{"id":11287,"date":"2024-05-31T18:54:30","date_gmt":"2024-05-31T18:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-647-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:30","slug":"t-647-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-647-04\/","title":{"rendered":"T-647-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-647\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ESTATAL-Incumplimiento de deberes constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte c\u00f3mo en el asunto de la referencia una entidad estatal, que si bien hizo uso de uno de sus derechos fundamentales, esto es, reclamar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente amenazados o violados, incumpli\u00f3 a su vez, los deberes que la propia Carta impone, entre ellos, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (Art. 95-1 C.P.) y colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 95-7 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es declarativa de derechos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ESTATAL-Imposibilidad de lograr restituci\u00f3n de parqueaderos arrendados a particular \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-867106 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte contra Miguel Moreno Ramos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por los juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito ambos de Bogot\u00e1, el 13 de enero y el 18 de febrero de 2004, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte -IDRD- a trav\u00e9s de representante judicial interpuso acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Miguel Moreno Ramos por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de abril de 1978 el parqueadero que hace parte de la Unidad Deportiva El Camp\u00edn pas\u00f3 a ser administrado por el -IDRD-, seg\u00fan el Acuerdo 04 de 1978 del Concejo Distrital de Bogot\u00e1. Mediante Contrato 039 del 14 de julio de 19921 se arrendaron por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os los parqueaderos norte y sur del Estadio Nemesio Camacho El Camp\u00edn al se\u00f1or Moreno Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de muchos requerimientos al contratista por parte del Instituto demandado, mediante Resoluci\u00f3n 227 del 13 de octubre de 1994, el -IDRD- decret\u00f3 la caducidad del Contrato 039 por incumplimiento de varios puntos de su objeto, entre los cuales se destaca que \u201ci) el contratista no ha prestado en forma permanente el servicio de doble vigilancia, desconociendo as\u00ed la Cl\u00e1usula Primera literal a del contrato; ii) el contratista instal\u00f3 caseta con publicidad, venta de comestibles, vallas y avisos publicitarios, venta de carpas, mesas, sillas y andamios, sin autorizaci\u00f3n del -IDRD-; y iii) los parqueaderos presentaron descuido, desaseo y deterioro, incumpliendo la Cl\u00e1usula 6 literal d del Contrato.\u201d Esta decisi\u00f3n fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n 252 de 1994 mediante la cual se desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n con el cual el se\u00f1or Moreno Ramos agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante los m\u00faltiples requerimientos para que el se\u00f1or Moreno Ramos restituyera el inmueble, \u00e9ste expres\u00f3 no estar en disposici\u00f3n de entregarlo y en su lugar interpuso acci\u00f3n de tutela contra el -IDRD-. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia de diciembre de 19942 tutel\u00f3 como mecanismo transitorio el debido proceso del arrendatario y orden\u00f3 al -IDRD- abstenerse de llevar a cabo la restituci\u00f3n de los parqueaderos hasta que el Tribunal competente de lo contencioso administrativo resolviera sobre lo pertinente. Impugnada esta decisi\u00f3n por el -IDRD- fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el se\u00f1or Moreno Ramos inici\u00f3 acci\u00f3n contractual ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, corporaci\u00f3n que admiti\u00f3 la demanda pero deneg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los actos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de mayo de 19983 la Secci\u00f3n Tercera de dicho Tribunal Administrativo, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda interpuesta por el contratista, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n judicial el cual fue rechazado por extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa determinaci\u00f3n formul\u00f3 recurso de queja, el cual fue resuelto en enero de 2000 por el Consejo de Estado, que decidi\u00f3 revocar el auto de rechazo y, en su lugar, concedi\u00f3 en efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n el cual en la actualidad se tramita. En consecuencia el se\u00f1or Moreno Ramos todav\u00eda tiene la tenencia de los parqueaderos norte y sur del Estadio, no siendo posible su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el -IDRD- que en abril de 2002, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-267 de ese a\u00f1o, &#8220;fijo una tesis totalmente contraria a la que se abri\u00f3 camino en las dos sentencias de tutela mencionadas. En efecto, en el conocido caso del Coliseo Cubierto El Camp\u00edn, la Corte revoc\u00f3 los fallos de tutela que hab\u00eda amparado los derechos del contratista y en su lugar declar\u00f3 IMPROCEDNETE la tutela.