida. Adem\u00e1s, en su condici\u00f3n de afiliada al Plan Complementario de Salud ha pagado las respectivas mensualidades, teniendo en consecuencia derecho a reclamar los servicios que hoy requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el fallo que COLSANITAS S.A. pretendi\u00f3 cambiar de manera unilateral las condiciones pactadas en el contrato de medicina prepagada, pues en \u00e9ste no se estableci\u00f3 como preexistente y excluida del cubrimiento en salud, la enfermedad que actualmente padece la se\u00f1ora Emma Ni\u00f1o, raz\u00f3n por la cual no se puede negar a prestar los servicios m\u00e9dicos exigidos por la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante providencia del 30 de enero de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, adicion\u00e1ndolo en el sentido de que en el evento en que lo pedido por la accionante no se avenga a los t\u00e9rminos del contrato suscrito con la entidad de medicina prepagada, deber\u00e1 ser SANITAS E.P.S. quien \u00a0asuma la totalidad del costo que implique la pr\u00f3tesis y el procedimiento quir\u00fargico requerido, pudiendo de todas maneras repetir en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas y Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social -FOSYGA- Ministerio de Salud P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia de un hecho superado, la Sala reitera su jurisprudencia en torno \u00a0a la responsabilidad que recae sobre las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada en relaci\u00f3n con los servicios de salud que deben prestar, de acuerdo con los contratos celebrados para el efecto y, espec\u00edficamente, en cuanto ata\u00f1e a las exclusiones consagradas expresamente en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La exclusi\u00f3n expresa de ciertos procedimientos de la cobertura del Contrato de Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>Los Planes Adicionales de Salud (P.A.S.) constituyen beneficios adicionales a los brindados por el P.O.S. como servicio p\u00fablico esencial en salud. Su naturaleza es estrictamente de orden privado, pues la garant\u00eda de los mismos no vincula al Estado, bajo los principios de solidaridad y universalidad, sino que son financiados con cargo exclusivo a los recursos que voluntariamente cancelen los particulares para obtener una mayor cobertura en los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del D.R. 806 de 1998 define el Plan Adicional de Salud de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por Plan de Atenci\u00f3n Adicional aquel conjunto de beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a estos planes ser\u00e1 de la exclusiva responsabilidad de los particulares como un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n no corresponde al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto de las entidades de medicina prepagada, el numeral 1 del art\u00edculo 1\u00ba. del Dto. 1570 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1o del Decreto 1486 de 1994, las define como un: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme a las normas jur\u00eddicas para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n b\u00e1sica y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de tales entidades ha sido estudiado con suficiencia por la Corte Constitucional, al establecer el alcance de las normas legales que rigen la materia, se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, puede deducirse que las actividades que se adelantan con ese prop\u00f3sito est\u00e1n fundamentadas en dos presupuestos b\u00e1sicos: 1.) el ejercicio del derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada dentro de un marco de libertad de acci\u00f3n limitada, \u00fanicamente, por el bien com\u00fan, el ambiente y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, sin condicionamientos para su realizaci\u00f3n en materia de expedici\u00f3n de permisos previos o requisitos no autorizados legalmente y 2.) la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como es el de salud, que ligado a su condici\u00f3n de actividad econ\u00f3mica de inter\u00e9s social, est\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y l\u00edmites, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud1 (C.P., arts. 49, 150-21, 333 y 334). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta el primero de los presupuestos, la Corte ha definido a su turno la naturaleza jur\u00eddica de los contratos que se celebran con estas entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas y no obstante que su objeto lo constituye la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, nada menos que el de salud, este tipo de relaci\u00f3n entre dos particulares es de car\u00e1cter contractual, lo cual supone que a \u00e9l le son aplicables las normas pertinentes de los c\u00f3digos Civil y Mercantil colombianos, especialmente aquella que obliga a las partes ligadas por el contrato, a ejecutarlo atendiendo a los postulados de la buena fe2. Luego, como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es una ley para los contratantes que por \u00e9l se obligan. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el contrato de servicios de medicina prepagada re\u00fane las caracter\u00edsticas de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecuci\u00f3n sucesiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil y surge al mundo jur\u00eddico como un contrato de adhesi\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino prestablecidas por una de las partes en los t\u00e9rminos aprobados por el organismo de intervenci\u00f3n estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptaci\u00f3n y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha se\u00f1alado la doctrina, en los contratos de adhesi\u00f3n una de las partes impone \u201cla ley del contrato\u201d 4 a la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, son pocos los asuntos que quedan sometidos a la discusi\u00f3n totalmente libre de las partes, y que en lo posible no pueden exceder el marco delimitado por el ordenamiento jur\u00eddico en rigor, pero que requieren al igual que las situaciones no expresamente pactadas en estos contratos, pero derivadas de la ejecuci\u00f3n de los mismos, que la actuaci\u00f3n de una y otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realizaci\u00f3n de las prestaciones en la forma esperada, seg\u00fan el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una m\u00e1xima expresi\u00f3n del principio de la buena fe para la interpretaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por ese car\u00e1cter de adhesi\u00f3n, que como ya se dijo, se le reconoce a esta clase de contrataci\u00f3n\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de los principios de la buena fe y la seguridad jur\u00eddica las partes deben sujetarse estrictamente a las cl\u00e1usulas que con claridad han sido estipuladas por las partes en el contrato de medicina prepagada suscrito y concretamente a las exclusiones de cobertura de algunos procedimientos que se encuentren expresamente pactadas en aqu\u00e9l, por tratarse de ley para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al tema de las preexistencias6 la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que las que no hayan sido fielmente determinadas en el contrato de medicina prepagada, a trav\u00e9s del correspondiente examen de ingreso consagrado en el Art. 21 del Decreto 806\/98, deber\u00e1n ser cubiertas por la entidad de medicina prepagada, por cuanto \u00e9stas \u201cno pueden pactar excepciones a la cobertura de los contratos de manera general, excluyendo, por ejemplo, la atenci\u00f3n de todas las enfermedades cong\u00e9nitas o para todas las preexistencias y, por tanto, se impone para ellas la obligaci\u00f3n de determinar con exactitud cu\u00e1les enfermedades cong\u00e9nitas y cu\u00e1les preexistencias no ser\u00e1n atendidas en relaci\u00f3n con cada usuario, lo cual solamente puede hacerse, a juicio de la Sala, a partir de un riguroso examen previo a la celebraci\u00f3n del contrato\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha sido reiterado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, tornando improcedente la acci\u00f3n impetrada, porque no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y material probatorio allegado al presente proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n puede concluir \u00a0que el hecho generador de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que presuntamente vulneraba sus derechos fundamentales de la accionante no existe, en tanto COLSANITAS practic\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico requerido por la actora, constituy\u00e9ndose entonces un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folio 18 y 19 del primer cuaderno del expediente, se lee el siguiente informe enviado a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la presente me dirijo a ustedes con el fin de informarles que la cirug\u00eda de pr\u00f3tesis total de cadera derecha fue realizada a la paciente Luisa Emma Ni\u00f1o Cristancho el d\u00eda 9 de marzo de 2004 , seg\u00fan lo establecido en la tutela otorgada a nuestro favor, a trav\u00e9s de la sentencia No. 52 expediente No. 273-03 peticionario Luisa Emma Ni\u00f1o Cristancho. Agradecemos la colaboraci\u00f3n prestada por ustedes en este caso en defensa de los derechos de esta paciente, y disculp\u00e1ndome nuevamente por no haber informado con anterioridad de la realizaci\u00f3n \u00a0de la misma cirug\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y, por ende, su justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, en este caso as\u00ed habr\u00e1 de declararlo. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancias habr\u00e1n de confirmarse en tanto siguieron la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que se relacion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, en lo que concierne a la doctrina sostenida en los casos de exclusiones de los contratos de medicina prepagada. Cabr\u00eda s\u00f3lo un reparo frente a la sentencia de segunda instancia, la cual si bien confirm\u00f3 las apreciaciones del a quo en conceder el amparo solicitado, decidi\u00f3 darle tambi\u00e9n la orden a la E.P.S. SANITAS sin confrontar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para inaplicar las normas que exigen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas, como es la que padece la accionante, seg\u00fan inform\u00f3 la propia E.P.S. Tal matizaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, no obsta para que la Corte confirme las decisiones revisadas por existir carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia C-274\/96, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1602. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-290\/96 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Concepto mencionado por el Tratadista chileno Arturo Alessandri Rodr\u00edguez en su obra \u201cDe los contratos\u201d, Editorial Temis- Editorial Jur\u00eddica de Chile, pag. 40. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-039\/98, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 Respecto a \u00e9ste tema ver las sentencias T-171\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-365\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-909\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-471\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencias T-512\/98 y T-290\/98. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-646\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-859873 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Luz Stella Garc\u00eda Ni\u00f1o contra Colsanitas Medicina Prepagada y la E.P.S. Sanitas. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}