{"id":11288,"date":"2024-05-31T18:54:30","date_gmt":"2024-05-31T18:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-648-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:30","slug":"t-648-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-648-04\/","title":{"rendered":"T-648-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-648\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONYUGE-Curadora provisional de los bienes del desaparecido \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA DEL PENSIONADO-No se deja desprotegida a familia\/DESAPARICION FORZADA DEL PENSIONADO-Se debe promover la declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto la c\u00f3nyuge tiene la curadur\u00eda provisional de los bienes del desaparecido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-885343 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ilia Mercedes Narv\u00e1ez Narv\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 7 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ilia Mercedes Narv\u00e1ez Narv\u00e1ez, en nombre propio y en el de sus menores hijos, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, con fundamento en los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante es la c\u00f3nyuge leg\u00edtima del Agente retirado de la Polic\u00eda Nacional, Angel Mar\u00eda Gilberto Toro, uni\u00f3n en la que procrearon tres hijos: Diego, Marcela Ibette y Francisco Javier Toro Narv\u00e1ez . El primero de ellos ya es mayor de edad, y cursaba estudios de medicina veterinaria los cuales tuvo que suspender por falta de recursos econ\u00f3micos, y los menores se encuentran cursando estudios con la ayuda temporal de la familia y amigos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta la demandante que en el mes de marzo de 2003, su esposo Angel Mar\u00eda Gilberto Toro desapareci\u00f3 despu\u00e9s de haber realizado un viaje, tal como consta en la denuncia presentada ante el C.T.I. de la Fiscal\u00eda Regional de Nari\u00f1o, denuncio que posteriormente fue conocido por la Fiscal\u00eda Catorce Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduce la actora que su c\u00f3nyuge estaba pensionado desde hac\u00eda diez a\u00f1os y recib\u00eda el pago de su mesada pensional a trav\u00e9s de CASUR. No obstante, desde septiembre de 2003 el pago de esa mesada fue suspendido, circunstancia que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de dos oficios los d\u00edas 11 y 17 de octubre de 2003, en los que solicit\u00f3 la continuidad en el pago de las mesadas pensionales suspendidas. En la respuesta dada por la pagadur\u00eda de CASUR se le solicitaron varios documentos, entre otros \u201d[c]opia aut\u00e9ntica de la sentencia mediante la cual se declara la muerte presunta por desaparici\u00f3n 2. Registro civil de defunci\u00f3n\u201d, sin tener en cuenta que para poder presentar la demanda que le permite obtener los documentos solicitados deben cumplirse los requisitos exigidos por los art\u00edculos 97 del C\u00f3digo Civil y 651 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, solicita se ordene a CASUR el restablecimiento del pago de las mesadas pensionales, pues lo cierto es que con el sueldo de la pensi\u00f3n que devengaba su c\u00f3nyuge, no s\u00f3lo atend\u00edan todos los gastos del hogar, entre ellos la educaci\u00f3n de sus hijos, sino que estaban pagando un cr\u00e9dito para vivienda adquirido en un banco, raz\u00f3n por la cual sin ese medio de susbsistencia ha incurrido en mora en todas sus obligaciones, dado que ella no labora pues siempre ha estado dedicada a las labores del hogar. Considera injusto que aparte de la tragedia que han tenido que soportar, queden ahora condenados a la ruina econ\u00f3mica, con lo cual se desconoce por completo la dignidad humana que pregona el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada inform\u00f3 al juez constitucional a quo, que el se\u00f1or Agente (r) Toro Angel Mar\u00eda Gilberto, devenga una asignaci\u00f3n mensual de retiro por cuenta de esa Caja en una cuant\u00eda equivalente al 70% del sueldo b\u00e1sico y partida legalmente computable para el grado, a partir de 10 de agosto de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que Ilia Mercedes Narv\u00e1ez, en escrito radicado en esa entidad bajo el No. 033454 de 13 de agosto de 2003, inform\u00f3 a esa entidad que su c\u00f3nyuge Angel Mar\u00eda Gilberto Toro, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12.958.512, se encontraba desaparecido desde el 4 de marzo de 2003, y aport\u00f3 fotocopia del denuncio presentado ante el Grupo de