&#8221; 4 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta nueva posici\u00f3n jurisprudencial el -IDRD &#8211; considera que se le est\u00e1 violando su derecho a recibir el mismo trato judicial que la Corte Constitucional dio al caso del Coliseo Cubierto el Camp\u00edn. Al respecto se\u00f1ala que &#8220;No puede ser que el arrendatario del Coliseo no sea amparado por la Corte Constitucional y que, al mismo tiempo, por hechos similares, el arrendatario de los parqueaderos del Estadio sea amparado por jueces de inferior jerarqu\u00eda.&#8221; 5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo alega desconocimiento a su derecho al debido proceso, el cual en el caso objeto de an\u00e1lisis, se transgrede &#8220;si una persona natural o jur\u00eddica, es juzgada en forma discriminatoria. El derecho de igualdad hace parte de la legalidad preexistente a todo juzgamiento. Por tanto, si una persona en este caso el IDRD, es juzgada y condenada de manera diferente a como son juzgados otros casos an\u00e1logos, hay lugar a predicar el desconocimiento del derecho al debido proceso.&#8221;6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente precisa que esta acci\u00f3n no se dirige contra los fallos de tutela de 1994 y 1995 que ampararon el debido proceso del se\u00f1or Moreno Ramos, sino que por el contrario es formulada &#8220;contra la conducta de un particular que afecta el inter\u00e9s colectivo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del -IDRD- ante la presencia de un &#8220;hecho sobreviniente&#8221;, esto es la Sentencia T-267 de 2002 de la Corte Constitucional, es procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, &#8220;y que hace que los fallos del pasado, que aqu\u00ed estrictamente no se atacan, hayan perdido vigencia, por una suerte de subrogaci\u00f3n jurisprudencial t\u00e1cita.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la entidad accionante solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia, se ordene al demandado hacerle entrega f\u00edsica y formal de los parqueaderos cuya tenencia actualmente ejerce en virtud del Contrato 039 del 14 de julio de 1992 o que de lo contrario las autoridades de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 procedan al inmediato desalojo del arrendatario y hagan entrega de los predios al Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, o se haga acreedor a las sanciones de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos judiciales guardaron silencio sobre el fondo de la acci\u00f3n. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, informa que no encontr\u00f3 radicado el fallo de tutela proferido en 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Moreno Ramos, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, se\u00f1ala que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto \u00e9l no tiene la calidad de autoridad, ni es administrador de justicia, por lo que no es posible demandarlo mediante una acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior expresa que lo que se pretende en este caso mediante la presentaci\u00f3n de la demanda, no es otra cosa que pretermitir decisiones judiciales adoptadas previamente en procesos a\u00fan en curso, en los cuales se ha garantizado plenamente los derechos del Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte. Asegura que los hechos que sirven de fundamento a la tutela ya fueron dirimidos por el juez constitucional y en consecuencia, sus efectos no pueden ser derribados accionando nuevamente en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el Instituto quiere reemplazar el tr\u00e1mite normal tanto de la acci\u00f3n contenciosa administrativa que est\u00e1 en curso, como cualquiera otra tendiente a obtener la susodicha restituci\u00f3n, sin raz\u00f3n valedera y mucho menos cuando se alega una violaci\u00f3n a su debido proceso y al derecho a la igualdad etc., teniendo como demandado a un particular, que como tal carece de jurisdicci\u00f3n para cometer las vulneraciones que se imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega que la tutela fallada por el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 de diciembre de 1994 tiene efectos pret\u00e9ritos, presentes o futuros que no pueden ser analizados, modificados, interpretados y mucho menos revocados por otra acci\u00f3n de tutela equivalente a una instancia superior, inexistente e ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., mediante fallo del 13 de enero de 2004 deneg\u00f3 la tutela interpuesta por considerar que en el caso objeto de estudio no est\u00e1n presentes ninguno de los elementos que pudieran configurar alg\u00fan perjuicio irremediable que hiciera procedente la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>protecci\u00f3n de los derechos del demandante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, por lo que no puede accederse a la protecci\u00f3n solicitada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que no se encuentra raz\u00f3n alguna para invadir la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la que adem\u00e1s, ya asumi\u00f3 su competencia en el mismo asunto profiriendo una decisi\u00f3n de fondo, en la medida en que s\u00f3lo se est\u00e1 a la espera de la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte impugn\u00f3 la sentencia de primer grado, puesto que en su sentir la decisi\u00f3n de instancia fue equivocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de su inconformidad se reducen a sostener: \u00a0i) que el accionado presta un servicio p\u00fablico y adicionalmente afecta el inter\u00e9s general, lo cual hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares; ii) que el a-quo no tuvo en cuenta que la tutela se dirig\u00eda contra la conducta del se\u00f1or Moreno Ramos y de los falladores que recurrieron y concedieron el amparo; y, iii) que es clara la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que la zona que en la actualidad ocupa el accionado impide la ampliaci\u00f3n de la malla vial, lo cual afecta el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que la Corte Constitucional ha concedido tutelas cuando los jueces se han apartado del precedente judicial obligatorio, con fundamento en el derecho de igualdad de trato judicial, lo cual debe operar en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante providencia del 18 de febrero de 2004 confirm\u00f3 el fallo del a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n tuvo como fundamento el hecho que una vez sometida la controversia planteada, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de caducidad del contrato de arrendamiento entre accionante y accionado, a consideraci\u00f3n de la justicia contencioso administrativa, no puede el &#8211; IDRD &#8211; so pretexto de acusar la conducta del arrendatario, obviar el tr\u00e1mite legal de la acci\u00f3n contractual. En este sentido precisa que la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva de las competencias jurisdiccionales conferidas por la ley al juez administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la prestaci\u00f3n del servicio de garaje por horas o mensualidades, durante los d\u00edas en que se realicen espect\u00e1culos en el Estadio El Camp\u00edn en modo alguno tiene la virtualidad de colocar al demandado en la condici\u00f3n de operador de transporte p\u00fablico. As\u00ed, ratifica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Moreno Ramos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n manifestado por parte del parte demandante, sostiene que no cabe dicha figura toda vez que con ocasi\u00f3n de la declaratoria de caducidad del contrato, cursa actualmente actuaci\u00f3n ante el Consejo de Estado, corporaci\u00f3n que es la que en \u00faltimas dirimir\u00e1 la legalidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar en este caso si es jur\u00eddicamente viable que una entidad p\u00fablica interponga acci\u00f3n de tutela contra un particular, para obtener la restituci\u00f3n de un inmueble a pesar de que simult\u00e1neamente se tramite un proceso contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y su procedencia excepcional contra particulares. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n su cometido siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realizaci\u00f3n es condici\u00f3n esencial para preservar su dignidad y su autonom\u00eda, no sean objeto de amenazas o de violaci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, o de particulares bajo ciertos y espec\u00edficos supuestos, sin que ello implique que al juez constitucional le est\u00e9 permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir su \u00f3rbita de competencia.8 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este sentido los titulares de la acci\u00f3n de tutela no son exclusivamente las personas naturales sino que por el contrario, al no hacer distinci\u00f3n el art\u00edculo 86 Superior, \u00e9sta tambi\u00e9n puede ser ejercida por las personas jur\u00eddicas, tanto privadas como p\u00fablicas en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales. En la sentencia T-572 de 19949 al respecto explic\u00f3 la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, estas personas &#8211; como la Naci\u00f3n o las entidades territoriales- son titulares de derechos constitucionales fundamentales que se pueden ver afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades, o incluso, en ciertas circunstancias de particulares, por lo cual es procedente que interpongan acciones de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, la regla general para la procedencia de la tutela es, como se\u00f1ala el art\u00edculo 86 Superior, que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental provenga de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Por excepci\u00f3n, procede la tutela contra particulares seg\u00fan lo consagra dicho precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha precisado que &#8220;la tutela contra particulares reviste como fundamento socio &#8211; pol\u00edtico, el desvanecimiento de la distinci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado10 para superar el equ\u00edvoco de creer que el \u00fanico capaz de violar derechos fundamentales es el Estado11, y reconocer que las actuaciones privadas no siempre se adelantan en un plano de absoluta igualdad12.&#8221;13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. No obstante, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 sujeta a uno de los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el particular afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en la Sentencia T-767 de 200114 el primero de esos presupuestos es de naturaleza netamente objetiva, mientras que los dos restantes exigen una valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos de cada caso concreto, pero teniendo en cuenta la relaci\u00f3n existente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el mismo sentido, es menester recordar que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;la ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares&#8221; en los supuestos antes indicados. En desarrollo de dicha disposici\u00f3n el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199115 consagran dichas hip\u00f3tesis, indicando que procede: i) cuando los particulares presten servicios p\u00fablicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado (numerales \u00a04 y 9), iii) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el h\u00e1beas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza funci\u00f3n p\u00fablica (num. 8).16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respecto de todos estos casos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares, basta, para efecto de resolver el problema jur\u00eddico planteado recordar el alcance que la jurisprudencia constitucional ha dado a la noci\u00f3n de indefensi\u00f3n y a la de afectaci\u00f3n grave y directo a un inter\u00e9s colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la indefensi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se encuentra en causal de indefensi\u00f3n quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad b\u00e1sica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada&#8221;17 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, seg\u00fan las circunstancias particulares y en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales.&#8221;18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto al perjuicio grave y directo a un inter\u00e9s colectivo ha precisado19: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Sala es claro que, independientemente del n\u00famero de sujetos que interpongan la tutela o que est\u00e9n en juego intereses colectivos, el int\u00e9rprete debe evaluar las situaciones reales que se le presentan, conjugando las disposiciones constitucionales con los elementos f\u00e1cticos del caso, para determinar si la tutela procede, o en su defecto existen otros mecanismos de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha declarado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se ven involucrados los intereses de un grupo de particulares, se\u00f1alando que la acci\u00f3n puede invocarse de manera excepcional, &#8220;cuando a pesar de existir un inter\u00e9s colectivo, la situaci\u00f3n que lo afecta repercute de manera directa en da\u00f1o o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la acci\u00f3n acredite su inter\u00e9s espec\u00edfico.&#8221;20 Frente a estos eventos, la tutela no pretende sustituir a las acciones populares, sino desplegar &#8220;su plena eficacia&#8221; ante una situaci\u00f3n concreta en la que es necesaria la pronta actuaci\u00f3n del juez constitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de las anteriores consideraciones en el presente caso los fallos judiciales objeto de revisi\u00f3n deben confirmarse, puesto que no asiste duda a la Sala, conforme lo explicaron in extenso y de forma acertada los jueces de instancia, que las acciones u omisiones desplegadas por el actor frente al Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte no se encuentran en ninguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por ello, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter excepcional frente a particulares, conforme al art\u00edculo 86 Superior es improcedente en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, estudiadas las particularidades del caso, la Corte advierte c\u00f3mo en el asunto de la referencia una entidad estatal, que si bien hizo uso de uno de sus derechos fundamentales, esto es, reclamar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente amenazados o violados, incumpli\u00f3 a su vez, los deberes que la propia Carta impone, entre ellos, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (Art. 95-1 C.P.) y colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 95-7 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso resulta contrario a dichos deberes constitucionales que el -IDRD- al tener la condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica y como consecuencia de ello ser titular de las prerrogativas con las que no cuentan los particulares, pretenda imputar al se\u00f1or Moreno Ramos la violaci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicitudes de tutela como la de la referencia implican no s\u00f3lo un abuso del ejercicio de los derechos constitucionales dada la falta de asidero f\u00e1ctico y jur\u00eddico que ella representa, sino la inobservancia del deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia puesto que su tr\u00e1mite genera adem\u00e1s de congesti\u00f3n, un desgaste de recursos p\u00fablicos no admisible en la actual coyuntura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de eficacia y econom\u00eda con fundamento en los cuales debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa son mandatos constitucionales (Art. 209 Superior) que han debido ser observados para evitar que sin fundamento alguno se haya interpuesto la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aunado a lo anterior tampoco resulta constitucionalmente v\u00e1lido el fin perseguido por la entidad con la acci\u00f3n de tutela, por cuanto so pretexto de procurar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, pretendi\u00f3 pretermitir la instancia del recurso de apelaci\u00f3n que en la actualidad se surte en el Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n contractual iniciada por el se\u00f1or Miguel Moreno Rojas, autoridad judicial competente para dirimir dicha controversia. Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela no tiene por finalidad declarar derechos sino protegerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular se explic\u00f3 en la Sentencia T-124 de 199421 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza de la acci\u00f3n de tutela le otorga un car\u00e1cter preventivo y no declarativo de derechos. \u00a0En consecuencia tiene la funci\u00f3n de evitar vulneraciones a los derechos fundamentales, o su amenaza, como se se\u00f1ala claramente en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y resulta l\u00f3gico que as\u00ed sea por cuanto, en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, su car\u00e1cter inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del reconocimiento del derecho, para su amparo, sea directo, inmediato, factual, como resultado de la existencia misma del sujeto \u00a0titular. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no medien circunstancias, incluso relacionadas con derechos fundamentales, sin que los hechos planteados exijan valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jur\u00eddicas de rango legal, el juez de tutela debe abstenerse de fallar, por no responder la acci\u00f3n \u00a0a los fines perseguidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, encuentra desarrollo en el llamado car\u00e1cter residual o subsidiario de la tutela. \u00a0No s\u00f3lo porque \u00e9sta no es el \u00fanico medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales tambi\u00e9n y de manera ordinaria o general deben ser amparados por los cauces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o especiales de la Rep\u00fablica, y s\u00f3lo de manera exceptiva mediante la acci\u00f3n de tutela; sino porque su car\u00e1cter preferente y sumario, que indica por lo primero agilidad en el tiempo y por lo segundo brevedad en las formas y \u00a0procedimientos, aspectos estos que no permiten al juez de tutela abordar con pleno discernimiento asuntos que s\u00f3lo pueden ser objeto de elaboraci\u00f3n y decisi\u00f3n, luego de sustanciar procesos, cuyo dise\u00f1o procesal \u00a0permita el esclarecimiento de situaciones de hecho y la declaraci\u00f3n de derechos litigiosos menos inmanentes que los derechos fundamentales en s\u00ed mismos considerados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el propio constituyente al determinar que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (in. 3o. art. 86 C.P).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el -IDRD- debe atenerse a la decisi\u00f3n que sobre la controversia contractual con el se\u00f1or Moreno Ramos profiera el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, no puede soslayar la Sala las afirmaciones hechas en el escrito de tutela respecto de la Sentencia T-267 de 200222 en la que en un caso semejante al de la referencia, se neg\u00f3 el amparo de los derechos de un arrendatario del Coliseo El Camp\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad &#8220;No puede ser que el arrendatario del Coliseo sea amparado por la Corte Constitucional y que, al mismo tiempo, por hechos similares, el arrendatario de los parqueaderos del Estado sea amparado por jueces de inferior jerarqu\u00eda&#8221;, y por ello seg\u00fan su equivocada valoraci\u00f3n ante la presencia de ese &#8220;hecho sobreviniente&#8221;, procede la acci\u00f3n de tutela interpuesta con el fin de &#8220;que los fallos del pasado, que aqu\u00ed estrictamente no se atacan, hayan perdido vigencia, por una suerte de subrogaci\u00f3n jurisprudencial t\u00e1cita.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Debe recordarse que conforme se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la entidad accionante no ha podido lograr la restituci\u00f3n de los parqueaderos arrendados al se\u00f1or Miguel Moreno Ramos, por la protecci\u00f3n transitoria que le prodigaran en 1994 y 1995 tanto el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.- Ampararle, a t\u00edtulo de mecanismo transitorio, al se\u00f1or Miguel Moreno Ramos el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En consecuencia, se ordena al DIRECTOR DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE que se abstenga de darle cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 227 del 13 de octubre de 1994, y \u00a0consecuencialmente, se abstenga de llevar a efecto la restituci\u00f3n de los parqueaderos norte y sur del estadio Nemesio Camacho &#8220;El Camp\u00edn&#8221; de esta ciudad, mientras el Tribunal competente de lo contencioso administrativo resuelva sobre la demanda de nulidad que debe presentar el Accionante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en el escrito de tutela insistentemente se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n no pretend\u00eda atacar dichas decisiones judiciales, lo cierto es que jur\u00eddicamente no era viable acceder a lo pretendido por la entidad, esto es, ordenarle al accionado la entrega f\u00edsica y formal de los mencionados parqueaderos, sin desconocer dicha orden de protecci\u00f3n transitoria. Se infiere entonces que lo pretendido por el -IDRD- era lograr casi ocho (8) a\u00f1os despu\u00e9s de proferida dicha decisi\u00f3n dejarla sin efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de tenerse en cuenta que tal como ocurri\u00f3 en el caso de los fallos de 1994 y 1995 antes citados, cuando la Corte Constitucional decide excluir de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n una sentencia de tutela el efecto principal de dicha determinaci\u00f3n &#8220;es la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.