Recepci\u00f3n de Denuncias del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional de Nari\u00f1o \u2013 Putumayo, en San Juan de Pasto. Esa entidad respondi\u00f3 las peticiones presentadas en las cuales se le comunic\u00f3 que para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como c\u00f3nyuge del citado agente, deb\u00eda iniciar un proceso mediante el cual se declare la muerte presunta por desaparecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, considera la entidad demandada que la pretensi\u00f3n de la actora se dirige a la entrega de unas mesadas pensionales, ignorando que existen otros mecanismos para que sea nombrada curadora de bienes del desaparecido y se le autorice el pago de las mesadas pensionales dejadas de cobrar. Destaca que en esos casos no existe norma alguna que faculte a la entidad a pagar valores a personas distintas al titular de la pretensi\u00f3n y, hasta el momento no existe pronunciamiento judicial respectivo. Por ello, a juicio de la accionada no se han vulnerado los derechos fundamentales a que se refiere la actora en su demanda de tutela, pues ella cuenta con otros mecanismos para obtener el cobro de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto neg\u00f3 por improcedente el amparo de tutela solicitado. Luego de citar in extenso la sentencia C-400 de 2003, referente a la protecci\u00f3n constitucional de los trabajadores secuestrados o desaparecidos forzadamente, consagrada en la Ley 589 de 2000, expresa que en conclusi\u00f3n y concretamente en el asunto que se examina, resulta innegable que lo afirmado por la demandante corresponde a una situaci\u00f3n abrumadora, sin que se pueda pasar inadvertido el hecho de que el c\u00f3nyuge de la actora devengaba una pensi\u00f3n producto de su trabajo con el Estado cerca de veinti\u00fan a\u00f1os, seg\u00fan consta en la copia de la Resoluci\u00f3n 3174 de 1 de septiembre de 1993, emanada del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, derecho del cual se ha venido disfrutando por un lapso de diez a\u00f1os \u201c[y] que goza de vigencia en el tiempo, siendo este transmisible, incluso despu\u00e9s de su fallecimiento a su c\u00f3nyuge e hijos menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el juez constitucional a quo, que llevar a la c\u00f3nyuge del desaparecido al adelantamiento previo de un proceso de muerte presunta por desaparecimiento a efectos de tener derecho a recibir la mesada pensional \u201c[s]er\u00eda prolongar su agon\u00eda en el tiempo, ya que adem\u00e1s de que se trata de un proceso que tiene sus visos legales especiales, puesto que dentro del mismo no puede darse un fallo de fondo mientras no hayan pasado por lo menos tres (3) a\u00f1os desde el momento en que oper\u00f3 la desaparici\u00f3n como tal o se tuvo las \u00faltimas noticias respecto del desaparecido; ya que para entablar la sola \u00a0demanda tienen que haber transcurrido un lapso de dos (2) a\u00f1os; y, una vez admitida esta, como m\u00ednimo un (1) a\u00f1o, que corresponde a las publicaciones de rigor, que son tres y entre cada una de ellas tienen que haber franqueado por lo menos cuatro meses, tal cual consta en los art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil y 656 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que regulan lo atinente a la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias expuestas, manifiesta el juez de instancia que para evitar situaciones engorrosas y dilatorias, la Ley 589 de 2000, en su art\u00edculo 10, ha previsto tanto el mecanismo correspondiente como el funcionario competente para hacer efectivo el derecho que le corresponde, como quiera que en el se dispone lo siguiente: \u201cAdministraci\u00f3n de los bienes de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada, podr\u00e1 autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuar\u00e1 como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial remitir\u00e1 estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptar\u00e1 en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo citado, aduce el a quo, se deduce la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en este caso existe el funcionario indicado y se\u00f1alado por la ley para resolver dicha controversia, como lo es el Fiscal Catorce Seccional de Pasto, quien de conformidad con certificaci\u00f3n de 16 de octubre de 2003, inici\u00f3 las diligencias tendientes a la investigaci\u00f3n por desaparecimiento del se\u00f1or Angel Mar\u00eda Gilberto Toro dentro de la investigaci\u00f3n preliminar radicada bajo la partida No. 67874. As\u00ed las cosas, dicho funcionario es el competente para adoptar la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los bienes del desparecido, y la persona que como curadora habr\u00e1 de administrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez a quo aclara que la solicitud de la demandante no se encuentra encaminada a obtener la sustituci\u00f3n pensional de su c\u00f3nyuge desaparecido, sino la continuidad en el pago de las mesadas pensionales, aspecto que no es del resorte de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora al notificarse de la sentencia de primer grado, manifest\u00f3 que apelaba el fallo proferido. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por carencia actual de objeto. En efecto, expres\u00f3 el juez constitucional ad quem, haciendo referencia al mecanismo con el que cuenta la actora, consagrado en el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, que seg\u00fan los documentos allegados por la accionante, el Fiscal Catorce Seccional de Pasto es el funcionario encargado de adelantar la investigaci\u00f3n por desaparecimiento de su c\u00f3nyuge. En tal virtud, en prueba decretada por ese despacho judicial, se pudo establecer que la Fiscal\u00eda Catorce mencionada, reconoci\u00f3 como curadora provisional de los bienes del se\u00f1or Angel Mar\u00eda Gilberto Toro, a su c\u00f3nyuge Ilia Mercedes Narv\u00e1ez Narv\u00e1ez \u201c[a] quien se la posesion\u00f3 y se le discierne dicho cargo, y adem\u00e1s, a trav\u00e9s de este despacho judicial se comunic\u00f3 a la Oficina de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para el cobro de salarios\u201d. Ello significa, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, se impone negar la tutela por carencia actual de objeto, pues ya no existe la vulneraci\u00f3n que dio lugar a la presente acci\u00f3n, en virtud de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el juez constitucional de segundo grado advierte a la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, que en lo sucesivo y para el tr\u00e1mite de asuntos similares, informe al solicitante el procedimiento al cual puede acudir con el objeto de obtener por parte del funcionario competente la administraci\u00f3n de los bienes del desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La se\u00f1ora Ilia Mercedes Narv\u00e1ez Narv\u00e1ez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Sueldos de retiro de la Polic\u00eda Nacional, a fin de obtener la continuidad en el pago de las mesadas pensionales de su c\u00f3nyuge desaparecido, en virtud de la suspensi\u00f3n del pago de las mismas por parte de la entidad accionada, hasta tanto no se decretara judicialmente la muerte presunta por desaparecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por la actora, argumentando para ello la existencia de otro mecanismo judicial, como lo es el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, en virtud del cual la autoridad judicial que conoce y dirige el proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada, puede autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de los padres o hijos del desaparecido, para que en forma provisional asuman la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de los bienes de quien se encuentra desparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia de primer grado por parte de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, de oficio solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda Catorce Seccional Delegada ante los Juzgados del Circuito de Pasto, entidad en la cual cursa la investigaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Angel Mar\u00eda Gilberto Toro, c\u00f3nyuge de la accionante, certificaci\u00f3n respecto de si la se\u00f1ora Ilia Mercedes Narv\u00e1ez Narv\u00e1ez, con fundamento en el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, hab\u00eda solicitado la administraci\u00f3n de los bienes de su c\u00f3nyuge. La citada fiscal\u00eda mediante Oficio No. 139 de 6 de febrero de 2004, certific\u00f3 que la se\u00f1ora Narv\u00e1ez fue reconocida como curadora provisional de los bienes del se\u00f1or Angel Mar\u00eda Gilberto Toro, circunstancia que se comunic\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u201c[p]ara el cobro de salarios\u201d. Siendo ello as\u00ed, el juez constitucional ad quem, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por presentarse carencia actual de objeto, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, sentencia que dadas las circunstancias ser\u00e1 confirmada por esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No obstante lo anterior, a juicio de la Sala es pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia T-438 de 2004, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que en un asunto que guarda bastante similitud con el que en esta oportunidad se examina, consider\u00f3 que en el caso de que la persona desaparecida tuviera la calidad de pensionado, no le era aplicable la doctrina constitucional adoptada en la sentencia C-400 de 20031, en la cual se hace referencia a la procedencia del derecho al pago de salarios de trabajadores secuestrados o desaparecidos. Se dijo en la sentencia de tutela mencionada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se advierte en el caso sometido a revisi\u00f3n, en cambio, es muy distinta: En este evento no se trata de un trabajador sino de un pensionado. Su desaparici\u00f3n no suspende la prestaci\u00f3n de servicio alguno y, adem\u00e1s, tras su muerte cierta o presunta, puede haber lugar a la sustituci\u00f3n pensional a favor de quien demuestre su derecho. Es decir, la desaparici\u00f3n del pensionado no deja desprotegida a su familia, pues, indistintamente de los motivos de su desaparici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico permite promover la declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y adelantar el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como existen instrumentos jur\u00eddicos que garantizan la continuidad en el pago de la mesada pensional ante la muerte o desaparici\u00f3n del pensionado, no existe necesidad de una doctrina constitucional que afirme ese derecho en condiciones de equidad y por ello no puede pretenderse la aplicaci\u00f3n de la doctrina sentada en la sentencia C-400-03. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo que debe hacer la familia de un pensionado desaparecido es agotar los mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n. Esto es, promover el proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y, con base en la sentencia all\u00ed proferida, tramitar la sustituci\u00f3n pensional. La existencia de tales medios de protecci\u00f3n, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto en precedencia, en aquellas situaciones excepcionales en las que la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional, hasta tanto culmine el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n, implique la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la familia del pensionado, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio de suspensi\u00f3n. De esa manera se protegen los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la familia del pensionado y se lo hace hasta tanto la administraci\u00f3n de justicia tome una decisi\u00f3n definitiva. Pero para que en estos casos, el amparo constitucional proceda como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, es necesario que se demuestre la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de derechos fundamentales y que se lo invoque como un mecanismo transitorio con miras a \u00a0la evitaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A lo anterior, a\u00f1ade la Sala de Revisi\u00f3n que como bien lo analizaron los jueces de instancia en la presente tutela, los familiares de un pensionado desaparecido cuentan adem\u00e1s del proceso de muerte presunta por desaparecimiento a que alude la sentencia de tutela citada para obtener la sustituci\u00f3n pensional, con el mecanismo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, que permite al c\u00f3nyuge, alguno de los padres o de los hijos del desaparecido, solicitar a la autoridad que conoce de la investigaci\u00f3n respectiva, la curadur\u00eda provisional de los bienes de quien se encuentra en esa situaci\u00f3n, con lo cual se garantiza que mientras la justicia se pronuncia respecto de la muerte presunta, la familia pueda solventar las necesidades de todo orden, de suerte que su subsistencia en condiciones dignas no se vea alterada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, el 11 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-400 de 2003, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 589 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-648\/04 \u00a0 CONYUGE-Curadora provisional de los bienes del desaparecido \u00a0 DESAPARICION FORZADA DEL PENSIONADO-No se deja desprotegida a familia\/DESAPARICION FORZADA DEL PENSIONADO-Se debe promover la declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto la c\u00f3nyuge tiene la curadur\u00eda provisional de los bienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}