&#8221;23 As\u00ed las cosas, la orden de protecci\u00f3n transitoria de la cual es titular el aqu\u00ed accionado es inmutable hasta tanto no concluya el proceso contencioso administrativo, tal como en ella se indic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Se constata de esa manera que la finalidad de la entidad con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia era cuestionar la protecci\u00f3n transitoria otorgada al accionado ya hace varios a\u00f1os atr\u00e1s y ello fundado en la decisi\u00f3n posterior a dichos pronunciamientos (Sentencia T-267\/02). No obstante, el -IDRD- pretende, sin un argumento m\u00ednimamente razonable, lograr la aplicaci\u00f3n de la ratio decidendi contenida en dicha providencia judicial y de esa manera variar lo decidido en 1994 y 1995 por los jueces de instancia, bajo el falaz argumento de la igualdad de trato jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1219 de 2001:24 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La ratio decidendi surge de la propia lectura autorizada de la Constituci\u00f3n por parte del \u00f3rgano constitucional encargado de velar por su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n integrales. Exhibe un grado mayor de abstracci\u00f3n que el decisum, el cual surte efectos en el caso concreto. La ratio decidendi se proyecta \u2013 en virtud del principio de igualdad, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de confianza leg\u00edtima, y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2013 m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto y tiene la fuerza y el valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones. Una vez fijado con autoridad, por el \u00f3rgano competente y siguiendo el procedimiento constitucional para ese fin, el significado de la norma constitucional, \u00e9ste se integra a ella y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio est\u00e1n sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho. El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n establece que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, concepto que no abarca exclusivamente las leyes en sentido formal, sino que comprende obviamente la Constituci\u00f3n y, en un sentido amplio, el derecho dentro del cual la ratio de las sentencias ocupa un lugar primordial puesto que le confieren efectividad a las normas, al concretar sus alcances. Adem\u00e1s, de lo contrario &#8211; es decir, de escindirse la norma de la ratio que le fija su significado para asegurar su aplicaci\u00f3n efectiva y la concreta para precisar sus alcances &#8211; se romper\u00eda la unidad del ordenamiento jur\u00eddico y se resquebrajar\u00eda su coherencia en desmedro de la seguridad jur\u00eddica, de la aplicaci\u00f3n igual de las normas a casos iguales y de la confianza leg\u00edtima de los habitantes en que el derecho ser\u00e1 aplicado de manera consistente y predecible.&#8221; (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no puede deprecarse el respeto de un precedente que para un momento determinado no ha sido fijado por el \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico. As\u00ed, en el asunto de la referencia pretender la aplicaci\u00f3n, en el a\u00f1o 2003, de un precedente adoptado en el a\u00f1o 2002 a decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada desde 1995 no es procedente, por cuanto como se colige, para ese momento la ratio decidendi que se invoca por el -IDRD- no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ratifica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela detectada por los jueces de instancia y la falta de justificaci\u00f3n para que la entidad accionante hubiera acudido a este mecanismo constitucional de car\u00e1cter excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante el inadecuado ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y dado que la entidad accionante actu\u00f3 mediante una abogada que cuya profesi\u00f3n tiene como &#8220;funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia&#8221; (Decreto &#8211; ley 196 de 1971 Art. 1) se le enviar\u00e1 copia de este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que de darse los presupuestos legales se investigue y sancione la conducta de la apoderada judicial del Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se remitir\u00e1 copia de toda la actuaci\u00f3n a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 D.C. para que determine, si ha ello hubiere lugar, la responsabilidad disciplinaria que le asiste a la se\u00f1ora Luz Stella Vargas Hern\u00e1ndez quien, en su condici\u00f3n de Directora General del Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, otorg\u00f3 poder para la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el 18 de febrero de 2004 dentro del tr\u00e1mite constitucional de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ENVIAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 D.C., sendas copias del expediente de la referencia para los fines explicados en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 16 a 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 23 a 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 32 a 42 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-351 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-134 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-767 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-379 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-001\/92. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n T-010\/93, T- 403\/94, T-207\/95, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-647\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia para el caso \u00a0 ENTIDAD ESTATAL-Incumplimiento de deberes constitucionales \u00a0 La Corte advierte c\u00f3mo en el asunto de la referencia una entidad estatal, que si bien hizo uso de uno de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}